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CE-25000-23-25-000-1998-3308-01(2612-00)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1998-3308-01(2612-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REAJUSTE PENSION DE JUBILACION - Procedencia por servicios en el Ministerio Público / PENSION DE JUBILACION - Su reliquidación se hace sobre los mismos criterios tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión / MINISTERIO PUBLICO - Reajuste de pensión de jubilación. Factores de liquidación El asunto se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación que le fue decretada por la entidad demandada, por haberse vinculado a la Procuraduría General de la Nación, después de haber obtenido su status de pensionada. Es de resaltar que la reliquidación de las pensiones se presenta no sólo en el caso del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, como erróneamente dijo el Tribunal; sino que además está consagrado para aquellas situaciones en que la ley permita al jubilado reintegrarse al servicio oficial, y, por tal virtud se consagre el reajuste de la pensión. El precepto anterior, sin lugar a duda, permitía a la actora reintegrarse al servicio oficial y al reajuste de su pensión, pues duró más de dos años continuos en el Ministerio Público; por ello tiene razón en su reclamo. Ahora bien, para efectos de la reliquidación de la pensión se tomará como base el promedio del último año de salarios, tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley 71 de 1988; pues fue con base en dichos factores que se liquidó la pensión de jubilación a la demandante. Cuando se reconoce una pensión de jubilación los parámetros tenidos en cuenta se tornan inmodificables,

pues se convierten en derechos adquiridos que no puede ser desconocido posteriormente. Ya esta Sala en sentencia del 13 de febrero de 1997, con ponencia de la Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas, Expediente 11869, precisó respecto de los factores tenidos en cuenta para la liquidación de pensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).- Radicación número: 25000-23-25-000-1998-3308-01(2612-00)

Actor: LIGIA PERDOMO FRANCO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “A” mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por LIGIA

PERDOMO FRANCO contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA Está encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 019669 del 16 de octubre de 1997 y 001739 del 7 de mayo de 1998, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social no reliquidó la pensión de jubilación que le había sido decretada. A título de restablecimiento del derecho, solicita que

se reliquide su pensión, de la siguiente manera: a) A partir del 1º de julio de 1996, en la suma promedia del sueldo básico y de los factores salariales; b) A partir del 1º de enero de 1997, fecha desde la cual se produjo el retiro del servicio oficial, en el mismo porcentaje en que ha sido incrementado el salario mínimo legal. Pide, además, que las sumas se indexen en los términos del artículo 178 del C.C.A. Alega la actora que la entidad en su provecho desconoció la norma que regía su situación, al acudir a interpretaciones erróneas; que por ello incurrió en desvío de poder; que en su caso son aplicables los Decretos 542 y 546 de 1971. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda. Manifestó que la actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión no tanto porque así lo disponga el artículo 11 del Decreto 542 de 1971, pues la reliquidación es posible también en regímenes ordinarios como el establecido en la Ley 71 de 1988 y 100 de 1993; Es decir, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, según los factores salariales demostrados en el plenario, y sobre los cuales hubiere aportado al ente de previsión social al cual se encontraba vinculada, de conformidad con la previsión contemplada en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, que es el régimen común de la administración pública a que se refiere el artículo 7 del Decreto Ley 546 de 1971.

EL RECURSO Inconforme con el fallo del Tribunal, la entidad demandada lo apela en la oportunidad procesal. Alega que el cargo que ocupaba la demandante al momento del retiro de la Procuraduría, no está dentro de los que a manera exceptiva consagra el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, para tener derecho a la reliquidación de la pensión. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación que le fue decretada por la entidad demandada, por haberse vinculado a la Procuraduría General de la Nación, después de haber obtenido su status de pensionada. Según el Tribunal a la actora le asiste el derecho a la reliquidación que reclama por virtud de la Ley 71 de 1988, ya que dicho precepto no contempla ninguna restricción para ser merecedor a dicho beneficio; planteamiento que resulta desacertado, en los términos generales en que fue señalado en el fallo. En efecto, prescribe el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, lo siguiente: “ Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión. (Destaca la Sala). Como se puede observar palmariamente, la norma anterior consagra como supuesto para tener derecho a la reliquidación de la pensión, el hecho de

que el servidor oficial no se hubiere retirado del servicio, teniendo derecho a pensión, situación que no es la de la actora; pues como lo demuestra su expediente pensional, el reingreso a la Procuraduría se dio estando en disfrute de la pensión de jubilación que le reconoció la entidad demandada mediante la Resolución No. 10586 del 13 de agosto de 1987 (folio 85). En esa medida, resulta desacertado el razonamiento del Tribunal, pues el caso de la actora no se puede juzgar bajo los parámetros de la parte primera del citado artículo 9 de la Ley 71 de 1988. Lo que si resulta necesario en el caso sub lite para examinar si a la actora le asiste o no derecho a la reliquidación, es precisar si el régimen que la gobernaba permitía tal beneficio; en otras palabras, si podía reintegrarse al servicio oficial estando pensionada. Es de resaltar que la reliquidación de las pensiones se presenta no sólo en el caso del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, como erróneamente dijo el Tribunal; sino que además está consagrado para aquellas situaciones en que la ley permita al jubilado reintegrarse al servicio oficial, y, por tal virtud se consagre el reajuste de la pensión. Da cuenta el plenario que la actora se vinculó el 20 de abril de 1994 a la Procuraduría General de la Nación y que en dicha entidad laboró hasta el 30 de junio de 1996, en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, como se desprende de los documentos que obran a folios 2 del cuaderno principal y 12 del anexo.

Ahora bien, señala el artículo 11 del Decreto 542 de 1971, lo siguiente: “El reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de quien esté disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, sólo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo.”. (Destaca la Sala). El precepto anterior, sin lugar a duda, permitía a la actora reintegrarse al servicio oficial y al reajuste de su pensión, pues duró más de dos años continuos en el Ministerio Público; por ello tiene razón en su reclamo. Es de anotar que el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 que invocó la entidad demandada para negarle la pretensión, además de que se encuentra derogado tácitamente por virtud del parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (Rad. 78626 de marzo de 1996), concepto que esta Sala prohija, no podía aplicarse en su caso, pues dicho precepto regulaba la situación prestacional de los servidores de la Rama Ejecutiva, y visto está que la demandante se vinculó al servicio del Ministerio Público que lo gobierna un régimen especial, el cual, como se dijo anteriormente, permite el reingreso al servicio de quien esté disfrutando de pensión de jubilación o de vejez. Ahora bien, para efectos de la reliquidación de la pensión se tomará como base el promedio del último año de salarios, tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley 71 de 1988; pues fue con base en dichos factores que se liquidó la

pensión de jubilación a la demandante. Es de resaltar que la aplicación en este caso del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 no se hace, como dijo el a quo, porque la demandante no llevaba 10 años en la Rama Judicial y en esa medida su liquidación, por mandato del artículo 7 del Decreto 546 de 1971, sería el régimen común de la administración pública, sino porque la liquidación de su pensión fue hecha de acuerdo a lo normado en la Ley 71 de 1988. Cuando se reconoce una pensión de jubilación los parámetros tenidos en cuenta se tornan inmodificables, pues se convierten en derechos adquiridos que no puede ser desconocidos posteriormente. Ya esta Sala en sentencia del 13 de febrero de 1997, con ponencia de la Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas, Expediente 11869, precisó respecto de los factores tenidos en cuenta para la liquidación de pensiones, lo siguiente: “...cuando la partida de subsidio familiar sea incluida para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones, en el futuro no podrá ser modificada ni aún por hechos ocurridos con posterioridad, por cuanto dejó de ser percibida con carácter de subsidio al haberse transformado en factor prestacional En consecuencia, la pensión así liquidada adquiere la calidad de inmodificable hacia el futuro así varíen las circunstancias de hecho que hicieron posible su reconocimiento...” Con este mismo criterio y atendiendo que la reliquidación de la pensión no es más que una operación matemática y no el reconocimiento del derecho pensional, como quiera que este ya se ha adquirido, resulta forzoso concluir que al reliquidar la pensión se debe calcular el monto de la prestación

sobre los mismos criterios tenidos en cuenta al momento de su reconocimiento. Darle otro alcance a las normas que permiten la reliquidación de las pensiones, llevaría a una variación del régimen bajo el cual se reconocieron y desvirtuaría el concepto mismo de “reliquidación”, el cual, por obvias razones, no puede independizarse del derecho pensional reconocido. Los anteriores razonamientos imponen confirmar la providencia del Tribunal que accedió a las súplicas impetradas, pero por motivos distintos a los expresados en el fallo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “A” el veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por LIGIA PERDOMO FRANCO contra la CAJA NACIONAL

DE PREVISIÓN SOCIAL.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha y ordenada su publicación.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad-hoc

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