CE-25000-23-25-000-1997-7706-01(3085-00)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1997-7706-01(3085-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD - Improcedencia porque no existió concurso público de méritos / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Naturaleza de los cargos docentes del colegio / DOCENTE - Niega nombramiento en propiedad por no existir concurso previo Los cargos docentes del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría hacen parte de la planta de personal de tal entidad, según los artículos 105 y 106 de la ley 106 de 1993, cuyos nombramientos deben hacerse mediante concurso público, como lo ordena el numeral 10 del artículo 268 constitucional y lo reitera, respecto de los educadores el inciso 2º del artículo 105 de la ley 115 de 1994. Como en la demanda ni siquiera se afirma que la demandante hubiera salido avante en un concurso público de méritos, ni está demostrada en el expediente tal circunstancia, es un imposible jurídico que a ella se la pueda nombrar en propiedad, como lo pidió en la vía gubernativa, pues ello sería contrario no solo a la Constitución Política, sino a la ley. Finalmente, la Sala advierte que el hecho de que la actora se encuentre inscrita en el Escalafón Nacional Docente, no significa que tenga derecho al nombramiento en propiedad que reclama, porque las normas ya vistas, constitucionales y legales, exigen para ello que hubiera ganado el derecho por haber participado con éxito en el correspondiente concurso de méritos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 25000-23-25-000-1997-7706-01(3085-00)
Actor: MARIA DEL SOCORRO GOMEZ ROSO
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Contraloría General de la República contra la sentencia del 17 de marzo de 2000, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en síntesis, declaró la nulidad parcial del oficio OCA 0612 de 1997, proferido por el Jefe de la Oficina de
Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República que le denegó a la demandante su petición (f. 29) de ser nombrada en propiedad y, como consecuencia, pagarle las diferencias salariales y prestacionales establecidas en el decreto 2277 de 1979.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató la actora que ingresó el 30 de abril de 1993, como educadora, a la planta de personal del colegio para hijos de empleados de la Contraloría “y hasta la fecha continúa desempeñándose en las mismas funciones pedagógicas.”; que posteriormente fue nombrada en provisionalidad que se le ha prorrogado sucesivamente; que es licenciada en física y obtuvo el título el 26 de marzo de 1976 y actualmente se encuentra en el grado 13 del Escalafón Nacional Docente; que las vacaciones se le han pagado como si fuera empleada administrativa, o sea 15 días por año laborado; que el salario que devenga, se le paga de acuerdo al grado del escalafón en el cual se encuentra
ubicada, de conformidad con los decretos de salarios que anualmente fija el Gobierno Nacional para los educadores; que el Consejo de Estado ha dicho que los docentes de la Contraloría sí pertenecen a un régimen especial y que el referido colegio hace parte del Sistema Nacional de Educación, y se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los contratos de servicios celebrados con docentes temporales. Como normas violadas se invocaron los artículos 13, 25, 26 y 53 de la Constitución Política; 5, 8, 11 y 12 del decreto 2277 de 1979; 4º de la ley 61 de 1987; 105, 115, 116 y 119 de la ley 115 de 1993 y 15 parágrafos 1 a 4 de la ley 91 de 1989. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 17 a 21 de los autos. En la contestación de la demanda, la Nación se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos e indebida representación de la parte demandada y caducidad de la acción.
El Tribunal: declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos e indebida representación de la parte demandada; declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los oficios OCA 0432 y 0488 de 1997; declaró la nulidad parcial del oficio OCA 612 de 1997,
expedido por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de
la Contraloría General de la República y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a tal ente, expedir el acto de nombramiento y posesión como educadora oficial del Colegio para Hijos de Empleados del mismo, “con los derechos que se deriven para este efecto en el Decreto 2277 de 1979, como se señaló en la motiva.” En la sustentación del recurso la Nación alegó, en lo pertinente, que la demandante no era titular de derecho alguno frente al decreto 2277 de 1979, porque no se encuentra posesionada en propiedad en un cargo docente, como lo exige su artículo 27; que a términos de los artículos 105 y 106 de la ley 106 de 1993, los cargos de Rector, Vicerector, Orientador Educativo y Profesor pertenecen a la Planta Global de la Contraloría General de la República y el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política ordena que la provisión de los cargos de tal ente fiscalizador se haga mediante concurso público, amén de que, tratándose de educadores, el inciso 2º del artículo 105 de la ley 115 de 1994, también exige que únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.
Para resolver se considera: Cuando la actora presentó la demanda se encontraba vinculada como Profesora al Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, por nombramiento provisional (f.175).
De ahí que, tal hecho lo hubiera planteado en la demanda, como
quedó resumido anteriormente y que en la vía gubernativa hubiera solicitado se le nombrara en propiedad (f.29) y como consecuencia se le pagaran las diferencias salariales y prestacionales.
2. Ocurre sin embargo, que los cargos docentes del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría hacen parte de la planta de personal de tal entidad, según los artículos 105 y 106 de la ley 106 de 1993, cuyos nombramientos deben hacerse mediante concurso público, como lo ordena el numeral 10 del artículo 268 constitucional y lo reitera, respecto de los educadores el inciso 2º del artículo 105 de la ley 115 de 1994, cuando estableció que “Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.” Todo lo anterior, como consecuencia de que la Constitución Política, estableció como principio general el concurso público para acceder a los cargos del Estado (art. 125).
3. Por consiguiente, como en la demanda ni siquiera se afirma que la demandante hubiera salido avante en un concurso público de méritos, ni está demostrada en el expediente tal circunstancia, es un imposible jurídico que a ella se la pueda nombrar en propiedad, como lo pidió en la vía gubernativa, pues ello sería contrario no solo a la Constitución Política, sino a la ley.
4. Finalmente, la Sala advierte que el hecho de que la actora se encuentre inscrita en el Escalafón Nacional Docente, no significa que tenga derecho al nombramiento en propiedad que reclama, porque las normas ya vistas,
constitucionales y legales, exigen para ello que hubiera ganado el derecho por haber participado con éxito en el correspondiente concurso de méritos. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 2000, en el proceso promovido por María del Socorro Gómez Rozo y, en su lugar, se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Ad hoc