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CE-25000-23-25-000-1998-2172-01(832-02)-2003

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Título
CE-25000-23-25-000-1998-2172-01(832-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / POLICIA NACIONAL – Negación de prestaciones sociales procedente / FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., JOSE DEL CARMEN PULIDO MARTINEZ pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Nos. 0180 PN-FORPO/60OJURIdel 22 de enero de 1998, expedido por el Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones al actor, y 0610 PN-FORPO/ 146-OJURIdel 11 de febrero de 1998, expedido por el Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, que negó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto. Al desatar el recurso interpuesto contra el anterior proveído, en escrito de 11 de febrero de 1998, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional reiteró lo ya dicho en el sentido de que el contrato de prestación de servicios en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y que, además, el actor al suscribir el contrato era conocedor de las condiciones del mismo. Del acervo probatorio arrimado al proceso dirá la Sala en primer lugar que efectivamente el demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios cuyas características están determinadas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993. No obra dentro del plenario ninguna probanza de donde la Sala pueda inferir que la administración daba órdenes al demandante para la ejecución de sus labores y el hecho de que mensualmente presentara un informe

de actividades sólo evidencia que estaba cumpliendo una de las cláusulas del contrato. La labor para la cual fue contratado tenía que ver con convenciones celebradas entre Colombia y Estados Unidos para el mantenimiento de helicópteros Bell y capacitación de personal a fin de que se desempeñaran como inspectores de helicópteros. Se trataba de una labor eminentemente técnica y especializada. El contrato de prestación de servicios está autorizado para la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa, debe establecerse con personas naturales, cuando sus conocimientos especiales sean útiles para la administración, y siempre que tales personas no formen parte del personal de planta. En el sub lite se daban las condiciones para celebrar esta clase de contrato, el actor no formaba parte de la planta de personal de la entidad, las labores que desarrollaba eran de carácter técnico y eran útiles para la administración porque estaba capacitando sus empleados para que pudieran desempeñarse como inspectores de helicópteros, tarea especializada y necesaria para la Policía, mucho más en las condiciones actuales del País. Al no haberse desvirtuado la relación contractual del actor ni existir prueba de su vinculación de carácter laboral como servidor público no puede hablarse de prevalencia del contrato realidad frente a las formalidades e indudablemente queda vigente el acuerdo de voluntades entre las partes para la celebración de un contrato de prestación de servicios que, como ya se indicó, en ningún caso genera el pago de prestaciones sociales. En este orden de ideas como la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, las pretensiones de la demandan no alcanzan prosperidad y, así el

proveído impugnado merece ser confirmado.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003).- Radicación número:25000-23-25-000-1998-2172-01(832-02)

Actor: JOSÉ DEL CARMEN PULIDO MARTÍNEZ

Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda incoada por JOSÉ DEL CARMEN PULIDO MARTÍNEZ contra el FONDO ROTATORIO DE

LA POLICÍA NACIONAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos Nos. 0180 PN-FORPO/60-OJURIdel 22 de enero de 1998, expedido por el Director el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones al actor, y 0610 PN-FORPO/ 146-OJURIdel 11 de febrero de 1998, expedido por el Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, que negó el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No. 0180 PN-FORPO/60OJURIdel 22 de enero de 1998. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el actor se ordene al ente demandado el pago de las cesantías teniendo como base el último mes de salario devengado por el señor JOSÉ DEL CARMEN PULIDO MARTÍNEZ, de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS ($2’130.521.oo) M/CTE., por el lapso comprendido entre el dos (2) de marzo de 1989 al 31 de octubre de 1997. Se ordene al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL el pago de las vacaciones debidas y no disfrutadas a razón de quince días por año, primas de junio y diciembre también debidas y no pagadas; una prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio, horas extras laboradas y no pagadas en un promedio estimado de dos horas diarias por el lapso comprendido igualmente entre el dos (2) de marzo de 1989 y el 31 de octubre de 1997. Que el pago correspondiente a las prestaciones mencionadas se haga con la tasación de intereses corrientes desde el día 31 de octubre de 1997 hasta el día en que el Fondo cancele la totalidad de la obligación laboral, mediante el cumplimiento de la sentencia; intereses vigentes al momento en que se haga efectiva la condena o los que ese despacho determine. Se condene al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagar intereses de mora desde el 31 de octubre de 1997 hasta el día en que se haga

efectiva la sentencia conforme a los preceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, junto con la indexación correspondiente del dinero de acuerdo a la estadística de la inflación presentada por el DANE desde el momento en que se hizo exigible el pago, esto es el 31 de octubre de 1997, hasta el día en que se haga efectivo el respectivo pago. Igualmente se condene al ente demandado al pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, esto es, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, toda vez que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL no pagó al demandante las prestaciones que legalmente ha debido cancelarle al momento de su retiro. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios como Inspector de Control de Calidad de Helicópteros Bell 212 del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, Dirección Nacional de Antinarcóticos del 2 de marzo de 1989 al 31 de octubre de 1997. La relación laboral entre el Demandante y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional en el período antes mencionado, fue ininterrumpida; razón por la cual no existió solución de continuidad en la vinculación con el ente demandado. Al retiro del señor Pulido Martínez no le fueron canceladas las prestaciones legales a que tenía derecho como son las cesantías, vacaciones, primas de junio y diciembre y las horas extras laboradas en días ordinarios y festivos en un promedio estimado de dos horas diarias por el lapso comprendido entre el 2 de marzo de 1989 al 31 de octubre de 1997. Durante ese mismo período no le fueron

pagadas ni concedidas al actor las vacaciones a que legalmente tenía derecho. El demandante fue vinculado por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional como Inspector de Control de Calidad de Helicópteros, con contrato de prestación de servicios en forma escrita y por término de 1 año, contrato que se fue prorrogando indefinidamente desde el 2 de marzo de 1989 hasta el 31 de octubre de 1997, habiendo terminado el contrato laboral por voluntad del Director del Fondo Rotatorio. Al actor le fueron cambiadas totalmente las condiciones del contrato inicialmente pactadas, al exigirle cumplimiento de horario, tener subordinación, asignarle manejo de personal, entrenamiento de personal, formar parte como integrante de la tripulación de helicópteros en zona de fumigación de cultivos de cocaína y amapola, exterminio de laboratorios de fabricación de alucinógenos, rescate de personal en zonas guerrilleras y manejo de armamento, realizar viajes a distintos lugares del país cumpliendo funciones distintas a aquellas para las cuales fue contratado y laborar horas extras en trabajos diferentes al inicialmente pactado. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 25, 53, 83 y 90; C.C.A, artículo 77; Decreto 2247 de 1984, artículos 43, 47, 48, 89 y 94; Ley 244 de 1995, artículo 2; Decreto 2067 de 1991, artículo 21; Decreto 2701 de 1988, artículos 8, 20 y 38; C.ST., artículos 10, 13, 23, 54 y 65.

LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda (fls. 446 a 469). Manifestó que del material probatorio que reposa en el expediente se colige que el actor fue vinculado mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente. Si bien es cierto el desempeño de este tipo de funciones no es susceptible de celebración de contrato de prestación de servicios, ya que deben crearse los empleos necesarios para cumplir cabalmente los fines estatales y según los artículos 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973 no pueden existir empleos sin funciones que estén definidas en la Ley o en el reglamento por mandato constitucional, el actor no logró acreditar las tres características esenciales de la vinculación laboral porque la función por él desempeñada necesariamente debía supeditarse a los horarios normales en los que se realizaban las labores de mantenimiento que debía supervisar, sin que este hecho signifique cumplimiento de un horario por parte suya. Además, el actor no estuvo sometido al cumplimiento de un horario determinado en calidad de subordinado pues el servicio lo cumplía de acuerdo con la complejidad de la inspección programada. Se demostró que el demandante cumplió la actividad de inspección del mantenimiento de helicópteros Bell de la Policía Nacional, Departamento Antinarcóticos, en desarrollo de un contrato de prestación de servicios que celebró con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, por lo cual recibió los pagos pactados a entera satisfacción pues nunca formuló ningún reclamo a la entidad demandada y sólo cuando esta dio por terminada la contratación decidió elevar

pretensiones relativas al pago de prestaciones y horas extras, lo que quiere decir que el demandante durante todo el tiempo consideró su relación con la entidad demandada como contractual de prestación de servicios y no laboral. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 479 a 484). Manifestó su inconformidad diciendo que el contrato firmado bajo la modalidad de prestación de servicios con funciones específicas para el demandante como las de desempeñar el cargo de técnico, inspector e instructor de helicópteros de la Policía Nacional se convirtió en una relación laboral normal por cuanto sus funciones cambiaron a tareas que son netamente de la Policía Nacional, además de que se lo sometió a subordinación y al cumplimiento de un horario. En la relación contractual no existió solución de continuidad, fue permanente del 2 de marzo de 1989 al 31 de octubre de 1997, y resulta poco creíble que en un contrato que dure 8 años y 8 meses no se haya cambiado el objeto convenido ni los plazos de la prestación del servicio. Por último señala que la contratación de prestación de servicios únicamente procede cuando la actividad es altamente especializada y no existe personal de planta para realizarla. Sin embargo, la especialidad del trabajo desarrollado a los helicópteros podía ser adelantada por personal de planta de la Policía Nacional, presentándose entonces una nómina paralela a la establecida oficialmente con el fin de eludir el pago de las prestaciones. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., JOSE DEL CARMEN PULIDO MARTINEZ pretende

la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Nos. 0180 PN-FORPO/60OJURIdel 22 de enero de 1998, expedido por el Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones al actor, y 0610 PN-FORPO/ 146-OJURIdel 11 de febrero de 1998, expedido por el Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, que negó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto. Mediante escrito de 15 de enero de 1998 el actor, por conducto de apoderado, solicitó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional el pago de las cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones; esta petición fue resuelta mediante oficio 180 de 22 de enero de 1998 (fl.2) en el que la demandada advierte que entre las partes se celebró el contrato de prestación de servicios No. 185 de 1996 y que en la cláusula quinta expresamente se pactó que se rige por la Ley 80 de 1993 y las demás normas que la reglamentan, por lo que el contratista sólo tendrá derecho al pago de los servicios expresamente convenidos y en ningún caso este contrato genera relación laboral ni prestaciones sociales. Al desatar el recurso interpuesto contra el anterior proveído, (fl.4) en escrito de 11 de febrero de 1998, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional reiteró lo ya dicho en el sentido de que el contrato de prestación de servicios en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y que, además, el actor al

suscribir el contrato era conocedor de las condiciones del mismo. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada al dar respuesta al libelo demandatorio (fl.75) indica para fundamentar su defensa que uno de los fenómenos de mayor impacto negativo que ha tenido que enfrentar Colombia en las últimas décadas ha sido el problema de las drogas, y dentro de este contexto ha promovido la suscripción de acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación para actividades de investigación, desarrollo alternativo, prevención integral, y erradicación de cultivos ilícitos. Por tal motivo los recursos provenientes de dicho acuerdo de cooperación se ejecutan por conducto del Fondo Rotatorio del Ministerio de Defensa, al que le corresponde la celebración de todos los contratos que requiera la Policía Nacional para la ejecución de las competencias que en materia de lucha contra las drogas le ha asignado la Ley. La celebración de tales contratos no obedece a una política de fortalecimiento de la planta de personal de la entidad sino que corresponde a una labor de apoyo logístico, en la cual se sustenta gran parte de la naturaleza del Fondo.

DE LO PROBADO EN EL PLENARIO.

La vinculación contractual del actor con la Policía Nacional, según las pruebas actuantes se produjo mediante los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato 021 A de 1987 (fl. 236) Contrato 71 A de 1º de septiembre de 1989 (fl.252) Contrato 96 A de 1990 (fl. 244) Contrato 75 A de 1991 (fl. 283) Contrato No. 70 A de 1992 (fl.225) Contrato No. PN-FR-COIM040A de 1995 (fl.206).

Contrato 004 de 1995 (fl. 258) Contrato 185 de 1996 (fl.277) Mediante el contrato de prestación de servicios No. 185 de 1996 (fl.9), se vinculó a prestar servicios al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Según el objeto del mismo el contratista se comprometió a realizar para la Policía Nacional, en su calidad de Inspector de Control de Calidad de Helicópteros Bell 212, la conservación, mantenimiento y supervisión de los trabajos desarrollados en las aeronaves asignadas a la Dirección antinarcóticos de la Policía Nacional en los diferentes sitios y eventualidades del territorio nacional donde la naturaleza del servicio y las circunstancias lo impusieren, así como capacitar a unos empleados de la Policía Nacional para que pudieran desempeñarse idóneamente como Inspectores de Control de Calidad de helicópteros Bell 212. En la cláusula décimo sexta el contratista declara que conoce las condiciones del contrato y que por ser el mismo de prestación de servicios no causa prestaciones sociales, en virtud de lo estipulado en la cláusula de las obligaciones del contratista. En la cláusula décima octava se definió que el contrato se efectuó en desarrollo del convenio celebrado entre los Gobiernos de Estados Unidos y Colombia. Este contrato se celebró en desarrollo del convenio entre Estados Unidos Y Colombia (fl. 94) para prestarse ayuda mutua. El gobierno de Colombia cooperará con el de Estados Unidos en aquellas medidas respecto de las cuales se produzca acuerdo entre los dos gobiernos y que estén dirigidas a regular el convenio con la naciones que amenacen la seguridad del hemisferio occidental.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Con el fin de demostrar la existencia de una relación laboral y desvirtuar el contrato de prestación de servicios se recepcionaron las siguientes declaraciones: 1) Carlos Ernesto Granados, (fl.317) indicó que es Oficial retirado de la Policía Nacional y funcionario del Fondo Rotatorio de la entidad, y desempeña el cargo del coordinador del convenio para la ayuda económica y técnica de Colombia y Estados Unidos. Conoce al demandante porque se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios como Técnico de Helicópteros 212 Bell; el objeto del contrato es el mantenimiento y reparación de las aeronaves de la Policía Nacional de acuerdo con los manuales técnicos. Explica que los técnicos tenían que rendir mensualmente un informe de gestión al Comandante del Servicio Aéreo de la Policía Nacional. El trabajo de técnico debe estar de acuerdo con el manual. Advierte que ese trabajo no es posible realizarlo con el personal de planta por ser una labor eminentemente técnica.

Concluye afirmando: “La Policía Nacional tenía unos asesores americanos en aviación que son personas técnicas e indudablemente dichos asesores con el personal de planta indiscutiblemente es imposible el cumplimiento de dicha labor ya que es eminentemente técnica y se recurría a esta contratación en virtud de que la policía no tenía los técnicos suficientes de planta para ejecutar esta actividad. PREGUNTADO: Sírvase señor mayor informar al despacho si era la embajada de los estados Unidos de América quien suministraba la información requerida para celebrar el contrato y era ella quien determinaba las condiciones como objeto valor, duración, forma de ejecución etc, CONTESTO: La Policía Nacional tiene unos asesores Americanos en

aviación que son personas técnicas e indudablemente dichos asesores con el personal Técnico de la Policía eran lo que determinaban la conveniencia de contratar alguno de los servicios que la Policía no podía hacerlo con su personal de planta y con los recursos del convenio era la embajada en representación del gobierno Americano la que aprobaba la correspondiente apropiación para el pago de la obligaciones contraídas En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra al señor apoderado de la parte demandante PREGUNTADO: de manera respetuosa pido al Despacho que antes de dar el valor correspondiente al testimonio rendido por el señor Mayor Carlos Ernesto Granados Rodríguez se tenga en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 199 del Código de Procedimiento civil en razón en que de acuerdo a lo manifestado por el señor mayor y los documentos que reposan en el expediente el declarante en su condición de Coordinar de Grupos de Convenios entre el fondo Rotatorio de la Policía nacional y la Embajada Americana, el declarante hacía parte de las personas que levaban la representación administrativa del Fondo por consiguiente de acuerdo a los perpetuado en el inciso segundo del artículo antes citado, él hacía parte de la representación administrativa de la entidad demandada, sin embargo para que quede mayor claridad dentro del proceso me permito hacer las siguientes preguntas...” 2) Carlos Julio Ballesteros (fl. 321), en su calidad de Oficial de la Policía Nacional y Jefe de División Servicio Aéreo, indicó que el demandante era Inspector de Helicópteros vinculado por contrato de prestación de servicios a través del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Cumplía sus labores en la última época en la base de Guaymaral, como

inspector, en el equipo 2 -12 y dentro de la Policía sí hay miembros que cumplen las funciones de técnicos. 3) Pablo Carvajal Marín al rendir declaración (fl. 329) informó que el señor Pulido Martínez estaba a cargo del mantenimiento de los helicópteros Bell y más adelante agregó: “Como jefe de producción en esa época, nos correspondía ejecutar el mantenimiento de las aeronaves, él como inspector y yo como Jefe de Producción, las funciones específicas que él debía desarrollar como integrante de la Oficina de Control de Calidad era la de inspeccionar los trabajos realizados por los técnicos de línea y jefes de grupo”. Explicó que en el área de aviación existen también inspectores que cumplen las mismas labores de supervisión de mantenimiento que realizaba el demandante. No le consta el horario de trabajo porque el mantenimiento se hace por secciones y no tenía subordinación directa de alguna persona. 4) Hernando Santos Rodríguez (fl..335) se desempeñó en la entidad demandada como Coordinador Area de mantenimiento y el actor era inspector de mantenimiento y dependía de Control de Calidad; no tenía horario de trabajo; sí entrenaba personas para mantenimiento; no tenía mando, contratan los trabajadores que realiza otro personal menos especializado. Las veces que salía era a verificar trabajos realizados por otros técnicos. 5) Diego Upegui (fl. 370), laboró al servicio de la demandada como técnico de helicópteros y fue compañero de Pulido Martínez, siendo este último su jefe inmediato dentro del cargo de Supervisor de Helicópteros. El señor Pulido hacía trabajos de supervisión de los trabajos hechos por otros técnicos de mantenimiento, mirando, revisando que hayan quedando bien hechos

los trabajos, cumpliendo horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y si llegaba tarde se le pasaba un memorando; las labores las cumplía directamente bajo la dirección del Jefe de Mantenimiento señor Héctor Acosta. Todo el tiempo entrenaba Suboficiales pertenecientes a la Policía Nacional que eran técnicos de Helicópteros. Estaban a disponibilidad de la entidad 24 horas al día, 31 días al mes, 12 meses al año en los cuales les tocaba trabajar hasta que los trabajos estuvieran terminados así fueran las doce de la noche o la una de la mañana; y para alejarse del sitio de trabajo para hacer una vuelta personal tocaba pedir permiso al jefe de mantenimiento o jefe de producción. Al preguntársele si ha iniciado alguna demanda en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional para que le paguen prestaciones como empleado público, respondió: “sí, yo Diego Upegui tengo demanda contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional para que se me paguen prestaciones y todo lo concerniente a lo que gana un trabajador de una empresa”. 6) A folio 375 y siguientes obra el testimonio rendido por José Omar Olaya, quien igualmente laboró al servicio del Fondo Rotatorio de la Policía nacional, fue compañero de trabajo del demandante, pero no instauró demanda laboral contra la entidad. Las órdenes las impartía el Jefe de mantenimiento o el que ejerciera funciones en el momento. Regularmente lo que hacía el señor Pulido como inspector además de tripular las aeronaves, era desempeñarse como inspector de la diferentes áreas operativas de la policía, además de estar atento del riesgo que representaba estar tripulando dichas aeronaves ya que en varias ocasiones estas

habían sido impactadas por personal subversivo en las zonas donde operaban. Regularmente se laboraba, pero en ocasiones eran obligados a trabajar horas extras o domingos so pena de cancelar su contrato. La labor del demandante es eminentemente técnica. Y finalmente al preguntársele si el señor (fl.379) “ José del Carmen Pulido Martínez, debía dar estricto cumplimiento en la supervisión de los trabajos realizados en las aeronaves, teniendo en cuenta los manuales emitidos por los fabricantes de las mismas CONTESTO: Es correcto, ya que él era el directamente responsable de la condición aeronavegable de las mencionadas ante el Director de Mantenimiento y la Oficina de Control de Calidad, para darle el visto bueno para que la aeronave retomara al servicio...” El Jefe de Producción del Servicio Aéreo de la Policía Antinarcóticos (fls. 2 a 3, Cuaderno No. 2 ) certificó con destino al proceso que las actividades desarrolladas por el señor Pulido eran eminentemente técnicas, no cumplía horario de trabajo y hacía parte de la tripulación de la aeronaves cuando se efectuaban pruebas de mantenimiento que tenían que ver con el desarrollo del contrato. En relación con la prueba testimonial observa la Sala que el apoderado de la demandada presentó tacha testimonial de las declaraciones rendidas por José Miguel Alzate y Diego Upegui (fl..338) porque a su juicio son sospechosos porque presentaron demanda con base en los mismos hechos que dieron origen a la demanda del señor Pulido Martínez. El testimonio de Miguel Alzate no fue recepcionado, razón por la cual la Sala está relevada de realizar pronunciamiento alguno. No sucede lo mismo con la

declaración rendida por Diego Upegui, porque si bien es cierto que la jurisprudencia ha considerado que el compañero de trabajo no puede ser descalificado por este simple hecho, ya que es la persona que conoce con exactitud todas las incidencias que rodeaban la relación laboral, no se puede predicar lo mismo del declarante demandante como sucede en el sub - lite porque al demandar a la entidad por los mismos hechos tiene causa común con el demandante y su testimonio ya no es desprevenido, sino que demuestra un interés potencial en el juicio, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta. Del acervo probatorio arrimado al proceso dirá la Sala en primer lugar que efectivamente el demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios cuyas características están determinadas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, con el siguiente tenor literal: “Son contratos estatales los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a titulo enunciativo, se definen a continuación: ...

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” A su vez el contrato de trabajo se tipifica si se reúnen los requisitos señalados en

el artículo 23 del C. S del T a saber: la actividad personal del trabajador, una subordinación o dependencia y un salario como retribución. La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, expresó: “El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, en la misma providencia, con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara, dijo: “ El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el

contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “..Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley..” b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista téc

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