CE-25000-23-25-000-1997-7321-01(1116-00)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1997-7321-01(1116-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA NACIONReliquidación procedente / RELIQUIDACION - Se debe resolver de fondo cuando no está sometida a la jurisdicción y menos cuando no existe sentencia / CONTRALORIA GENERAL - Régimen especial / DESCUENTO DE APORTES - El no descuento de ellos por la administración no puede lesionar al empleado El auto No. 104937 de oct. 01/97 proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que resolvió la tercera petición del interesado sobre su presunto derecho, es justiciable. En resumen, los dos primeros actos –relacionados con las dos primeras peticionesno eran justiciables por falta de agotamiento de la vía gubernativa; el último, o sea, el de la tercera, lo es excepcionalmente. El tercer acto administrativo. Frente a la petición de marzo 5/96 del Actor donde reclama nueva reliquidación (inclusión de factores pensionales) de la pensión de jubilación la Administración en auto No. 104937 de oct. 1º/97 al considerar que se está frente al caso de la cosa juzgada se ordena el archivo de la actuación, sin señalarle los recursos procedentes por conformar una acto definitivo al tenor del art. 50 in fine del C.,C.A. Este acto es justiciable. La Jurisdicción, en repetidas providencias, ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría, estando amparados por un régimen pensional que les es propio, no pueden estar supeditados a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores pensionales, sino
de acuerdo al artículo 7° del Decreto 929 de 1976 determinó los requisitos fundamentales para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y se establece el valor del derecho pensional como es el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Ante la petición de marzo 5/96 la Administración expidió el acto que resolvió declarar la cosa juzgada administrativa y el archivo de la solicitud prestacional, cuando le competía resolver de fondo porque no existía limitación para hacerlo por no estar demostrado que el caso hubiera estado sometido a la Jurisdicción en ese momento o ya hubiera sido sentenciado de fondo. Tal actitud no se ajusta a derecho y por ende, debe ser enjuiciada en el fondo. El A-quo consideró que la Administración, al no acceder a reliquidar la pensión de jubilación del actor, incluyendo los factores salariales devengados durante el último semestre de labor, vulneró lo señalado en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976. Por ello, en la sentencia apelada –por la Entidad Demandadaanuló parcialmente los dos primeros actos acusados y totalmente el último, para luego determinar que se debían reconocer todos los factores devengados por el demandante y certificados durante el último semestre –con excepción del pago de las vacaciones por no constituir factor salarial como claramente lo señaló con el ajuste al valor correspondiente. Claro está que el A-quo dispuso la condena respecto de todos ellos, con exclusión de las vacaciones, para luego descontar las sumas ya pagadas, que es “un” procedimiento para efectuar la reliquidación; por ello se
entiende la decisión judicial del A-quo en el sentido y alcance que realmente tiene y que es el de condenar al final a incluir los factores que señaló y no habían sido computados anteriormente, a partir de cuándo se adquirió el derecho. El valor de la mesada pensional “inicial” debe ser reajustado conforme a la ley. Ahora, como la “tercera” petición –cuyo acto se enjuiciafue presentada en marzo 25/96, las diferencias insolutas de las mesadas anteriores a marzo 25 de 1993 se encuentran prescritas. A partir de esa fecha se debe establecer la “suma insoluta” y ella será ajustada al valor como lo ordenó el A-quo, en la forma ya tradicionalmente adoptada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe señalar, frente al reparo de la Administración, que los factores pensionales, en este caso, se rigen por lo dispuesto en la norma especial del art. 7º del D.L. 926/76, en concordancia con el art. 45 del D.L. 1045/78; el no descuento por la Administración de los aportes pertinentes no puede lesionar al empleado que no fue quien adoptó tal conducta, pero tampoco puede afectar a la Administración y a los beneficiarios de los servicios o derechos que atiende y por ello, se ordenara el descuento de los valores no pagados por dicho concepto. De otro lado, habrá necesidad de precisar que de las sumas insolutas, antes de su ajuste al valor, se deduzcan los valores dejados de pagar por el empleado como aporte a la Entidad Prestacional; después, si se hará el ajuste al valor sobre los excedentes. La condena al pago de intereses se hizo al citar el art. 177 del C.C.A., lo cual ocurrirá
en cuanto se de el supuesto de hecho previsto en dicha norma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-25-000-1997-7321-01(1116-00)
Actor: ALONSO HERNANDO VELASQUEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controv. PENSION JUBILACION - CGR
RELIQUIDACION - FACTORES Ref. AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de 1999 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el exp. No. 97-47321, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. ALONSO HERNANDO VELASQUEZ ANGEL, en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 27 de octubre de 1997 presentó demanda contra LA NACION - CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en orden a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 07264 del 8 de Marzo de 1993 y 008253 de 6 de septiembre de 1994 y del Auto No. 104937 de 1º de
octubre de 1997; expedida todas por la Sub Director de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. En la primera se reconoce la prestación, en la segunda se reliquida y en la tercera se resuelve sobre una nueva petición relacionada con el mismo derecho. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar al actor la pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor de total de todos los factores que inciden en su salario y que fueron certificados por la C. G. R. a partir de la fecha que adquirió el status de pensionado, más los ajustes de ley y la indexación de la moneda.
Hechos : Como argumentos sustentatorios de las súplicas manifiesta el libelista : Que mediante Res. No. 07264 de marzo 8/93 le reconocieron la pensión de jubilación, en cuantía de $ 101.440.63, teniendo en cuenta solamente dos factores de los certificados por la Contraloría, los cuales son : la asignación básica y bonificación .
Que en Sep. 21/93 elevó petición de reliquidación y mediante Res. No. 008253 de Sep. 6/94 se reliquida la pensión por nuevos factores pensionales en donde aumenta un poco la asignación básica e incluye parte mínima del quinquenio. Manifiesta que en marzo 5/96 interpuso nueva petición y mediante Auto No. 104937 de Octubre 1/97 se rechaza la solicitud de reliquidación por operar el fenómeno de la cosa juzgada y se ordena el archivo del cuaderno administrativo. (Fls.27 a 28 exp) Las normas violadas y el concepto de la violación. Señala como
tales el Decreto 929/76, art. 7º y 23; Dcto. 720/78, art. 40; Dcto 1045/78; artículos 85,135 y 137 del C.C.A.. Argumenta en resumen que el artículo 7º del Dcto. 929/76 establece un régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios de la Contraloría General de la República, así mismo el art. 40 del Dcto. 720/78 que establece otros factores de salario. ( Fls. 29 a 30 exp) LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La entidad demandada contestó la demanda aduciendo que el artículo 7° del Decreto 929 de 1976 consagra un régimen especial para los empleados de la Contraloría en el que habiéndose reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, la cuantía de la pensión de jubilación será del 75% de los salarios devengados durante el último semestre, sin embargo, en ninguna parte hace mención a los factores que constituyen salario. En tal sentido la Caja Nacional de Previsión Social por principio de hermenéutica jurídica acude al régimen común, esto es el Dcto. 1045/78 que estableció los factores salariales para liquidar el pago de las pensiones de jubilación de todos los empleados oficiales sin excluir los de la Contraloría, que están sujetos también al régimen general de del empleado oficial, no existiendo ninguna disposición legal que los exonere de su excepción. ( Fls. 56 a 60 exp). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo accedió a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que el actor laboró al servicio de
la Contraloría General de la Nación por más de 23 años y que su último cargo fue el de Secretario Auditor, en consecuencia que habiendo laborado por más de 10 años, cumple el requisito del artículo 7º del Dcto. 929/76, quedando claro que estaba sujeto a un régimen especial de pensiones. Que por medio de uno de los actos acusados Res. No. 008253 de septiembre 6/94 accedió a la reliquidación, pero no se tomaron todos los factores de liquidación a los que tenía derecho el pensionado ni fueron computados en su totalidad, como el caso del quinquenio o bonificación especial. Consideró que la pensión del actor debe reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores señalados en la certificación 260 como lo son sueldo, alimentación, bonificación, bonificación especial, prima vacacional, prima vacacional, prima de servicios, y prima de navidad con excepción de las vacaciones, pues la misma no constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, conforme al artículo 45 del Decreto 1045/78, toda vez que la misma se entiende incluida en el sueldo básico, por lo que no puede haber un doble computo. (Fls.112 a 122 exp). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Entidad Demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el que sustenta, en resumen, así: - En efecto, que el régimen especial consagrado para los empleados de la Contraloría, radica en el hecho de que la cuantía de la pensión de jubilación se liquidará con el 75% de los salarios devengados durante el último semestre,
mas no en los factores que constituyen salario. Por tal razón se acude al régimen común que estableció los factores salariales para liquidar el pago de las pensiones de jubilación de todos los empleados oficiales sin excluir los de la Contraloría, que también se sujetan al régimen general del empleado oficial, no existiendo ninguna disposición legal que los exonere de su excepción. Por último anota que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.( Fls. 123 a 124 exp.) LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuestos por la Entidad Demandada contra la sentencia del Aquo que accedió a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad procesal alguna, por lo cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la legalidad de la actuación administrativa constituida por los actos acusados (Resoluciones Nos.07264 de 8 de marzo de 1993, la Resolución 008253 del 21 de septiembre de 1993 y el Auto No. 104973 de octubre 1 de 1997 proferidas, todas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas) por las cuales con la primera de ellas se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del actor a partir del 21 de noviembre de 1992 en cuantía de $ 101.440.63, con la segunda se reliquida la pensión de jubilación por nuevos factores salariales y la última da respuesta a la
petición elevada por el actor en marzo 5/96 por la cual se rechaza la solicitud de reliquidación y que esta ante el fenómeno de la cosa juzgada y ordena el archivo del cuaderno administrativo por no existir petición pendiente por resolver. El Aquo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (anuló los actos y ordenó el cómputo de algunos factores con la exclusión de “las vacaciones”; la decisión fue apelada por la Demandada y ahora se resuelve, teniendo en cuenta : A.- La situación procedimental y procesal. A1. La Parte Demandada. En la demanda se determinó como esta parte a LA NACION - CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (fl. 27 exp.) Pues bien, LA NACION es una persona jurídica capaz de estar en proceso y tiene por representantes, conforme al art. 149 del C.C.A., a las autoridades allí mencionadas, teniendo en cuenta el ORGANISMO SIN PERSONALIDAD que es parte de la Entidad donde ocurrieron los hechos materia del enjuiciamiento; por eso es que una vez señalada LA PARTE se anota a continuación dicho organismo, sin que tal determinación constituya un LITISCONSORCIO (v.gr. La Nación - Ministerio de Educación) . Ahora, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL es una Entidad Descentralizada, con personalidad jurídica, que tiene su propio representante legal. En el sub-lite, entonces, en el caso de autos no se determinó debidamente a la Parte Demandada por cuanto se mencionaron dos personas jurídicas, cuando en el evento sólo una debía concurrir al proceso, más cuando no se citó representación de LA NACION. En fín, en el auto admisorio de la
demanda se ordenó vincular a quien correspondía, es decir, al representante legal
de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
A2. Los actos acusados y la vía gubernativa. Se encuentra demostrado que la Parte Actora ocurrió en varias oportunidades ante la Entidad Prestacional a reclamar la pensión de jubilación, aunque en las últimas con incidencia en la inclusión de factores, como aparece. La primera petición y su decisión. En Noviembre 24 de 1992 la P. Actora elevó a la entidad solicitud de reconocimiento pensional, y por Resolución 07264 de marzo 8/93 se reconoció y pagó a favor del actor la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $101.440.63 efectiva a partir del 21 de Noviembre de 1992; en dicho acto se mencionaron los recursos de reposición y apelación, sin que aparezca la interposición aunque sea del recurso obligatorio. En esas condiciones, dicho acto no es justiciable por falta de agotamiento de la vía gubernativa. No es posible entender una nueva y posterior petición sobre ese derecho como medio de agotamiento de la vía gubernativa respecto del acto ya señalado. La segunda petición y su decisión. En Septiembre 21 de 1993, el actor elevó nuevamente petición pensional de inclusión de factores y por Res. No. 008253 de Sep. 6/94 se accedió con inclusión de algunos y una parte mínima del quinquenio, con un aumento de la mesada. . La tercera petición y su decisión. En marzo 5 de 1996 y con radicación No. 4450 el interesado volvió a solicitar la reliquidación de su pensión,
la cual anteriormente había sido reliquidada (inclusión de factores). En este caso la administración consideró que se estaba frente al fenómeno de la cosa juzgada y por lo tanto ordenó el archivo de la petición por no existir petición pendiente de resolver. ( fls 8 a 10 exp ) Inicialmente cabe anotar que aunque la Administración ya hubiera resuelto una petición sobre la materia en el campo pensional, mientras no haya sido demandada tal decisión ante la Jurisdicción es posible volver a reclamar el presunto derecho, en cuanto se considere desconocido; ahora, si se ha iniciado el proceso y fue resuelto judicialmente, con decisión de fondo, se está frente al fenómeno de la “cosa juzgada” que es de carácter procesal. La Jurisdicción ha sostenido que el interesado, cuando no se ha intentado la vía judicial, puede solicitar ante la misma Entidad un nuevo pronunciamiento y la Administración está en la obligación de pronunciarse, aunque bien puede resolverlo de la misma manera que las otras en caso que así lo considere con observancia del ordenamiento jurídico. En el sub-lite, la decisión de la “tercera” petición se hace a través de un ACTO DE TRAMITE, que tiene otra connotación por mandato legal, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art. 50 del C.C.A. que dice : “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.” Así las cosas, en este evento, la petición formulada por el interesado fue resuelta por este acto de
trámite, que puso fin a la actuación haciendo imposible continuarla y por eso, dicho acto tiene excepcionalmente la naturaleza de un acto “definitivo”, que son los controlables por la Jurisdicción. Respecto de este acto, aunque la Administración al decidir la petición – como lo hizoa continuación ordena el archivo de las diligencias o cuaderno administrativo, se anota que esa decisión realmente era susceptible de impugnar en vía gubernativa, más cuando dicha autoridad (Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Entidad) tiene un superior jerárquico ante quien se puede proponer y debe resolver la apelación. Ahora, en este caso no es posible suponer “el agotamiento tácito de la vía gubernativa” previsto en el art. 135 del C.C.A. cuando dice así en su Inc. 2º : “El silencio negativo, en relación con la “primera” petición también agota la vía gubernativa.” porque se trata de la tercera petición. No obstante, existe una situación excepcional –para efectos de la vía gubernativacontemplada en el mismo art. 135 pero en el inciso 3º que dice : “Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” En este evento, como manda la ley, dicho acto tiene la naturaleza de “definitivo” y por ende, es susceptible de los recursos procedentes contra los actos administrativos, lo cual resalta de otra norma del C.C.A. que es el art. 138 que dice en su inc. 3º. “ Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también
deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.”, lo cual confirma la posibilidad de recurrir el acto definitivo. Ahora, se observa -que en este casola Administración “omitió” señalar los recursos procedentes contra este acto de trámite, que excepcionalmente tiene la naturaleza de un acto “definitivo” y esta circunstancia (cuando la Administración no da la oportunidad de interponer los recursos procedentes) al tenor del art. 135-3 del C.C.A. permite demandar directamente el acto correspondiente, vale decir, es como si se hubiera agotado la vía gubernativa. Por todo lo anterior, se concluye que el auto No. 104937 de oct. 01/97 proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que resolvió la tercera petición del interesado sobre su presunto derecho, es justiciable. En resumen, los dos primeros actos –relacionados con las dos primeras peticionesno eran justiciables por falta de agotamiento de la vía gubernativa; el último, o sea, el de la tercera, lo es excepcionalmente. B.- La controversia de fondo. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : Los reconocimientos pensionales. En la Res. No. 7264 de marzo 8 de 1993 la Entidad Demandada inicialmente reconoció la pensión de jubilación al Actor; dicho acto no fue impugnado en vía gubernativa y no es justiciable. Por Res. No. 8253 de sept. 6 de 1994 la misma Entidad efectuó la
reliquidación (inclusión de factores pensionales) de la pensión de jubilación al Actor, donde fuera de la asignación básica tuvo en cuenta la bonificación por servicios prestados y el quinquenio; este acto tampoco fue impugnado en la vía gubernativa y no es justiciable. El tercer acto administrativo. Frente a la petición de marzo 5/96 del Actor donde reclama nueva reliquidación (inclusión de factores pensionales) de la pensión de jubilación la Administración en auto No. 104937 de oct. 1º/97 al considerar que se está frente al caso de la cosa juzgada se ordena el archivo de la actuación, sin señalarle los recursos procedentes por conformar una acto definitivo al tenor del art. 50 in fine del C.,C.A. Este acto es justiciable. El auto No. 104937 de oct. 1º de 1997. El régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, está consagrado en un régimen especial que debe prevalecer sobre cualquiera otro, contemplado en el Decreto L. 929 de 1976 que dispuso: “Art. 7º Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. (Resaltado fuera de texto)
Ahora, la Ley 33 de 1985, en materia pensional, señaló : “Art. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Resaltado fuera de texto). La Jurisdicción, en repetidas providencias, ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría, estando amparados por un régimen pensional que les es propio, no pueden estar supeditados a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores pensionales, sino de acuerdo al artículo 7° del Decreto 929 de 1976 determinó los requisitos fundamentales para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y se establece el valor del derecho pensional como es el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. En el sub-lite, la Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento del A-quo sobre el régimen aplicable en la solución de esta controversia. La reliquidación pensional (inclus. de factores) por el A-quo.
Ante la petición de marzo 5/96 la Administración expidió el acto que resolvió declarar la cosa juzgada administrativa y el archivo de la solicitud prestacional, cuando le competía resolver de fondo porque no existía limitación para hacerlo por no estar demostrado que el caso hubiera estado sometido a la Jurisdicción en ese momento o ya hubiera sido sentenciado de fondo. Tal actitud no se ajusta a derecho y por ende, debe ser enjuiciada en el fondo. El actor prestó sus servicios por más de 10 años continuos en la Contraloría General de la República dentro del lapso comprendido entre Febrero 16 de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1991 (Fl. 61 Anexo ), lo gobierna el régimen especial del art. 7º del Decreto Ley No. 929 de 1976. Al proceso se arrimó la constancia de las retribuciones percibidas en el último semestre de servicios y de los valores pagados como aportes (fl. 36 anexo) . En efecto, conforme a la certificación No. 260 del 7 de septiembre de 1992, expedida por el Director Administrativo y Financiero, el Tesorero General, Auditor General y por el Revisor Responsable de la Contraloría General de la República, se determina que durante el último semestre comprendido entre el 1º de abril al 30 de septiembre de 1991 devengó por concepto de sueldo, alimentación, transporte, bonificación y bonificación especial, vacaciones, prima vacacional, prima de servicio, y prima de navidad un total de $1.756.146,80 pesos. El A-quo consideró que la Administración, al no acceder a reliquidar la
pensión de jubilación del actor, incluyendo los factores salariales devengados durante el último semestre de labor, vulneró lo señalado en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976. Por ello, en la sentencia apelada –por la Entidad Demandadaanuló parcialmente los dos primeros actos acusados y totalmente el último, para luego determinar que se debían reconocer todos los factores devengados por el demandante y certificados durante el último semestre –con excepción del pago de las vacaciones por no constituir factor salarial como claramente lo señaló al fl. 120con el ajuste al valor correspondiente. La decisión de segunda instancia. Esta Sala hace las siguientes precisiones y adiciones : a.-) De los actos acusados. Todos fueron enjuiciados por el A-quo; pero, cabe determinar que los dos primeros no podían serlo por falta de agotamiento de la vía gubernativa; en consecuencia, habrá de modificarse la decisión que los anuló para “inhibirse” de juzgar los dos primeros por la situación advertida. b.-) De la condena. Respecto de ella se observa que la Administración –en los dos actos iniciales - reconoció la pensión de jubilación sobre la asignación básica y la bonificación de servicios prestados, a los cuales agregó posteriormente el quinquenio (fls. 3 y 6 exp.). Si tales factores ya habían sido reconocidos y pagados, sólo cabía condenar por los demás factores computables que no habían sido tenidos en cuenta anteriormente, porque respecto de tal conducta es que se da la infracción normativa.
Claro está que el A-quo dispuso la condena respecto de todos ellos, con exclusión de las vacaciones, para luego descontar las sumas ya pagadas, que es “un” procedimiento para efectuar la reliquidación; por ello se entiende la decisión judicial del A-quo en el sentido y alcance que realmente tiene y que es el de condenar al final a incluir los factores que señaló y no habían sido computados anteriormente, a partir de cuando se adquirió el derecho. El valor de la mesada pensional “inicial” debe ser REAJUSTADO conforme a la ley. Ahora, como la “tercera” petición –cuyo acto se enjuiciafue presentada en marzo 25/96, LAS DIFERENCIAS INSOLUTAS DE LAS MESADAS ANTERIORES A MARZO 25 DE 1993 SE ENCUENTRAN PRESCRITAS. A partir de esa fecha se debe establecer la “suma insoluta” y ella será AJUSTADA AL VALOR como lo ordenó el A-quo, en la forma ya tradicionalmente adoptada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe señalar, frente al reparo de la Administración, que los factores pensionales, en este caso, se rigen por lo dispuesto en la norma especial del art. 7º del D.L. 926/76, en concordancia con el art. 45 del D.L. 1045/78; el no descuento por la Administración de los aportes pertinentes no puede lesionar al empleado que no fue quien adoptó tal conducta, pero tampoco puede afectar a la Administración y a los beneficiarios de los servicios o derechos que atiende y por ello, SE ORDENARA EL DESCUENTO DE LOS VALORES NO PAGADOS POR
DICHO CONCEPTO. De otro lado, habrá necesidad de precisar que de las sumas insolutas, antes de su AJUSTE AL VALOR, se deduzcan los valores dejados de pagar por el empleado como aporte a la Entidad Prestacional; después, si se hará el ajuste al valor sobre los excedentes. La condena al pago de INTERESES se hizo al citar el art. 177 del C.C.A., lo cual ocurrirá en cuanto se de el supuesto de hecho previsto en dicha norma. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º.) CONFIRMASE la sentencia de Noviembre 26 de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección “B”. en el expediente No.97-47321, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada, a través de apoderado, por ALONSO HERNANDO VELASQUEZ ANGEL, identificado con la C.C. No. 2.891.149 expedida en Bogotá, contra la Caja Nacional de Previsión Social, respecto de la Pensión de Jubilación Gracia, por las razones ya aquí señaladas, salvo lo expresado en los siguientes numerales. 2o) REVOCASE PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia impugnada en cuanto anuló parcialmente las resoluciones Nos. 07264 de marzo 8 de 1993 y 008253 de septiembre 6 de 1994 por la falta de agotamiento de la vía
gubernativa y en consecuencia, INHIBESE de enjuiciarlas por tal situación. 3o) DECLARASE LA PRESCRIPCION de las sumas insolutas por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales reliquidadas y reajustadas anteriores a marzo 25 de 1993, conforme a lo expresado. 4o) ADICIONASE el numeral segundo, con un nuevo inciso, que dice así : “De las sumas insolutas, antes de su ajuste al valor, se deducirán los valores dejados de pagar por el empleado a la Entidad Prestacional, como aporte por los factores pensionales que se incluyen en virtud de esta decisión judicial.” Cópiese, notifíquese, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.- La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.