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CE-25000-23-25-000-1998-3440-01(1881-01)-2004

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Título
CE-25000-23-25-000-1998-3440-01(1881-01)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REGIMEN DISCIPLINARIO – Suspensión provisional / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Intervención en política / CARGOS DE DIRECCION Y COORDINACION – Prohibición de tomar parte en actividades partidistas El A-quo cuando analizó el auto que dispuso la suspensión provisional del actor y la Resolución que le dio cumplimiento, pasó por alto que tal suspensión no constituye sanción sino que es apenas una medida provisional mientras concluye el proceso disciplinario en forma definitiva, por lo que sólo es enjuiciable la actuación decisoria definitiva y cumplimiento. La jurisdicción ha repetido que la actuación administrativa sobre la suspensión provisional disciplinaria no es enjuiciable. Como bien puede apreciarse la prohibición a servidores públicos para tomar parte en actividades de los partidos, movimientos y controversias políticas, es de orden constitucional, en aras de preservar la imparcialidad del aparato estatal en el proceso político, señalando los servidores públicos que no pueden ejercerla. Así, en el Art. 127-2 constitucional se expresa que los EMPLEADOS QUE EJERZAN jurisdicción, autoridad civil o política, CARGOS DE DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, no pueden tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS JEFES DE OFICINA no surge de las funciones propiamente dichas de la dependencia sino de la función que como Jefe ejerce el

funcionario, que sin duda es de dirección y coordinación en el área correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 1042 de 1978. En consecuencia el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica del ICA es de dirección administrativa y en esas condiciones al funcionario que ostenta tal posición le está prohibido tomar parte en actividades partidistas. Conforme a lo anterior cuando se investigue una conducta de las consagradas en el num.1º del Art. 278 el procedimiento será el determinado en los Artículos 159 y siguientes de la ley 200 de 1995. En este orden de ideas, como los argumentos del recurrente no desvirtuaron la legalidad de los actos acusados se impone la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, con la revocatoria ya precisada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-1998-3440-01(1881-01)

Actor: HECTOR ENRIQUE REY MORENO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P.

Actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2000, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No.98-3440, que declaró la caducidad respecto de dos actos y denegó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. HECTOR ENRIQUE REY MORENO, en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 21 de julio de 1997 presentó demanda contra la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO solicitando la nulidad de las siguientes actuaciones: -) del auto del 1º de marzo de 1998 expedido por el Procurador General de la Nación por el cual se suspendió provisionalmente por tres meses al actor y de su respectiva Resolución de cumplimiento No. 362 del 2 de marzo de 1998, expedida por el Gerente del ICA; -) las providencias de abril 22 de 1998 y de abril 29 de 1998 por las cuales el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN ordena y confirma respectivamente la desvinculación de HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO como Empleado del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA y la sanción accesoria de Inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, -) y de la Resolución No. 01017 del 14 de mayo de 1998 expedida por el Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA, por la cual se le desvincula del ICA. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA, Pagarle los Salarios y Prestaciones dejados de percibir correspondientes al lapso de Suspensión Provisional de 3 meses; disponer el Reintegro en el mismo cargo que ocupaba en el momento

de ser desvinculado del Servicio, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Pagarle, a título de Indemnización, todos los Sueldos con los aumentos legales anuales y Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad de la Relación Laboral para todos sus efectos legales. Ordenar el pago de los Intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. y del Ajuste al Valor conforme al artículo 178 del C.C.A." (Fl. 67) Hechos. Los relata a folios 68 a 70 del expediente. Normas violadas y concepto de la violación. Cita como tales los Arts. 4ª, 127 Inc.2 y 3 y 278 Núm. 1° en concordancia con los Arts. 39 Núm.10, 41 Núm. 14, 47, 48, 56, 57, 62, 159 y 160 de la Ley 200 de 1995; Art. 44 Lit. a. de la Ley 201 de 1995; Art. 190 de a Ley 136 de 1994, la Directiva No.005 de 1997 de la Procuraduría General de la Nación y los Arts. 3 y 4 del Decreto 1042 de 1978. Y alegó falta de competencia del Procurador para desvincular al actor. (Fls. 71/76 exp.) CONTESTACION DE LA DEMANDA. Las dos entidades demandadas se opusieron a las pretensiones (Fls. 95/106 exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo decidió: -) Declarar de oficio la caducidad respecto del auto del 1º de marzo de 1998

expedido por el Procurador General de la Nación por el cual se suspendió provisionalmente por tres meses al actor y de su respectiva Resolución de cumplimiento No. 362 del 2 de marzo de 1998, expedida por el Gerente del ICA y, -) Denegó las pretensiones de la demanda. Argumentó: De la caducidad.- Observa que el auto que suspendió provisionalmente al actor así como la Resolución que le dio cumplimiento fueran demandadas fuera del término de los cuatro meses por lo que operó la caducidad respecto de ellos. De la falta de competencia del Procurador para desvincular al actor.- Luego de transcribir el Art. 278 de la C.P. que determina que el Procurador General de la Nación ejercerá directamente la función de “Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la Ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional, obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo...” y el 3º de la Ley 200 de 1995, relativo al poder disciplinario preferente que puede ejercer el Procurador General de la Nación, si tenía competencia para ejercer la potestad disciplinaria en el caso que se plantea, de manera que el art. 56 del Código

Disciplinario citado por el demandante no es de aplicación por no darse el postulado fáctico del ejercicio transitorio de funciones por parte del entonces servidor fiscal. De la prohibición de intervenir en política para los funcionarios que ejerzan funciones de dirección administrativa. El actor desempeñaba el cargo de Jefe de Oficina 2045-24 Nivel Ejecutivo, de la Oficina Jurídica de Bogotá del Instituto Colombiano Agropecuario en Bogotá. Dicho funcionario de acuerdo al manual de funciones y la certificación de folio 53 le correspondía: Asesorar a la Secretaría General en el trámite y solución de todos los asuntos de carácter jurídico que se presentan en los programas técnicos y administrativos del Instituto, estudiar y conceptuar sobre los asuntos materia de su competencia, intervenir en los procesos en que sea parte el Instituto cuando así lo determine el Gerente, aprobar las fianzas, pólizas o garantías que se expidan a favor del Instituto, las demás funciones que le sean asignadas acordes con la naturaleza de la dependencia por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo. También conformaba el Grupo Interno de Trabajo denominado Comité de Defensa Judicial y Conciliación, adscrito a la Gerencia de la entidad, con las funciones de Fijar directrices institucionales para el manejo de la conciliación contencioso-administrativa laboral, recomendar la viabilidad y procedencia jurídica y financiera de la conciliación en los casos sometidos a su conocimiento; estudiar los procesos que cursaran o hubiesen sido fallados en contra de la entidad, con el fin de determinar la procedencia del llamamiento en garantía; definir los criterios de selección de los abogados

externos etc. (Res.2971 de 1997 visible a folio 65).(Fls. 150/172 exp.) DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones. Argumentó: De la caducidad declarada. El A-quo. escindió los actos demandados, no obstante que todos hacen parte de la misma actuación. Del fondo del asunto.- Que el eje central de la controversia es determinar la noción de la expresión “cargos de dirección administrativa” utilizada en la Constitución y en la Ley 200 de 1995, pues según el entendimiento a que se llegue se resolverá si el Procurador General de la Nación tenía o no la competencia disciplinaria especialísima ejercida y si el empleado tenía o no el derecho a haber actuado como Testigo Electoral. Que el A-quo acepta que el actor desempeñaba un cargo de nivel ejecutivo. El Decreto legislativo 1042 de 1978, en su Art. 3º determina que la clasificación de los empleos según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades en los niveles: Directivo, Asesor, Ejecutivo, … En consecuencia el cargo del actor no era empleo directivo o de dirección administrativo, sino ejecutivo o de 3er nivel y así debería quedar resuelto el tema. Sin embargo el Tribunal invocó una sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2000, según el cual el tema no hace referencia al nivel sino que el empleado ejerza funciones de dirección. El Decreto 1042 de 1978 cuando en su Art. 3º regula la clasificación de

empleos “en los siguientes niveles” no lo hace en abstracto o como si el nivel fuera una cosa distinta y aislada de las funciones y éstas no tuvieran nada que ver con el nivel por ser algo distinto. Por el contrario, la clasificación de los empleos en los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, es según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades, que evidencia el criterio integral, según el cual es la naturaleza de las funciones y de las responsabilidades propias del respectivo empleo, lo que determina la clasificación o el nivel o dicho en otros términos “Nivel/Funciones son expresiones orgánico/funcionales de un mismo tratamiento y correspondientes a un mismo fenómeno jurídico. Por ello en los Arts. 4º y 6º define que es lo esencialmente característico de los niveles Directivo y Ejecutivo así: El nivel Directivo, comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección de formulación de políticas y de adopción de Planes y programas. El Nivel Ejecutivo, comprende los empleos cuyas funciones consisten en ejecutar y desarrollar. Entonces debe dársele el sentido legal y por simple definición gramatical que es cargo de dirección administrativa, el que dirige, mientras que no es cargo de dirección administrativa, el que ejecuta. En relación con las funciones del Jefe de la Oficina Jurídica que ostentaba el actor, le correspondía asesorar, conceptuar o intervenir en los procesos en que sea parte el Instituto, no es dirigir al Instituto, ni ejercer función de responsabilidad o cargo de dirección administrativa, ya que es un imposible jurídico suponer que una entidad se puede dirigir a través de

conceptos de la Oficina Jurídica, pues éste es apenas una opinión técnica que no obliga, no tiene la virtualidad en sí mismo, por ser un medio de Asesoría a quienes si dirigen y deciden, en este caso la Secretaría General. También le correspondía aprobar las fianzas, pólizas o garantías que se expidieran a favor del Instituto, lo que debe entenderse la de revisar y conceptuar jurídicamente sobre la legalidad de aquellas dentro del proceso de Contratación, pues quien suscribe los contratos es el gerente, previa revisión o estudio jurídico, debiéndose distinguir entre la función de conceptuar y asesorar jurídicamente que es de medio y no obliga a quien tiene la potestad de dirección. De otra parte, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación adscrito a la Gerencia General, del cual hacia parte el actor, está subordinado a la Gerencia, y el voto del Jefe de la Oficina Jurídica no decidía nada, por ser 1 entre 5, además mientras el actor desempeñó el cargo no fue convocado el Comité por el Gerente y nunca se reunió, por lo que el actor nunca desempeñó la supuesta función de dirección administrativa. Finalmente se remite a la demanda y los alegatos presentados ante el Tribunal. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se tramitó y admitió. Ahora, no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado la Sala se dispone a dictar la sentencia que se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se solicitó la de la nulidad de las siguientes actuaciones: -) Auto del 1º de marzo de 1998 expedido por el Procurador

General de la Nación por el cual suspendió provisionalmente por tres meses al actor; de la Resolución de cumplimiento No. 362 del 2 de marzo de 1998, expedida por el Gerente del ICA; -) Las providencias de abril 22 y 29 de 1998, por las cuales el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN ordena y confirma, respectivamente, la desvinculación del actor del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA, además de imponer la sanción accesoria de Inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año; y, -) la Resolución No. 01017 del 14 de mayo de 1998 expedida por el Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA, que ejecutó la desvinculación. El a quo declaró de oficio la caducidad de la acción respecto del auto del 1º de marzo de 1998 del Procurador General de la Nación que suspendió provisionalmente al actor y de la Resolución de cumplimiento No. 362 del 2 de marzo de 1998 del Gerente del ICA y denegó las pretensiones de la demanda, decisión apelada. Compete ahora decidir tal recurso. Para resolver se analizarán previamente los siguientes aspectos relevantes :

1. De la caducidad de la acción dispuesta por el Aquo respecto del acto de suspensión provisional y su cumplimiento El A-quo cuando analizó el auto que dispuso la suspensión provisional del actor y la Resolución que le dio cumplimiento, pasó por alto que tal suspensión no constituye sanción sino que es apenas una medida provisional mientras concluye el proceso disciplinario en forma definitiva, por lo que sólo es enjuiciable la actuación decisoria definitiva y

cumplimiento. La jurisdicción ha repetido que la actuación administrativa sobre la suspensión provisional disciplinaria no es enjuiciable. En consecuencia la Sala procederá a revocar la sentencia en cuanto declaró la caducidad de la acción respecto de los primeros actos citados para en su lugar declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la actuación antes analizada.

2. De la decisión disciplinaria y su cumplimiento.

Corresponde, ahora, resolver sobre la controversia relacionada con las actuaciones definitivas disciplinarias y su cumplimiento. Del régimen Jurídico de la Intervención en Política. La Constitución política, establece: “Art. 127 Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.” La Ley 200 de 1995, Estatuto Único Disciplinario vigente para la época de los hechos, determina:

“Art. 41 Prohibiciones. Está prohibido a los servidores públicos: Sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la ley, los empleados del Estado y de sus entidades territoriales que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa o se desempeñen en los órganos judiciales, electorales o de control, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas.” Como bien puede apreciarse la prohibición a servidores públicos para tomar parte en actividades de los partidos, movimientos y controversias políticas, es de orden constitucional, en aras de preservar la imparcialidad del aparato estatal en el proceso político, señalando los servidores públicos que no pueden ejercerla. Así, en el Art. 127-2 constitucional se expresa que los EMPLEADOS QUE EJERZAN jurisdicción, autoridad civil o política, CARGOS DE DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, no pueden tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. La Ley 200 de 1995 al establecer las prohibiciones no hizo otra cosa que reproducir lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 127 de la C.P.

3. Nivel del cargo de Jefe de La Oficina Jurídica del ICA Como el actor se desempeñaba como Jefe de la Oficina Jurídica en el ICA, se hace necesario establecer la clase de empleo – respecto del precepto constitucionalen que laboraba para así determinar

si el actor estaba o no cobijado por la prohibición aludida. Veamos: El Decreto Ley 1042 del 7 de junio de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, expresa: “Art. 3º.- De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de los organismos de la rama ejecutiva del poder público a que se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles: Directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo. Art. 4º.- Del nivel directivo. El nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de los organismos principales de la rama ejecutiva del poder público, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución. Art.5º.- Del nivel asesor. El nivel asesor agrupa tanto los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos principales de la administración como los cargos ocupados por funcionarios que hagan parte de los cuerpos asesores el gobierno. Art. 6º.- Del nivel ejecutivo. El nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de la rama ejecutiva del poder público

que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas.” El Decreto 457 del 25 de febrero de 1997, vigente para la época de los hechos establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que se encuentran regulados por el Decreto 1042 de 1978, así: “Art. 2º- De la nomenclatura y clasificación de empleos. Establécese la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, así: Denominación del empleo CódigoGrado Nivel directivo Nivel Ejecutivo Jefe de oficina 2045 28 27 26 25 24” La descripción de funciones estatutarias.- En cuanto a la jefatura de la OFICINA JURÍDICA del ICA, de acuerdo con el Decreto 2645 del 29 de diciembre de 1993, vigente para la época de los hechos, se encuentran los siguientes: “ 1. Asesorar a la Secretaría General y por su conducto a la Junta Directiva y a la Gerencia General, en el trámite y solución de todos los asuntos de carácter jurídico que se presenten en desarrollo de los programas técnicos y administrativos del Instituto.

2. Estudiar y conceptuar los asuntos, materia de su competencia, sometidos a su consideración por las demás dependencias del Instituto.

3. Elaborar o revisar los proyectos de acuerdo, resolución, contratos, convenios y demás actos administrativos que deban suscribir la Junta Directiva, la Gerencia General y otras dependencias del Instituto autorizadas para ello.

4. Conceptuar sobre la legalidad de los documentos y requisitos previos a los contratos, convenios, registros, autorizaciones y licencias que suscriba o expida el Instituto.

5. Intervenir en los procesos en que sea parte el instituto, cuando así lo determine el Gerente General e informar sobre el estado de los mismos.

6. Suministrar al Ministerio público en los juicios en que sea parte el Instituto, toda la información y documentos necesarios para la defensa de los intereses de la entidad.

7. Estudiar los recursos que deban resolver las autoridades del Instituto y preparar los respectivos proyectos de providencias.

8. Velar por la legalización y titulación de los bienes inmuebles del

Instituto.

9. Aprobar las fianzas, pólizas o garantías que se expidan a favor del

Instituto.

10. Presentar a la Secretaría General los informes que le sean solicitados.

11. Las demás funciones que le sean asignadas acordes con la naturaleza de la dependencia. (Fls. 28 y 28 Cdno 2) Según Resolución 469 del 27 de febrero de 1997, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario ‘ICA’ adoptó el Manual Específico de funciones y requisitos para los diferentes cargos de la Planta de Personal del ICA, y en la descripción de funciones del Jefe de la Oficina Jurídica, puntualiza: 1 Apoyar a la Secretaría General y por su conducto a la Junta Directiva y a la Gerencia General, en el trámite y solución de los asuntos de carácter jurídico. 2 Estudiar y conceptuar los asuntos, materia de su competencia, sometidos a consideración por las demás dependencias del Instituto. 3 Elaborar y revisar los proyectos de acuerdos, resoluciones,

contratos, convenios y demás actos administrativos que deban suscribir la Junta Directiva, la Gerencia General u otras dependencias del Instituto autorizadas para ello y conceptuar sobre su legalidad. 4 Intervenir en los procesos en que sea parte el Instituto cuando así lo determine el Gerente General e informar sobre el estado de los mismos. 5 Suministrar al ministerio público, en los juicios en que sea parte el Instituto, toda la información y documentos necesarios para la defensa de los intereses de la entidad. 6 Estudiar los recursos que deban resolver las autoridades del Instituto y proyectar sus respuestas. 7 Propiciar la legalización y titulación de los bienes inmuebles del Instituto. 8 Aprobar las fianzas, pólizas o garantías que se expidan a favor del instituto. 9 Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo, y con la formación y adiestramiento del titular del cargo.” Entonces, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS JEFES DE OFICINA no surge de las funciones propiamente dichas de la dependencia sino de la función que como Jefe ejerce el funcionario, que sin duda es de dirección y coordinación en el área correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 1042 de 1978. En consecuencia el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica del ICA es de dirección administrativa y en esas condiciones al funcionario que ostenta tal posición le está prohibido tomar parte en actividades partidistas.

4. Procedimiento disciplinario en caso de infracción a normas constitucionales.

La Constitución Política establece:

“Art. 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

La Ley 200 de 1995, Estatuto disciplinario desarrolló la preceptiva constitucional anterior en el Capítulo 1º Título XIII del Libro III, así: “ Procedimientos especiales CAPÍTULO I Procedimiento verbal ante el Procurador General de la Nación ART. 159. Procedencia. Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de las previstas en el artículo 278 numeral 1º de la Constitución Política el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo. ART. 160. Oportunidad. El Procurador General de la Nación procederá a citar a audiencia al servidor público cuando por cualquiera de los medios probatorios referidos en este código, adquiera certeza de que está en presencia de alguna de las causales previstas en el numeral 1º del artículo 278 de la Constitución Política.” Conforme a lo anterior cuando se investigue una conducta de las

consagradas en el num.1º del Art. 278 el procedimiento será el determinado en los Arts. 159 y ss de la ley 200 de 1005.

5. El caso sub-examine. 5.1. Situación fáctica: Que mediante providencias de abril 22 de 1998 y de abril 29 de 1998 (ACUSADAS) el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN dispuso la DESVINCULACIÓN de HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO como Empleado del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA y como sanción accesoria la INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS POR UN AÑO, por haber apoyado y promovido la campaña de ARTEMIO SÁNCHEZ para la Alcaldía Municipal de Quetame (Cundinamarca), participando como testigo electoral, presentando reclamaciones ante la comisión escrutadora, durante el horario habitual de trabajo como Jefe de la Oficina Jurídica del ICA y también apoyó y promovió la de CARLINA RODRÍGUEZ, en su aspiración de llegar al Senado, pues la acompañó en Feb. 21/98 en su desplazamiento por varios municipios del Oriente del Departamento. (Fls. 8/40 exp.) Que mediante Resolución No. 01017 del 14 de mayo de 1998

(ACUSADA) expedida por el Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA, se dio cumplimiento la decisión del Procurador General de la Nación desvinculando al actor y dispuso anotar la inhabilidad de un año en los registros. (Fls.41/42 exp.)

Que el actor se vinculó a la entidad como Jefe de la Oficina Jurídica 2045-24, con efectividad a partir del 15 de marzo de 1997 y ejerció el empleo hasta el 2 de marzo de 1998, fecha en que fue suspendido del cargo por orden de la Procuraduría General de la Nación, según certificación del 18 de agosto de 1998 del Coordinador de la Unidad de Registro y nómina del ICA (Fl. 51 exp.). 5.2 Del cargo que desempeñaba el actor De conformidad con el Decreto 457 de 1997 el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica que desempeñaba el actor era de NIVEL EJECUTIVO y como se analizó, esos funcionarios pertenecen a tal nivel en la Rama Ejecutiva EJERCEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA conforme al Art. 6º del Decreto 1042 de 1978 (normatividad que gobierna el caso). Y, de acuerdo con el Inc. 2º del Art. 127 de la C.P. a los funcionarios que ejercen cargos de dirección administrativa les está prohibido tomar parte en actividades partidistas. Como se estableció que el cargo de Jefe de Oficina es de dirección administrativa, forzoso es concluir que como el actor ostentaba el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica en el ICA, le estaba vedado participar en política, prohibición en la cual incurrió, por lo que se hizo acreedor a la desvinculación por parte del Procurador General de la Nación. De conformidad con lo anterior, no prospera el cargo del recurrente en el sentido de que el cargo desempeñado por el actor, Jefe de la Oficina Jurídica del ICA, no es de dirección administrativa.

Por otra parte, al tomar el actor parte en actividades partidistas, conducta prohibida en el Art. 127-2 de la C.P., entre otros, a los funcionarios que ejercen cargos de dirección administrativa, el Procurador debía adelantar el procedimiento establecido en los Arts. 159 y ss de la Ley 200 de 1995, como en efecto lo hizo. Es decir que el Procurador General de la Nación tenía competencia para adelantar el correspondiente proceso disciplinario, al tenor del Art. 278-1 de la C.P. En este orden de ideas, como los argumentos del recurrente no desvirtuaron la legalidad de los actos acusados se impone la confirmación del

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