CE-25000-23-25-000-1997-7747-01(3959-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1997-7747-01(3959-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ - Ordena la actualización de la base de liquidación para impedir que se perciba una pensión devaluada. Aplicación de principios de equidad y justicia / INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION - Procedencia para que la pensión represente el valor real al momento del reconocimiento / CONSTITUCION NACIONAL - Principios de equidad y justicia En primer término, esta Sala examinará si el demandante tiene derecho a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación actualizando el valor del ingreso que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación, con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el asunto bajo examen está demostrado que para la época del retiro del demandante, ya acreditaba el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando las condiciones señaladas en la Ley 33 de 1985; sin embargo la administración consideró que el actor no tenía derecho al reajuste de la prestación, por cuanto si bien le fueron reconocidas las condiciones del régimen de transición señaladas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no existía obligación dineraria alguna en el lapso comprendido entre abril de 1993 y enero de 1995. A juicio de la Sala, el desequilibrio del derecho en perjuicio de los intereses del demandante se produce por una contingencia legislativa que debe ser resuelta bajo los criterios de
equidad e igualdad, previstos en el ordenamiento Constitucional como valores de la justicia que permiten la aplicación del derecho. Es evidente que en la Ley 33 de 1985, aplicable en este caso por remisión tácita del artículo 36 de la Ley 100/93, no se previó el mecanismo de la indexación de las sumas reconocidas por concepto de prestaciones sociales y, por tanto, no hay sustento legal para que el INCORA deba acceder a la petición del actor. No obstante, debe atenderse lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del referido artículo 36 ib., en cuanto señala que respecto de las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez se observarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, o sea, la Ley 100 de 1993, ya que es allí precisamente donde surge la posibilidad de extender este beneficio a favor del actor en consideración a que se encuentran cumplidos los demás requisitos que sirven de presupuesto legal a la indexación como son, por un lado el tiempo de servicio que implica haber cotizado los aportes legales durante el período de vinculación laboral, y por otro la edad para acceder a la pensión. Dentro de este contexto no resulta contrario al ordenamiento jurídico actualizar el valor del ingreso que sirvió para liquidar la pensión del demandante, con base en la variación del índice de precios al consumidor según lo certifique el DANE, pues si el trabajador ya cumplió su carga de aportes exigidas en la ley no hay razón, ni lógica ni jurídica, para negarle el derecho a la reliquidación de las sumas reconocidas por concepto de la pensión de vejez. Cabe agregar que esta
Sección fijó el criterio jurisprudencial sobre la materia, en fallo del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Improcedencia del descuento de estos aportes porque el actor estaba desvinculado del servicio y no existía la obligación de efectuar tales cotizaciones En relación con las modificaciones a la parte resolutiva del fallo de primera instancia, solicitadas por la actora en el recurso de apelación, la Sala efectuará las siguientes precisiones: Se revocará el numeral CUARTO que ordena el descuento de las sumas correspondientes a los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social, entre los años 1994 y 1995, por cuanto no es cierto que el actor deba asumir el pago de valores a los cuales no se encuentra obligado, de conformidad con el art. 13 de la ley 100 de 1993. En efecto, de conformidad con el numeral d) del citado art. 13, “la afiliación implica la obligación de efectuar aportes”, y en este caso no se encuentra demostrado que el señor Conde estuviera afiliado al sistema general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993 con posterioridad a su desvinculación del INCORA (30 de abril de 1993) y antes de adquirir el status pensional (21 de enero de 1995) mediante contrato o como servidor público, de manera que se encontrara en la obligación de cotizar en dicho periodo, tal como lo exige el inciso primero del art. 15 ibídem. Además, no resulta lógico que el demandante estuviera en la obligación de cotizar para la
pensión de jubilación, cuando al momento de su retiro ya había completado los 20 años de servicios y sólo le restaba cumplir los 55 años de edad para adquirir el status correspondiente, es decir, que él ya había aportado las sumas mínimas exigidas en el régimen especial que lo cobijaba, para hacerse acreedor a tal prestación. SENTENCIA DE CONDENA LABORAL - Reconocimiento de intereses. Indexación de condena Se modificará el numeral QUINTO que negó parcialmente la pretensión 3.3. de la demanda, que no accedió al pago de intereses de las sumas adeudadas por el INCORA, porque tratándose de sumas reconocidas en sentencias condenatorias contra entidades públicas, nuestro ordenamiento sólo reconoce intereses comerciales durante los 30 días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. y moratorios, llegado el caso, a partir del día siguiente al vencimiento de tal término, según lo dispone el artículo 177 ibídem. De manera que no es posible acceder a lo pedido por la actora, que es el reconocimiento de intereses sobre las sumas adeudadas antes de la ejecutoria de la sentencia, pero si a los causados con posterioridad a la misma, en los términos de los artículos referidos. Finalmente, se adicionará el aparte final del numeral TERCERO, en el sentido de que la suma correspondiente deberá ser indexada en la forma indicada en el numeral 3° de la parte motiva, es decir, conforme el art. 178 del C.C.A., pues si bien el a quo mencionó en el texto de la providencia dicha previsión, lo cierto es que omitió incluirla en la parte resolutiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-25-000-1997-7747-01(3959-02)
Actor: BUENAVENTURA CONDE Demandado: INCORA Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de abril 12 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”. ANTECEDENTES BUENAVENTURA CONDE, por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORApara que se declare la nulidad parcial de la Resolución 00146 del 7 de febrero de 1995, por la cual se le reconoció una pensión de jubilación y del oficio 11978 del 17 de octubre de 1997, mediante el cual se consideró improcedente la solicitud de indexación de las mesadas pensionales. Como restablecimiento del derecho pide que reconozca y pague la diferencia que existe entre el valor que el INCORA le reconoció por concepto de pensión de jubilación y la suma que le correspondía, incluida la indexación y los ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene. Como hechos que le sirven de fundamento a la causa, expone que estuvo
vinculado a la entidad demandada como funcionario de carrera administrativa desde el 16 de noviembre de 1964 hasta el 30 de abril de 1993, fecha en la que fue suprimido el cargo que desempeñaba como Jefe de Sección 08 en la División de Suministros y Contratos en las oficinas centrales. Dice que al momento de su retiro tenía la edad de 52 años, pero solicitó la pensión de jubilación en el año 1995 cuando cumplió 55 años de edad, prestación ésta que le fue reconocida mediante resolución No. 00146 del 7 de febrero de 1995, en la suma de $383.788.oo pesos, teniendo en consideración el 75% del salario mensual promedio percibido en el último año de servicios, esto es, entre 1992 y 1993, sin reconocer la pérdida del valor adquisitivo de ese dinero entre los años 1993 a 1995. Relata que ante esta situación presentó una solicitud de indexación y reajuste de la mesada pensional, la cual fue negada mediante oficio No. 11978 del 17 de octubre de 1997. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 129-141 cdno. ppal.). Dijo el a quo que se encuentra demostrado que el señor Conde laboró en el INCORA desde el 16 de noviembre de 1965 al 30 de abril de 1993, que cumplió 55 años de edad el 21 de enero de 1995, pues nació el 21 de enero de 1940, por lo que se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el art. 36 de
la ley 100 de 1993, es decir que para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se le debe aplicar el régimen pensional contemplado en normas anteriores a la ley 100, que en el caso concreto son el decreto 1045 de 1978 y la ley 33 de 1985. Manifestó que mientras al actor lo gobernaba el art. 1° del decreto reglamentario 2143 de 1995, pues al entrar en vigencia la mencionada ley 100 contaba con 20 años de servicios, no le era aplicable el inciso 3° del art. 36 ibídem, que establece el ingreso base de liquidación mediante “...el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello...” por cuanto estuvo desvinculado laboralmente mientras cumplía el requisito de la edad, y por ende, no devengó salarios, ni realizó cotizaciones durante el tiempo que le hizo falta para adquirir el derecho; que por ello, para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, deben tenerse en cuenta en su integridad la ley 33 de 1985, en concordancia con los factores salariales previstos en el art. 45 del decreto 1045 de 1978, normas éstas que si bien no contemplan la indexación o actualización de dicho ingreso base, debe reconocerse por razones de justicia y equidad. Adujo que en efecto, en economías inestables e inflacionarias como la nuestra, el mecanismo de revalorización de las sumas a pagar por concepto de prestaciones sociales en un factor de equidad y justicia, tal como señaló la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de junio de 2000, M.P. dr. Alejandro
Ordóñez Maldonado, y por ello se deben despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes precisiones: -que el actor pague los aportes o cotizaciones que durante ese tiempo no hizo a la seguridad social, de manera que la entidad pagadora de la pensión descuente dichas sumas, -la indexación debe liquidarse conforme al IPC certificado por el DANE durante los años 1994 y 1995, y –las sumas consolidadas que resulten del reajuste de la pensión al actualizar el ingreso base de la misma, se indexe conforme lo prevé el art. 178 del C.C.A. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por ambas partes. La apoderada del actor (fls. 142 y 143 cdno. Ppal.) sostiene que no se encuentra de acuerdo con que se efectúen los descuentos por concepto de aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en el periodo comprendido entre los años 194 y 1995, ya que el mismo había efectuado el número de aportes que la ley de pensiones aplicable le exigía para tener derecho a tal prestación, máxime cuando la pensión se le concedió en un 75% del ingreso base, y no en un porcentaje mayor en función del número de semanas cotizadas, como lo permite el art. 34 de la ley 100 de 1993. Dice que tampoco hay justificación para que se niegue parcialmente la pretensión 3.3 de la demanda, tal como aparece en el numeral 5° de la parte resolutiva dela sentencia, ni para que se omita dar cumplimiento a la misma en los términos del art. 178 del C.C.A.
Por su parte, el apoderado de la demandada (fls. 154-157 ibídem) afirma que el Tribunal al emitir el fallo de primera instancia, infringió normas sustanciales de carácter constitucional y legal, pues su decisión no está sujeta al imperio de la ley, como lo ordena el art. 230 de la Carta Política, sino a una sentencia del Consejo de Estado, cuando claramente el art. 1° de la ley 33 de 1985 determina la forma como debe efectuarse la liquidación de la pensión de jubilación de personas que, como en el presente caso, se retiraron del servicio activo mucho antes de ser promulgada la ley 100 de 1993; que según la ley 33, la cuantía de la pensión se determina con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y en este caso, el último año de servicios del actor transcurrió entre el 1° de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, por lo que el INCORA aplicó correctamente los parámetros que regían. Expresa que el demandante nunca se vinculó al nuevo Régimen de Seguridad Social, pues lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la citada ley 100 sólo es aplicable para aquellas personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, y que se encontraran devengando durante el tiempo que les hiciere falta, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, presupuestos éstos que no se dan en el caso que se estudia. Asevera entonces, que no se debe tener en cuenta el fallo del Consejo de estado del 15 de junio de 2000, ya que desborda el alcance del precepto legal
contenido en el art. 1 de la ley 33 de 1985, sino la providencia de esta misma Corporación, de fecha 23 de noviembre de 2000, exp. 1936/99, M.P. Ana Margarita Olaya. CONSIDERACIONES En primer término, esta Sala examinará si el demandante tiene derecho a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación actualizando el valor del ingreso que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación, con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La parte demandada se opone al reajuste del valor sobre el ingreso que sirve de base en la liquidación de la pensión de vejez del actor, por cuanto le es aplicable lo dispuesto en la ley 33 de 1985, norma que es clara en determinar la forma como debe efectuarse la liquidación de la pensión y que no contempla el mecanismo de actualización de las sumas reconocidas por concepto de dicha prestación. Sustenta lo anterior en que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el actor no se encuentra amparado por el nuevo Régimen de Seguridad Social, y específicamente por lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la ley 100 de 1993, ya que su retiro se produjo con anterioridad a la expedición de dicha normatividad. La norma que se comenta, es del siguiente tenor: “ARTICULO 36.- (. . .) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar
en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificado que expida el DANE”. (Negrillas del Despacho) Como se observa, el nuevo Sistema de Seguridad Social adoptado mediante la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición con el propósito de beneficiar a un sector de los trabajadores del Estado, en cuanto permite que obtengan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen que se les haya venido aplicando en cada caso, siempre y cuando su situación se ajuste a los requisitos de tiempo de servicio o número de semanas cotizadas correspondiente a quince (15) o más años así como al de la edad, que deberá ser de 35 años para el caso de la mujeres y de 40 años cumplidos en los hombres, al momento de entrar en vigencia la nueva normatividad. Igualmente favorece a quienes sin haber cumplido los requisitos de la
pensión continúen prestando sus servicios en el sector público, en cuyo evento el cálculo del ingreso base para liquidar la prestación jubilatoria se hará con base en el promedio de lo devengado durante el tiempo que les resta para adquirir el derecho, siempre que éste lapso no sea superior a diez años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC conforme al respectivo certificado expedido por el DANE. En estos casos la indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, a la vez que se aviene con la esencia del beneficio previsto en el régimen de transición en virtud del cual se logran condiciones de favorabilidad, para satisfacer las necesidades básicas de quienes abandonan el mercado laboral por razón de su edad. En el asunto bajo examen está demostrado que para la época del retiro del demandante, ya acreditaba el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando las condiciones señaladas en la Ley 33 de 1985; sin embargo la administración consideró que el actor no tenía derecho al reajuste de la prestación, por cuanto si bien le fueron reconocidas las condiciones del régimen de transición señaladas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no existía obligación dineraria alguna en el lapso comprendido entre abril de 1993 y enero de 1995 (fls. 11-13 cdno. ppal.).
A juicio de la Sala, el desequilibrio del derecho en perjuicio de los intereses del demandante se produce por una contingencia legislativa que debe ser resuelta bajo los criterios de equidad e igualdad, previstos en el ordenamiento Constitucional como valores de la justicia que permiten la aplicación del derecho. En efecto, una interpretación sistemática e histórica de las disposiciones aplicables al caso controvertido, permite inferir que la intención del Legislador tiende a privilegiar a las personas que han contribuido durante un largo período con su capacidad laboral a la realización de los fines esenciales del Estado y esperan, como justa retribución de su esfuerzo, el reconocimiento de un ingreso que les permita continuar viviendo en condiciones dignas. Si el monto de los aportes que los trabajadores efectúan a favor del Sistema Pensional constituye el factor determinante del beneficio de la indexación, entonces resulta contradictorio aceptar que quien ha cumplido con este presupuesto se vea lesionado en el ajuste del valor de la prestación, por el solo hecho de encontrarse desvinculado para el momento en que alcanzó la edad de jubilación, mientras que, a contrario sensu, quienes no han cumplido las exigencias legales para pensionarse y, por tanto, deben continuar vinculados en el sector público hasta adquirir el status correspondiente, sí puedan gozar de los reajustes previstos en el régimen de transición a fin de corregir la depreciación económica que sufre dicha prestación. Es evidente que en la Ley 33 de 1985, aplicable en este caso por remisión tácita del artículo 36 de la Ley 100/93, no se previó el mecanismo de la indexación de las sumas reconocidas por concepto de prestaciones sociales y, por tanto, no
hay sustento legal para que el INCORA deba acceder a la petición del actor. No obstante, debe atenderse lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del referido artículo 36 ib., en cuanto señala que respecto de las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez se observarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, o sea, la Ley 100 de 1993, ya que es allí precisamente donde surge la posibilidad de extender este beneficio a favor del actor en consideración a que se encuentran cumplidos los demás requisitos que sirven de presupuesto legal a la indexación como son, por un lado el tiempo de servicio que implica haber cotizado los aportes legales durante el período de vinculación laboral, y por otro la edad para acceder a la pensión. Dentro de este contexto no resulta contrario al ordenamiento jurídico actualizar el valor del ingreso que sirvió para liquidar la pensión del demandante, con base en la variación del índice de precios al consumidor según lo certifique el DANE, pues si el trabajador ya cumplió su carga de aportes exigidas en la ley no hay razón, ni lógica ni jurídica, para negarle el derecho a la reliquidación de las sumas reconocidas por concepto de la pensión de vejez. En este caso simplemente se hace extensiva la regulación contenida en la parte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93, así el señor Conde no se encuentre desempeñando algún cargo en la administración pública ya que, como se advirtió anteriormente, el estar bajo el amparo del régimen de transición supone el cumplimiento de las semanas cotizadas que dan lugar a la liquidación
correspondiente y de este modo se mantiene el monto de la pensión de vejez. Cabe agregar que esta Sección fijó el criterio jurisprudencial sobre la materia, en fallo del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, estableciendo las siguientes reglas: “(...) En un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art.48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado, tiene por finalidad garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas. Es un fin superior que el Estado y la sociedad concurren para la protección y asistencia de estas personas. Desde esta perspectiva, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados, desamparándose a la persona de la tercera edad. A lo anterior se agrega que los aportes que hace el servidor para constituir el seguro o amparo de las contingencias de la tercera edad, corresponden al ahorro obligado por largos años de servicios, en esta oportunidad durante 23 años, 7 meses, 5 días al servicio del Instituto demandado. No se trata pues de una dádiva que la entidad a cuyo cargo se halla su reconocimiento, suministra al servidor a título de donación gratuita, sino que corresponde a sus aportes, que conforme a las normas reguladoras del sistema de seguridad social en
pensiones, deben contribuir los afiliados forzosos. Si bien es cierto que la obligación de reconocer la pensión surgió a partir del cumplimiento del requisito de la edad, que lo fue, el 26 de mayo de 1996 y que la noción de dicha prestación no es idéntica a la de una obligación pendiente de pago o de una deuda a cargo de la administración vigente, exigible y no pagada, como lo plantea el Tribunal, dicho argumento no tiene la contundencia suficiente como para relevar al Instituto demandado de la obligación de establecer la base de la liquidación de la pensión, con su justo poder adquisitivo. Es una cuestión de elemental justicia. No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados. Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma
escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional. En efecto, como ya quedó dicho el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria; esta circunstancia, justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia tal como lo dispone el artículo 230 de la Carta. Ahora bien, como en el artículo 178 del C.C.A. se reconoce el ajuste al valor de las sumas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a sus previsiones habrá de acudirse. Vistos los principios Constitucionales, la naturaleza del derecho a la pensión de jubilación, la orientación jurisprudencial, y siendo conscientes de la inestabilidad de nuestra economía, que día a día sufre los rigores de la inflación, resultaría contradictorio no ordenar la actualización de los valores correspondientes a la pensión de jubilación del actor en las condiciones que han quedado expuestas (...)”. En igual sentido se han proferido las sentencias de fecha 16 de agosto de 2001 dentro del expediente Nº 0770-99) Subsección “B” del Magistrado Ponente Dr. Tarcisio Cáceres Toro y del 18 de abril de 2002 expediente Nº 2967 (21622001) Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Ahora bien, en relación con las modificaciones a la parte resolutiva del fallo de primera instancia, solicitadas por la actora en el recurso de apelación, la Sala efectuará las siguientes precisiones:
1. Se revocará el numeral CUARTO que ordena el descuento de las sumas correspondientes a los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social, entre los años 1994 y 1995, por cuanto no es cierto que el actor deba asumir el pago de valores a los cuales no se encuentra obligado, de conformidad con el art. 13 de la ley 100 de 1993.
En efecto, de conformidad con el numeral d) del citado art. 13, “la afiliación implica la obligación de efectuar aportes”, y en este caso no se encuentra demostrado que el señor Conde estuviera afiliado al sistema general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993 con posterioridad a su desvinculación del INCORA (30 de abril de 1993) y antes de adquirir el status pensional (21 de enero de 1995) mediante contrato o como servidor público, de manera que se encontrara en la obligación de cotizar en dicho periodo, tal como lo exige el inciso primero del art. 15 ibídem. Además, no resulta lógico que el demandante estuviera en la obligación de cotizar para la pensión de jubilación, cuando al momento de su retiro ya había completado los 20 años de servicios y sólo le restaba cumplir los 55 años de edad para adquirir el status correspondiente, es decir, que él ya había aportado las
sumas mínimas exigidas en el régimen especial que lo cobijaba, para hacerse acreedor a tal prestación.
2. Se modificará el numeral QUINTO que negó parcialmente la pretensión 3.3. de la demanda, que no accedió al pago de intereses de las sumas adeudadas por el INCORA, porque tratándose de sumas reconocidas en sentencias condenatorias contra entidades públicas, nuestro ordenamiento sólo reconoce intereses comerciales durante los 30 días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. y moratorios, llegado el caso, a partir del día siguiente al vencimiento de tal término, según lo dispone el artículo 177 ibídem.
De manera que no es posible acceder a lo pedido por la actora, que es el reconocimiento de intereses sobre las sumas adeudadas antes de la ejecutoria de la sentencia, pero si a los causados con posterioridad a la misma, en los términos de los artículos referidos.
3. Finalmente, se adicionará el aparte final del numeral TERCERO, en el sentido de que la suma correspondiente deberá ser indexada en la forma indicada en el numeral 3° de la parte motiva, es decir, conforme el art. 178 del C.C.A., pues si bien el a quo mencionó en el texto de la providencia dicha previsión, lo cierto es que omitió incluirla en la parte resolutiva.
Acogiendo los criterios de la jurisprudencia citada y de acuerdo con los razonamientos expuestos, la Sala concluye que sólo debe revocarse el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo apelado, y que deben confirmarse los demás, con la adición al numeral 3° y la modificación al numeral 5° ya expresadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 12 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso promovido por el señor BUENAVENTURA CONDE contra el INCORA. ADICIONASE el inciso final del numeral TERCERO de la misma sentencia, que quedará así: “La sum
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