CE-25000-23-25-000-1998-05642-01(0453-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1998-05642-01(0453-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE SUPLICA - Procede contra auto que niega las pruebas. Término / RECURSO DE REPOSICION - Improcedente En ese orden de ideas, debe recordarse que de conformidad con el artículo 234 del C.C.A., contra el auto que deniegue pruebas solicitadas por las partes procede el recurso de súplica dentro de los dos días siguientes al de su notificación. Finalmente, es preciso recordar que si bien es cierto que esta Corporación ha surtido el trámite de recurso de súplica en casos en que una parte ha presentado un recurso de reposición improcedente, se advierte que en el presente caso el recurso fue interpuesto por fuera de los dos días que otorga el artículo 234 del C.C.A. para recurrir por vía de súplica el auto que niega la práctica de pruebas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 234 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 348 INCISIO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05642-01(0453-10)
Actor: GERARDO ANTONIO DUQUE GOMEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de septiembre de 2011, por medio del cual se resolvió sobre la
solicitud de pruebas en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES Gerardo Antonio Duque Gómez, interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, solicitando la revocatoria de dicha providencia.
Consecuentemente con lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad parcial del Decreto 132 de 1995 y de la Resolución Nº 02207 de 4 de agosto de 1998. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada, reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como reconocerle y pagarle todos los salarios, reajustes, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilios y demás emolumentos que dejó de percibir, con los intereses moratorios que se causen. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en la que se incluyan los valores correspondientes de los aumentos decretados con posterioridad a su separación del servicio activo. Adicionalmente, solicitó el pago de los perjuicios morales que se ocasionaron con el acto administrativo demandado. También, que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad y que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 176 al 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto del 22 de septiembre de 2011 se abrió a pruebas el proceso y se resolvió sobre las solicitadas por las partes.
Frente a las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, el Consejero Ponente resolvió rechazar aquellas para las cuales se solicitó oficiar a la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, a la Notaría Cincuenta y Uno de la misma ciudad y a la Dirección General de la Policía Nacional; lo anterior por cuanto encontró algunos de los documentos a que hacían referencia ya habían sido allegados, mientras que otros no guardaban relación con la causal de revisión alegada y debieron ser aportados en el trámite del proceso ordinario. Al decidir sobre los testimonios solicitados por el accionante, el Consejero Ponente resolvió rechazarlos por no guardar relación con los hechos materia de la causal de revisión alegada y por considerar que los mismos debieron ser pedidos en la oportunidad pertinente en el transcurso del proceso ordinario; igualmente, se advirtió que el demandante no había dado cumplimiento a la carga impuesta por el artículo 219 del C.P.C., esto es, enunciar sucintamente el objeto de la prueba.
3. FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de pruebas, por las siguientes razones: Argumenta que en el presente asunto se comprobó la existencia de pruebas que no pudieron ser aportadas al expediente por causa imputable a la parte demandada, como un informe policial del que no tenía conocimiento y que fue suscrito por el Subcomisario Ramiro Martínez Veloza. Expresa que dicho documento fue suministrado al actor por el Sargento Nelson Olmedo Ramos Greffinstein años después de la ocurrencia de los hechos.
Por lo anterior, estima que los testimonios solicitados sí son pertinentes e idóneos para establecer la verdad de los hechos, pues son necesarios para comprobar que las pruebas existían pero no pudieron ser aportadas porque hacían parte del archivo de la estación de Policía de Engativá, y constituyen elementos de juicio a partir de los cuales el juez ordinario hubiera podido proferir una decisión diferente. De otra parte, alega que la Policía Nacional ocultó las pruebas que demostraban que su retiro no obedeció a razones del servicio y que fue decidido incurriendo en violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
4. CONSIDERACIONES Pretende el actor que se modifique la providencia del 22 de septiembre de 2011 proferida por el Magistrado Ponente, mediante la cual se abrió el período probatorio y se rechazaron las pruebas solicitadas por la parte actora. En su lugar solicita que se decreten la práctica de algunos de los testimonios solicitados.
Al respecto se hace necesario recordar que el artículo 180 del C.C.A. hace remisión expresa al artículo 348 del C.P.C., en cuanto a la procedencia y oportunidad del recurso de reposición. El inciso primero de la mentada norma, modificada por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, establece que “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.” En ese orden de ideas, debe recordarse que de conformidad con el artículo 234
del C.C.A., contra el auto que deniegue pruebas solicitadas por las partes procede el recurso de súplica dentro de los dos días siguientes al de su notificación. En este orden de ideas, el inciso 1º del artículo 348 del C.P.C. es la norma aplicable al caso bajo estudio, por cuanto constituye una norma especial y a ella remite expresamente el Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el auto de 22 de septiembre de 2011 resolvió denegar las pruebas solicitadas por la parte actora, se observa claramente que contra aquélla providencia no procede el recurso de reposición. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se destaca que la decisión de denegar la práctica de los testimonios solicitados se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 178 del C.P.C., según el cual las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y además que en la solicitud el actor no dio cumplimiento a lo ordenado por el inciso 1º del artículo 219 de la misma norma, esto es, enunciar sucintamente el objeto de la prueba. Precisado lo anterior, reitera el Despacho que la decisión tomada por el Magistrado Ponente el 22 de septiembre de 2011 no es susceptible del recurso de reposición, por lo cual se rechazará el medio de impugnación interpuesto. Finalmente, es preciso recordar que si bien es cierto que esta Corporación ha surtido el trámite de recurso de súplica en casos en que una parte ha presentado un recurso de reposición improcedente, se advierte que en el presente caso el recurso fue interpuesto por fuera de los dos días que otorga el artículo 234 del C.C.A. para recurrir por vía de súplica el auto que niega la práctica de pruebas. En
este sentido, tampoco se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la ley para admitir dicho medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 21 de agosto de 2008. En firme esta providencia, vuelva al Despacho para continuar el trámite correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.