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CE-25000-23-25-000-1998-3852-01(2987-00)-2003

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Título
CE-25000-23-25-000-1998-3852-01(2987-00)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Procedencia para la inclusión del rubro correspondiente a fomento de ahorro. Factores de liquidación / FOMENTO AL AHORRO - Validez de este factor para efectos de la pensión de jubilación de servidor de la Superintendencia Bancaria / PENSION DE JUBILACION - Factores de liquidación según el régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación. Este régimen regula no solo lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, sino también el ingreso base de liquidación Se trata de dilucidar en el presente asunto cuál es el régimen que gobierna la situación del actor para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, el actor se hallaba bajo los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque tenía más de 15 años de servicios y superaba los 40 de edad. El reconocimiento de la pensión efectuado al demandante, habría de hacerse, por tanto, bajo el gobierno del régimen que antecedió a la Ley 100. Este ordenamiento consagró para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas, las primigenias condiciones en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Es preciso señalar que el inciso tercero in fine del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 168 de 20 de abril de 1995, por estimarlo contrario al principio constitucional de igualdad. Excluido del ordenamiento jurídico el citado precepto,

el ingreso para las personas bajo el régimen de transición fue objeto de examen por la Sala, que ha sostenido la tesis de que el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban inmersos dentro de los supuestos establecidos en el régimen de transición, regula también el ingreso. Siguiendo la pauta jurisprudencial anterior (Sent. de junio 8/00, Exp.2729-99), la pensión de jubilación para los empleados de la Rama Ejecutiva subsumidos dentro del régimen de transición, se liquida de acuerdo con lo establecido por las Leyes 33 y 62 de 1985, pues no existe para la Superintendencia Bancaria un régimen prestacional especial. Sobre las normas que cita el demandante, ha de señalarse que el Decreto 125 de 1976 modificó la estructura de la Superintendencia, suprimió cargos y redistribuyó funciones, pero no dispuso nada referente asuntos prestacionales. Tampoco hay lugar a la aplicación del Decreto 1045 de 1978, por cuanto este ordenamiento no se halla vigente. Corresponde ahora examinar si la asignación de fomento de ahorro constituye factor salarial a la luz de las normas citadas, para ser incluido dentro del cómputo pensional. Sobre los alcances de este rubro la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “...” De acuerdo con el anterior pronunciamiento (Sent. de abril 27/00, Exp.14477) no queda duda que, dada la connotación que se le dio al rubro denominado fomento de ahorro como

asignación básica, está inmerso dentro de los factores señalados por la Ley 62 de 1985 como factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión. No ocurre lo mismo con los rubros por concepto de viáticos y prima estatutaria porque no fueron contemplados por la citada Ley 62 como factores para efectos pensionales. Si bien es cierto que los viáticos pueden situarse dentro del concepto de salario, sabido es que no todos los estipendios que se hallan inmersos dentro de esta noción, pueden considerarse como integradores de la asignación básica, pues su naturaleza la enmarca dentro de un alcance más restringido. Si bien, toda asignación básica es salario, no todos los emolumentos que constituyen salario pueden equipararse a asignación básica. En este orden, concluye la Sala que procede confirmar el fallo apelado que ordenó la liquidación de la pensión del actor por el 75% de los factores que sirvieron de base para liquidar los aportes durante el último año de servicios; sin embargo, como en la parte motiva de la sentencia se dijo que no había lugar a la inclusión del rubro correspondiente a fomento de ahorro devengado durante el último año de servicio, se adicionará el fallo ordenando incluir expresamente tal factor.

NOTA DE RELATORIA: Menciona las sentencias de fechas 21 de septiembre de 2000, Exp. 470-99, 27 de abril de 2000, Exp.14477, Consejero Ponente: Dr.

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 8 de junio de 2000, Exp. 2729-99, Consejero

Ponente: Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-3852-01(2987-00)

Actor: RAFAEL MARIA GALEANO

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 7 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso promovido por RAFAEL MARIA GALEANO contra la Caja de Previsión Social de

la Superintendencia Bancaria. ANTECEDENTES RAFAEL MARIA GALEANO PAEZ, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria para que se declare la nulidad de las Resoluciones 095 de 25 de febrero de 1997 y 0540 de 5 de mayo de 1998, por las cuales le fue decretada la “pensión de vejez”. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión a partir del 1º de noviembre de 1997 por el 75% del promedio salarial devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de octubre de 1997, “o en su defecto de lo que resultare más favorable a sus

intereses de conformidad con las alternativas que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y habida cuenta de todo aquello que es salario o se haya considerado salario” incluyendo los factores que corresponde computar; pide así mismo se ordenen los reajustes legales, el pago de los intereses de mora y la indexación de las sumas debidas, conforme a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda. Alega que los factores para calcular la pensión no son todos los que constituyen factor salarial, sino aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes; que el Decreto 1158 de 1994 señala de manera taxativa los ingresos laborales que sirven de base para calcular las cotizaciones y por ende el monto del salario sobre el cual liquidar la pensión. LA SENTENCIA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, en cuanto liquidaron la pensión de vejez del actor con efectividad al 1º de noviembre de 1997 y dispuso su pago a partir de entonces y por el 75% de los factores salariales que debieron servir de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, conforme a la Ley 62 de 1985. Denegó las demás súplicas de la demanda. Expresó que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 el actor tenía más de 30 años de servicio y 52 de edad, razón por la que quedó comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la citada ley; que el nuevo sistema de establecer el ingreso base de la Ley 100 no era aplicable al actor, sino lo previsto

en las Leyes 33 y 62 de 1985. Aduce que entre los factores salariales para liquidar la pensión no están incluidos el subsidio de fomento al ahorro, la prima estatutaria ni los viáticos, por lo que no pueden formar parte del ingreso base para liquidar la pensión; que además el subsidio de fomento al ahorro y la prima estatutaria están viciados de incompetencia en su creación; que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 rige para el sector privado, por lo que no es aplicable al demandante. Alega que los actos acusados liquidaron la pensión del actor con base en los ingresos cotizados al sistema general de pensiones entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de octubre de 1997, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, al Decreto 1158 de 1994 y al Acuerdo 006 de 1994 de la Junta Directiva de la entidad demandada. LA APELACIÓN De la Caja de Previsión Social de la Superintendencia. En orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, alega la entidad que no se discute que el demandante está amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, el ingreso base de liquidación no es el señalado en el artículo 21 de la citada Ley, sino el artículo 36 porque allí se establece que para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, la pensión se liquidará por el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta para ello o por todo el tiempo en caso de ser superior,

actualizado anualmente con la variación del índice de precios al consumidor. Manifiesta que la citada norma mantuvo la edad, el tiempo de servicios y el monto pero no el ingreso; que por ser la Ley 100 norma posterior, prevalece sobre la Ley 33 de 1985; que por ello la pensión que liquidó la Caja sobre los factores devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1997 está conforme a derecho; que debe considerarse que la solicitud de reliquidación que hizo el demandante no fue por el último año de servicios sino por el lapso antes señalado y que lo que pretende es la inclusión de otros factores no mencionados en el Decreto 1158 de 1994. De la parte actora. Impetra la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia porque, en su sentir, el Tribunal se equivocó al aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, en lugar de la Ley 125 de 1976 y el Decreto 1045 de 1978 – artículo 3º . Asevera que el error en que incurrió el a quo al inaplicar el régimen especial condujo a no tener en cuenta lo devengado por fomento al ahorro, los viáticos y la prima estatutaria; que así mismo no debió el fallo absolver a la entidad por concepto de costas y agencias en derecho. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación estima que debe ser confirmada la sentencia apelada. Señala que el actor está inmerso en el régimen de transición que consagró la Ley 100 de 1993; que los actos acusados liquidaron la pensión por un

plazo mayor, por cuanto lo hicieron hasta el 31 de octubre de 1997 y no hasta el 23 de marzo anterior, cuando el interesado cumplía la edad de jubilación; que la demandada aplicó en debida forma el Decreto 1158 de 1994 para efectos de los factores de liquidación; que la orden de actualizar las sumas a pagar tiene sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el presente asunto cuál es el régimen que gobierna la situación del actor para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Se leen a folios 18 y 21 las Resoluciones Nos. 0095 de 25 de febrero de 1997 y 0540 de 5 de mayo de 1998, por las cuales la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria reconoció al señor RAFAEL MARIA GALEANO PAEZ la “pensión de vejez” a partir del 1º de noviembre de 1997; estimó la entidad que por haber prestado el peticionario sus servicios a la Superintendencia Bancaria desde el 6 de noviembre de 1964 hasta el 30 de octubre de 1997, tener más de 55 años de edad, ya que nació el 23 de marzo de 1942 y no devengar pensión ni recompensa nacional, tenía derecho al reconocimiento de la pensión en cuantía de $541.609.41. Inconforme con la Resolución 0095 de 1997, el demandante interpuso recurso de reposición para que le fueran incluidas la totalidad de las sumas devengadas, es decir, asignación básica mensual, prima de navidad,

bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos, primas de antigüedad, de vacaciones, semestrales especiales, fomento del ahorro devengadas durante el lapso comprendido entre el 9 de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1997; que debió tenerse en cuenta lo devengado desde su ingreso el 6 de noviembre de 1964 hasta el 31 de octubre de 1997. La entidad, al resolver el recurso de reposición señaló que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación se hace por el promedio de lo devengado por el actor desde que entró en vigencia el nuevo régimen hasta el momento de adquirir el derecho; manifestó en el mismo acto que lo devengado por fomento al ahorro no es factor salarial porque no constituye retribución por los servicios prestados y que los demás factores salariales objeto de reclamo no son computables para efectos pensionales. El sistema general de pensiones que consagró la Ley 100 de 1993, según previsión del artículo 151, entró a regir el 1º de abril de 1994. Dispuso el artículo 36 el régimen de transición, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la

pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (inexequible el aparte destacado) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual

se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” Para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, el actor se hallaba bajo los supuestos previstos en la norma citada porque tenía más de 15 años de servicios y superaba los 40 de edad. El reconocimiento de la pensión efectuado al demandante, habría de hacerse, por tanto, bajo el gobierno del régimen que antecedió a la Ley 100. Este ordenamiento consagró para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas,

las primigenias condiciones en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Es preciso señalar que el inciso tercero in fine del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 168 de 20 de abril de 1995, por estimarlo contrario al principio constitucional de igualdad. La disposición decía: “Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.” Excluido del ordenamiento jurídico el citado precepto, el ingreso para las personas bajo el régimen de transición fue objeto de examen por la Sala, que ha sostenido la tesis de que el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban inmersos dentro de los supuestos establecidos en el régimen de transición, regula también el ingreso.

Razonó así la Corporación: “Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100.

Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa

Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la

Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.” (Sent. de sept. 21/00. Exp. 470/99. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Cons. Pon. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda) Igualmente la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2000, proferida dentro del expediente 272999 con ponencia del Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, dilucidó los alcances del régimen de transición, en los siguientes términos: “Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, regía la Ley 33 de 1985 la cual en el artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el inciso segundo de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a esa regla, las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Como antes se hizo claridad, se demostró en el proceso que el causante del derecho pensional prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 2 de diciembre de 1965 hasta el 8 de abril de 1994, es decir hasta su fallecimiento. En esa época había prestado sus servicios por más de 20 años y tenía

más de 50 años de edad. Para la Sala no hay duda acerca de que, lo amparaba el régimen de transición, consistente en que su pensión se regía por el régimen anterior. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, los gobernaba un régimen especial, el previsto en el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público”. Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de ALFONSO VELEZ SALAZAR, se aplicaba entonces, el decreto antes citado. No otro puede ser el sentido del régimen en transición. Con base en las razones que anteceden, la Sala llega a la conclusión que es infundada la argumentación expuesta por la entidad demandada, tampoco comparte los planteamientos expuestos por el juzgador de primera instancia en cuanto estiman que, como el sistema general de pensiones entró a regir el 1º de abril de 1994 y el causante del derecho pensional por haber fallecido a los 8 días siguientes, no lo amparaba el régimen de transición. Tales apreciaciones no tienen asidero legal. Lo anterior se explica porque el régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan las hipótesis que la misma norma de transición consagra. El régimen previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, ampara a quienes al entrar en vigencia

el sistema tuviera 35 años o más de edad para mujeres o 40 años o más para hombres, o haber cotizado por 15 o más años, hipótesis que se cumplían a cabalidad en el sub-lite, pues a la muerte del causante del derecho pensional señor ALFONSO VELEZ SALAZAR, tenía más de 50 años de edad y había prestado sus servicios por más de 20 años. Es claro entonces que la pensión se regía por la normatividad anterior. Se agrega a lo anterior que, son de la esencia del régimen de transición, la edad el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el causante durante los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen. Pues no es igual establecer el monto de la cuantía de la pensión, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993, como lo ordena el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Al realizar las respectivas operaciones aritméticas, arrojan sumas distintas y con la nueva ley la cuantía de la mesada pensional resulta disminuida.” Siguiendo la pauta jurisprudencial anterior, la pensión de jubilación para los empleados de la Rama Ejecutiva subsumidos dentro del régimen de transición, se liquida de acuerdo con lo establecido por las Leyes 33 y 62 de 1985, pues no existe para la Superintendencia Bancaria un régimen prestacional

especial. Sobre las normas que cita el demandante, ha de señalarse que el Decreto 125 de 1976 modificó la estructura de la Superintendencia, suprimió cargos y redistribuyó funciones, pero no dispuso nada referente asuntos prestacionales. Tampoco hay lugar a la aplicación del Decreto 1045 de 1978, por cuanto este ordenamiento no se halla vigente. La Ley 33 en su artículo 1º dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas por el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y enumeró en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: “ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos

factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62, que dispuso en el inciso segundo del artículo 1º: “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” Corresponde ahora examinar si la asignación de fomento de ahorro constituye factor salarial a la luz de las normas citadas, para ser incluido dentro del cómputo pensional. Sobre los alcances de este rubro la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “El acuerdo No. 003 del 29 de enero de 1992 de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria consagra en su artículo 22: ‘Los afiliados forzosos de la Caja, en su condición de empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público o como pensionados, tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas establecidas por la ley. Además, los empleados de la Superintendencia Bancaria, de la Caja y los pensionados que al producirse el retiro del servicio oficial se encontraren vinculados como funcionarios de la Superintendencia Bancaria o de la Caja tienen derecho al régimen prestacional especial conforme a los estatutos y

en la forma señalada por este Reglamento’ (fl. 6 cdno No. 3) El artículo 28 del mencionado acuerdo No. 003 dice en lo pertinente: ‘Fomento al Ahorro. La Caja continuará contribuyendo al Fondo de Empleados de la Superintendencia Bancaria y de la Caja de Previsión de la misma – Super Fondos - , entidad con personería jurídica reconocida por medio de la Resolución No. 0341 de junio 30 de 1965, expedida por el hoy Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Para tal efecto pagará mensualmente a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria y de la Caja como estímulo al ahorro, una suma equivalente al 42% de las asignaciones fijadas por la ley. El 27% del fomento al ahorro, previa deducción de la cotización por concepto de servicios médicos y cuotas de afiliación, se entregará al Fondo de Empleados. La suma restante se pagará directamente a los afiliados forzosos. A su vez, éstos contribuirán mensualmente a SUPER FONDOS con una suma igual al 2% de la asignación mensual o de la mesada pensional’. (Resalta la Sala, folios 7 y 8 ibidem). De lo expuesto se infiere que los empleados de la Superintendencia Bancaria, mensualmente, devengaban la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 42% de ésta, pagado por la Caja de Previsión Social de la citada entidad. Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. ‘Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria,

sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte…’ Significa lo anterior que no obstante el 42% del salario se haya denominado fomento al ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario constituye indudablemente factor salarial, por lo que es forzoso concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba el actor. En consecuencia, constituyendo salario ese 42% pagado mensualmente al funcionario por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la indemnización, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público. Considera la Sala que la circunstancia de que ese porcentaje de la asignación básica fuera cancelado por la citada Caja,

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