🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-1998-1914-01(2061-00)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-1998-1914-01(2061-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION GRACIA - Procedencia / FACTORES DE LIQUIDACION - No se aplican las leyes 33 y 62 de 1985 / DOCENTES NACIONALIZADOS Se debate en el sub lite la legalidad de dos actuaciones administrativas acusadas que son las Resoluciones Nos. 009926 de 23 de junio de 1997 y 004355 del 19 de diciembre de 1997 proferidas, en su orden, por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Entidad; la primera negó la pensión de jubilación gracia y la segunda confirmó la anterior al resolver la apelación. El Tribunal Administrativo accedió a las súplicas de la demanda y la Caja Nacional de Previsión Social interpuso la apelación, recurso que se resuelve. En varias providencias del Consejo de Estado se ha admitido que los educadores locales de enseñanza secundaria que completaron su tiempo de servicio como docentes “nacionalizados” de enseñanza secundaria, sin haber laborado en primaria, tienen derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando cumplan los requisitos de ley. Los factores de la pensión de jubilación gracia. Como la controversia (apelación) versa sobre los factores de esta pensión especial, nos remitimos a la normatividad que de una u otra manera tiene relación con este aspecto. De las leyes 33 y 62 de 1985 -que reglan de manera “general” la pensión de jubilación, entre otros aspectos, en cuanto a los factores pensionales, se ha expresado repetidamente que no es aplicable, en cuanto a dichos factores para liquidación de la denominada pensión de jubilación gracia (docente) debido a que ésta tiene su propio régimen especial y más

cuando los docentes titulares de la misma no pagan “aportes” a la Entidad Pensional para adquirir este derecho. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamental o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Conforme a la legislación citada por esta Corporación, para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente (art. 2º de la Ley 114 de 1913) se estipuló que su valor correspondería a la MITAD del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par. 2º del art. 1º de la Ley 24/47, modificatorio del art. 29 de la Ley 6ª de 1945) se determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente –entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia, por ser de carácter docentese liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Después, el art. 4º de la Ley 4 de 1966, reglamentado por el art. 5º del Dcto. 1743/66,

determinó que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público –que no excluyó la pensión especial docente ya citadase liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual del salarios devengados durante el último año de servicio, norma que ha venido siendo aplicada por la Administración y la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de la pensión de jubilación gracia. De otro lado, también la Jurisdicción ha considerado la inaplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto a los factores pensionales y aportes, a la liquidación de la pensión de jubilación gracia; la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado ha coincidido en que las pensiones de jubilación especial no se someten a las normas legales citadas. En fin, las leyes 91 de 1989 (art. 15-2º-a), 60 de 1993 (art. 6º) y 115 de 1994 (art. 115) contienen normas atinentes al régimen pensional docente; en ellas queda clara la continuidad de la vigencia de las disposiciones sobre pensiones, incluida la denominada pensión de jubilación gracia, bajo sus propias reglas, salvo la terminación de dicho derecho en las condiciones que se establecen. Así las cosas, la pensión de jubilación gracia se debe liquidar, como lo expresó el A-quo, sobre el 75% del promedio mensual obtenido en el último año; se repite, que aquí no cabe la exigencia de

los aportes para la inclusión de los factores pensionales dado el régimen especial.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 3 de febrero de 2000, Sección

Segunda, Exp. No. 0189-1309-99, Consejero Ponente: Silvio Escudero Castro. Concepto de marzo 26 de 1992, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. No. 433, Consejero Ponente: Humberto Mora Osejo, Sentencia C-555 de 6 de diciembre de 1994, Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-1914-01(2061-00)

Actor: CLARA INES MARTINEZ GUARIN

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

ASUNTO: PENSION JUBILACION GRACIA

REQUISITOS - CUANTIA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Demandada (CAJANAL) contra la sentencia de 11 de febrero del 2.000, proferida por la Subsección “A” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 98-1944, mediante el cual se accedió a las súplicas de la demanda, en relación con la Pensión Jubilación Gracia reclamada

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La señora CLARA INES MARTINEZ GUARIN, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 18 de mayo de 1998 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, donde solicitó la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la pensión de jubilación gracia (Resoluciones Nos.009926 de 23 de junio de 1997 y 004355 del 19 de diciembre de 1997 proferidas, en su orden, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13 y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. ) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 27 de junio de 1995, y en cuantía de $ 397.950.59 mensuales; y, que se ordene a la entidad demandada que sobre la pensión inicial se le reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y que se ordene a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 176,177 y 178 del C. C. A.

Hechos : Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el

libelista manifiesta que : Que la actora ha venido prestando sus servicios al Departamento de Boyacá, como docente en el nivel de la enseñanza secundaria, en el Colegio Departamental de Tibaná desde el 1 de febrero de 1969 hasta el 16 de marzo de 1970, fecha en la cual fue nombrada Profesora de Escuela Normal Departamental de Sogamoso , hoy Instituto “Joaquín Gonzáles Camargo” ,cargo que ejerció hasta el último de febrero de 1976. Viene prestando sus servicios a la Nación como docente de Enseñanza Secundaria, jornadas adicionales, desde el 20 de enero de 1977, hasta el 21 de marzo de 1996. Que cumplió veinte (20) años de servicio el día 19 de diciembre de 1989. Que el nació el día 27 de febrero de 1945, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 26 de junio de 1995 Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala los artículos 2, 25, y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; Ley 4 de 1966, artículo 4; Ley 114 de 1913, Art. 1 a 4; Ley 37 de 1933; artículo 3; Ley 39 de 1903 artículos 3, 4, y 13; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887, artículo 2. Argumentó, en resumen : -) Violación de la ley como causal de nulidad En la sustentación del ataque el apoderado de la parte actora señala que si el reconocimiento de tal pensión no

ha sido posible, ello obedece a la errada interpretación de las normas que la regulan, realizada por la entidad ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás ha venido predicando que para acceder a este derecho no es requisito sinequa-non que el educador acredite experiencia docente al servicio de la educación primaria y hace las precisiones del caso. -) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión gracia, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del artículo 2º de la Constitución Nacional, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 25 de la carta que ordena para el trabajo una especial protección del Estado ( fls .9 a 29 exp ). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, ya que de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 se colige que a la Pensión Gracia solo tienen derecho los docentes que hubieran trabajado algún tiempo en primaria, requisito sine-qua-non para acceder a ésta pensión, y que el actor ha laborado como docente por espacio superior a veinte años, pero que siempre lo ha hecho como profesor en secundaria, sin haber probado que haya laborado en algún tiempo como maestro de escuela de primaria oficial, por lo cual las súplicas de la demanda no pueden tener vocación de propiedad. ( fls : 53 a 65 exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de instancia accedió a las súplicas de la demanda al considerar que de las leyes 114/13,

116/28, y 37/33; se desprende que el beneficio de la Pensión Gracia se extendió a los empleados y profesores de la escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública y en general a los educadores del nivel de enseñanza secundaria . Y en segundo lugar, que para acceder a ella el requisito del tiempo de servicio, de veinte años, se cumple computando el laborado en planteles oficiales como maestro de primaria, como empleado o profesor de escuela normal, como inspector escolar y/o como educador de secundaria. En conclusión la Sala advierte que entre los beneficiarios de la pensión gracia se encuentran los profesores que hayan completado 20 años desempeñándose como docentes en la modalidad de educación secundaria, y desde luego llenen los requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son : haber cumplido la edad de cincuenta años, haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres, y no percibir pensión o recompensa de carácter nacional. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en las Resoluciones demandadas no corresponde al sentido que quiso darle el legislador, pues el verdadero sentido, pues el verdadero sentido es hacer extensivo a los profesores de secundaria, el derecho a la pensión gracia consagrada en la Ley 114/13 para los maestros de escuelas primarias oficiales. Acorde con lo anterior se concluye que la demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley. ( fls.156 a 166 exp.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. El apoderado de la entidad

demandada -CAJANALapeló el anterior fallo argumentando que aunque respeta la sentencia, no está de acuerdo por cuanto se ordena liquidar la prestación con todo lo recibido durante el último año de servicio, interpretando de manera muy generosa el contenido de las normas que regulan la pensión gracia. No entiende por que un régimen especial de pensión como es la gracia, que no indica los factores que se deben incluir para su liquidación, se ordena reiteradamente se aplique la ley 4/66, la jurisprudencia se rezaga y se apega a normas de hace más de cuarenta años, cuando hay normas que regulan la misma materia y de carácter general como la renombrada Ley 4/66. ( fls :167 a 169 exp ). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del A-quo que accedió a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Se debate en el sub lite la legalidad de dos actuaciones administrativas acusadas que son las Resoluciones Nos. 009926 de 23 de junio de 1997 y 004355 del 19 de diciembre de 1997 proferidas, en su orden, por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Entidad; la primera negó la pensión de jubilación gracia y la segunda confirmó la anterior al resolver la apelación. El Tribunal Administrativo accedió a las súplicas de la demanda y la Caja Nacional de Previsión Social interpuso la

apelación, recurso que se resuelve. De la pensión de jubilación gracia. La pensión de jubilación gracia . Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos : titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. En el sub-lite se acreditan los requisitos para la pensión de jubilación gracia, así : El tiempo de servicio. En cuanto a este requisito, la docente acreditó, según certificación arrimada, que trabajó como PROFESORA EN EL COLEGIO DEPARTAMENTAL DE TIBANA en el Departamento de Boyacá desde el 1 de febrero de 1969 hasta el último de febrero de 1976; como PROFESORA DE TIEMPO COMPLETO en la Escuela Normal Departamental de Sogamoso, hoy Instituto Integral Nacionalizado “Joaquín González Camargo” como PROFESORA DE TIEMPO COMPLETO durante el tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 1970 hasta el 20 de enero de 1976; En otro certificado del -F. E. R.- aparece que laboró como docente, grado 13 de Ene. 1/94 a Dic. 30/94 y de Ene. 1/95 a Dic. 12/95.También se certifica que labora como docente grado 13 en SecundariaJornadas adicionales, desde Ene. 20/77 hasta la actualidad, fecha de expedición del certificado (Mar. 21/96).Además aparece en otro certificado fue nombrada en el Colegio Distrital Nocturno “Garces Navas” dependiendo de jornadas adicionales según Res. No. 191 de Ene. 20/97 , como profesora de tiempo completo en el Area de Idiomas. ( fls 47, 82, 83, 84, y 85 exp) Nótese que este último certificado “comprende” el tiempo de servicio anterior y que se menciona que “todo” ese tiempo el Docente laboró al servicio del Departamento. No obstante, se recuerda que la Ley 43 de 1975 “nacionalizó” la educación oficial primaria y secundaria de las Entidades Territoriales, por lo que los antiguos docentes “territoriales” (de los departamentos y municipios ) se convirtieron en los llamados docentes “nacionalizados”. Las autoridades cuando certifican tiempos de servicio de docentes oficiales deben ser muy cuidadosas en los datos que consignan, los cuales deben reflejar la realidad; por eso, en esta providencia, se expresa como debiera ser un certificado de esa naturaleza para que pueda reflejar la realidad y servir de prueba para resolver acertadamente. Pues bien, En varias providencias del Consejo de Estado se ha admitido que los educadores locales de enseñanza secundaria que completaron su tiempo de servicio como docentes “nacionalizados” de enseñanza secundaria, sin haber laborado en primaria, tienen derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando

cumplan los requisitos de ley. En ese sentido, se recuerda, entre otras, la Sentencia de tres (3) de febrero del dos mil (2000) de la Sección 2ª de esta Corporación dictada en el Exp. No. 0189-1309-99 del M. P. Silvio Escudero, que dice : “ Pues bien, una interpretación jurídica que indague no solamente por el sentido de las palabras, sino también por el significado del texto en su conjunto, teniendo en cuenta la conexión y posición del instituto jurídico en comento en el complejo normativo y las raíces u origen de los preceptos en su delimitado contexto , permite establecer, sin hesitación alguna, que cuando el legislador de 1937 utilizó el vocablo “completado”, pretendió no solamente señalar que para acceder a la prestación en comento se podría integrar el lapso correspondiente al desempeño de maestro en establecimientos de enseñanza secundaria (que igualmente exigía dotes especiales de constancia, abnegación y desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino, inclusive, consumar todo el tiempo de servicios en aquélla o, en escuelas normales. La edad pensional. La docente nació en Junio 27 de 1945 (fl. 81 exp) y por consiguiente cumplió la edad en Junio 26 de 1995. La cuantía y factores de la pensión gracia. La apelación tiene que ver con este aspecto. La Parte Actora en Nov. 12/96 solicitó a la Entidad Prestacional el reconocimiento de su pensión de jubilación gracia y la Institución le negó el derecho reclamado en los actos acusados. En la Sentencia del A-quo,

apelada, se reconoció la pensión de jubilación gracia a la P. Actora “en un monto equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año” (fls. 165 Exp.) Y la P. Demandada objeta dicha liquidación, por medio del recurso, por considerar que falla en cuanto a los factores computados. Los factores de la pensión de jubilación gracia. Como la controversia (apelación) versa sobre LOS FACTORES de esta pensión especial, nos remitimos a la normatividad que de una u otra manera tiene relación con este aspecto. La ley 114 de 1913 Que crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela,- expresó : Art. 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. “. ( Mod. Parágrafo 2º . Ley 24/47 promedio sueldos último año ). La Ley 24 de 1947 -que adiciona el art. 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter socialmanda : Art. 1º El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así : Art. 29Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyo salarios o

remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Par. 1º . . . Par. 2º Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. “ La Ley 4ª de 1966 - relevante en materia pensionaldispuso : Art. 4º A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. “ El Dcto. 1743 de 1966 - reglamentario de la Ley 4/66atinente en lo pensionalmanda : Art. 5º A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. “ De las leyes 33 y 62 de 1985 -que reglan de manera “general” la pensión de jubilación, entre otros aspectos, en cuanto a los FACTORES PENSIONALES, se ha expresado repetidamente que no es aplicable, en cuanto

a dichos factores para liquidación de la denominada PENSION DE JUBILACION GRACIA (docente) debido a que ésta tiene su propio régimen especial y más cuando los docentes titulares de la misma no pagan “aportes” a la Entidad Pensional para adquirir este derecho. En Concepto de marzo 26 de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. No. 433 del M. P. Humberto Mora Osejo, al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y S. S., en el campo pensional, expresó : “ La Sala considera que, según su contexto, las disposiciones transcritas se refieren exclusivamente a las pensiones de jubilación reguladas por la ley 33 de 1985 para algunos empleados oficiales, nacionales, regionales y locales, y que no comprenden ni le son aplicables a los empleados que, según el artículo 1º ., inciso 2º ., de la misma ley, tiene un régimen legal excepcional o especial. 3º ) Por consiguiente, las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general . En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuneta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1º, inciso 2º, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación.”

Más adelante dijo: “7º ) La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo. En efecto : El artículo 6º, parágrafo 1º , del Decreto 1160 de 1974 incluye en el salario - y por ende en la remuneración - “ todo lo que reciba el trabajador cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones…” .

El artículo 2º de la Ley 5ª . de 169, en armonía con la disposición antes transcrita prescribe que “la asignación actual” o la última remuneración “es el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc…”. El artículo 42 del Decreto - ley 1042 de 1978 reitera el mismo concepto en cuanto prescribe que “… constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios …”. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en el mismo orden de ideas, define el salario como “ todo lo que recibe el trabajador en dinero o en

especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales , valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio…” (La Sala subraya). En fin, la Organización Internacional del Trabajo, en convenio de 1º de julio de 1949 , prohija el criterio expuesto, en cuanto define el salario como lo que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo. De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración , para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral. Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde : 1º ) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3º , inciso 2º , de la ley 33 de 1985 por que no les es aplicable. 2º ) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos estatutos tiene carácter especial y prevalente. 3º ) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador , directa o indirectamente, por causa de su relación laboral.” Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su art. 15 manda :

" Art. 15A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones : 1o. . . . . . 2o. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decreto 081 de 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA

PENSION ORDINARIA DE JUBILACION, AUN EN EL EVENTO

DE ESTAR ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA

NACION.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE

RECONOCERA SOLO UNA PENSION DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ... ". La Ley 60 de 1993 sobre el tema mandó : Art. 6ºAdministración de personal. Corresponde a la ley y a sus

reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún Departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamental o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las disposiciones de la presente ley. El valor actual del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de

todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán el carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992. (…) Las funciones de dirección del sistema de salud, ... (Inc. 7º) Parágrafo 1. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley. (…) ( Lo subrayado fue lo demandado, pero se declaró inexequible totalmente el parágrafo) (Se precisa que este parágrafo 1º fue declarado inexequible en la Sentencia C-555 de dic. 6 de 1994 por la H. Corte Constitucional). La Ley 115 de 1994 en su art. 115 señaló que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.” Y el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...