CE-25000-23-25-000-1997-7240-01(1012-01)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1997-7240-01(1012-01)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION - Improcedencia porque la entidad liquidó correctamente los incrementos solicitados / PENSION DE JUBILACION - Reajustes / FUERZAS MILITARES - Reajustes pensionales. No aplicación de la Ley 100 de 1993 El 28 de agosto de 1996 la actora solicitó que se le reajustara su pensión conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993. Sin embargo, las mesadas pensionales prescriben, mas no el derecho a la prestación, en el presente caso, por ello, la cuantía que puede ser objeto de sentencia son las prestaciones causadas a partir del 28 de agosto de 1992. Ahora bien, como la cuantía de la pensión depende del valor inicialmente reconocido por ser éste la base pensional, es necesario examinar la situación que se ha venido presentando desde que se ordenó su pago, se repite, sin perjuicio de la prescripción que haya operado sobre las mesadas anteriores a la fecha citada. Para establecer este cálculo se tomarán entonces como base los salarios mínimos y los porcentajes certificados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social partiendo de 1984, año en el cual se reconoció la pensión a la actora, según certificación y hasta 1988, fecha de entrada en vigencia de la ley 71 de 1988, que varía la forma de reajuste de las pensiones. El primer reajuste se haría entonces en 1985 por cuanto la demandante se pensionó en 1984, y se tomará en cuenta la fórmula señalada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la circular 011 de 10
de febrero de 1978, invocada por la actora y frente a lo cual no existe oposición alguna por parte de la entidad, aún más, examinada la liquidación, concluye esta Sala que la entidad demandada dio aplicación a la mencionada fórmula tomando como factores de reajuste una suma fija de $390 y un porcentaje de incremento del 25% aplicado a la pensión reconocida. Examinada la certificación que contiene el cuadro del pago demostrativo de los haberes cancelados a la demandante, por concepto de pensión, encuentra la Sala que fueron liquidados correctamente los porcentajes de incremento aplicados por las leyes 4 de 1976, 71 de 1998 y 6ª de
1992. Es más, la entidad sobrepasó los incrementos fijados por la ley, por lo que ningún reparo puede formular la jurisdicción al acto acusado en la aplicación de los anteriores preceptos. Por último, no le asiste razón a los argumentos que esgrime la demandante en cuanto a la aplicación de la ley 100 de 1993, pues ésta, en su artículo 279, como lo precisó el Tribunal, excluye al personal de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-25-000-1997-7240-01(1012-01)
Actor: GRACIELA PIEDRAHITA DAVILA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sub Sección “D” el 28 de septiembre de 2000 en el proceso instaurado por la señora GRACIELA PIEDRAHITA DAVILA contra la
Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional. ANTECEDENTES 1.- La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la Resolución No. 05798 del 15 de mayo de 1997, proferida por la entidad demandada, mediante la cual le negó el reajuste de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pide que se reajuste dicha prestación a partir de la fecha en que se le pagó la primera mesada pensional, tomando como base los presupuestos aritméticos señalados en la Ley 4ª y la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, Ley 6ª de 1992 y Decreto 2108 del mismo año. Pide que a la pensión así reajustada se le aplique el incremento previsto en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del decreto 692 de 1994; es decir, que se tome como base para su liquidación el índice de precios al consumidor a partir del 1º de abril de 1994; que a partir del 1º de enero de 1994, la pensión reajustada se incremente
mensualmente en el porcentaje señalado en los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, y que se reconozcan los intereses establecidos en el artículo 14 de la citada ley 100, todas las anteriores sumas debidamente indexadas. 2.- La entidad demandada dio contestación oportuna de la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Manifestó que la parte motiva del acto acusado explican la legalidad de éste; que el Ministerio de Defensa viene dando aplicación a las Leyes 71 de 1988, 6ª de 1992 y a su Decreto 2108 del mismo año. Manifestó que la Ley 100 de 1993 no gobierna a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, toda vez que el artículo 279 estatuyó tal excepción. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Manifestó que de las pruebas obrantes en el plenario se infiere sin dificultad, que han sido iguales los incrementos del salario mínimo y de la mesada pensional, lo cual constituye una de las pretensiones de la demanda. Expresó el a quo que respecto de la aplicación de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, la parte actora se limita a señalar en la demanda que tales normas no fueron aplicadas, sin explicar cuáles fueron las razones de la demandante para tal negativa, lo que impide al fallador, por ser genérica la acusación, examinar esa censura.
Finalmente, señaló el Tribunal que no resulta de recibo pretender la aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994, en razón a que la actora, para efecto del reconocimiento, pago y reliquidación de las pensiones, está sometida a un régimen especial. EL RECURSO DE APELACION La demandante inconforme con la decisión interpone recurso de apelación contra el fallo del Tribunal. En el recurso de alzada insiste en los argumentos formulados en su demanda, sobre la aplicación de los reajustes de las Leyes 4ª de 1966, 6ª de 1992, Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Manifiesta que la desigualdad de los derechos pensionales se vio reflejada con lo manifestado en los considerandos del citado Decreto 2108; que al ser declarada inexequible la ley 6ª de 1992 se promulgó la ley 445 en la cual se trata de nivelar la desigualdad del personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Agotado el trámite procesal y no observando la Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a dilucidar si en el caso de la actora, los reajustes pensionales, desde la primera mesada pensional, fueron correctamente aplicados conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, el decreto 2108 de 1992, la ley 100 de 1993. La entidad mediante la Resolución No. 05798 del 15 de mayo de 1998, negó la solicitud impetrada por la demandante, Por ello, sobre este acto
recaerá el análisis de la Sala. La pensión de jubilación, como es sabido, es una prestación imprescriptible, por tal razón, su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo; no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales que no se hallan amparadas por esta excepción y, por el contrario, se subsumen dentro del régimen prescriptivo establecido para los derechos laborales, que conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 es de cuatro (4) años. El 28 de agosto de 1996 (fls.143 a 148 cdno. ppal.) la actora solicitó que se le reajustara su pensión conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993. Sin embargo, como se dijo en párrafo antecedente, las mesadas pensionales prescriben, mas no el derecho a la prestación, en el presente caso, por ello, la cuantía que pueden ser objeto de sentencia son las prestaciones causadas a partir del 28 de agosto de 1992. Ahora bien, como la cuantía de la pensión depende del valor inicialmente reconocido por ser éste la base pensional, es necesario examinar la situación que se ha venido presentando desde que se ordenó su pago, se repite, sin perjuicio de la prescripción que haya operado sobre las mesadas anteriores a la fecha citada. El artículo 1° de la ley 4ª de 1976 señaló: “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que
paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión... Parágrafo 2. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto.” En el mismo sentido, establece el artículo 101 del Decreto 610 del 15 de marzo de 1977, por medio del cual se modificó el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Se infiere entonces que la pensión reajustada debe ser el resultado de la suma de dos elementos: a) La mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior. b) La mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo nuevo y el anterior. Para establecer este cálculo se tomarán entonces como base los salarios mínimos y los porcentajes certificados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a folio 202, partiendo de 1984, año en el cual se reconoció la pensión a la actora, según certificación obrante a folio 208 y hasta 1988, fecha de
entrada en vigencia de la ley 71 de 1988, que varía la forma de reajuste de las pensiones. El primer reajuste se haría entonces en 1985 por cuanto la demandante se pensionó en 1984, y se tomará en cuenta la fórmula señalada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la circular 011 de 10 de febrero de 1978, invocada por la actora y frente a lo cual no existe oposición alguna por parte de la entidad, aún más, examinada la liquidación que obra a folio 128, concluye esta Sala que la entidad demandada dio aplicación a la mencionada fórmula tomando como factores de reajuste una suma fija de $390 y un porcentaje de incremento del 25% aplicado a la pensión reconocida. Cabe precisar que tal como lo ordenaba la ley 4ª de 1976, para tener derecho al reajuste el pensionado debía haber ostentado tal condición por lo menos durante un año antes del mismo, tesis aceptada por el Consejo de Estado en diversas providencias, entre ellas, la proferida el 2 de febrero de 1983 en el expediente No. 8110 con ponencia del Consejero Doctor Ignacio Reyes Posada. Como la actora se pensionó el 22 de octubre de 1984, forzoso resulta concluir que el primer reajuste conforme a la ley 4ª de 1976 operaba a partir del 1º de enero de 1985. Ahora bien, para establecer el reajuste a partir del año de 1985, es necesario recurrir a los salarios más altos vigentes en los años subsiguientes a fin de establecer la diferencia y el incremento y así sucesivamente, como lo dijo esta Corporación en sentencia del 21 de octubre de 1980, expediente No. 3156,
Consejero Ponente Doctor Ignacio Reyes Posada en la que expresó: “...A este respecto la Sala debe declarar que ha reexaminado detenidamente este aspecto del problema para llegar a conclusiones que aclaran las sentencias de 4 de febrero de 1977 y 20 de febrero de 1979, pues es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1º de enero las alternativas que para dichos reajustes presentan los incisos 2º y 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarse las pensiones a partir del 1º de enero, pues ello conduciría a que los incrementos pensionales sólo podrían determinarse al 31 de diciembre del mismo año, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o si, por el contrario, habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.....y es incuestionable que para la primera alternativa deben incluirse todos los aumentos de salario mínimo legal más alto que hubieran ocurrido desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, lo que se obtiene, como lo hizo la Oficina Jurídica en la circular acusada, tomando los salarios mínimos vigentes en 31 de diciembre de uno y otro años anteriores al 1º de enero en que debe operar el reajuste pensional.....” En consecuencia, la pensión reajustada conforme a la ley 4ª de
1976, quedaría de la siguiente manera: A Salario Diferencia Mita Porce Mitad Mitad PenPorce ñ Mínimo entre S.M.M. d ntaje increincresión ntaje o Mensual anterior y difer de ment ment actu del (S.M.M.) siguiente encia incre o o a reajus S.M. ment S.M.M S.M.M lizad te M. o . . a efec S.M.M sobre tivo a . pen la pen sión sión 19 11298 2817 84 3.68 19 13557 2259. 1129. 20.00 10 2817. 3212 14.01 85 .6 6 8 368 0.85 01257 6 19 16811 3253. 1626. 24.00 12 3854. 3760 17.06 86 .4 8 9 50176 2.25 49347 7 19 20509 3697. 1848. 21.99 10.99 4134. 4358 15.91 87 6 8 5 36736 5.42 17270 1 9 19 25637 5128 2564 25.00 12.5 5448. 5159 18.38 88 17714 7.59 27015 3 A Porce Pensió Incre Increme Pen Paga Adeu Total + ñ ntaje n mento n to sión da dado o in reajust decret aplica actu creme ada o do a a n to 2108/ pen lizad Ley 92 sión rea a 71/88 justada 19 27.00 6552 89 % 8.939 19 26% 8256 90 6.464 19 26.07 1040 11050 - -
91 % 91.54 8.51 83420 13741 .6028 56.46 19 26.04 1311 1392892 % 96.98 9.45 10520 2.14 19 25.03 164035 7.00% 11482.4 1755 1863593 % .5812 9069 18.07 1.05 14082 8.715 19 21.09 212534 7.00% 14877.4 2274 2414494 % .8333 3833 12.27 7.03 18245 1.859 19 20.50 274031 2740 2909495 % .7873 31.79 3.67 23676 6.358 19 19.50 3274 3476796 % 67.99 6.38 28291 7.518 19 21.02 3963 4207797 % 01.76 0.99 34256 9.27 Examinada la certificación visible a folio a 209 que contiene el cuadro del pago demostrativo de los haberes cancelados a la demandante, por concepto de pensión, encuentra la Sala que fueron liquidados correctamente los porcentajes de incremento aplicados por las leyes 4 de 1976, 71 de 1998 y 6ª de
1992. Es más, la entidad sobrepasó los incrementos fijados por la ley, por lo que ningún reparo puede formular la jurisdicción al acto acusado en la aplicación de los anteriores preceptos.
Por último, no le asiste razón a los argumentos que esgrime la demandante en cuanto a la aplicación de la ley 100 de 1993, pues ésta, en su
artículo 279, como lo precisó el Tribunal, excluye al personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que no tienen vocación de prosperidad las suplicas impetradas, por lo que se mantiene la legalidad del acto acusado al confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” dentro del proceso instaurado por la señora GRACIELA PIEDRAHITA DAVILA contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE , PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, y ordenada su publicación.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Ad-Hoc