CE-25000-23-25-000-1997-7714-01(1257-00)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1997-7714-01(1257-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Aplicación del Estatuto Docente a los educadores del colegio. No reconocimiento de vacaciones / DOCENTE - Régimen de los docentes del colegio de la Contraloría General de la República / VACACIONES - No reconocimiento De acuerdo con tesis jurisprudencial contenida en la sentencia del 4 de marzo de 1998, Exp. 16784, Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, fuerza concluir que a los docentes que prestan sus servicios en el Colegio para Hijos de los Empleados de la Contraloría se les aplican en su totalidad las disposiciones contenidas en el Decreto 2277 de 1979, y como el actor se desempeñaba en él como tal, procede avalar la decisión del Tribunal. En términos del escrito sustentatorio del respectivo recurso, el actor cuestiona el fallo porque en él no se ordenó la cancelación de las vacaciones a que tenía derecho en su calidad de docente regido por las disposiciones del decreto citado y las normas que lo desarrollan. Se tiene entonces que para establecer con precisión los días de vacaciones a los cuales tenía derecho el actor como docente oficial del Colegio para Hijos de Empelados de la Contraloría, no sólo se requería establecer cuál era el calendario escolar de este plantel, sino qué períodos de vacaciones contemplaba ese calendario. En este orden de ideas, es decir, sin que al juez de primera instancia se le hayan proporcionado las herramientas normativas que le permitieran efectuar el análisis de la situación concreta que en esta materia se presenta en relación con el actor, no le era dable emitir un pronunciamiento favorable a esas pretensiones. Así las cosas, la Sala considera que la denegatoria del
reconocimiento y pago de los días de vacaciones que el demandante no disfrutó durante el período señalado en la demanda, en virtud de que sólo se le concedieron las correspondientes a los empleados administrativos, amerita avalarse. NOTA DE RELATORIA: Acoge la tesis expuesta en la sentencia del 4 de marzo de 1998, Exp. 16784, Ponente: Dra. Clara Forero de Castro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1997-7714-01(1257-00)
Actor: HERNAN AREVALO SAENZ
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
Por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor HERNAN AREVALO SAENZ solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los Oficios OCA-0432, OCA-0488-97 y 0CA 061297 del 21 de mayo, del 6 de junio y 30 julio de 1977, mediante los cuales la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de
la República negó las peticiones que formuló en el mes de abril de ese año. A titulo de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad mencionada nombrarlo y posesionarlo en el cargo de educador oficial, de acuerdo con las labores docentes que desempeña en el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, previa expedición de un acto administrativo de nombramiento, “junto con la respectiva aplicación de todas las normas que rigen para los docentes del sector oficial, especialmente: Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989 y Ley 115 de 1994, en cuanto a lo que hace referencia a su ingreso, permanencia y régimen especial y porque se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a otros trabajadores del sector oficial que desempeñan la misma labor en situación de tiempo, labor e intensidad académica”. ( fl.15) De igual modo solicitó el reconocimiento y pago, debidamente indexadas, de las sumas correspondientes a las vacaciones semestrales, descansos remunerados en época de semana santa, equivalentes a los salarios devengados. Informa el demandante que desde 1993 ostenta el título de Licenciado en Física y Matemáticas; que se encuentra inscrito en el grado 7º del escalafón docente; que el 19 de febrero de 1993 ingresó con carácter ordinario como docente al plantel educativo mencionado, que su salario corresponde al grado de escalafón que ostenta y desde entonces se le conceden vacaciones como si fuera personal administrativo, o sea 15 días por año laborado, por lo cual elevó el reclamo pertinente, sin que sus pretensiones fueran satisfechas.
Agrega que el Consejo de Estado en decisiones que se adecuan a su caso, en diferentes oportunidades ha precisado que los docentes pertenecen a un régimen especial y que el Colegio de la Contraloría hace parte del Sistema Nacional de Educación. A folio 17 enlista las disposiciones que estima transgredidas y en el concepto de su violación (fls. 17 a 21) alude al desbordamiento de los límites de la figura del nombramiento en provisionalidad; a la permanencia de sus actividades docentes en la entidad demandada; al quebranto del principio del derecho a la igualdad de los docentes del Colegio mencionado frente a los que ostentan los demás docentes oficiales, en virtud de la designación de aquellos en tal condición y en razón del trato desigual que se les imparte en lo que respecta a las vacaciones que se les conceden y al derecho a la estabilidad en el empleo que les asiste y cuyo desconocimiento denuncia, lo que a su vez implica la vulneración del principio relacionado con la protección al trabajo, consagrado en la Constitución Política. LA SENTENCIA Tras declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos e indebida representación de la entidad demandada y configurada la de caducidad de la acción respecto de los Oficios OCA-0432-97 y OCA-0488-97, proferidos por el Jefe de la Oficina de Administración de la Carrera de la Contraloría General de la República, el Tribunal declaró la nulidad parcial del Oficio OCA-612 de 1997 originario de la misma dependencia, en cuanto mediante él se negó el reconocimiento al actor de unos derechos; que éste se encontraba
vinculado a la institución demandada como docente con los derechos derivados del Decreto 2277 de 1979 y negó las demás súplicas de la demanda. Adujo que no se presenta la excepción de inepta demanda porque hallándose vinculado el actor a la Contraloría General de la República y proviniendo del Contralor General tanto el acto de su designación como docente, como los acusados, lo que evidencia que su vinculación laboral fue con esta entidad, no era menester dirigir la demanda contra el Fondo de Bienestar Social de la misma, al cual pertenece el Colegio de Hijos de Empleados de la Contraloría, pues no existe prueba documental alguna que demuestre su vinculación a dicho Fondo. Agrega que “.. .si bien es cierto, la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993, creó el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, adscrito a la Contraloría General de la República, y que, dentro de sus objetivos se encuentra, -entre otros-, el de “Administrar el Colegio de la Contraloría General de la República”, (artículo 4 Num. 4° del Decreto N° 2880 del 29 de diciembre de 1994), también lo es que, tratándose de los docentes del Colegio en cita, la norma referida lo que hace es fijar el número de personas vinculadas al Colegio dentro de la planta de personal de la Contraloría, en parte alguna de la norma se establece que dicha institución debe aparecer o aparece dentro de la estructura orgánica, dentro de la planta de personal del fondo
aludido, lo que evidencia sin duda alguna que, pese a ser uno de los objetivos del Fondo la administración del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, todo lo relativo a las situaciones laborales de los profesores en mención está, como lo señaló la apoderada de la parte actora, en cabeza del Contralor General de la República, máxime cuando, como se viene diciendo, dicho Colegio es un establecimiento de carácter oficial del orden nacional inmerso en la estructura orgánica de la Contraloría General y por ende apoyado financieramente en su presupuesto anual”. (fl. 113) La declaratoria de caducidad de la acción respeto de los oficios citados obedeció a que la misma se promovió fuera del término previsto para ese efecto en el Artículo 136 del C.C.A., lo que no ocurrió en relación con el Oficio OCA-0612-97. El reconocimiento de que el actor se hallaba vinculado a la entidad demanda como docente con los derechos consagrados en el Decreto 2277 de 1979 a favor de los docentes oficiales, obedeció al hecho de que cumplía los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 5º de ese estatuto para ser designado como tal en un plantel oficial, como lo es el Colegio de los Hijos de los Empleados de la Contraloría General de la República, ya que estaba inscrito en el respectivo escalafón, su remuneración era la correspondiente a su grado, impartía educación formal en uno los niveles del sistema educativo estatal y, por consiguiente, se encontraba sometido al régimen previsto en ese estatuto, de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que preceptúa que el ejercicio de la profesión docente estatal se rige por las disposiciones del régimen especial del estatuto docente y por esa ley. Así mismo el fallador de primera instancia acotó que si bien la demandada reconoció al señor AREVALO SAENZ la calidad de docente escalafonado, siempre le dio tratamiento de empleado administrativo, sin ninguna prerrogativa especial; que no comparte la aseveración de su apoderado en el sentido de que el empleo que ocupaba pertenece a los cargos de carrera de la planta de personal de esa entidad y que por ende, para ser escalafonado en ella debía participar en el respectivo concurso, pues los Artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2277 de 1979 y 115 de la Ley 115 de 1994 no dejan duda sobre el reconocimiento legal al ejercicio de la docencia en entidades oficiales, con el objeto de hacer extensivo el ordenamiento jurídico a todos los servidores de esa área, incluyendo las prerrogativas de la carrera docente y del sistema prestacional, descartando entonces que los docentes de dicho plantel que forman parte de la estructura de la Contraloría General estén sometidos exclusivamente al régimen propio de los servidores de esa entidad. Con base en lo anterior concluyó que la Contraloría desconoció al demandante los aludidos derechos, lo que determina la viabilidad de infirmar el oficio citado y declarar que se encontraba vinculado como docente con carácter permanente y no provisional, pues esta provisionalidad carece de justificación alguna, dada su inscripción en el escalafón docente.
A renglón seguido y luego de puntualizar que en la demanda no se señalaron exactamente los años en que se le negó el reconocimiento de las vacaciones como docente por las que espera retribución, de precisar qué se entiende por vacaciones de acuerdo con el Artículo 67 del Decreto 2277 de 1979 y por calendario escolar según el Decreto 174 de 1982 y de advertir sobre la existencia de los calendarios escolares “A” y “B” y de los períodos de vacaciones previsto en ellos, el a quo expresó que las vacaciones están determinadas por el calendario escolar, el que a su vez es fijado por el Ministerio de Educación Nacional, el cual puede ser modificado por éste en uno o más establecimientos educativos oficiales y no oficiales por razones de fuerza mayor, siendo factible la reducción de los períodos de vacaciones escolares y docentes con el objeto de dar cumplimiento a la totalidad de las actividades ordenadas por el decreto últimamente citado. A continuación afirmó que atendiendo lo normado en dichos estatutos se tiene que en ellos no se estableció que cuando un docente no haga uso de las vacaciones, tenga derecho a su reconocimiento en dinero, y que por el contrario, los mismos prevén la posibilidad de que los docentes asistan a cursos de capacitación durante ellas y la modificación de los calendarios escolares. Acorde con lo anterior el Tribunal concluyó que no asistía razón al actor para reclamar el pago de emolumento alguno por ese concepto, por lo que negó la pretensión respectiva, así como las referentes al reconocimiento de prestaciones por no haberse especificado cuáles no le fueron canceladas y en
qué cuantía.
EL RECURSO.
DE LA ENTIDAD DEMANDANDA.
Pide que se revoque la sentencia y se denieguen las pretensiones de la demanda. Luego de indicar que mediante el Oficio OCA-0612-97 no se negó al actor el reconocimiento de derecho alguno sino que se confirmó la negativa de las peticiones que formuló en abril de 1997; que al actor no lo cobijan los derechos emanados del Decreto 2277 de 1979 por cuanto no reúne uno de los requisitos previstos en dicho artículo, como es el de ser designado para un cargo docente en propiedad, la entidad apelante afirma que el a quo no hizo una interpretación sistemática de las normas que regulan el caso sometido a su estudio. En efecto, señala, olvidó que el Artículo 125 de la Carta Política establece como regla general el sistema de carrera para los empleos de los órganos y entidades del Estado y que el artículo 29 del Decreto 1706 de 1989 determina que los nombramientos del personal docente deben hacerse con fundamento en los concursos legalmente convocados; que la Ley 106 de 1993 consagra como obligación del Contralor General la de proveer mediante concursos los empleos públicos de su dependencia y que el Artículo 27 del Decreto 2277 de 1979 preceptúa que para ingresar a la carrera docente y gozar de los derechos y garantías que ello otorga, se requiere que los educadores oficiales estén inscritos en el escalafón docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión de él. Advierte que del análisis de esa normatividad se desprende que el
Tribunal no diferenció entre inscripción en el escalafón y los requisitos para el ingreso y ejercicio de la carrera docente, lo que le llevó a declarar que el actor se encontraba vinculado a ella con los derechos que a favor de esta clase de servidores consagra el Decreto 2277 de 1979, cuando eso no es cierto y que así lo reconoció el mismo Tribunal de Cundinamarca en una sentencia, de la cual transcribe algunos apartes. DEL ACTOR Pide la revocación parcial de la sentencia en cuanto negó el reconocimiento y pago de las vacaciones que como docente debía disfrutar, de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia. Luego de efectuar una reseña histórica de las diferentes disposiciones relacionadas con el año escolar y el calendario respectivo y de expresar que la norma de mayor actualidad en lo que a éste concierne es la Resolución N° 3722 del 31 de mayo de 1974 que unificó los calendarios de enseñanza primaria o elemental y secundaria o media, fijando el año lectivo en los establecimientos de calendarios “A” y “B”, el demandante indicó que se sobreentendía que en los planteles de calendario “A# los meses de diciembre y enero son de vacaciones y en los de calendario “B”, lo son los de julio y agosto y que los docentes, según lo previsto en el Artículo 67 del Decreto 2277 de 1979, gozan de un régimen especial de vacaciones, conforme al cual tienen derecho a 15 (sic) días de vacaciones. De igual manera manifiesta su desacuerdo con el argumento del a quo en el sentido de que si un docente no hace uso de sus vacaciones no tiene derecho a su reconocimiento en dinero, porque en las normas pertinentes se
prevé la posibilidad de modificar el calendario escolar por razones de fuerza mayor y que los docentes acudan a cursos de capacitación, pues el mismo tendría sustento si por mera liberalidad el educador no hubiere hecho uso de aquellas que por ley le corresponden, que no es su caso, ya que no fue voluntad suya no disfrutar de vacaciones, sino porque la entidad demanda determinó que sólo tendría las correspondientes a un empleado administrativo, sin tener en cuenta el régimen especial que como docente le amparaba. Sostiene que la posibilidad de que los educadores asistan a cursos de capacitación durante las vacaciones, excluye el propósito gubernamental de dedicar las vacaciones de éstos a tales tareas, así como a las de perfeccionamiento. Por último indica que las vacaciones constituyen una prestación social cuya reglamentación corresponde al Congreso; que de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones por cada año de servicio, con excepción de los funcionarios de la rama jurisdiccional, del ministerio público y del ramo docente que se rigen por normas especiales y que respecto de éstos, la Ley 91 de 1989 en su Artículo 15 numeral 4 prevé que las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1º de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto 2277 de 1979, conforme al cual, las mismas están determinadas por el año escolar. CONSIDERACIONES En orden a desestimar el cuestionamiento de la sentencia por parte de la entidad demandada por considerar que se ajustan a derecho los
planteamientos expuestos en esa oportunidad, la Sala transcribirá a continuación los apartes pertinentes del fallo calendado el 04 de marzo de 1998, expediente N° 16784, actora: María del Carmen Rojas, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, en el cual, para precisar que los docentes que prestan sus servicios en el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República se les aplica el Decreto 2277 de 1979, se dijo:. “Esta Sala se había pronunciado en casos similares argumentando que a quienes trabajan como docentes en entidades diferentes de los colegios dependientes del Ministerio de Educación Nacional, se les aplica el estatuto docente en cuanto remuneración por cuanto existe norma expresa al respecto, pero en lo demás quedan sujetos a las normas sobre manejo de personal que rigen en la respectiva entidad. Sin embargo, luego de un nuevo estudio de las disposiciones sobre la materia, se ha considerado necesario adoptar un criterio diferente, por las siguientes razones: En desarrollo de las facultades conferidas por el decreto 929 de 1976 el Contralor General de la República expidió la Resolución 6539 de 1977 por la cual organizó el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General la República, cuyos gastos de funcionamiento estarían a cargo del Presupuesto Nacional. Se trata entonces de un Instituto Docente Público. Con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Orjuela Góngora, se precisó, en sentencia proferida en el proceso 12590, que el decreto ley 344 de 1981 en su artículo 6º desbordó las facultades conferidas por la ley 44 de 1980 al establecer el régimen del personal docente
al servicio del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría, por lo cual resultaba inaplicable por inconstitucionalidad. De otra parte la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales el artículo 2º en su parágrafo y parte del parágrafo del artículo 1º del decreto 181 de 1987 disposiciones que establecían que los docentes del mencionado establecimiento educativo se regían por las normas que regulan al personal de la Contraloría. La actora alega que le es aplicable el régimen previsto en decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente). En su artículo 1º, la mencionada norma dispone: “El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñen la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto en el nivel superior que se regirá por normas especiales.” (Resalta la Sala). A su vez el artículo 3º ibídem prescribe: “Los educadores oficiales que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto.” De lo anterior se concluye que el sistema educativo nacional comprende todos los planteles educativos oficiales de pre-escolar, básica primaria, básica secundaria, medio e intermedio, y los docentes que presten servicios en ellos son empleados oficiales de régimen especial.
Solamente se excluyen de la aplicación integral del Decreto 2277 de 1979 el nivel superior de educación y los educadores no oficiales, pues el artículo 4° prevé: “…” Siendo los docentes del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría educadores adscritos a una institución educativa oficial, necesario es concluir que a ellos se les aplica el Decreto 2277 de 1979 en su totalidad. La actora probó estar inscrita en el Escalafón Nacional Docente (fl.5), y haber sido nombrada para desempeñar funciones docentes en el Colegio para Hijos de Empelados de la Contraloría General de la República. (fl.78) Conforme a lo anterior considera la Sala, no podía ser desvinculada discrecionalmente como lo hizo el nominador, pues con tal conducta desconocía los derechos de inamovilidad relativa de que gozaba. Por tanto, la Resolución demandada por la cual se dispuso la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo que desempeñaba como Profesor Docente Grado 8 en el Colegio para Hijos de empleados de la Contraloría General de la República, no se ajusta a derecho.” De acuerdo con la anterior tesis jurisprudencial fuerza concluir que a los docentes que prestan sus servicios en el Colegio para Hijos de los Empleados de la Contraloría se les aplican en su totalidad las disposiciones contenidas en el Decreto 2277 de 1979, y como el actor se desempeñaba en él como tal, procede avalar la decisión del Tribunal. De ahí que no sean de recibo los planteamientos de la entidad
demandada tendientes a que se revoque el pronunciamiento que en tal sentido profirió el a quo. En términos del escrito sustentatorio del respectivo recurso, el actor cuestiona el fallo porque en él no se ordenó la cancelación de las vacaciones a que tenía derecho en su calidad de docente regido por las disposiciones del decreto citado y las normas que lo desarrollan. Sobre el particular se observa que de las disposiciones invocadas como violadas en la demanda -Artículos 13, 25, 26 y 53 de la Constitución Política; 5°, 8°, 11 y 12 del Decreto 2277 de 1979; 4° de la Ley 61 de 1987; 105, 115, 116 y 119 de la Ley 115 de 1994 y 15, parágrafos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 91 de 1989-, sólo el numeral 4° de éste último artículo se refiere a las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1° de enero de 1990, para indicar que el mismo continuará regido por lo previsto en el Decreto 2277 de 1979, el cual en su Artículo 67 dispone que los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el año escolar. Se tiene entonces que para establecer con precisión los días de vacaciones a los cuales tenía derecho el actor como docente oficial del Colegio para Hijos de Empelados de la Contraloría, no sólo se requería establecer cuál era el calendario escolar de este plantel, sino qué períodos de vacaciones contemplaba ese calendario. De acuerdo con lo anterior, aunque sea de todos conocido que en los establecimientos educativos oficiales existen períodos de vacaciones
diferentes al tiempo que se concede como tal a los empleados administrativos en general y que cada calendario escolar, “A”, “B” o “C”, cuenta con períodos de vacaciones diferentes, la Sala observa que si bien de las pruebas allegadas puede inferirse que el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República, es de calendario “A”, la verdad es que la omisión de indicar en la demanda las disposiciones de carácter legal o reglamentario que determinan la duración del año escolar y los períodos de vacaciones previstos en los distintos calendarios escolares y específicamente en el “A”, así como las resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Educación en cada anualidad a que se contrae la petición del actor haya precisado las fechas en que las mismas se extienden, impide a la jurisdicción precisar con certeza absoluta los días de vacaciones que en su calidad de docente regido por el Decreto 2277 de 1979, no pudo disfrutar el señor AREVALO SAENZ durante su permanencia como docente en el citado plantel. En este orden de ideas, es decir, sin que al juez de primera instancia se le hayan proporcionado las herramientas normativas que le permitieran efectuar el análisis de la situación concreta que en esta materia se presenta en relación con el actor, no le era dable emitir un pronunciamiento favorable a esas pretensiones, como tampoco procede, a esta altura procesal, analizar tal tópico frente a las distintas normas relacionadas en el escrito sustentatorio del recurso de alzada, por cuanto ello implicaría la vulneración del principio de igualdad de las partes, ya que la entidad demandada estructuró su defensa con base en lo
planteado en la demanda; de manera que los reproches que se formularon a la sentencia con fundamentos jurídicos diferentes a los esbozados en el escrito introductorio del proceso, constituyen nuevos cuestionamientos frente a los cuales la entidad demandada no tuvo oportunidad de defenderse, pues se repite, la litis se sustentó en la violación de normas que no hacen referencia a la duración de los períodos de clases, ni a la de los períodos de vacaciones que conforman el año escolar en el calendario “A”. Así las cosas, la Sala considera que la denegatoria del reconocimiento y pago de los días de vacaciones que el demandante no disfrutó durante el período señalado en la demanda, en virtud de que sólo se le concedieron las correspondientes a los empleados administrativos, amerita avalarse. Como quiera que las razones expuestas por la parte actora y las esbozadas por la entidad demandada carecen de la virtualidad de soslayar la validez de las determinaciones adoptadas en la sentencia apelada, se procederá a confirmarla. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por HERNAN AREVALO SAENZ contra la NACION –Contraloría General de la República-. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al
Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE.
La presente providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO Secretario ad-hoc