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CE-25000-23-25-000-1998-1715-02(3893-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1998-1715-02(3893-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INTERESES DE CESANTIAS - Improcedencia del ajuste de las cesantías / FONDO NACIONAL DE AHORRO - Los intereses son el medio de protección de las cesantías frente a la depreciación monetaria Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad del oficio No. 006992 del 4 de febrero de 1998 suscrito por la Subdirectora Jurídica del Fondo Nacional de Ahorro, demandado por el actor. No es viable el argumento de la parte actora en el sentido de que los intereses establecidos en el artículo 33 del decreto 3118 de 1968 son diferentes de la depreciación a que alude el artículo 2º ibidem, pues esta última norma no da lugar a equívocos al prescribir que la protección por depreciación monetaria se hará “....mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas...” , los cuales no son otros que los indicados en el artículo

33. Por ende, la protección por depreciación monetaria se cumple con el reconocimiento de intereses. La protección por depreciación monetaria era por tanto la finalidad y los intereses el medio para lograrlo. Del contenido del decreto citado, es viable concluir que los intereses referidos en el artículo 2º no son distintos de los establecidos en el artículo 33. La primera de las normas mencionadas está ubicada en el Capítulo I “Creación y objetivos del Fondo” y la segunda en el Capítulo IV “Liquidación y pago de cesantías”. Sobre este asunto, también tuvo la ocasión de pronunciarse la Sala Plena de la Corporación al resolver el recurso extraordinario de súplica S-59, C.P. Doctor. Reinaldo Chavarro

Buriticá, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002. Así las cosas, de conformidad con lo planteado por la Corporación, habrá de revocarse la sentencia apelada para en su lugar denegar las pretensiones. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA – Inexistencia-. El actor limita sus pretensiones al tiempo en el cual estuvo afiliado al Fondo Nacional de Ahorro / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Naturaleza. No tiene personería jurídica El Tribunal declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa pasiva, en virtud de que la entidad a demandar no era el Fondo Nacional de Ahorro sino el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto al mismo habían sido trasladadas las cesantías del actor en el año de 1992, en los términos de la ley 91 de 1989, quien pretende en la demanda el incremento de los intereses con el I.P.C., desde el año de 1970 a 1995 inclusive. La Sala considera que no es acertada la decisión del Tribunal, pues de conformidad con el artículo 3 de la citada ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se creó como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Vale decir, que el mencionado Fondo no puede ser titular de derechos o sujeto de obligaciones, con capacidad de goce y de ejercicio para así mismo ser parte y comparecer en un proceso. De otro lado, si bien es cierto como lo dice el a - quo que el actor pretende el incremento de los intereses con el I.P.C., a partir del año de 1970 hasta 1995

inclusive, observa la Corporación que igualmente en las pretensiones de la demanda, según referencia que allí se hace al Fondo Nacional de Ahorro. De tal manera que al interpretarse la demanda, se infiere por la Corporación que el demandante está limitando sus pretensiones por el tiempo en el cual estuvo afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, pretensiones que no se hacen extensivas a la época en que las cesantías del actor fueron trasladadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual en criterio de la Sala hizo bien el demandante en dirigir el escrito introductorio del proceso contra el Fondo Nacional de Ahorro en relación con el período en que estuvo afiliado a esa entidad descentralizada, lapso durante el cual reclama la aplicación a las cesantías de los índices de precios al consumidor para empleados (I.P.C.) certificados por el DANE. En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Tribunal por ser viable un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2.004).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-1715-02(3893-03)

Actor: TITO EVARISTO JEREZ CASTELLANOS Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

ANTECEDENTES El señor TITO EVARISTO JEREZ CASTELLANOS actuando mediante apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Fondo Nacional de Ahorro para que se declare la nulidad del oficio No. 006992 del 4 de febrero de 1998, por no haber sido incluidos los intereses a que se refiere el artículo 2º - literal b) del decreto 3118 de 1968. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad incluir en la liquidación no sólo los intereses de que trata el artículo 33 del decreto ley 3118 de 1968, modificado por el artículo 3º de la ley 41 de 1975, sino también los intereses establecidos en el artículo 2º - literal b) del decreto aludido; pide así mismo se declare que dicho Fondo es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados y se le condene a la reparación del daño, debiendo reconocer y pagar las sumas que han debido liquidarse y cargarse a su cuenta, durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad, por concepto de la aplicación del índice de precios certificados por el DANE desde 1970 hasta 1995. Reclama además, que la condena se efectúe conforme al anexo de cuantía principal adjunto y que deberá extenderse a las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias; así mismo, solicita que las liquidaciones sean en concreto de acuerdo con los antecedentes administrativos. Como pretensión subsidiaria solicita que en el evento de no prosperar la solicitud de daños y perjuicios, se condene al Fondo al pago de las sumas

correspondientes a las diferencias existentes entre las liquidadas anualmente y las que han debido liquidarse conforme al mencionado artículo 2º - literal b) del Decreto 3118 de 1968, según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; así mismo que se ordene la corrección monetaria y los intereses en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada de oficio la falta de legitimación pasiva (fls. 116-137) Frente a las excepciones señaló que:

1. La falta de legitimación pasiva: no está llamada a prosperar de la forma en que fue planteada por la demandada debido a que el Fondo Nacional de Ahorro es la entidad a quien corresponde liquidar y abonar en cuenta los intereses a la cesantía a favor de cada empleado, razón por la cual es la entidad llamada a responder en principio.

2. El cobro de lo no debido: Por no constituir una excepción debe ser decidida con el fondo del asunto.

3. Caducidad de la acción: no se configuró debido a que según se informó en la demanda el oficio impugnado fue notificado el 4 de febrero de 1998 y la demanda se presentó el 14 de mayo del mismo año.

4. Ineptitud Sustantiva de la demanda: no prospera debido a que es viable demandar el acto con el cual culminó la actuación administrativa y mediante el cual se hizo el reclamo que se hizo en de la liquidación de los intereses de las cesantías.

En cuanto a las pretensiones consideró que no estaban llamadas a prosperar dado que uno de los objetivos del Fondo es contribuir a la solución del

problema de vivienda de los servidores del Estado para lo cual debe invertir sus recursos, constituidos de manera casi exclusiva por las cesantías de sus afiliados; razón por la cual los intereses deben ser reconocidos tal como fueron señalados en la ley (9% y 12%) sin que sea viable entrarlos a reconocer con indexación, pues ello haría imposible cumplir con su objetivo. Advirtió que pese a las consideraciones que se hacen sobre el fondo del asunto, se debe tener en cuenta que las cesantías del actor fueron trasladadas al Fondo Prestacional del Magisterio en el año 1993 de conformidad con lo dispuesto en la ley 91 de 1989, por lo que según la cual a éste le compete el pago de prestaciones sociales docentes nacionales y nacionalizados, entre ellas, el de las cesantías y sus intereses, a partir del 1º de enero de 1990. En consecuencia, ya que lo pretendido es el incremento de los intereses desde 1970 hasta 1995 la entidad a demandar no era el Fondo Nacional de Ahorro sino el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. RECURSO DE APELACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 139-145), la apoderada de la demandante afirmó que en el caso de autos se incurre en un error al indicar que al dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 se obedece lo normado en el artículo 2º literal b ibídem, pues éstas son especificaciones legales totalmente diferentes. Aduce que la última de las normas citadas protege las cesantías de la depreciación monetaria por lo que la liquidación debe realizarse conforme se determina en el anexo de cuantía que forma parte integral de la demanda, con base en el

IPC, o sea en la misma forma como se establece en la ley 432 del 29 de enero de 1998. Adujo que el hecho de empezar a reconocer parte de este interés a partir del año de 1998, no exonera a la entidad de la obligación establecida desde 1968 en el artículo 2º literal b). Aseveró que el pago de intereses previsto en el artículo 33 del decreto 3118 solo busca compensar la inutilización del dinero, tal como quedó expuesto en las ponencias de debate de la ley 41 de 1975, criterio que se mantuvo en la ley 52 de 1975. Destacó que cuando hay controversia en la interpretación de la ley ha de acudirse a sus fuentes en orden a determinar sus verdaderos alcances; que los rubros de depreciación monetaria e intereses puros no se excluyen entre sí, puesto que tienen causas diferentes ya que los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, mientras que la depreciación monetaria se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor; que la actualización monetaria hace referencia al daño emergente y los intereses al lucro cesante. Reiteró que no es preciso que exista otro mecanismo para proteger las cesantías contra la depreciación monetaria por cuanto el artículo 2º literal b) del decreto ley 3118 de 1968 es suficientemente claro; que el I.P.C es el único medio oficialmente reconocido para la protección y corrección de las cesantías depreciadas; que resulta lesionado su derecho cuando al momento del retiro de sus cesantías le es entregado por parte de la entidad demandada la misma suma de dinero allí consignada desde el momento en que empezó a

aportar, sin tener en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como si nunca se hubiese depreciado el peso colombiano lo que evidentemente si ha ocurrido. Añadió que no se cumplió la disposición legal de protección de las cesantías y en esta medida se ve afectada su integridad patrimonial porque existe una gran diferencia entre lo que fue la depreciación monetaria de cada año y los intereses que se liquidaron y abonaron en cuenta. Admitido el recurso de apelación (fl. 152), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal de nulidad que incida en lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Como ya se vio, el Tribunal declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa pasiva, en virtud de que la entidad a demandar no era el Fondo Nacional de Ahorro sino el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto al mismo habían sido trasladadas las cesantías del actor en el año de 1992, en los términos de la ley 91 de 1989, quien pretende en la demanda el incremento de los intereses con el I.P.C., desde el año de 1970 a 1995 inclusive. La Sala considera que no es acertada la decisión del Tribunal, pues de conformidad con el artículo 3 de la citada ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se creó como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Vale decir, que el mencionado Fondo no puede ser titular de derechos o sujeto de obligaciones, con capacidad de goce y de ejercicio para así mismo ser

parte y comparecer en un proceso. En asunto en que el actor presentó demanda contra el INEM “Miguel Antonio Caro de Barranquilla”, dijo la Corporación: “La Sala precisa anotar que, ni el decreto 1962 de 1969 a que se ha hecho referencia, ni ninguna otra disposición, otorgan personería jurídica a los institutos mencionados en los artículos 3º y 4º del citado decreto, de lo cual se infiere que ellos son dependencias del Ministerio de Educación Nacional. Por ende, tales institutos no pueden ser titulares de derechos o sujetos de obligaciones, con capacidad de goce y ejercicio para así mismo ser partes y comparecer a un proceso. Esta calidad, condición o capacidad no es atribuible arbitrariamente a cualquier entidad; es la ley, en un caso, o la decisión administrativa en los demás, la causa determinante de tal carácter.” (sentencia del 16 de noviembre de 1990, Exp. 1252, M.P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz). De tal forma, de ser cierta la afirmación del Tribunal en el sentido de que la entidad a demandar no era el Fondo Nacional de Ahorro, en los términos en que lo plantea en el fallo recurrido, sería entonces la Nación la que ha debido designarse como parte demandada en el escrito introductorio del proceso y, por ende, la llamada a comparecer en el mismo, de acuerdo con la ley 91 de 1989. Por lo anterior, no se configuró en el presente caso la falta de legitimación en la causa pasiva frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo decidió el Tribunal en la sentencia apelada. Por ello, la Sala recoge la pauta jurisprudencial expuesta sobre el

particular en su providencia de 3 de octubre de 2002, actor: Nydia Gladys Fajardo Peña. De otro lado, si bien es cierto como lo dice el a - quo que el actor pretende el incremento de los intereses con el I.P.C., a partir del año de 1970 hasta 1995 inclusive, observa la Corporación que igualmente en las pretensiones de la demanda, según referencia que allí se hace al Fondo Nacional de Ahorro (fl. 13), se afirma luego lo siguiente: “Estas sumas de dinero han debido liquidarse y cargarse en cuenta conforme a lo dispuesto por el artículo 2º literal b) del decreto ley 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los años, en los que mi mandante ha estado afiliado a dicha entidad”. De tal manera que al interpretarse la demanda, se infiere por la Corporación que el demandante está limitando sus pretensiones por el tiempo en el cual estuvo afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, pretensiones que no se hacen extensivas a la época en que las cesantías del actor fueron trasladadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual en criterio de la Sala hizo bien el demandante en dirigir el escrito introductorio del proceso contra el Fondo Nacional de Ahorro en relación con el período en que estuvo afiliado a esa entidad descentralizada, lapso durante el cual reclama la aplicación a las cesantías de los índices de precios al consumidor para empleados (I.P.C.) certificados por el DANE. Destaca la Corporación que la Nación no sustituyó ni asumió las obligaciones legales inherentes a la administración de las cesantías de los

afiliados a cargo del Fondo Nacional de Ahorro hasta cuando se produjo el traslado de las mismas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos del artículo 15 numeral 3º literal b) de la ley 91 de 1989. En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Tribunal por ser viable un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad del oficio No. 006992 del 4 de febrero de 1998 suscrito por la Subdirectora Jurídica del Fondo Nacional de Ahorro, demandado por el señor Jeréz Castellanos (fls. 2 y 3). Para tal efecto, se debe definir si la depreciación monetaria a que hace mención el artículo 2º - literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968 es diferente de los intereses previstos en el artículo 33 ibídem modificados, en el monto porcentual, por el artículo 3º de la ley 41 de 1975. En sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente No. 12172, con ponencia del Consejero de Estado que redacta la presente providencia, expuso la Sala en evento similar, lo siguiente: “....Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia jurídica que se plantea dentro del proceso, observa la Corporación que, como lo anota la parte actora en el libelo, el artículo 2º literal b) del decreto 3118 de 1968, disposición invocada como infringida por el acto impugnado (fl. 14), establece como uno de los objetivos en la administración del Fondo Nacional del Ahorro, proteger el auxilio de

cesantía contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador. Y el artículo 33 del citado decreto consagra que dicho organismo liquidará y abonará en cuenta intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada funcionario, precepto legal que luego vino a ser modificado por el artículo 3º de la ley 41 de 1975, que dispuso elevar tales intereses al 12%. “De lo anterior, en criterio de la Sala, se infiere con claridad que, como lo plantea la Agencia Fiscal, los intereses a que se ha hecho mención y que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías de los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro, es la “única forma que consagró la ley como protección de dicho auxilio contra la depreciación monetaria” (fl. 77) “Por consiguiente, carecen de fundamento jurídico las solicitudes formuladas en la demanda, en cuanto persiguen el reajuste de los intereses reconocidos al actor en la liquidación de cesantías acumuladas con base en un mecanismo económico y fórmulas financieras de la “depreciación de la moneda o pérdida de su poder adquisitivo” que carecen de soporte legal, ya que la depreciación monetaria a que se refiere el literal b) del artículo 2º del decreto 3118 de 1968, el legislador estableció inicialmente unos intereses del 9% anual que posteriormente fueron elevados al 12%, de conformidad con los artículos 33 del mencionado decreto y 3º de la ley 43 de

1975....” Añade la Sala que la ley 432 de 1998 no tiene efectos retroactivos y por ello no es aceptable el argumento de la parte recurrente de que la protección señalada en el artículo 2º literal b) del decreto 3118 de 1968 se hace efectiva con el reconocimiento del IPC desde 1970. Esta norma determina su aplicación solo a partir del 1º de enero de 1998 y la retroactividad en la aplicación de la ley debe ser expresa, como se manifestó en la sentencia del 26 de octubre de 2000, expediente 1909-00, Consejera Ponente: Doctora Ana Margarita Olaya. No es viable el argumento de la parte actora en el sentido de que los intereses establecidos en el artículo 33 del decreto 3118 de 1968 son diferentes de la depreciación a que alude el artículo 2º ibidem, pues esta última norma no da lugar a equívocos al prescribir que la protección por depreciación monetaria se hará “....mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas...” , los cuales no son otros que los indicados en el artículo 33. Por ende, la protección por depreciación monetaria se cumple con el reconocimiento de intereses. La protección por depreciación monetaria era por tanto la finalidad y los intereses el medio para lograrlo. Si bien el artículo 2º - literal b) del decreto 3118 de 1968 prevé la protección de las cesantías frente a la depreciación monetaria, ella misma determina como se realizará y precisa como mecanismo para ello el reconocimiento de intereses, por lo que resulta improcedente acudir a la interpretación teleológica o finalista de la ley.

Del contenido del decreto citado, es viable concluir que los intereses referidos en el artículo 2º no son distintos de los establecidos en el artículo 33. La primera de las normas mencionadas está ubicada en el Capítulo I “Creación y objetivos del Fondo” y la segunda en el Capítulo IV “Liquidación y pago de cesantías”. Sobre este asunto, también tuvo la ocasión de pronunciarse la Sala Plena de la Corporación al resolver el recurso extraordinario de súplica S-59, C.P. Doctor. Reinaldo Chavarro Buriticá, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, providencia en la cual se manifestó: “La Sala considera que las dos normas inicialmente transcritas son complementarias y coherentes, porque la primera (art. 2°, literal b) D. 3118/68) consagra como uno de los objetivos en la administración del Fondo Nacional del Ahorro, la protección del auxilio de cesantías contra la depreciación monetaria y además en ella misma prevé que la forma de hacerlo es mediante el reconocimiento de intereses; como complemento de tal disposición, el segundo de los preceptos transcritos (art. 33 D. 3118/68) fijó el quantum de los intereses (9%) que el ente mencionado debía liquidar y abonar sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año, figuraran en la cuenta del respectivo afiliado, empleado público o trabajador oficial. “El quantum de los intereses establecidos en la norma referida fue aumentado, tal como da cuenta el art. 3° de la ley 41 de 1975, que dice: ‘...El art. 33 del decreto 3118 de 1968 quedará así: El Fondo

Nacional del Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del decreto 3118 de 1968’ “Lo expuesto y el contenido de las normas transcritas conduce a concluir que para proteger el auxilio de cesantías de la depreciación monetaria, el Decreto 3118 de 1968 consagró el pago de intereses a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, a quienes se consigna este emolumento en el Fondo nacional del Ahorro y en consecuencia no existe razón alguna para dejar de lado lo que tan claramente dispuso el legislador y aplicar para el mismo efecto el índice de precios al consumidor y adicionalmente pagar a los mismos afiliados otra suma correspondiente a los intereses, como pretende la suplicante. “Al respecto, la sentencia de 23 de septiembre de 20021 citada expresó: 1 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. dr. Alier E. Hernández Enríquez, Exp. No. S-810. ‘Una correcta interpretación de los artículos citados conduce a concluir que los intereses a los que se refiere el artículo segundo, literal b), son los establecidos en el art. 33, y que, por consiguiente, el nueve por ciento anual fue la protección que previó la ley contra el (sic) depreciación monetaria de las cesantías. El artículo 33 fue modificado por el artículo tercero de la ley 41 de 1975, que incrementó dicho interés al 12% anual.

‘Las dos normas, el literal b) del artículo segundo y el artículo 33 no son independientes, de modo que cada una de ellas tenga su propio desarrollo, como lo pretende el recurso; no: el artículo segundo señala un objetivo, una finalidad que se instrumenta a través del artículo 33; este último desarrolla el primero, los dos son, por consiguiente, complementarios. ‘Quiere decir lo anterior, que el objetivo de la protección por depreciación monetaria, se satisfacía por medio del reconocimiento de intereses, primero del 9% y después del 12% y no mediante el IPC, como lo afirma el recurrente. Su planteamiento llevaría a dar a la norma alcances que no tiene. Cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal “so pretexto de consultar su espíritu’ conforme lo dispone el artículo 27 del Código Civil” Igualmente, mediante sentencia C-625/98 de la Corte Constitucional relacionada con la exequibilidad de la ley 432 de 1998, por la cual se reorganizó el Fondo Nacional de Ahorro, en lo atinente a los intereses que reconoce dicha entidad a sus afiliados sobre sus cesantías, ya había sostenido: “....En relación con estos artículos, las diferencias que señala el demandante, respecto del monto de los intereses que se reconocen a las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro y los que reconocen las administradoras de fondos de cesantías privados, sólo cabe repetir, que las diferencias están justificadas en la medida en que se relacionan con los objetivos del Fondo. “Además, al Fondo, las entidades estatales empleadoras, le deben consignar mensualmente, las doceavas partes que corresponden a

las cesantías de sus trabajadores, lo que no ocurre con los fondos privados. En consecuencia, el pago de los intereses está a cargo del Fondo y no de los empleadores. “Es decir, las normas demandadas resultan exequibles, pues consagran las diferencias anotadas, y establecen el equilibrio....” Y frente a los objetivos del Fondo Nacional de Ahorro, que mantuvieron en su esencia los previstos para la entidad en el decreto 3118 de 1968, señaló la Corte Constitucional: “....El Fondo Nacional de Ahorro, si bien administra las cesantías de sus afiliados, como lo hacen las administradoras de fondos de cesantías y pensiones, éstas tienen características claramente distintas con el Fondo Nacional, en atención a la propia naturaleza del objeto que cada entidad desarrolla. En efecto, las administradoras tienen ánimo de lucro, no otorgan crédito hipotecario, se rigen por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, administran las pensiones (administración del negocio de pensiones sobre el que el Fondo Nacional de Ahorro no participa), distribuye sus utilidades y ganancias entre sus dueños (asunto éste ajeno al Fondo). “En el caso del Fondo Nacional de Ahorro, también atendiendo la propia naturaleza de sus objetivos, en su condición de entidad de derecho público, su labor está encaminada, además de pagar las cesantías de sus afiliados, a otorgarles créditos en condiciones claramente favorables. Al carecer de ánimo de lucro, no reparte ganancias a nadie, y, en consecuencia, sus utilidades y excedentes financieros sólo puede invertirlos en el desarrollo de su propio objeto : otorgar crédito de vivienda a los afiliados que lo precisen.

Su objeto es ajeno a la administración de pensiones. “Desde la presentación del proyecto de ley, que, posteriormente, se convirtió en la ley 432 de 1998, se advirtió que el propósito de esta transformación no era asimilarse a las sociedades administradoras de fondos de cesantía y de pensiones, sino que el proyecto (producto del acuerdo logrado con las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores estatales), pretendía que se dotara al Fondo de los instrumentos necesarios para continuar entregando soluciones de vivienda a sus afiliados, y corregir una desventaja notoria que existía en contra de sus afiliados, respecto del bajo rendimiento de sus cesantías. La ley, en este aspecto, pretende proteger las cesantías de sus afiliados, reconociéndoles una rentabilidad mínima....” Así las cosas, de conformidad con lo planteado por la Corporación, habrá de revocarse la sentencia apelada para en su lugar denegar las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la sentencia del 2 de mayo de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por el señor Tito Evaristo Jeréz Castellanos contra el Fondo Nacional de Ahorro. En su lugar se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Aclaró Voto

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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