CE-25000-23-25-000-1998-01478-01(20864)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-25-000-1998-01478-01(20864)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EQUILIBRIO FINANCIERO
DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL
CONTRATO ESTATAL / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
[E]l equilibrio o equivalencia de la ecuación económica del contrato tiene como finalidad garantizar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones técnicas, económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta y pudieron conocer al momento de presentar oferta, en el caso de que se haya adelantado el procedimiento de la licitación o de contratar cuando se hubiere acudido a la modalidad de contratación directa; en ese contexto resulta evidente que dicha equivalencia puede verse afectada ora por factores externos a las partes que están llamados a encuadrarse dentro de la Teoría de la Imprevisión ora por diversas causas que pueden ser imputables a la Administración como consecuencia o por razón de la expedición de actos administrativos en ejercicio legítimo de su condición de autoridad o en ejercicio de los poderes excepcionales de los cuales se encuentra investida en su condición de entidad estatal contratante.
ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / AFECTACIÓN DE LA
ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / CREACIÓN DE
IMPUESTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[E]n relación con el tema de los impuestos no resulta posible plantear de manera genérica si éstos alteran, o no, la ecuación económica de los contratos estatales, por cuanto, en cada caso, se deberán examinar las condiciones particulares que lo
rodean, con el propósito de determinar si los nuevos impuestos constituyen condiciones sobrevinientos e imprevisibles respecto de la medida, así como también el impacto de los mismos en relación con la ecuación del contrato. Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección, el rompimiento del equilibrio económico del contrato no se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si éstos pueden calificarse como propios del álea normal del contrato, puesto que se requiere que la afectación sea extraordinaria y afecte de manera real, grave y significativa la equivalencia entre derechos y obligaciones convenida por las partes al celebrar el contrato. (...) concluye la Sala que si bien el mencionado gravamen pudo afectar las utilidades esperadas de la sociedad contratista, ello no se constituye en una causante del rompimiento del equilibrio económico del contrato, por cuanto, de acuerdo con lo antes expuesto, éste no se presenta simplemente porque se produzcan mayores costos o porque se deje de obtener utilidades, dado que, en este caso, la opción de financiación fue escogida por la propia contratista y no involucra a la entidad, por cuanto la demandante simplemente se obligó con la demandada a entregarle y a instalarle unos equipos, de acuerdo con la forma de pago acordada en el contrato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-01478-01(20864)
Actor: SOCIEDAD E. MC. ALLISTER & CIA. LTDA.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por medio de la cual se declaró “roto el equilibrio financiero del contrato No.0369 CV del 21 de noviembre de 1996” y se condenó a la entidad al pago de treinta y cinco millones setecientos noventa y seis mil quinientos veinticinco pesos, en razón de los sobrecostos en los cuales había incurrido la sociedad demandante con ocasión de la ejecución del contrato número 0369 CV.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda y trámite en primera instancia.
El día 28 de abril del año 1998, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad E Mc. Allister y Compañía Limitada, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil debe asumir el costo necesario para que el contratista obtenga no sólo el monto de las inversiones realizadas sino la utilidad que
habría recibido bajo las condiciones iniciales en las que se celebró el contrato 0369 CV.
SEGUNDA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago de la suma de siete millones cuatrocientos treinta y nueve mil pesos m/cte. ($7’439.000). Esta suma deberá indexarse de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde el 18 de febrero de 1997 (fecha en la que el contratista pagó el gravamen) hasta la fecha en que se profiera sentencia.
TERCERA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al Pago de los intereses moratorios de la suma de siete millones cuatrocientos treinta y nueve mil pesos m/cte ($7’439.000), una vez indexada de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, causados desde el 19 de febrero de 1997 hasta la fecha en la que se efectúe el pago.
CUARTA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago de la suma de siete millones cuatrocientos diez y seis mil pesos m/cte ($7’416.000). Esta suma deberá indexarse de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde el 14 de febrero de 1997 (fecha en la que el contratista pagó el gravamen) hasta la fecha en que se profiera sentencia.
QUINTA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago de los intereses moratorios de la suma de siete millones cuatrocientos diez y seis mil pesos m/cte ($7’416.000), una vez
indexada de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, causados desde el 15 de febrero de 1997 hasta la fecha en que se profiera sentencia.
SEXTA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago de la suma de siete millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos m/cte (7’444.000), causados desde el 27 de febrero de 1997 (fecha en la que el contratista pagó el gravamen) hasta la fecha en la que se efectúe el pago.
SEPTIMA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago de los intereses moratorios de la suma de siete millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos m/cte (7’444.000), debidamente indexada de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, causados desde el 28 de febrero de 1997 hasta la fecha en la que se efectúe el pago.
OCTAVA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago de la suma de setenta y cinco mil pesos m/cte ($75.000). Esta suma deberá indexarse de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde el 10 de marzo de 1997 (fecha en la que el contratista pagó el gravamen) hasta la fecha en que se profiera sentencia.
NOVENA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago de los intereses moratorios de la suma de setenta y cinco mil pesos m/cte ($75.000), debidamente indexada de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, causados desde el 11 de marzo de 1997 hasta la fecha en la que se efectúe el pago.”
2. Los Hechos.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: - Previa adjudicación parcial de la licitación pública No. 011 de 1996, el 21 de noviembre de 1996 la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la sociedad demandante suscribieron el Contrato No. 0369 CV, cuyo objeto constituyó la “Adquisición, instalación y puesta en servicio de radioayudas tipo VOR Y DME”. - Durante la ejecución del contrato suscrito entre la sociedad E. Mc. y Compañía Ltda., y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 80 del 13 de enero de 1997 por medio del cual se declaró el “Estado de Emergencia Económica y Social” en cuyo desarrollo el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 81 del 13 de enero de 1997 por medio del cual se dictaron medidas para desestimular el endeudamiento externo, estableciendo el denominado “impuesto sobre la financiación en moneda extranjera” que gravaba la financiación de importaciones mediante la imposición de una tarifa variable. - Como consecuencia de lo anterior, las importaciones de los equipos de Radioayuda realizada por la Sociedad demandante fueron gravadas con una tarifa del 6% sobre el valor FOB de la mercancía importada, lo cual representó una erogación adicional que ascendió a la suma de veintiséis millones ochocientos noventa mil pesos m/cte ($26’890.000), que generó una alteración en la utilidad que recibiría el contratista. El
impuesto se calculó a la tarifa del 6%, aplicable para el mes de febrero de 1997, mes en el cual se causó el nuevo impuesto sobre las importaciones. - Posteriormente, mediante sentencias C-122 y C-127 de 1997, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los decretos 80 y 81 de esa misma anualidad. - Frente a las anteriores circunstancias la sociedad demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que efectuara el pago del gravamen impuesto por el mencionado Decreto No. 81 del 13 de enero de 1997. Sin embargo, la entidad no atendió la solicitud de la sociedad, argumentando que los gravámenes tributarios establecidos de manera extraordinaria no podían calificarse como imprevistos. - Expuso además la entidad contratante que aunque se produjo la existencia de un hecho ajeno a la voluntad de los contratantes, lo cierto es que éste no era imprevisible porque en el contrato se había estipulado que los impuestos tasas y derechos que se causaran durante la ejecución del contrato serían asumidos por el contratista, frente a lo cual la sociedad dijo que el hecho de haberse dispuesto en el contrato que el contratista asumiría la carga fiscal que se ocasionara durante su ejecución, ese sólo hecho purgaba la ocurrencia de cualquier imprevisto en materia fiscal; además que esto no era otra cosa que desconocer absolutamente la posibilidad de que pueda ocurrir un desequilibrio económico, por un hecho del príncipe en materia fiscal, como el que se verificó con la expedición de las medidas de emergencia económica.
3. Fundamentos de Derecho.
Consideró la actora que se vulneraron las siguientes normas jurídicas: artículos 87, 132 numeral 8, 136, 137 y 206 del Código Contencioso Administrativo, así como los artículos 4, 5 y 14 de la Ley 80 de 1993. En la demanda no se hicieron expresos los motivos de violación de las mencionadas normas jurídicas (folio 11 C1).
4. Actuación procesal.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de abril de 19988 (folio 17 C1). El 11 de junio de 1998, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Director General dela Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y al Agente del Ministerio Público; además, dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. En el mismo auto reconoció personería adjetiva al apoderado de la demandante (Folios 20 y 21 C1).
5. La Contestación de la demanda.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones. Como sustento de su oposición señaló, en síntesis, que a pesar de que los decretos que dieron origen al impuesto sobre financiación en moneda extranjera fueron declarados inexequibles, el actor no puede alegar una supuesta ilegalidad en la actuación de la entidad demandada consistente en la inaplicación del artículo 5º de la Ley 80 de 1993, por cuanto la Resolución No. 0071 del 13 de enero de 1997, mediante la cual la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales divulgó la tarifa del citado impuesto, se declaró ajustada a derecho por el Consejo de Estado. Así mismo, señaló que debido a que la entidad previó que el pago de los impuestos, tasas y derechos de cualquier índole exigibles por el Gobierno o cualquiera de sus entidades durante la ejecución del contrato correspondería al contratista sin derecho a reclamación posterior alguna ni a compensaciones diferentes a las pactadas en el contrato, en este caso no es posible dar aplicación a la teoría de la imprevisión (Fls. 32 a 37 C 1).
6. El llamamiento en garantía.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 1998, la entidad pública demandada solicitó llamar en garantía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en razón de que los impuestos con base en los cuales se demandó habían sido consignados ante esta entidad (Folios 1 a 4 C3). El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de diciembre 3 de 1998, ordenó citar al proceso a la DIAN, en calidad de llamada en garantía. En el mismo auto reconoció personería adjetiva al apoderado de la demandada (Folios 26 y 27 C3). La entidad llamada en garantía contestó la demanda; al respecto, señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no contrató con la Sociedad E MC. Allister, comoquiera que esa contratación la realizó la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Así mismo, indicó que los dineros recaudados por la DIAN no podrán ser devueltos tal como lo pretende la Aeronáutica Civil, toda vez que éstos
fueron legalmente cobrados, en vigencia de las normas que lo autorizaban (Fls. 32 a 34 C. 3).
7. Proveído apelado.
Mediante sentencia dictada el 8 de marzo de 2001, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca resolvió declarar configurado el rompimiento del equilibrio financiero del Contrato 0369 CV suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el 21 de noviembre de 1997 y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la sociedad actora el valor de treinta y cinco millones setecientos noventa y seis mil quinientos veinticinco mil pesos ($35’796.525). Como sustento de su decisión, el a quo indicó que si bien es cierto las partes pactaron que todos los impuestos que se causaran durante la ejecución del contrato estaban a cargo del contratista, tal obligación se refería a los impuestos que normalmente se cancelan por la adquisición de los equipos, sin contemplar la creación de los impuestos que sobre la financiación en moneda extranjera se impusieran con posterioridad a la firma del contrato, porque para las partes no era previsible su existencia. En cuanto a la situación de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales como llamada en garantía, señaló que el valor que se debe pagar a la sociedad demandante por concepto del desequilibrio económico del contrato no debe ser cancelado por ella, toda vez que las sumas que ésta recibió de parte de la sociedad actora por concepto del pago del impuesto sobre la financiación en moneda extranjera se encontraban legalmente justificadas (Fls. 74 a 88 C. Ppal).
8. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2001, la entidad demandada presentó recurso de apelación por medio del cual manifestó estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal a quo, toda vez que, según el apelante, se desconoció lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 80 de 1993 respecto de la teoría de la imprevisión de los contratos, así como los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales que sobre el tema existen, por cuanto no se tuvo en cuenta que tanto el decreto que creó el impuesto sobre financiación en moneda extranjera como la resolución a través de la cual divulgó su tarifa no fueron expedidos por la entidad contratante, razón por la cual no puede ser condenada por ese hecho. Igualmente, adujo la parte demandada que se aplicó indebidamente la teoría del hecho del príncipe al caso concreto, toda vez que la causa de la agravación de la situación de la sociedad actora devino por un hecho que no le es atribuible a ella sino al poder público representado por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo que implica, a su juicio, que debido a que el hecho que generó el daño por el cual se demanda fue causado por un tercero ajeno al contrato, ese tercero es a quien corresponde responder a título de responsabilidad extracontractual. Finalmente, señaló que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia la agravación de la situación del co-contratante puede provenir de la utilización de los
poderes excepcionales por parte de la administración contratante, del hecho del príncipe o del incumplimiento del contrato, sin embargo, en este caso no se aplica uno solo de los eventos descritos, razón con fundamento en la cual afirmó que a pesar de que existe un rompimiento en el equilibrio financiero del contrato el mismo no le es atribuible (Fls. 91 a 97 C. Ppal) 8.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante proveído del 24 de mayo de 2001, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contra la providencia del 8 de marzo de 2001 y, en consecuencia, mediante auto del 9 de agosto de 2001 esta Corporación admitió el aludido recurso (Fls. 109 y 113 C. Ppal). 8.2. Finalmente, mediante escritos allegados el 24 de septiembre de 2001, tanto la parte demandante como la demandada, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, en los cuales, básicamente, reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación, respectivamente (Fls. 116 a 122 y 123 a 130 C. Ppal)
9. Auto suplicado.
Mediante proveído del 15 de julio de 2013, el Ponente de esta providencia declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, por falta de jurisdicción y de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer el asunto, en razón de que consideró que en el contrato demandado se había pactado cláusula compromisoria. Inconforme con la declaratoria de nulidad, mediante escrito presentado el 25 de julio
de 2013, la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica, argumentando que el contrato celebrado entre la Sociedad E. Mc. Allister y Compañía Limitada y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no contiene una cláusula compromisoria, toda vez que lo que expresamente se encuentra en la cláusula vigésima sexta del contrato no corresponde a la voluntad expresa e inequívoca de las partes de someter las diferencias contractuales al arbitraje, “habida cuenta de que dicha disposición contractual, por una parte, hace referencia a las normas de la ley 80 de 1993 que autorizaban a las entidades estatales para celebrar cláusulas compromisorias y compromisos, y, por la otra, incluye una mención expresa de la conciliación, amigable composición y de la transacción”. Mediante auto calendado el 13 de noviembre de 2013, la Sala de Subsección, con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, revocó lo decidido en el auto suplicado y ordenó continuar con el trámite del proceso, bajo la consideración de que el contrato realmente no contenía “una decisión clara, inequívoca y vinculante de someter las diferencias que surjan entre los contratantes al juzgamiento de un Tribunal de Arbitramento, sino que se limitó a prever que en el futuro, cuando se llegaren a presentar o a configurar diferencias que surgieren con ocasión del contrato, las partes acudirían a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de controversias contractuales consagrados en los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, o a la conciliación, a la amigable composición o a la transacción”.
2. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia.
Dado que el litigio del cual se ocupa la Sala en esta oportunidad se originó en un contrato estatal, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 751 de la Ley 80 de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico y, por tanto, al haberse adoptado un criterio orgánico en la ley, serán considerados contratos estatales todos aquellos que celebren las entidades que gocen de esa misma naturaleza. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”2 (Negrilla fuera del texto) Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo
cual si se considera que determinado ente es estatal, como lo es en este caso la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por contera habrá de concluirse que los contratos que el mismo celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable3. 1 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 2 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa. Auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C.
P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675. 3 Afirmación que encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato, según este artículo, “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho Esta competencia se mantuvo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 que en su artículo 104, numeral 2º, preceptuó que la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Adicionalmente se señala que esta Corporación es competente en segunda instancia, en tanto la pretensión mayor ascendió a la suma de SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($7.044’000.000.oo), suma que para la fecha de la presentación de la demanda resulta ser superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $18’850.000 (Decreto 597 de 1988).
2. Pruebas aportadas al proceso.
En este proceso se aportaron y se practicaron las pruebas que se mencionan a continuación, todas ellas decretadas como tales por el Tribunal Administrativo a quo. Se allegaron, entre otras, las copias auténticas de los siguientes documentos: 2.1. Pliego de condiciones de la Licitación No. 011 de 1996, cuyo objeto constituyó “la adquisición, instalación y puesta en servicio de radio ayudas tipo VOR y DME”, por parte de la entidad demandada (C3. 3 y folios 1-102 C4). 2.2. Propuesta presentada por la sociedad demandante, integrada, entre otros, por los siguientes documentos (fl. 363 a 408 del cuaderno de pruebas de la entidad, sin numerar y fl. 218 a 408 C4): i) Carta de presentación; ii) Garantía de seriedad de la propuesta, emitida por Latinoamericana de Seguros S.A.; iii) Copias de las adendas de la Licitación No. 011 de 1996;
- Certificado de autenticidad del Notario Público de la Oficina del Secretario de Estado de Missouri, respecto de una certificación de agencia expedida a E.
Mc Allister & Cía. Ltda., efectuada el 24 de mayo de 1996; privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…) v) Certificado de existencia y representación legal de Mc. Allister y Compañía Ltda.; vi) Acta de la junta de socios de la sociedad E. Mc. Allister & Cía. Ltda., a través de la cual autorizaron al gerente para preparar y presentar la oferta; vii) Balances generales y estados de resultados de la sociedad E. Mc. Allister & Cía. Ltda., a diciembre 31 de 1993 y de 1994; viii) Capítulo III titulado “CONDICIONES ECONÓMICAS Y FINANCIERAS”, cuyos más importantes apartes se trascriben a continuación: “3.1. PRECIO 3.1.1. La presente oferta es presentada en pesos colombianos. 3.1.2. Los bienes objeto de esta licitación serán entregados en caso de ser escogidos, debidamente instalados y puestos en operación y el valor total de esta propuesta incluye todos los costos en que incurra tales como fletes, seguros, costos financieros, impuestos, costos de nacionalización, etc. 3.1.3. Los precios serán presentados discriminado (sic) por los diferentes conceptos. Se utilizará el anexo 3 para relacionar los descuentos. 3.1.4. Se incluirá en la oferta el valor del impuesto sobre las ventas y se indicará
en forma separada. (…). 3.2. FORMA DE PAGO 3.2.1. La forma de pago se hará de la siguiente manera: 3.2.2. El treinta (30%) porciento (sic) del valor adjudicado como anticipo contra la presentación del contrato, acompañada de la garantía única del contrato debidamente aprobada por la entidad. 3.2.3. El sesenta (60%) porciento (sic) se pagará mediante carta de crédito confirmada e irrevocable a favor de E.Mc. ALLISTER & CÍA. LTDA. contra presentación de la copia del contrato acompañada del acta de recepción final de los elementos, en la cual conste que los mismos estén debidamente instalados y en perfecto funcionamiento, con el visto bueno del supervisor del contrato. 3.2.4. El diez (10%) porciento (sic) restante se pagará mediante carta de crédito confirmada e irrevocable a favor de E.Mc ALLISTER & CÍA. LTDA. contra presentación de la copia del contrato acompañada del acta de liquidación final y pólizas finales debidamente aprobadas por la entidad.
NOTA: TODOS LOS COSTOS INHERENTES DE APERTURA, UTILIZACIÓN Y
GASTOS BANCARIOS DE LA CARTA DE CRÉDITO SERÁN POR CUENTA
DE EL CONTRATISTA, CUMPLIENDO ASÍ LAS CONDICIONES DE NO RESPONSABILIZAR DE NINGÚN COSTO A LA EAEAC. 3.2.5. Aceptamos la forma de pago sugerida por la UAEAC y adicionalmente presentamos para su consideración una única alternativa financiera. VER
ANEXO CAPÍTULO III.
(…).
3.4. SITIO DE ENTREGA
3.4.1. Los elementos y bienes objeto de esta licitación serán entregados e instalados en los sitios determinados por la UAEAC de acuerdo a lo establecido por el pliego de condiciones y a lo ofrecido en esta propuesta. 3.4.2. Aceptamos hacer el ingreso respectivo de los elementos adquiridos al Almacén General de la UAEAC y a realizar los trámites correspondientes. ix) Del Capítulo V de la propuesta, titulado “GENERALIDADES”, se resalta lo siguiente: “5.1. GENERALIDADES 5.1.1. A continuación se contestará punto por punto y sustentando las respuestas los numerales de los capítulos quinto y sexto del pliego UAEAC 011/96. Se anexan los manuales técnicos con el fin de que puedan disponer del total de la información para un mejor análisis. 5.1.2. Los equipos ofrecidos en esta propuesta son: Cuatro (4) VOR Wilcox modelo 5850 Un DME Wilcox modelo 5960, ambos con accesorios y componentes instalados y en funcionamiento. 5.1.3. Se acompaña esta oferta con información completa del fabricante y se anexan catálogos de cada ítem ofrecido los cuales aceptamos no serán devueltos y corresponden exactamente a los bienes ofrecidos en marca y modelo. 5.1.4. Aceptamos que la información presentada en la oferta sea verificada con la del fabricante y que en caso de haber discrepancias primará la información del fabricante. 5.1.5. Aceptamos que los bienes que sean adquiridos se sometan a las pruebas necesarias. 5.1.6. Aceptamos que nuestra oferta es integral y es una solución completa de
tal modo que cualquier costo adicional para cumplir con el objeto de la licitación es asumido por el contratista. 5.1.7. La presente oferta incluye todos los equipos y materiales necesarios para la instalación y puesta en marcha de cuatro VOR y Un DME en los sitios indicados en el pliego. 5.2. GARANTÍAS 5.2.1. Garantizamos que cada uno de los elementos que se suministren en caso de que nos sea adjudicada la presente licitación, serán nuevos, originales de fábrica y acordes con las especificaciones y tolerancias dadas por los fabricantes. (…). 6.8 SUMINISTRO E INSTALACIÓN 6.8.1. Los equipos ofrecidos serán entregados CIF en el sitio de instalación operando satisfactoriamente”. x) En cuanto al cronograma propuesto, a través de un gr
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