CE-25000-23-25-000-1997-7724-01(1327-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1997-7724-01(1327-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACEPTACION DE RENUNCIA - Inexistencia de presiones indebidas. Las afirmaciones del escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad / RENUNCIA - Requisito del libre albedrío Si bien es cierto que la exigencia del libre albedrío está dada para proscribir cualquier forma de constreñimiento que provenga del nominador, las afirmaciones que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas. Bien podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. No hay prueba en el proceso de los hechos que endilga la demandante en su escrito, cuyos términos resultan inapropiados y ajenos, en todo caso, al decoro que están llamados a observar quienes prestan su colaboración en la administración de justicia. La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que
indefectiblemente se ve compelido a renunciar. Por otra parte, es relevante el hecho de haber presentado la demandante su renuncia irrevocable, circunstancia que, como es sabido, conminaba al superior a la aceptación, pues se contrapone a cualquier razón que pudiera esgrimir la entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).- Radicación número: 25000-23-25-000-1997-7724-01(1327-01)
Actor: MARLENE ESTHER SIERRA PEREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Autoridades Nacionales– apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A, dentro del proceso promovido por MARLENE ESTHER SIERRA PEREZ contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura - Dirección ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES MARLENE SIERRA PEREZ, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura para que se declare la nulidad del Decreto No. 008 de 30 de julio de 1997, por el cual la Juez Ochenta
Penal Municipal de Bogotá aceptó la renuncia presentada al cargo de Secretaria Grado 09 de ese Despacho Judicial. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de similar o superior categoría, para el que cumpla requisitos y ubicado en la ciudad de Bogotá; pide así mismo se disponga el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo, dejados de devengar desde el retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; que se efectúe el ajuste de las sumas de la condena con base en el índice de precios al consumidor o conforme al artículo 179 del C.C.A.; que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Alegó que se vinculó a la Rama Judicial desde el 5 de enero de 1988 en encargo; que posteriormente fue vinculada en provisionalidad, en el año 1990 en período de prueba y en propiedad en 1991; que desde la llegada al Despacho de la nueva Juez Ochenta Penal Municipal - Dra. CARMEN LUCIA RODRIGUEZ DIAZ - empezó a recibir trato injusto y violatorio de sus derechos, al punto de serle negadas las vacaciones, licencia y permisos que en su orden solicitó con el fin de hacerse un tratamiento médico; que tales circunstancias la llevaron a presentar renuncia del cargo que venía desempeñando. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo; señala que la renuncia fue presentada con las formalidades legales, con
pleno conocimiento de hecho, con mayor razón atendiendo el hecho de que la actora es abogada y, por tanto, conoce sus derechos; que la hoja de vida contiene oficios en los cuales le fue solicitado el cumplimiento del deber, pese a lo cual sólo se obtuvo la renuncia en los términos en que fue presentada; que tal decisión la tomó cuando se acercaba la fecha de la calificación de la empleada, dada su situación de escalafonamiento, que bien podía resultar insatisfactoria si no actualizaba sus labores. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Expresó que no se evidencia que la Juez Ochenta Penal Municipal, superior de la demandante, hubiera obtenido la renuncia de la actora con el propósito deliberado de satisfacer intereses personales distintos de los que atañen a la buena marcha del despacho. Señaló que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre conminación a renunciar; que el escrito de renuncia expresó causales, cuyos hechos no aparecen probados y que, por tanto, no pueden tenerse como inductores de aquella; que analizados los antecedentes es claro que la Juez actual como la anterior hacían llamados de atención a la demandante sobre la ejecución de sus tareas; que si ello la llevó a renunciar no significa que se haya visto obligada a hacerlo y que tampoco hay prueba del maltrato que se alega en la demanda. Adujo que no existe desviación de poder porque no está demostrado que la nominadora utilizara sus facultades administrativas con el propósito de obligar a renunciar a la actora, ni que con esa actitud buscara el nombramiento de un tercero.
Concluyó el a quo que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado y que, en consecuencia, había lugar a denegar las súplicas de la demanda. LA APELACION En orden a que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo, la parte actora argumenta que desde su Posesión la Juez Ochenta Penal Municipal sometió a la actora a un trato injusto y desigual, ejerciendo toda clase de presiones con el único fin de obtener la renuncia de la actora. Arguye la demandante que no tenía intención de retirarse del servicio y que así se desprende de la motivación esgrimida en la carta de renuncia; que la nominadora bien sabía que la renuncia era forzada y que en los términos en que fue presentada no hay duda que carece de validez; que la jurisprudencia ha sostenido que tal acto debe estar desprovisto de vicio alguno de la voluntad y que así se desprende del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. Sostiene que la motivación implícita que contiene el acto acusado al aceptar una renuncia que no tiene carácter de tal, no se ajusta a la realidad y por ello adolece de falsa motivación; que prueba de ello es que en el acto de aceptación, la citada Juez expresa que los motivos expuestos en la renuncia carecen de veracidad, lo que demuestra que la renuncia no reunía los requisitos. CONSIDERACIONES Se demanda en el sub judice el Decreto No. 008 de julio 30 de 1997, por el cual la Juez Ochenta Penal Municipal de Bogotá aceptó la renuncia
irrevocable al cargo de Secretaria Grado 9 de ese Despacho que presentó la actora MARLENE SIERRA PEREZ (f. 2 cd. ppal.) El texto de algunos aparte de la renuncia presentada, es del siguiente tenor: “............. Desde el día de su llegada al Despacho usted me ha amenazado en repetidas oportunidades con iniciarme disciplinarios, informar al Consejo Superior de la Judicatura, me ha tildado de deshonesta, de cometer toda serie de irregularidades, todo ello no es más que el desarrollo de la persecusión (sic) que ha desencadenado en mi contra, sin que hasta el momento sepa por que. No creo que se pueda negar el disfrute de vacaciones solo porque al reintegrarse debo absolver sus interrogantes. Toda esta situación anómalo, (sic) de malos tratamientos de su parte para conmigo incluso delante del público o los sujetos procesales en las diligencias de audiencia públicas me llevan a la determinación de presentar mi renuncia irrevocable, a partir de mañana 30 de julio de 1997, del cargo de secretaria grado 09 que he venido desempeñando en ese Juzgado desde el día primero (1º) de marzo de 1989. También así queda sin efecto el reto que me lanzó cuando en un solo día me hizo cuatro llamadas de atención por escrito y tres verbales, me manifestó que íbamos a ver quién se cansaba primero si usted o yo, pero que desde ya me advertía que usted tenía una gran capacidad de resistencia .....” (f. 7 cd. ppal.) Por su parte, el acto que aceptó la renuncia expresó en su parte considerativa:
“Que la señora Marlene Sierra Pérez .................... presentó escrito mediante el cual presentó renuncia irrevocable al cargo de Secretaria grado 09 que ha venido desempeñando en este Juzgado desde el primero de marzo de 1989 y a partir de julio de 1997 Que pese a las motivaciones que rodearon su renuncia no se ajustan a la verdad, R E S U E L V E ARTICULO PRIMERO.- Aceptar la renuncia irrevocable que del cargo de Secretaria grado 09 de este Juzgado hiciera la señora Marlene Sierra Pérez y a partir, inclusive, del 30 de julio de 1997.- “.........................................................” (f. 2 cd. ppal.) El acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. Este postulado no es más que el desarrollo de la consagración constitucional contenida en el artículo 26, que prescribe que “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio” y si bien en el caso de la Rama Judicial no tiene expreso desarrollo legal, ello no es óbice para su aplicación, dado el precepto superior. Su consagración legal se encuentra en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 112 del Decreto 1950 de 1973, que prescriben como requisito de tal acto unilateral la manifestación inequívoca y escrita, presupuestos sin los cuales quedaría desnaturalizado, por ser de su esencia el compromiso de la facultad volitiva del individuo. Si bien es cierto que la exigencia del libre albedrío está dada para
proscribir cualquier forma de constreñimiento que provenga del nominador, las afirmaciones que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas. Bien podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. No hay prueba en el proceso de los hechos que endilga la demandante en su escrito, cuyos términos resultan inapropiados y ajenos, en todo caso, al decoro que están llamados a observar quienes prestan su colaboración en la administración de justicia. La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar. Sí develan las pruebas del proceso, que el Juzgado Ochenta Penal Municipal carecía del entorno laboral apropiado para el eficaz desarrollo del servicio, que bien pudo encontrar soporte en la ausencia de aptitud de la Juez que se hallaba al frente, para liderar con mesura los destinos del Despacho, pero
tal falencia no constituye por sí sola vicio en la decisión, con mayor razón si se analiza el hecho de que la actora es una profesional del derecho, conocedora de los medios de defensa con que contaba. Por otra parte, es relevante el hecho de haber presentado la demandante su renuncia irrevocable, circunstancia que, como es sabido, conminaba al superior a la aceptación, pues se contrapone a cualquier razón que pudiera esgrimir la entidad. En este orden, concluye la Sala que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “A”, dentro del proceso promovido por MARLENE ESTHER SIERRA PEREZ contra la Nación - Consejo Superior de la JudicaturaDirección ejecutiva de Administración Judicial. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada, ordenada su publicación y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO
MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc