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CE-25000-23-25-000-1998-3184-01(3824-00)-2001

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Título
CE-25000-23-25-000-1998-3184-01(3824-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

FUERZAS MILITARES - Prima de actualización / PRIMA DE ACTUALIZACION - Régimen legal y efectos de sentencias de nulidad parcial sobre decretos reglamentarios de la ley marco / ASIGNACION DE RETIRO EN LAS FUERZAS MILITARES - Procedencia El régimen salarial y prestacional de las FF. MM. y la Policía Nacional. La oscilación pensional. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se han sido dictadas varias disposiciones en el sentido anotado: Por el Dcto. 335/92 se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo. Los artículos 28 del Dcto. 25/ 93 y del Dcto. 65/94, y 29 del Dcto. 133/95, respectivamente, establecieron el derecho a la prima de actualización. Ahora, esta Corporación en las sentencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, M.P. Dr Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, M.P. Dra. Clara Forero de Castro declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.

PRIMA DE ACTUALIZACION - Efectos de las sentencias de nulidad sobre Decretos Reglamentarios de ley marco / EFECTOS EX TUNC O RETROACTIVOS - Respecto de sentencias relativas a prima de actualización / PRESCRIPCION CUATRIENAL DE PRIMA DE ACTUALIZACION - Situación excepcional que hace improcedente su configuración / PRESCRIPCION DE PRIMA DE ACTUALIZACION - Requisitos de exigibilidad de la prestación e inactividad injustificada del titular Queda así demostrado que el Consejo de Estado mediante sentencias del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre /98 -en ejercicio de acción de nulidad simpledeclaró la nulidad parcial de las expresiones ‘que la devengue en servicio activo’ y ‘reconocimiento de’ insertas en los Parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 025/93 y 065/94 en cuanto, que condicionaban la inclusión de la “prima de actualización” en la asignación de retiro del personal de las FF. MM. y la Policía Nacional –con efectos erga omnes y temporalescon lo cual hizo posible a los interesados elevar la solicitud de su inclusión en la prestación periódica. Con fundamento en lo anterior, de una parte se observa que, sólo a partir de la expedición de las sentencias precitadas y como consecuencia de los efectos ex tunc de las mismas, la P. Actora quedó habilitada para reclamar ante la Jurisdicción Contenciosa la prima de actualización, toda vez que antes de la anulación de tales actos, éstos gozaban de la presunción de legalidad y, por lo tanto, no era posible obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Y, de la otra, que ese reconocimiento, para los agentes en situación

de retiro (como el caso del actor) nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1992. Por eso, cuando anteriormente al resolver algunos casos se decretó la prescripción cuatrinal, contada desde la fecha de la petición en sede administrativa, sin tener en cuenta esta situación excepcional (del surgimiento a la vida jurídica del derecho citado) esta Sala en sentencia del 30 de noviembre del 2000, en el expediente No. 2363. Actor Alvaro Cervera, MP. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, dijo y ahora reitera que: “....no resulta razonable aplicar la prescripción cuatrienal a tales peticiones porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigiblidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento y ninguno de estos factores se da en el presente caso....En conclusión, no puede predicarse la prescripción extintiva del derecho demandado cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad...”. FUERZAS MILITARES - Principio de oscilación pensional / PRINCIPIO DE OSCILACION PENSIONAL - Concepto y efectos / PRIMA DE ACTUALIZACION - Vigencia temporal de 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 / FUERZAS MILITARES - Escala salarial porcentual a partir del 1 de enero de 1996 / ESCALA SALARIAL PORCENTUAL - Vigencia a partir del 1 de enero de 1996 La vigencia de esta prima.- En resumen, la prima de actualización –creada para

las Fuerzas Militares y la Policía Nacionalinicialmente en el Dcto. 335/92 fue regulada con existencia y eficacia limitada en el tiempo cuando en el parágrafo de su art. 15 dispuso expresamente: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” porque se entiende que, en virtud del principio de la oscilación pensional, el personal uniformado retirado en goce de la asignación de retiro la devengará sobre los factores señalados que perciba el personal en “actividad”; de manera, que si se elevan los factores salariales del personal en actividad, éstos repercutirán en el personal retirado en goce de la prestación periódica. En efecto, en los arts. 28 de los Decretos 25/ 93 y 65/94 y el 29 del Dcto. 133/95 quedó claramente señalado que dicha prima tiene una vigencia (en el tiempo) hasta la consolidación de la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado conforme al art. 13 de la Ley 4ª de 1992. Y que realmente dicha prima estuvo vigente de enero 1º/92 hasta dic. 31/95, porque a partir de enero 1º/96 se estableció la escala salarial porcentual única para la Fuerzas Militares y la Policía Nacional en el Dcto. 107 de enero 15/96. Así, la prima de actualización en realidad consistió en un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con

repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia; al desaparecer dicha prima no causa una lesión al personal en retiro porque la retribución del personal en actividad se niveló y mejoró, con las repercusiones del caso en el personal retirado. NOTA DE RELATORIA. La sentencia hace un recuento normativo sobre la prima de actualización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-3184-01(3824-00)

Actor: EXCELINO DE JESUS LINARES

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Controv.: PR. ACTUALIZACION EN

ASIG RET.

AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2000 proferida por la Subsección “C” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 3184, que declaró no probadas algunas de las excepciones propuestas por la demandada, declaró la prosperidad de otra y negó las súplicas de la demanda, como luego se precisará.

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El señor EXCELINO DE JESUS LINARES RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 4 de agosto de 1998, presentó demanda contra Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución Núm.2290 del 30 de abril de 1998 expedida por el Director General, que le negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar las mesadas correspondientes a la denominada ‘prima de actualización’, a partir del 1º de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica, en su caso, asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su artículo 15. Igualmente solicita se ordene a la entidad demandada darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Hechos.- Aparecen sustentados a folio 7 Exp. Normas Violadas y concepto de Violación. La P. Actora sostiene que la actuación acusada esta incursa en los vicios de VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las siguientes disposiciones: de la C.P. (4,6,189-11 y209), y las disposiciones legales contenidas en los artículos 2 y 13 de la Ley 4ª. de 1992, y en

los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133 de 1995. Argumentó, en resumen : -) Que la Resolución acusada adolece de falsa motivación, pues so pretexto de que la decisión del Consejo de Estado no constituye título ejecutivo, niega una prestación ordenada y reconocida por la Ley. -) Que el legislativo en la Ley 4ª de 1992, previo el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, y por lo tanto, dispone que se establezcan escalas porcentuales para lograr este fin y que éste fue el argumento del Consejo de Estado para declarar la nulidad de los apartes de los decretos acusados que ‘pretendieron’ establecer la mencionada prima sólo para el personal en servicio activo. -) Que los argumentos expuestos por la Caja en el acto acusado no son de recibo, pues en primer lugar está desconociendo una sentencia de autoridad jurisdiccional y los efectos de la misma, lo cual los ubica en linderos del Código Penal y significa desconocimiento y violación de la C.P. y de la Ley, pues el ejecutivo y sus delegados deben producir resoluciones tendientes al cumplimiento de las Leyes y el hecho de que no lo hagan implica vulneración de la función pública a que se refiere el artículo 209 de la C.P. (fls. 8 a 10 exp.). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, y propuso las EXCEPCIONES de, prescripción de derechos,

inepta demanda por falta de la esencia en la acción, inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, jerarquía normativa, derogatoria de las normas invocadas, inepta demanda por inexistencia del derecho, inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, inepta demanda por inexistencia del acto administrativo, inepta demanda por falta de requisitos formales, inepta demanda por falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente, inepta demanda por indebida notificación e inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda ( fls 50 a 60 Exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de instancia resolvió de la siguiente manera : Las excepciones. Las excepciones de indebida interpretación de los fallos del Consejo de Estado y Jerarquía Normativa fueron desestimados por el A quo por considerarlos argumentos de defensa de la entidad demandada. Las de inepta demanda por inexistencia del acto administrativo, inepta demanda por falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente, e inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, fueron consideradas improcedentes, ya que tanto en el poder como en la petición a la administración y las peticiones de esta demanda se refieren única y exclusivamente al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización. Igual pronunciamiento hizo respecto de la de inepta demanda por indebida notificación, teniendo en cuenta que en el proceso obra copia de la

notificación por aviso, a través de la cual se hizo entrega a la demandada de la copia de la demanda y sus anexos así como del auto admisorio. Respecto de las de inepta demanda por falta de la esencia en la acción, inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación e inepta demanda por inexistencia del derecho, consideró que por estar relacionadas directamente con el fondo, allí serían estudiadas. La excepción de derogatoria de las normas invocadas fue desestimada, “por inocua”, con fundamento en lo dicho por el Consejo de Estado, Sala Plena, expediente S-157 Actor Roberto Bruce Raisbeck, M.P. Dr. CARLOS GUSTAVO ARRIETA, según la cual mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública, tales normas aún así derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que un acto administrativo aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege y que sólo pierde ante un pronunciamiento anulatorio del juez competente, pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, exp. Núm. 9923 M.P. Dr. NICOLAS

PAJARO PEÑARANDA.

Por último, declaró probada la excepción de prescripción del derecho, y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que el actor elevó la petición administrativa el 2 de marzo de 1998 de conformidad con

los Decretos 133/95, 335/92 en concordancia con la Ley 4ª de 1992 “Pero, en el numeral segundo de las peticiones de la presente demanda, solicitó el reajuste de la asignación de retiro respecto de la prima de actualización, de conformidad con el Decreto 335 de 1992 únicamente, no mencionó ningún otro decreto y, como esta jurisdicción es rogada, no puede el fallador ir más allá de lo pedido, de conformidad con los artículos 137 y 170 del C.C.A.”. Que por prescripción cuatrienal el actor sólo tendría derecho a reclamar a partir del 2 de marzo de 1994, pero que como en la demanda únicamente se pidió el reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la prima de actualización, de conformidad con el Decreto 335 de 1992 que sólo rigió para 1992, no queda otra alternativa que denegar las pretensiones del libelo ya que no se puede reconocer y pagar el reajuste pedido al haber prescrito el correspondiente a 1992. (fls 91 a 97 Exp). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora - en memorial visible a folios 135 a 149 Exp, pide la revocatoria del fallo impugnado. En apoyo de lo anterior manifiesta que no debe contarse la prescripción en la forma como aparece en la providencia recurrida, pues el derecho a reclamar la prima de actualización nació a partir del 14 de agosto de 1997 y es a partir de ésta fecha que debe contarse el término de prescripción para efectos de reclamar dicho derecho, el cual vence el 14 de agosto del año 2001. Que, en relación con el

restablecimiento del derecho, este debe ordenarse a partir del 1º de 1992, ya que por tratarse de una nivelación, la asignación de retiro del demandante debe reajustarse desde 1992 en el porcentaje por prima de actualización para cada año, advirtiendo que al año siguiente se paga el reajuste en el porcentaje dispuesto por el decreto pertinente sobre lo que se le venía pagando al finalizar el año anterior y así sucesivamente hasta culminar la nivelación el 31 de diciembre de 1995. Y que, además, las normas que crearon la prima de actualización, señalaron que ésta estaría vigente hasta cuando se creara una escala salarial porcentual y observando los decretos que se han venido expidiendo año a año para la Fuerza Pública, esto no ha ocurrido. (fls 104 a 108 Exp). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del A-quo que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate sobre la legalidad de la Resolución No. 2290 del 30 de abril de 1998, expedida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que le negó a la Actora el reajuste (no inclusión de la prima de actualización) de la asignación de retiro. El A-quo, como ya se precisó, declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda. Esta decisión fue apelada.

La controversia de fondo. La Parte Actora reclamó el reajuste de la asignación de retiro, con las primas de actualización desde el 1º de enero de 1992 con fundamento en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 El A-quo estudió el fondo del asunto, declaró probada la excepción de prescripción del derecho y negó las pretensiones, teniendo en cuenta que aún cuando el demandante cumplió con todos los requisitos exigidos para obtener la respectiva reliquidación de la asignación de retiro, con la prima de actualización, conforme al Decreto 335 de 1992, dicho derecho se encuentra prescrito ya que el citado Decreto sólo rigió para 1992 y la solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se hizo el 2 de marzo de 1998, fecha en la cual interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 ; que si bien es cierto el Actor tendría derecho a reclamar a partir del 2 de marzo de 1994, como en la demanda únicamente se pidió el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización, de conformidad con el Decreto 335 de 1992, no le queda otra alternativa que negar las súplicas de la demanda. La apelación cubre este aspecto. Para resolver se tendrán en cuenta los siguientes aspectos relevantes : 1º.) El régimen salarial y prestacional de las FF. MM. y la Policía Nacional. La oscilación pensional. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional

para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se han sido dictadas varias disposiciones en el sentido anotado: Por el Dcto. 335/92 se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo, así : Art. 15 “ De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, “en servicio activo”, tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: . . . Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: . . . “PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. Los artículos 28 del Dcto. 25/ 93 y del Dcto. 65/94, y 29 del Dcto. 133/95,

respectivamente, establecieron lo siguiente: Art. 28. “ De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así : . . . Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así....: PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de

1992. El personal que la devengue en servicio activo () tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de () la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (del Dcto. 25/ 93) () La parte en negrilla y subrayada fue anulada por el Consejo de Estado, en la sentencia ya citada.

Art. 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así : . . . Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: . . . PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo () tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de () la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (del Dcto. 65/94). () La parte en negrilla y subrayada fue anulada por el Consejo de Estado, en la sentencia ya citada. Art. 29.” De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así . . .: Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía

Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:... PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo () tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de () la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (del Dcto. 133/95) () La parte en negrilla y subrayada fue anulada por el Consejo de Estado, en la sentencia ya citada. Ahora, esta Corporación en las sentencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, M.P. Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, M.P. Dra. CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: “ Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992, que por

tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización,

se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4ª de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada”. Queda así demostrado que el Consejo de Estado mediante sentencias del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre /98 -en ejercicio de acción de nulidad simpledeclaró la nulidad parcial de las expresiones ‘QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO’ y ‘RECONOCIMIENTO DE’ insertas en los Parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 025/93 y 065/94 en cuanto, que condicionaban la inclusión de la “prima de actualización” en la asignación de retiro del personal de las FF. MM. y la Policía Nacional –con efectos erga omnes y temporalescon lo cual hizo posible a los interesados elevar la solicitud de su

inclusión en la prestación periódica. Con fundamento en lo anterior, de una parte se observa que, sólo a partir de la expedición de las sentencias precitadas y como consecuencia de los efectos ex tunc de las mismas, la P. Actora quedó habilitada para reclamar ante la Jurisdicción Contenciosa la prima de actualización, toda vez que antes de la anulación de tales actos, éstos gozaban de la presunción de legalidad y, por lo tanto, no era posible obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Y, de la otra, que ese reconocimiento, para los agentes en situación de retiro (como el caso del actor ) nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1992. Por eso, cuando anteriormente al resolver algunos casos se DECRETO LA PRESCRIPCION CUATRINAL, contada desde la fecha de la petición en sede administrativa, sin tener en cuenta esta situación excepcional (del surgimiento a la vida jurídica del derecho citado) esta Sala en sentencia del 30 de noviembre del 2000, en el expediente No. 2363. Actor ALVARO CERVERA, MP. Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, dijo y ahora reitera que: “....no resulta razonable aplicar la prescripción cuatrienal a tales peticiones porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigiblidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento y ninguno de estos factores se da en el presente caso....En conclusión, no puede

predicarse la prescripción extintiva del derecho demandado cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad...”. La vigencia de esta prima.- En resumen, la PRIMA DE ACTUALIZACION –creada para las Fuerzas Militares y la Policía Nacionalinicialmente en el Dcto. 335/92 fue regulada con existencia y eficacia limitada en el tiempo cuando en el parágrafo de su art. 15 dispuso expresamente: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” porque se entiende que, en virtud del principio de la oscilación pensional, el personal uniformado retirado en goce de la asignación de retiro la devengará sobre los factores señalados que perciba el personal en “actividad”; de manera, que si se elevan los factores salariales del

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