CE-25000-23-25-000-1998-00674-01(1547-01)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1998-00674-01(1547-01)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD EN TELECOM – Las personas excluídas no se afectaron frente a los que recibieron quinquenio / QUINQUENIO EN TELECOM – Constituye factor pensional y por tanto incrementa el valor de la mesada / DERECHO A LA IGUALDAD – No se vulnera al otorgar una bonificación a trabajadores en situación diferente a los demás Entonces, como la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA expidió la Resolución No. 11314 de octubre 2 de 1997 con la finalidad de dar aplicación al Plan Anticipado de Pensión para los servidores de la entidad que laboraran en las Subgerencias de Redes, Producción y Técnica, en su artículo 3º consagró que quienes se acogieran a dicho Plan, tendrían derecho al reconocimiento de las sumas que por concepto de cesantías y prestaciones sociales resultaran de la liquidación definitiva por el retiro del servicio, al otorgamiento de la Pensión Vitalicia de Jubilación siempre que se cumplieran los requisitos allí señalados; y, por último, de una bonificación equivalente a $1'000.000.00 por cada año de servicio en el sector público. Servidores excluidos del beneficio de la bonificación. De tal bonificación se excluyeron los servidores incluidos en la curva técnica y quienes, a partir del 30 de septiembre de tal año, hubieran causado tercero, cuarto y quinto quinquenio. Para la Sala, de dicha exclusión no se derivó vulneración alguna al principio de igualdad en relación con los empleados que tenían derecho al pago de los quinquenios indicados, por cuanto el quinquenio constituye factor pensional, es decir, acrecienta el monto de
la mesada pensional a recibir por dichos empleados, mientras que la bonificación, por expresa disposición de la Resolución No 11338 de octubre 15 de 1997, no constituye factor salarial, o sea que quienes la reciben no verán aumentada su pensión con base en ella. En consecuencia y, como bien lo afirmó el a-quo, lo que se buscó con el reconocimiento de tal bonificación fue compensar la diferencia que se presentaba frente a la mesada pensionaI entre quienes eran beneficiarios de los quinquenios indicados y los que no. Se pone de presente que dicha bonificación se reconoció a servidores que si bien pertenecían a una misma entidad, se encontraban en condiciones laborales diferentes, de donde no se tipifica o deriva desconocimiento alguno al principio de igualdad, ni a los demás principios fundamentales consagrados a favor del trabajador en el Art. 53 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDASUBSECCION "B"
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogota, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-1998-0674-01(1547-01)
Actor: ERNESTO FORERO V ARGAS
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE
BOGOTA
Controv.: NULIDAD RES. 11314/97, ART. 3º, NUM. 4.
BONIFICACION
Ref 1547-01 AUTORIDADES MUNICIPALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 26 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección "B" dentro del proceso No. 0674, mediante la cual se negaron las súplicas de la demandada.
A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA. El señor ERNESTO FORERO VARGAS en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el 10 de marzo de 1998 presentó demanda contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA donde solicita la nulidad del numeral 4. del Artículo 3º de la Resolución No. 11314 de 1997, expedida por la Gerencia General de la entidad en la que se dice: "No tendrán derecho a la bonificación de que trata el numeral 2. del presente artículo, los servidores públicos incluidos en la curva técnica ni aquellos que a partir del 30 de septiembre de 1997 causen tercero (3°.) o cuarto (4°.) o quinto (5°.) quinquenio".
Hechos. Se relatan de folios 9 a 11 del expediente. Normas Violadas y concepto de violación. Como tales señala los artículos 13, 25, 29, 37 y 53 de la Constitución Política; y 1°, 10, 13, 21 del Código Sustantivo de Trabajo. Argumentó: Que el artículo 13 de la Constitución Política establece el derecho a la igualdad, el cual ha sido vulnerado por el representante legal de la Empresa de
Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá al crear un tratamiento discriminatorio sin justificación frente al Plan de Pensiones Anticipadas como está concebido el numeral 4. del artículo 3º de la Resolución No. 11314 de 1997, menos cuando en otros planes iguales no se hizo ninguna discriminación. Que el Art. 25 de la C.P. fue vulnerado al modificar las condiciones de retiro de los empleados excluidos en el numeral 4. del artículo 3º del acto acusado al plasmar una desigualdad cuando se está buscando la terminación de la relación laboral. Que el Art. 29 de la C.P. fue violó porque el proceso de retiro que se les presentó a los servidores de la entidad, debía guardar una misma línea de conducta en cuanto a los beneficios, lo cual se contravino al excluir a una parte del personal de la bonificación que se dio a los demás empleados que se retiraron. Que el Art. 53 de la C.P. resultó quebrantado con la violación de los principios constitucionales enunciados. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La entidad accionada defiende la legalidad de su actuación y se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda . Alega: Que el acto acusado, Resolución No 11314 de octubre 3 de 1997, estableció un Plan de Pensiones Anticipadas pero no hizo ninguna discriminación respecto de la bonificación para el personal técnico y para quienes causaran quinquenio a partir del 30 de septiembre de 1997. Que quienes causaron quinquenio se vieron compensados por el mayor valor de la mesada pensional pues este concepto aumenta el valor de la pensión ya que se incluía como factor prestacional; que igual sucedió con el personal
técnico a quienes se les liquidan los quinquenios proporcionales al tiempo servido, lo que no sucede con el restante personal de la Empresa. Que de no haberlo hecho así se hubiera establecido una desigualdad manifiesta con los trabajadores que no se encontraban en esas condiciones y que se acogieron al Plan. Que el Plan de Pensiones Anticipadas de la Resolución No. 11045 de 23 de mayo de 1997, se dirigió a un personal diferente y en diferente momento histórico (fls 81 a 83 Exp). Propone las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales al no aportarse el certificado de Existencia y Representación de la Sociedad demandada; y la de inexistencia de discriminación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las súplicas de la demanda previa consideración de que las excepciones propuestas son simples alegatos que quedan resueltos con la sentencia y destaca que la misma entidad aportó al proceso el certificado de existencia y representación.
Considero: Que no se acreditó que la disposición demandada limite o niegue la bonificación a empleados de la ETB que se encontraran en las mismas condiciones.
Que no existe discriminación entre el personal técnico y los trabajadores de la denominada curva técnica y quienes causaron el quinquenio a partir del 30 de septiembre de 1997, pues estos tienen mayores beneficios pensionales, circunstancia que hacia necesario establecer mecanismos de compensación para evitar tales desigualdades pues de otra manera los beneficiados con el quinquenio verían aumentar exageradamente su mesada pensional al entrar en su Iiquidación los dos factores.
Que tampoco se demostró el desconocimiento del principio de favorabilidad laboral pues para establecerlo habría de examinar las ventajas laborales de cada quien ( 165 a169 Exp). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora interpuso el recurso de apelación contra el fallo anterior para que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Insiste en el trato desigual y discriminatorio que la demandada imparte a sus empleados a través de los diferentes grupos de retiros bonificados. Expresa que la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en el sentido de que dentro de una misma empresa no puede haber trato discriminatorio en cuanto a condiciones laborales prestacionales o salariales entre sus empleados ( fls 170 Exp). LA SEGUNDA INSTANCIA. se admitió y tramitó la apelación contra la sentencia de primera instancia. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previa las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En autos se controvierte la legalidad del numeral 4. del artículo 3º de la Resolución No. 11314 de 1997, expedida por la Gerencia General de la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
E.S.P. S.A..
Mediante la Resolución No. 11314 de octubre 2 de 1997 "se establecen las condiciones, requisitos y los procedimientos para la aplicación del Plan de Pensiones Anticipadas en las áreas operativas y se dictan otras disposiciones." Los destinatarios de tal resolución son específicamente "Ios servidores públicos de las áreas técnicas de las Subgerencias de Redes, Producción y
Técnica.", a quienes se les aplica el régimen convencional de la Empresa. "ARTICULO TERCERO: OFRECIMIENTOS DE LA EMPRESA.- Los servidores relacionados en el artículo anterior, que cumplan las condiciones y los requisitos allí señalados y se acojan al Plan, además de las sumas de cesantías y prestaciones sociales resultantes de la liquidación definitiva en los términos de la Convención Colectiva vigente, recibirán de la Empresa :
1. Pensión vitalicia de jubilación con los factores convencionales actuales vigentes según las siguientes tablas : LOS INGENIEROS Y DEMAS PERSONAL DE LAS AREAS DE REDES Y
PRODUCCION
(... ) PARA EL PERSONAL DE LA CURVA TÉCNICA ( . .. )
PARA EL PERSONAL CON REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL
( ...)
2. Bonificación en dinero correspondiente a un millón de pesos ($1.000.000.00) por cada año de antigüedad acreditada en el sector público y la proporción correspondiente a la fracción de tiempo de servicio menor de un año. Es entendido que sobre la suma de la bonificación de la Empresa, en cumplimiento de las órdenes judiciales que en tal sentido estén afectando al trabajador, descontarán los valores que correspondan. 3. (... )
4. No tendrán derecho a la bonificación de que trata el numeral 2. del presente artículo, los servidores incluidos en la curva técnica ni aquellos que a partir del 30 de septiembre de 1997 causen tercero (3°) o cuarto (4°) o quinto (5°) quinquenio." ( fls 2 y 3).
Más adelante, el 15 de los mismos mes y año, se expide la
Resolución 11338 “Por la cual se aclara parcialmente la Resolución No. 11314 de octubre 2 de 1997 para la aplicación del plan de pensiones anticipadas en las áreas operativas”, y dispuso: "ARTICULO SEGUNDO.- Aclarar el numeral 2. del artículo tercero de la Resolución No. 11314 de octubre 2 de 1997, en los siguientes sentidos (sic): a) La bonificación ofrecida no constituye factor salarial. b) El monto máximo de la bonificación será de $24.000.000.00 para los servidores públicos que de conformidad con lo señalado en la citada Resolución No. 11314, tengan antigüedad en el sector público superior a 24 años." (fl. 107 Exp) Ahora, teniendo en cuenta que según el demandante la discriminación de la disposición acusada va aparejada o implica también violación del principio de igualdad, la Sala trae a colación jurisprudencia respecto del alcance y operancia de tal derecho. "3.1. En relación con el derecho a la igualdad, esta Corporación en múltiples fallos ha señalado que los supuestos de hecho iguales deben recibir el mismo tratamiento jurídico, porque sólo así, se protege el principio a la igualdad. Por tanto, si se demuestra que a un mismo supuesto de hecho se le está aplicando o dando un trato diverso, será necesario hacer uso de los correctivos existentes en el ordenamiento, para restablecer el equilibrio, como es el caso del mecanismo excepcional de la tutela. "3.2. La igualdad para la Corte: "designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una
pluralidad de elementos, los "términos de comparación". Cuáles sean estos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lIeva a cabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente lIamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinación libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad" (sentencia T-422 de junio de 1992) 3.3 La Constitución reconoce que todas las personas nacen "iguales ante la ley", ésta, por tanto, sólo podrá establecer entre aquéllas ciertas diferencias destinadas a señalar para cada supuesto de hecho diverso una consecuencia jurídica distinta. Es así como esta Corporación ha sostenido que: "el artículo 13 de la Constitución no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas - entre ellas rasgos o circunstancias personales - diferentes consecuencias jurídicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciación y de igualación. Opera mediante la definición de supuestos de hecho a los que se atribuyen consecuencias jurídicas (derechos, obligaciones, competencias, sanciones, etc.). Pero, los criterios relevantes para establecer distinciones, no son indiferentes para el derecho. Algunos están expresamente proscritos por la Constitución y otros son especialmente invocados para promover la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el Preámbulo". (v gr sentencia T -422
de 1992) 3.3. En materia laboral sólo consideraciones de orden objetivo y demostrables, pueden ser admitidas para justificar un trato diverso. En estos casos, no estaremos en presencia de un trato discriminatorio si no diferente, que no rompe ningún principio fundamental del Estado". (Corte Constitucional, sentencia T-1486 de noviembre 2 del 2000, M.P.: Alfredo Beltrán) Entonces, como la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA expidió la Resolución No. 11314 de octubre 2 de 1997 con la finalidad de dar aplicación al Plan Anticipado de Pensión para los servidores de la entidad que laboraran en las Subgerencias de Redes, Producción y Técnica, en su artículo 3º consagró que quienes se acogieran a dicho Plan, tendrían derecho al reconocimiento de las sumas que por concepto de cesantías y prestaciones sociales resultaran de la liquidación definitiva por el retiro del servicio, al otorgamiento de la Pensión Vitalicia de Jubilación siempre que se cumplieran los requisitos allí señalados; y, por último, de una bonificación equivalente a $1'000.000.00 por cada año de servicio en el sector público. Servidores excluidos del beneficio de la bonificación. De tal bonificación se excluyeron los servidores incluidos en la curva técnica y quienes, a partir del 30 de septiembre de tal año, hubieran causado tercero, cuarto y quinto quinquenio. Para la Sala, de dicha exclusión no se derivó vulneración alguna al principio de igualdad en relación con los empleados que tenían derecho al pago de los quinquenios indicados, por cuanto el quinquenio constituye factor pensional, es
decir, acrecienta el monto de la mesada pensional a recibir por dichos empleados, mientras que la bonificación, por expresa disposición de la Resolución No 11338 de octubre 15 de 1997, no constituye factor salarial, o sea que quienes la reciben no verán aumentada su pensión con base en ella. En consecuencia y, como bien lo afirmó el a-quo, lo que se buscó con el reconocimiento de tal bonificación fue compensar la diferencia que se presentaba frente a la mesada pensionaI entre quienes eran beneficiarios de los quinquenios indicados y los que no. Se pone de presente que dicha bonificación se reconoció a servidores que si bien pertenecían a una misma entidad, se encontraban en condiciones laborales diferentes, de donde no se tipifica o deriva desconocimiento alguno al principio de igualdad, ni a los demás principios fundamentales consagrados a favor del trabajador en el Art. 53 de la Constitución Política. Ahora, respecto del personal perteneciente a la curva técnica el demandante no aportó elementos de juicio para entrar a establecer cuales eran las condiciones laborales específicas para este tipo de empleado que permitiera analizar y concluir si se presento o no alguna situación discriminatoria. Por último, advierte la Sala que en el acto administrativo demandado, resolución No. 11314 de octubre 2 de 1997, el Gerente General de la entidad reguló aspectos prestacionales los cuales son competencia exclusiva del legislador por consagración constitucional. Sin embargo, no entra a este campo toda vez que la pretensión de nulidad recae sólo sobre una parte de la resolución en comento y el concepto de violación hace relación en forma exclusiva al principio de igualdad.
De conformidad con lo expuesto, el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado motivo por el cual las pretensiones de la demanda deben ser negadas. Como así lo hizo el Tribunal de primera instancia, la sentencia apelada amerita confirmación. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B", administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 26 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sub-Seccion “B" dentro del proceso 0674, promovido por ERNESTO FORERO VARGAS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha precitada.