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CE-25000-23-25-000-1998-08203-01(3966-01)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1998-08203-01(3966-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Reconocimiento a la edad de 50 años según la fecha de vinculación y porque se trata de un docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO - Reconoce pensión de jubilación a la edad de 50 años según el régimen previsto para el orden territorial / EDAD - Requisito de la pensión de jubilación de docente nacionalizado Se trata en este caso de establecer si la actora tiene derecho a que la edad exigible para pensionarse sea de 50 años, tal como lo establece la ley 6ª de 1945. Según las certificaciones obrantes a folios 48 a 50 la demandante laboró como docente desde el 7 de abril de 1970 y, cuando menos, hasta el 7 de noviembre de 1995 (fecha de expedición de la última constancia) para el Departamento de Cundinamarca. En relación con la duda que el tribunal plantea acerca de la condición de la demandante como docente nacionalizada para determinar si tiene derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, dirá la Sala que no hay lugar a ello por cuanto, según las certificaciones antes reseñadas, la demandante se vinculó laboralmente a una entidad territorial y siempre trabajó para ella. Así entonces, si las entidades educativas no fueron nacionalizadas, debe considerársele docente territorial y por ello con derecho a la aplicación de la ley 6ª de 1945 y, la situación no varía si estas entidades fueron nacionalizadas puesto que esa fue una de las garantías que se concedieron a los docentes que siendo territoriales se veían afectados por el proceso de nacionalización. Ha de concluirse que el régimen prestacional de la demandante, en condición de docente

territorial o docente nacionalizado, era el previsto para el orden territorial. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la actora cumplió 20 años de servicios el 7 de abril de 1990 y 50 años de edad el 13 de enero de 1995 fecha desde la cual tenía derecho a que se le reconociera pensión de jubilación. La demandante se regía para efectos prestacionales por las normas aplicables al orden territorial, es decir, la edad exigida para su jubilación es la prevista en la ley 6ª de 1945, es decir, 50 años. En consecuencia, la entidad demandada deberá reconocer pensión de jubilación a la actora desde el 14 de enero de 1995, en cuantía del 75; del salario promedio que sirvió de base para los aportes desde el 13 de enero de 1994 hasta el 13 de enero de 1995, atendiendo los factores previstos en el artículo 3º de la norma citada y artículo 1º de la ley 62 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 43 DE 1975 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62

DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-1998-08203-01(3966-01)

Actor: ANA MARIA SILVA DE AVILA Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, ANA MARIA SILVA DE AVILA pidió al tribunal declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 01216 de 14 de mayo y 01996 de 22 de septiembre de 1997 expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Educativo Regional del Cundinamarca, mediante los cuales se negó el reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación. Como consecuencia pidió que se ordene a la entidad demandada reconocerle pensión de jubilación a partir del 14 de enero de 1995 en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año, con los respectivos reajuste anuales. Igualmente solicitó la indexación de la condena y la aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Relata la demanda que la ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le encargó la función de pagar las prestaciones sociales de los docentes; que el FER negó la pensión de jubilación argumentando que no contaba con 15 años de servicios a la fecha de expedición de la ley 33 de 1985 y, en

consecuencia, solo adquiriría el derecho cuando llegara a los 55 años de edad; que a los docentes nacionalizados no se les aplica la ley 33 de 1985 sino la ley 6ª de 1945, el decreto 1160 de 1957, la ley 4ª de 1966, la ley 5ª de 1969 y el decreto 224 de 1972; que conforme a la ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados mantendrían el régimen de cada entidad territorial; que tiene derecho a pensionarse a los 50 años ya que ha laborado como docente del Departamento de Cundinamarca desde el 7 de abril de 1970, fue nacionalizada por la ley 43 de 1975, cumplió 20 años de servicios el 7 de abril de 1990 y 50 años de edad el 14 de enero de 1995. LA SENTENCIA APELADA El tribunal negó las pretensiones de la demanda. Expresó que la actora ingresó a laborar el 7 de abril de 1970 y el 29 de enero de 1985 entró a regir la ley 33 de 1985 fecha para la cual no contaba con 15 años de servicios razón por la cual no le es aplicable el régimen de transición; que los docentes no cuentan con un régimen especial de pensiones y, en lo referente a la edad, era necesario que se precisara si se trataba de una docente nacionalizada o no, razón por la cual la controversia debe definirse conforme a la ley general. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al sustentar el recurso la demandante manifiesta que en el proceso está plenamente demostrado que se trata de una docente nacionalizada pues siempre prestó servicios al Departamento de Cundinamarca en establecimientos educativos nacionalizados y viene

laborando desde antes del 1º de enero de 1976 como lo exigió la ley 91 de 1989 para esta categoría de servidores docentes; que el régimen prestacional de que gozaba como docente territorial se mantuvo pues estaba vinculada como tal desde antes del 31 de diciembre de 1989. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado presentó alegatos la entidad demandada y el Ministerio Público. Por su parte, la entidad luego de citar la normatividad que, a su juicio, regula el régimen pensional especial de los docentes y algunos pronunciamientos jurisprudenciales, concluye que la actora no puede pedir la aplicación de la ley 6ª de 1945 pues, en su caso, la situación se rige por la ley 33 de 1985. En su concepto de fondo la Señora Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado opina que la sentencia apelada amerita ser confirmada. Expresa que la ley 33 de 1985 unificó la edad de pensión de todos los empleados oficiales y la ley 6ª de 1945 solo continuó vigente para quienes al 29 de enero de 1985 contaran con 15 años de servicios, condición que no demuestra la demandante; que el proceso de nacionalización entró en vigencia el 1º de enero de 1976 y la demandante se vinculó con anterioridad a esta fecha; que la ley 91 de 1989 ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación pero solo en relación con las causadas al 1º de enero de 1976, porque las nacidas

antes del 31 de diciembre de 1975 no están a cargo de la Nación. Surtido el trámite legal, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES : Se trata en este caso de establecer si la actora tiene derecho a que la edad exigible para pensionarse sea de 50 años, tal como lo establece la ley 6ª de 1945. Según las certificaciones obrantes a folios 48 a 50 la demandante laboró como docente desde el 7 de abril de 1970 y, cuando menos, hasta el 7 de noviembre de 1995 (fecha de expedición de la última constancia) para el Departamento de Cundinamarca. En los términos del artículo 1º de la ley 91 de 1989 se consideró personal nacionalizado, entre otros, a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 1; y conforme al artículo 15 numeral 1º idem. los docentes nacionalizados 1 La actora fue vinculada como docente territorial desde 1970. que figuraran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 2, para los efectos de prestaciones económicas y sociales, mantendrían el régimen prestacional que venía aplicándose en cada entidad territorial. En relación con la duda que el tribunal plantea acerca de la condición de la demandante como docente nacionalizada para determinar si tiene derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, dirá la Sala que no hay lugar a ello por cuanto, según las certificaciones antes reseñadas, la demandante se vinculó laboralmente a una entidad territorial y siempre trabajó para ella. Así entonces, si las entidades educativas no fueron nacionalizadas, debe

considerársele docente territorial y por ello con derecho a la aplicación de la ley 6ª de 1945 y, la situación no varía si estas entidades fueron nacionalizadas puesto que esa fue una de las garantías que se concedieron a los docentes que siendo territoriales se veían afectados por el proceso de nacionalización. De otra parte, tampoco comparte la Sala lo expuesto por el Ministerio Público cuando afirma que el proceso de nacionalización se inició a partir de la vigencia de la ley 43 de 1975 y, en tanto la actora se vinculó en 1970 no se vio afectada por ello pues sucede, precisamente, lo contrario, es decir, el hecho de venir vinculada con anterioridad a la expedición de la mencionada ley es lo que permite afirmar que se vio afectada por la normatividad que ordenaba que los docentes territoriales pasaran al orden nacional. Ha de concluirse que el régimen prestacional de la demandante, en condición de docente territorial o docente nacionalizado, era el previsto para el orden territorial. Hasta antes de la expedición del decreto 3135 de 1968 el régimen pensional de todos los empleados del Estado se regulaba por la ley 6ª de 1945, pero a partir de la expedición de aquel, aplicable a los empleados del orden nacional, la ley solo mantuvo su vigencia para 2 Idem 1. los empleados del orden territorial3 y, en el caso de los docentes que no conservaron la condición de territoriales, para los que por razón del proceso de nacionalización se vieron afectados, considerándoseles nacionalizados, a la luz de la ley 91 de 1989. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la actora cumplió 20 años de servicios el 7 de abril de 1990 y 50 años de edad el 13 de

enero de 1995 fecha desde la cual tenía derecho a que se le reconociera pensión de jubilación. La demandante se regía para efectos prestacionales por las normas aplicables al orden territorial, es decir, la edad exigida para su jubilación es la prevista en la ley 6ª de 1945, es decir, 50 años. En consecuencia, la entidad demandada deberá reconocer pensión de jubilación a la actora desde el 14 de enero de 1995, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes desde el 13 de enero de 1994 hasta el 13 de enero de 1995, atendiendo los factores previstos en el artículo 3º de la norma citada y artículo 1º de la ley 62 de 1985. Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la diferencia dejada de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que adquirió el derecho. En caso de que la demandante actualmente esté disfrutando de

3 Se entienden incluidos los docentes territoriales. pensión ordinaria de jubilación, de la suma total de la condena se descontará lo que haya percibido por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Revócase la sentencia proferida el 6 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el proceso incoado por ANA MARIA SILVA DE AVILA contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su lugar se dispone: 1o. Declarase la nulidad de las resoluciones Nos. 01216 de 14 de mayo y 01996 de 22 de septiembre de 1997 expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Educativo Regional del Cundinamarca. 2o. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Educativo Regional de Cundinamarca el reconocimiento y pago en favor de ANA MARIA SILVA DE AVILA de una pensión de jubilación a partir del 14 de enero de 1995 equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho (1993-1994), la cual deberá reajustarse conforme a la ley. 3o. La suma que se pague en favor de ANA MARIA SILVA DE AVILA,

se actualizará en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Rh Indice Final R = ------------------- Indice Inicial 4º. En caso de que, a la fecha de esta sentencia, ANA MARIA SILVA DE AVILA esté percibiendo pensión ordinaria de jubilación, de la suma total de la condena se descontará lo que por este concepto haya percibido el mencionado. 5o. la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Educativo Regional de Cundimarca dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 ibidem. adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998 6º. Reconócese personería a la Doctora Vanesa Suelt CocK como apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos del poder obrante a folio 121. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretario Ad-hoc

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