CE-25000-23-25-000-1998-3905-01(4206-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1998-3905-01(4206-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
QUINQUENIO - No reconocimiento, pues se inaplica por inconstitucionalidad la norma que consagraba este derecho / REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES - Competencia para su regulación en cuanto a los empleados públicos / SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS - La protección no puede comprender situaciones nacidas contra el mandato constitucional, por cuanto las normas de carácter local no pueden fijar las prestaciones sociales de sus servidores públicos / INAPLICACION POR INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia con respecto a norma que consagra un quinquenio Según el actor tiene derecho al pago del quinquenio, pues no hubo solución de continuidad entre el cargo de asesor del cual renunció y el de Subdirector de Planeación. Se concluye que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores. El denominado “quinquenio” es una “prestación” que fue establecida en el Distrito Especial de Bogotá por los Acuerdos 44 de 1961artículo 22, 66 de 1967, 796 de 1974, 18 de 1987 y por el acta convenio de 1992. El precitado quinquenio para los empleados del Distrito es una prestación social, como lo dijo ya la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 785 de 1996, que fue revaluado parcialmente mediante la consulta No. 1393 del 18 de julio de
2002. Sobre este punto, es importante resaltar que la misma Sala de Consulta en el concepto No. 1383, al revaluar, como se dijo, la consulta No.
785 de 1996, precisó sus alcances de la siguiente manera, reconociéndole siempre el carácter de prestación social: Los anteriores razonamientos de la Sala de Consulta, son adoptados por esta Sala como fundamento para resolver la cuestión litigiosa, pues siendo el denominado quinquenio que se reclama una prestación, que no fue creada por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, o por el Congreso de la República, antes de la Constitución de 1991, mal puede quedar amparado por las prescripciones de los decretos 1333 y 1808 de 1994, ya que la interpretación acertada de la previsión de garantizar las situaciones jurídicas laborales individuales consolidadas, debe entenderse referida a las situaciones que están conforme a derecho, esto es a las prestaciones creadas por el legislador antes de su vigencia. Ya esta Sección Segunda en innumerables pronunciamientos cuando ha dilucidado casos similares al presente, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, ha señalado que si bien existe un amparo para tales situaciones, tal abrigo no puede comprender las situaciones nacidas contra el mandato constitucional, insistiendo, siempre, en que las normas de carácter local no pueden fijar las prestaciones sociales de los servidores públicos territoriales. Resulta pues en el caso particular y concreto objeto de estudio, inane dilucidar si el demandante se encuentra dentro de la previsión del artículo primero del Decreto 1808 de 1994, o si existió o no solución de continuidad, pues lo cierto es que el régimen “prestacional anterior” al que se remiten los decretos 1333 y 1808,
no es cualquiera, sino el conforme a la Constitución y a la ley, esto es, no se trata de la aplicación indiscriminada de las normas expedidas contrariando el ordenamiento superior, sino de las que expresamente ha dictado el legislador para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, incluido el Distrito Capital, antes Especial y visto está que tal prestación denominada “quinquenio” no fue creada ni por el legislador ni por el Gobierno nacional, como se reseñó anteriormente. Las anteriores consideraciones imponen revocar el fallo recurrido que accedió a las súplicas de la demanda, y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda, siendo necesario inaplicar en este caso concreto, por ser contrarios al mandato del artículo 4 de la Constitución Política, el acta convenio de 1992. CADUCIDAD DE LA ACCION - No configuración. Cómputo de los términos a partir de la decisión del recurso de apelación porque la demandada fue quien la confirió; la improcedencia de este medio de impugnación no puede afectar al actor Si bien es cierto que la resolución 331 de 1998 al desatar la apelación interpuesta, se abstuvo de estudiar el recurso por considerar que esta no era procedente, tal inhibición no puede traer consecuencias negativas para el demandante, pues el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital al proferir la Resolución No. 0032 del 28 de enero de 1998 que resolvió el recurso de reposición, fue muy claro en conceder en el artículo 3 de la citada resolución el recurso de apelación, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 92 de la Ley
136 de 1994. Tal manifestación de la entidad, como se dijo, no puede comportarle efectos adversos al recurrente, habida cuenta que el peticionario de buena fe esperó la resolución de la alzada que la misma entidad le confirió; por ello, es la fecha de notificación de esta última que debe servir de punto de partida para contar el término de caducidad, la cual, como igualmente se señaló, no ocurrió, por haber presentado la demanda dentro del término de 4 meses consagrado en el artículo 136 del C.C.A. CESANTIAS - Caducidad de la acción / DERECHO DE PETICION - La nueva petición no puede revivir los términos de caducidad tratándose de la negativa de prestaciones sociales No sucede lo mismo frente al reclamo que el demandante hizo en sede gubernativa sobre la cesantía, pues la última resolución (10429) que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 0414, negando la reliquidación de tales emolumentos, fue notificada el 25 de marzo de 1998, habiendo transcurrido a la presentación del libelo, frente a este reclamo, más de los cuatros meses con que contaba el actor para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Y no puede estimarse que el demandante al elevar nuevamente solicitud ante la administración el día 2 de julio de 1998, reclamando el auxilio de cesantía, purgara la caducidad, pues este término no puede revivirse tratándose de la negativa de prestaciones sociales. En este orden, el estudio de la controversia sólo se centrará en el pago del quinquenio, pues frente al auxilio de cesantía hay
caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro(2004).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-3905-01(4206-03)
Actor: GONZALO ANTONIO RUIZ MURCIA
Demandado: BOGOTA, D.C.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sub Sección “A” dentro del proceso promovido por GONZALO ANTONIO RUIZ MURCIA contra Bogotá D.C. ANTECEDENTES 1.- La parte actora por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto administrativo 2000 de agosto 21 de 1998 integrado por las Resoluciones Nos. 331 del 6 de mayo de 1998, 0104 del 25 de marzo del mismo año, 10429 del 29 de diciembre de 1997, 414 de 17 de diciembre del mismo año y la 00364 de octubre 28, también de 1997, expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, pago de bonificación por servicios o quinquenio y reliquidación del auxilio definitivo de
cesantías. A título de restablecimiento del derecho, pide que se le paguen las diferencias que resulten de las sumas pagadas por los anteriores conceptos. Alega que antes de expedirse el Decreto 1133 de 1994, todos los empleados del Distrito Capital tenían derecho a percibir las prestaciones sociales ordinarias prescritas en las leyes 6 de 1945, Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 171 de 1961, entre otros; que según este régimen, las cesantías definitivas debe reconocerse sobre la base del promedio de la remuneración percibida en el último año de servicio. Manifiesta que tiene derecho a la bonificación por servicios prestados, pues en su caso no hubo solución de continuidad, ya que renunció al cargo de grado 24 en febrero 8 de 1995 para acceder al día siguiente al cargo de Subdirector Administrativo. LA SENTENCIA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. Manifiesta que como al momento de entrar en vigencia el Decreto 1133 de 1994 el actor continuaba desempeñando el cargo de Asesor Grado 24, es válido concluir que le era aplicable el régimen prestacional anterior que regulaba a los servidores del Distrito Capital, en tal virtud, dice el a quo, es evidente que los Decretos citados por la parte opositora como sustento de la negativa a aplicar el régimen prestacional anterior no son aplicables en el caso concreto, razón por la cual debe procederse a liquidar las prestaciones debidas al demandante conforme al régimen ordinario prescrito en aquellas y no de acuerdo con el régimen señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, atendiendo el
factor de la temporalidad citado en los Decretos de 1994. LA APELACION Alega la recurrente que en el presente caso operó la caducidad de la acción; que la sentencia impugnada no menciona nada con relación a estos actos y menos a la caducidad que se presenta, ya que se limita tan sólo al estudio y pronunciamiento de la comunicación de agosto 21 de 1998. Expresa que el Tribunal se equivocó al señalar que al actor no le es aplicable el Decreto 1133 de 1994, cuando está plenamente demostrado que el demandante renunció al cargo de asesor el 20 de febrero de 1995; que, además, el actor al acceder al cargo de Sub Director no lo hizo por ascenso como resultado de un proceso de selección ni por un proceso de reincorporación y por ello no es aplicable el inciso 2 del decreto 1808 de 1994; que todos estos aspectos no fueron analizados en la sentencia recurrida. Insiste la entidad en el hecho de que la situación del demandante cambió cuando aceptó posesionarse en el nuevo cargo de libre nombramiento y remoción; que si bien el nuevo empleo fue un ascenso porque mejoró sus condiciones salariales y laborales, tal no fue el resultado de un proceso de selección, si se tiene en cuenta que el demandante no era un funcionario de carrera administrativa. CONSIDERACIONES Se debate en el caso objeto de examen si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las sumas que la entidad, al retiro del servicio, le canceló por concepto de bonificación por servicios prestados o quinquenio; prima de vacaciones, vacaciones y auxilio de cesantía. Debe la Sala en primer lugar examinar si en el presente asunto
operó la caducidad de la acción, como lo alega la entidad recurrente en el recurso de apelación. El actor acusa en su demanda el acto administrativo 2000 de agosto 21 de 1998 que según estima está integrado por las Resoluciones Nos. 331 del 6 de mayo de 1998, 0104 del 25 de marzo del mismo año, 10429 del 29 de diciembre de 1997, 414 de 17 de diciembre del mismo año y la 00364 de octubre 28, también de 1997, expedidas por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, pago de bonificación por servicios o quinquenio y reliquidación del auxilio definitivo de cesantías, enfoque que resulta desacertado, pues cada uno de los actos administrativos que pretende englobar en el citado oficio son actos administrativos independientes, los cuales es preciso analizar frente al término de caducidad, para dilucidar si se da tal ocurrencia. En efecto, las Resoluciones Nos. 331 del 6 de mayo de 1998, 0104 del 25 de marzo del mismo año, 10429 del 29 de diciembre de 1997 son los actos administrativos mediante los cuales la entidad administrativa, en sede gubernativa le negó el reconocimiento del quinquenio o bonificación por servicios prestados. La citada Resolución No. 331 del 6 de mayo de 1998, que agotó la vía gubernativa respecto de esta reclamación, fue notificada al actor, como da cuenta el folio 42, el día 18 de mayo de 1998 y como la demanda fue presentada el 15 de
septiembre del mismo año, dentro del término de 4 meses con que contaba el demandante para acusar dicha actuación en sede contenciosa, no puede presentarse, respecto de esta reclamación, la caducidad. Y si bien es cierto que esta última resolución (No. 331 de 1998) al desatar la apelación interpuesta, se abstuvo de estudiar el recurso por considerar que esta no era procedente, tal inhibición no puede traer consecuencias negativas para el demandante, pues el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital al proferir la Resolución No. 0032 del 28 de enero de 1998 que resolvió el recurso de reposición, fue muy claro en conceder en el artículo 3 de la citada resolución el recurso de apelación, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994. Tal manifestación de la entidad, como se dijo, no puede comportarle efectos adversos al recurrente, habida cuenta que el peticionario de buena fe esperó la resolución de la alzada que la misma entidad le confirió; por ello, es la fecha de notificación de esta última que debe servir de punto de partida para contar el término de caducidad, la cual, como igualmente se señaló, no ocurrió, por haber presentado la demanda dentro del término de 4 meses consagrado en el artículo 136 del C.C.A. No sucede lo mismo frente al reclamo que el demandante hizo en sede gubernativa sobre la cesantía, pues la última resolución (10429) que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 0414, negando la reliquidación
de tales emolumentos, fue notificada el 25 de marzo de 1998, habiendo transcurrido a la presentación del libelo, frente a este reclamo, más de los cuatros meses con que contaba el actor para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Y no puede estimarse que el demandante al elevar nuevamente solicitud ante la administración el día 2 de julio de 1998, reclamando el auxilio de cesantía, purgara la caducidad, pues este término no puede revivirse tratándose de la negativa de prestaciones sociales. Prescribe el artículo 136 del C.C.A, respecto de la caducidad de las acciones: “... La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados..” Según el citado artículo, los actos que niegan prestaciones periódicas están sujetos al término de caducidad, a diferencia de los que la reconocen, que pueden ser demandados en cualquier tiempo. La ocurrencia del fenómeno de la caducidad impone una decisión inhibitoria, pues la institución jurídica de ésta limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Dicho plazo es perentorio y de orden público, por eso el sentenciador, cuando ocurre dicho fenómeno, debe declararlo, lo que le impide resolver de fondo la controversia planteada. En este orden, el estudio de la controversia sólo se centrará en el
pago del quinquenio, pues frente al auxilio de cesantía hay caducidad de la acción. Según el actor tiene derecho al pago de tal beneficio, pues no hubo solución de continuidad entre el cargo de asesor del cual renunció y el de Subdirector de Planeación. Para definir si le asiste o no derecho, es necesario que la Sala haga el siguiente recuento normativo: Como es sabido, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. A diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada ley, el cual reza así:
“El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.” Tal prescripción que ha sido reiterada por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, como dan cuenta Decretos posteriores como el 1333 de 1996, para los empleados del Distrito Capital y el Decreto 1919 de 2002 que cobija a los trabajadores oficiales del nivel territorial, además de tener como fundamento una prescripción constitucional, demuestra la insistencia del legislador para recabar la unificación de regímenes prestacionales y terminar así con la proliferación indiscriminada de prestaciones sociales que no tienen fundamento legal, cuya disparidad ha sido la causa de las graves crisis fiscales por las que atraviesan los entes territoriales. De lo anterior se concluye que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores. El denominado “quinquenio” es una “prestación” que fue establecida en el Distrito Especial de Bogotá por los Acuerdos 44 de 1961artículo 22, 66 de 1967, 796 de 1974, 18 de 1987 y por el acta convenio de 1992, el cual prescribe: “A partir del primero (1) de enero de 1992, la Administración Central Distrital pagará el quinquenio a los Empleados de la Administración Central que hubieren trabajado por períodos de cinco (5) años
consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta días (180) continuos en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o treinta (30) días consecutivos por otras interrupciones mientras no devenguen pensión de jubilación, el valor de este reconocimiento se liquidará sobre el total devengado en el último año del quinquenio respectivo en la siguiente proporción: Primer quinquenio 27% Segundo Quinquenio 27% Tercer Quinquenio 28% Cuarto quinquenio en adelante 28% En caso de retiro de un funcionario de la Administración Central Distrital, que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio, se le reconocerá en forma proporcional.” El precitado quinquenio para los empleados del Distrito es una prestación social, como lo dijo ya la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 785 de 1996, que fue revaluado parcialmente mediante la consulta No. 1393 del 18 de julio de 2002. Dijo otrora la Sala de Consulta: “Para los servidores del sector distrital, en cambio, la recompensa o bonificación por servicios prestados, fue concebida como una prestación que será pagada a empleados y trabajadores al servicio del Distrito o de sus entidades descentralizadas por períodos de cinco años consecutivos y por un valor equivalente al 15% del sueldo devengado por el empleado oficial en el último año del respectivo quinquenio. Aunque originada en una norma local, el acuerdo 44 de 1961, y por tanto, anterior en un poco más de tres lustros a la retribución salarial
que con el mismo nombre otorgara la ley a empleados del nivel nacional, no ha perdido esa característica de prestación social. Sobre este punto, es importante resaltar que la misma Sala de Consulta en el concepto No. 1383, al revaluar, como se dijo, la consulta No. 785 de 1996, precisó sus alcances de la siguiente manera, reconociéndole siempre el carácter de prestación social: Considera la Sala importante precisar que el criterio plasmado en el concepto antes transcrito amerita ser revaluado por las siguientes razones: en primer lugar, el denominado “quinquenio” es una “prestación” que, como se vio, no tiene correspondencia con ninguna prestación social establecida por el Gobierno Nacional, o por el Congreso de la República. En este sentido, ya la Sala en consulta 835 de 1996, había sostenido: “No es ortodoxo, por tanto, que ‘convenios’ celebrados entre una entidad estatal y su sindicato de trabajadores oficiales (como es el caso del acta de convenio suscrita en 1992 entre el Distrito Capital y Sindistritales), se acuerde pagar ‘a los empleados de la administración central’una recompensa por servicios o quinquenio, en porcentajes más favorables a los determinados en las normas dictadas por la ley o el concejo distrital; como es también irregular que se disponga, para los casos de retiro de la administración distrital, que al ‘funcionario’ (vocablo que desde la expedición de la ley 4ª de 1913 es sinónimo de empleado público) que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses, se le reconocerá el quinquenio en forma proporcional. Todo
lo anterior equivale a hacer extensivas a los empleados públicos o funcionarios, prerrogativas que solamente son aplicables a los trabajadores oficiales.” En segundo término, es cierto que los decretos 1133 y 1808 de 1994 dispusieron que las personas que se hubieran vinculado como empleados públicos antes de la vigencia de los mismos, continuarían gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Sin embargo, el sentido y alcance de tales preceptos no puede ser tan amplio como se sugiere en la Consulta 785, que llegue hasta el punto de convalidar actos administrativos, expedidos sin competencia alguna, tales como fueron los acuerdos que a partir de 1968 crearon o regularon prestaciones sociales, materia que, se reitera, ha sido competencia del Congreso de la República. En este punto ha sido enfática la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de señalar que “‘Es claro que no todos los vicios del acto administrativo pueden ser susceptibles de convalidación: escapan a esta posibilidad de saneamiento, la carencia absoluta de competencia, a menos que se trate de una competencia puramente interna, o el acto ilícito porque su contenido no se ajusta a las normas jurídicas vigentes. ‘Dada su naturaleza este vicio no puede subsanarse, pues el acto de convalidación, por tener también contenido ilícito, sería así mismo nulo’ (Sayagués Lasso. Tratado de Derecho Administrativo. T.I., No. 334, Montevideo, 1953).” (Destaca la Sala). 1 Como los decretos 1133 y 1808 de 1994, fuera de su
remisión general al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva, no hacen referencia expresa a ninguna prestación en particular y 11.- Sala de Consulta y Servicio Civil. M.P.: Dr: Flavio Rodríguez Arce. Rad: 139318 de julio de 2002. ? Fallo del 2 de abril de 1982 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación dentro del expediente No. 787. el quinquenio no hace parte de aquel régimen, no es dable entenderlo convalidado por este medio. De esta manera, la preceptiva en mención, según se advirtió antes, se limita a garantizar las situaciones jurídicas laborales individuales consolidadas conforme a derecho, esto es las prestaciones establecidas por el legislador antes de su vigencia.2 Lo expuesto permite extraer las siguientes consecuencias en relación con las preguntas formuladas: Las actas convenio suscritas durante los años 1976 a 1992 entre el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distritalcuya naturaleza resulta atípica, en cuanto no se tratan de actos administrativos en sentido estricto ni de convenciones colectivas -, por expresa prohibición legal, no son aplicables a los empleados públicos del distrito de ningún nivel - central o descentralizado -, en cuanto modifican sin competencia el régimen prestacional de los empleados públicos; sus normas resultan ineficaces en tanto hacen extensivos a estos beneficios reconocidos a los trabajadores oficiales, sin que la autoridad competente haya expedido el acto que corresponde, conforme a la Constitución y a la ley, que
materialice ese convenio, como se dejó establecido. La ley no está a merced de las partes y por tanto éstas no la pueden derogar. Así las cosas, no es viable que los referidos acuerdos produzcan validamente efectos jurídicos con relación a los servidores públicos que tienen una relación legal y reglamentaria con la administración3, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les siga reconociendo y pagando los factores salariales y las prestaciones sociales allí creadas - o reguladas por fuera de los límites establecidos por el Congreso y el Gobierno Nacional -, tales como el quinquenio y el auxilio educativo. 2 En este sentido debe entenderse también la Consulta 1025 de 1997. 3 La última acta convenio, suscrita el 26 de marzo de 1992 – menos de 2 meses antes de expedirse la ley 4ª de 1992 (18 de mayo) -, hace extensivos los beneficios allí plasmados a la totalidad de “...los empleados que conforman a la Administración Central Distrital, o sea a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, las Alcaldías Menores, las Secretarías de Despacho y entidades adscritas, los Departamentos Administrativos, el concejo, la Tesorería, la contraloría y la Personería.”, de donde se deduce, sin ningún esfuerzo dialéctico, la abierta contradicción con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante lo anterior, se advierte que las situaciones jurídicas laborales ya definidas - los reconocimientos ya efectuados - no pueden resultar afectados, como
tampoco los derechos de los trabajadores oficiales, quienes cuentan con su régimen convencional. Ahora, si en desarrollo de las disposiciones contenidas en las actas convenio se expidieron actos administrativos que reconozcan derechos de carácter particular y concreto, los mismos no pueden revocarse unilateralmente por la administración, sino mediante el consentimiento del afectado, tal y como lo contempla el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En este último caso, por razones de seguridad jurídica y de intangibilidad de situaciones reconocidas, el camino que le queda a la entidad es solicitar el respectivo consentimiento del titular del derecho para revocar el acto o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para buscar su nulidad4. Fuera de estos eventos, para suspender el pago de tales sumas, el distrito puede acudir al mecanismo señalado en la Consulta 1317 de 2000, esto es, la inaplicación del acto general con efectos pro futuro, criterio que encuentra fundamento: a) en el artículo 4° de la Carta que prescribe de manera diáfana que “...en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica - se aplicaran las disposiciones constitucionales”, cuya aplicación enerva la presunción de legalidad del acto; b) en que las meras expectativas no constituyen derecho, salvo que disponga en contrario el legislador 5; y c) en lo impertinente que resulta prolongar de modo indefinido situaciones irregulares totalmente contrarias a derecho. Los anteriores razonamientos de la Sala de Consulta, son adoptados
por esta Sala como fundamento para resolver la cuestión litigiosa, pues siendo el denominado quinquenio que se reclama una prestación, que no fue creada por el 4 Sobre este punto en sentencia C 405 de 1998, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó: “... el derecho público, y en especial el derecho administrativo, reconocen como principio fundamental y democrático, que el acto administrativo subyace amparado en la presunción de legalidad, y por lo tanto de obligatoriedad, imperatividad y oponibilidad, motivo por el cual si el titular del derecho subjetivo, particular y concreto no presta su consentimiento para su revocación o cancelación, la administración carece de la facultad para hacerlo desaparecer del plano jurídico, mediante el ejercicio de la facultad unilateral”. 5 ? Al respecto puede consultarse la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación del 17 de julio de 1997 (exp. 13178); las sentencias C408/94, 168 y 279/95 de la Corte Constitucional y el Concepto 1317 de 2000. Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, o por el Congreso de la República, antes de la Constitución de 1991, mal puede quedar amparado por las prescripciones de los decretos 1333 y 1808 de 1994, ya que la interpretación acertada de la previsión de garantizar las situaciones jurídicas laborales individuales consolidadas, debe entenderse referida a las situaciones que están conforme a derecho, esto es a las prestaciones creadas por el legislador antes de su vigencia. Ya esta Sección Segunda en innumerables pronunciamientos cuando ha dilucidado casos similares al presente, respecto de las situaciones
jurídicas consolidadas, ha señalado que si bien existe un amparo para tales situaciones, tal abrigo no puede comprender las situaciones nacidas contra el mandato constitucional, insistiendo, siempre, en que las normas de carácter local no pueden fijar las prestaciones sociales de los servidores públicos territoriales. La frase “las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando” que emplean los Decretos 1333 y 1808 de 1994, que en sentir del demandante están
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