CE-25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECLAMACION LABORAL - Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales porque la insubsistencia en la cual se fundamentó la negativa de la entidad fue revocada por ella misma y por razones de ilegalidad / CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR SALUD - Período de prueba. Competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para ordenar la revocatoria de actos administrativos / REVOCATORIA DIRECTA - Concepto. Efectos cuando la revocatoria se produce por motivos de ilegalidad El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de resoluciones números 0188 de marzo 13 y 0374 de mayo 26 de 1998, expedidas por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot que niega una reclamación laboral al actor. Obsérvese que la Comisión Nacional del Servicio Civil se encontraba facultada, por disposición legal, para ordenar la revocatoria de actos administrativos cuando éstos resultaren violatorios de normas que gobiernan los regímenes de carrera, cuando de lo que se trata es de vigilar o de velar por el cabal cumplimiento de disposiciones de esta naturaleza. No le era aplicable al actor el Decreto 2329 de diciembre 29 de 1995, por cuanto su situación se hallaba regulada por disposiciones especiales. Es decir, la entidad accionada no podía establecer un período de prueba de cuatro (4) meses y realizar durante el mismo dos (2) calificaciones, porque se estaría violando, como en efecto lo observó la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo dispuesto en los artículos 44 y 46 del decreto 1468 de 1979, impidiendo su continuación en el servicio - dos (2) meses
más - y la posibilidad de obtener una tercera evaluación para promediar la calificación final. De ahí, se repite, la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de ordenar al Hospital San Rafael de Girardot revocar el acto administrativo de insubsistencia que afecta al demandante. No aparece en el expediente acto jurídico alguno de carácter administrativo o judicial que hubiese invalido (revocatoria o nulidad) los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego es una decisión que goza de la presunción de legalidad. Habiendo sido revocado el acto de insubsistencia (Res. 0207 de abril 17 de 1996) por la misma autoridad que lo expide (Gerente del Hospital San Rafael de Girardot), con fundamento en una decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptada por razones de ilegalidad (violación de los arts. 44 y 46 del Dcto. 1468/79), no puede afirmarse en este momento que dicho acto se encuentre vigente, pues ha sido extinguido del universo jurídico. Por lo tanto, como uno de los efectos de la revocatoria directa - cuando es por razones de ilegalidad - es retrotraer la situación al estado anterior, lo procedente hubiese sido que la entidad accionada reintegrara al demandante al servicio sin solución de continuidad, pues, al desaparecer el acto administrativo de insubsistencia, la situación laboral debió manejarse como una ficción pero con consecuencias económicas. En esas condiciones, no lo quedaba otra alternativa al Hospital San Rafael de Girardot - además de reincorporar al actor a la entidad - que reconocer salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanece injustificadamente
por fuera del servicio, así no se halla consagrado en la resolución (0589 de octubre 3 de 1997) de cumplimiento expedida por orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues esos eran sus consecuenciales efectos. No era necesario demandar el acto de insubsistencia porque, se insiste, no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico, en virtud pues de su revocación. Así, al acusarse las resoluciones 0188 y 0374 de 1998 que negaron su legítima reclamación laboral, se advierte que la proposición jurídica está bien hecha. Concluye esta Sala que el señor Javier Alexander Serna Álvarez tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, entre el 19 de abril de 1996 - fecha de retiro por insubsistencia y el 7 de octubre de 1997 - fecha de posesión de nuevo como Jefe del Departamento II de Suministros Código 2105. Por haberse probado la ilegalidad de las resoluciones acusadas, considera esta Sala que hay lugar a condenar al Hospital San Rafael II Nivel de Girardot. Se revocará entonces la sentencia del Tribunal Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02)
Actor: JAVIER ALEXANDER SERNA ALVAREZ
Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2002, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Javier Alexander Serna Álvarez demanda de esta jurisdicción la nulidad de las resoluciones números 0188 de marzo 13 y 0374 de mayo 26 de 1998, expedidas por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot que le niega una reclamación laboral. Como consecuencia de la declaración anterior, pide a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del servicio; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Como tales, se relatan en la demanda: - El actor es nombrado provisionalmente por dos meses como Jefe del Departamento de Suministros del Hospital San Rafael E.S.E. (Res. 2186/95). Dicha provisionalidad es prorrogada hasta el 30 de noviembre (Res.2441/95). - Mediante Resolución 2570 de noviembre 10 de 1995 es nombrado en período de prueba por el término de cuatro meses como Jefe del Departamento de Suministros, previo concurso de méritos. Durante este período es evaluado en dos
oportunidades, la primera satisfactoria y la segunda insatisfactoria. Interpone los recursos de ley, los cuales se resuelven en forma desfavorable. - El 17 de abril de 1996 se declara insubsistente su nombramiento, por resolución 0207 de ese año. - El 9 de mayo de 1996 formula una queja ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se designara un investigador a fin de determinar presuntas irregularidades presentadas en el Hospital San Rafael de Girardot, por parte de los señores gerente y subgerente de esa entidad. - Mediante Resolución 151 de 26 de mayo de 1997, el Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional del Servicio Civilordena al Director del Hospital revocar el acto de declaratoria de insubsistencia. - Notificado de la Resolución 215 de 1997, envía un escrito el 17 de septiembre al gerente para informarle que se hallaba disponible para reiniciar labores y pasados diez días radica una nueva petición el 1º de octubre de 1997 en donde le solicita cumplir con lo ordenado en la citada resolución y el pago de salarios y prestaciones sociales. - Finalmente, por resolución 0589 de octubre 3 de 1997, el gerente del hospital resuelve revocar la resolución 207 de 1996 y lo incorpora al cargo para que continúe en período de prueba pero sin manifestarse con respecto a salarios y prestaciones, no obstante ordenarse en la resolución 215, cumpliendo parcialmente la decisión y sin considerar que ya se encuentra en propiedad y por tanto en carrera administrativa. - El actor presenta acción de cumplimiento para obtener el acatamiento de la resolución 215 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Tribunal
Administrativo le da el trámite de una acción de tutela ordenando dar respuesta a la petición de salarios y prestaciones. Como consecuencia, la entidad accionada expide las resoluciones 0188 de marzo 13 y 0374 de mayo 26 de 1998 negando la reclamación que ahora discute. - Como disposiciones violadas se citan los artículos 44 y 46 del Decreto 1468 de 1979, por cuanto el período de prueba es de seis meses y no de cuatro como lo determina la entidad, además, solamente es evaluado dos veces y esas mismas normas ordenan tres calificaciones bimestrales. Lo legal y justo era que la entidad lo dejara que cumpliera el período de prueba para tomar una decisión con base en sus calificaciones de servicio. Se infringe igualmente el artículo 29 de la Constitución Política al desconocer el procedimiento ordenado en el Decreto 1468 de 1979, esto es, el debido proceso. Y el artículo 90 Constitucional, porque el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega las pretensiones de la demanda. Son estas, fundamentalmente, sus consideraciones : “... la decisión administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se ordenó la revocatoria del acto de insubsistencia, señaló expresamente su finalidad tal como lo indica el artículo antes transcrito, y no otra en ninguno de los resuelves de los actos del mencionado ente público, se anulo el acto de insubsistencia, pues no es de competencia de esa Corporación tal atribución la nulidad de los actos y actuaciones de la administración no le ha sido atribuida sino a la JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA C.C.A., y solo a través de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, puede darse la ficción legal, de retrotraer las situaciones al momento de expedición de los actos que han sido anulados mediante la acción indicada. De donde se concluye que la simple revocatoria del acto de insubsistencia para continuar el período de prueba según la comisión Nacional del Servicio Civil, no restablece derecho económicos alguno en cuanto el pago de salarios y prestaciones sociales, dado que la insubsistencia es el retiro del funcionario y la atribución ejercida por la Comisión del Servicio Civil, fue ejercida en la forma que la ley le señaló para velar por el cumplimiento de las normas de carrera, es decir, si el actor en el presente proceso se quejó de un mal procedimiento aplicado en consideración a normas que no le eran aplicables, este entuerto se disipo por medio de la resolución que ordenó su reingreso a la Entidad de donde fue mal retirado por no aplicar las normas de carrera, para que le aplicaran en su totalidad, pero nada ordenó en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales. (...) La orden de pago y prestaciones sociales de los funcionarios públicos cuando hubiere lugar a ellos se da, en la nulidad de los actos cuando la administración niega su pago existiendo el derecho a ellos, conforme a las normas legales, es decir, porque el funcionario público ocupó un cargo en la administración, ejerció funciones públicas, o haya desarrollado una labor dentro de un cargo que se encuentre en la planta de personal de una Entidad Estatal de conformidad con la norma Constitucional (art. 122 C.N.), con la debida apropiación presupuestal del gasto para salarios y
prestaciones sociales, existirá su derecho a cobrar a la administración por sus servicios prestados en ningún otro evento se tiene ese derecho.”. En conclusión, considera que el actor ha debido acusar el acto administrativo de insubsistencia por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apela. Resalta el demandante la resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la cual ordena revocar el acto de insubsistencia por cuanto éste se opone a la ley y causa un agravio injustificado, como consecuencia de su expedición irregular. Transcribe el art. 69 del C.C.A. y dice que la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no la determinan las partes sino la ley con fundamento en los fines y motivos que le atribuye a cada acción, independientemente del carácter del acto. Que los actos acusados son los que realmente afectan su situación económica, puesto que el acto de insubsistencia había sido retirado de la vida jurídica, razón por la cual no lo ataca. Que la decisión de reincorporación tomada por la entidad accionada se expide en virtud de la resolución expedida por la Comisión Nacional por haberse expedido una insubsistencia en contra vía del derecho, lo cual no conlleva la pérdida de derechos adquiridos. Y que lo pretendido es el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales más no el reintegro al servicio porque éste opera por resolución de reincorporación. ALEGATOS La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se
revoque la sentencia apelada, se declare la excepción de inepta demanda y se inhiba la Sala de pronunciarse de mérito sobre las pretensiones de la demanda. En su concepto, la decisión de insubsistencia debió acusarse porque es la que genera el no pago de salarios y porque el restablecimiento no puede obtenerse como consecuencia de la nulidad de los actos ahora acusados. Que, independientemente había podido acusar la medida discrecional de retiro y formular la queja ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Procede decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de resoluciones números 0188 de marzo 13 y 0374 de mayo 26 de 1998, expedidas por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot que niega una reclamación laboral al señor Javier Alexander Serna Álvarez. Considera esta Sala que para establecer si le asiste o no derecho al pago de salarios y prestaciones sociales se hace necesario hacer un recuento de su situación fáctica laboral y desde luego referirse a las diferentes decisiones tomadas al respecto por la administración. Da cuenta el plenario de lo siguiente: 1º. Que mediante Resolución No.2186 de agosto 8 de 1995 el señor Javier Alexander Serna Álvarez es nombrado en provisionalidad por el término de dos meses en el cargo de “JEFE DEPARTAMENTO (SUMINISTRO)”, expedida por el Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, del cual toma posesión según acta 1814 de esa misma fecha (fls. 14 y 15 C.2). Que por Resolución No.2441 de 10 de octubre de 1995 se prorroga su nombramiento provisional (fl. 28 C.2).
2º. Que el 19 de septiembre de 1995, el Comité de Concursos del Hospital San Rafael Nivel II de Girardot convoca a concurso abierto para proveer el cargo de Jefe Departamento II (Suministros), Código 2105 (fl. 22 C.2). El actor solicita su inscripción para participar el concurso en el citado cargo (fls. 25 y 26 C.2). 3º. Que, por Resolución No.2556 de noviembre 9 de 1995, se establece en orden de mérito una lista de elegibles como resultado del concurso efectuado por Convocatoria 04 de 1995. Así: “Nombre del cargo: JEFE DEPARTAMENTO II (SUMINISTROS) Código: 2105 No. de NOMBRE DEL CANDIDATO Documento Puntaje Puesto Identidad Total 1 JAVIER ALEXANDER SERNA ALVAREZ 11.314.104 75.oo” (fl.46 C.2). 4º. Que mediante Resolución No.2570 de 14 de noviembre de 1995, el señor Javier Alexander Serna Álvarez es nombrado en período de prueba en el cargo de Jefe Departamento II (Suministro) del Hospital San Rafael Nivel II de Girardot, empleo del cual toma posesión el 16 de los mismos mes y año (fls. 47 y 48 C.2). 5º. Que el demandante es evaluado el 17 de enero de 1996 por el Subgerente Administrativo del Hospital San Rafael de Girardot, según formulario de “CALIFICACIÓN DE SERVICIOS GRUPO “A” EMPLEADOS CON PERSONAL A CARGO”, por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1995 y el 15 de
enero de 1996, esto es, por dos meses, obteniendo resultado satisfactorio (fls. 56 y 56 vto. C.2). 6º. Que nuevamente es evaluado el 18 de marzo de 1996 por el Subgerente Administrativo, por el período comprendido entre el 16 de enero de 1996 y el 15 de marzo de 1996, es decir, por dos meses, obteniendo esta vez un resultado insatisfactorio (fls. 57 y 57 vto. C.2). 7º. Que el señor Javier Alexander Serna Álvarez interpone recurso de “apelación subsidiario” contra la calificación insatisfactoria de servicios, exponiendo las razones de orden laboral y profesional por las que no comparte la calificación asignada (fls. 58 a 60 C.2). Tal inconformidad es resuelta de manera desfavorable a las pretensiones mediante los actos que obran a folios 74 a 80 el cuaderno dos. 8º. Que Mediante Resolución No.0207 de 17 de abril de 1996 se declara insubsistente el nombramiento en período de prueba del señor Javier Alexander Serna Álvarez como Jefe Departamento II (Suministros) del Hospital San Rafael Nivel II de Girardot (fl.. 81 C. 2). 9º. Que, según Resolución No.151 de 26 de mayo de 1997, la Comisión Nacional del Servicio Civil resuelve ordenar al Director del Hospital San Rafael Nivel II de Girardot que proceda a revocar el acto administrativo de declaración de insubsistencia del señor Javier Alexander Serna Álvarez, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta resolución (fls. 91 a 93). Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición por parte del hospital (fls. 94 a
103), la cual es confirmada por Resolución No.215 de septiembre 16 de 1997 (fls. 106 a 110). El artículo 14 de la Ley 27 de 1992, que desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, contempla entre las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las de: a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados a nivel nacional y territorial. En caso de infracción de las mismas, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores. b) Conocer, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente; excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, s i comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia. (Subrayas fuera de texto). Obsérvese que la Comisión Nacional del Servicio Civil se encontraba facultada, por disposición legal, para ordenar la revocatoria de actos administrativos cuando éstos resultaren violatorios de normas que gobiernan los regímenes de carrera, cuando de lo que se trata es de vigilar o de velar por el cabal cumplimiento de disposiciones de esta naturaleza. Es así como, ante una queja formulada por el demandante, relacionada con la injustificada evaluación de servicios durante su período de prueba, resuelve esa
Comisión asumir conocimiento del asunto y proceder a revisar la legalidad de la actuación adelantada por el Hospital San Rafael Nivel II de Girardot. Ahora, la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil se halla sustentada en el Decreto 1468 de junio 19 de 1979 que regula la administración del personal del Ministerio de Salud, hoy de Protección Social, de los establecimientos públicos que le están adscritos, de los servicios seccionales de salud, de las unidades regionales de salud y de las demás entidades adscritas al sistema nacional de salud (art. 1º.). Disponen los artículos 44 y 46 del citado decreto: “Artículo 44. Del período de prueba. La persona escogida previo concurso u oposición serpa nombrada en período de prueba. Este constituye la última etapa del proceso de selección y es el elemento de comprobación y complementación de éste. El período de prueba tendrá una duración de seis meses.” Artículo 46. De la calificación en período de prueba. Durante el tiempo que dure el período de prueba el empleado será calificado bimestralmente por su superior inmediato, con arreglo a la reglamentación que para tal efecto fije la Dirección del Sistema Nacional de Salud.” (se resalta). Era esta, pues, la reglamentación a aplicar en el caso concreto y particular del demandante, si se tiene en cuenta que él pertenece al sector de la salud, como empleado público del Hospital San Rafael de Girardot. Así, su período de prueba debió comprender seis (6) meses durante el cual tendría que haber sido calificado en sus servicios en forma bimestral, esto es, efectuarse tres (3) evaluaciones durante esa última fase del proceso de selección.
No le era aplicable entonces el Decreto 2329 de diciembre 29 de 1995, por cuanto su situación se hallaba regulada por disposiciones especiales. Es decir, la entidad accionada no podía establecer un período de prueba de cuatro (4) meses y realizar durante el mismo dos (2) calificaciones, porque se estaría violando, como en efecto lo observó la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo dispuesto en los artículos 44 y 46 del decreto 1468 de 1979, impidiendo su continuación en el servicio - dos (2) meses más - y la posibilidad de obtener una tercera evaluación para promediar la calificación final. De ahí, se repite, la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de ordenar al Hospital San Rafael de Girardot revocar el acto administrativo de insubsistencia que afecta al demandante. No aparece en el expediente acto jurídico alguno de carácter administrativo o judicial que hubiese invalido (revocatoria o nulidad) los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego es una decisión que goza de la presunción de legalidad. 10º. Que, por Resolución No.0589 de 3 de octubre de 1997, el Gerente del Hospital San Rafael Nivel II de Girardot, resuelve: “ARTICULO 1.- Revocar en todas sus partes la Resolución No.0207 del 17 de Abril de 1996, por la cual se declaró insubsistente el Nombramiento hecho al señor JAVIER ALEXANDER SERNA ALVAREZ, en el cargo de JEFE DEPARTAMENTO II (SUMINISTROS), de acuerdo a lo estipulado en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTICULO 2.- Reincorporar a partir de la fecha de posesión al señor JAVIER ALEXANDER SERAN ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.11.314.104 expedida en Girardot, al cargo de JEFE DEPARTAMENTO II (SUMINISTROS) Código 2105 de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, con asignación básica mensual de $1.286.668.oo mcte., para que continúe el período de prueba, en los términos de las resoluciones 151 de Mayo 26 de 1997 y 215 del 16 de Septiembre de 1997, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. ...” (subraya la Sala) (fls. 120-121 C.2). Tampoco se registra en este proceso que la Resolución No.0589 de octubre 3 de 1997 haya sido revocada, derogada o anulada por autoridad alguna, por lo tanto, goza igualmente de la presunción de legalidad. Es de recordar que un acto administrativo se extingue cuando cesa en forma definitiva sus efectos, esto es, porque desaparece del ordenamiento jurídico. Esto bien puede acontecer cuando, por ejemplo, es derogado o revocado por la misma autoridad que lo produce, o anulado por el juez contencioso, o por decisión de un órgano diferente pero competente para ello, como sucede en este caso, por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Como se sabe, la revocación directa del acto administrativo es una potestad legal otorgada a una autoridad para hacer desaparecer de la vida jurídica las decisiones que ella misma ha expedido, bien sea por razones de legalidad o por motivos de
mérito (causales). Son razones de legalidad cuando constituye un juicio estrictamente lógico jurídico, esto es, cuando se hace una confrontación normativa, porque infringe el orden preestablecido que constituye el principio de legalidad (num. 1º del art. 69 del C.C.A.). Y de mérito, cuando el acto es extinguido por razones de oportunidad, conveniencia pública, o cuando una persona determinada recibe un agravio injustificado (num. 2º y 3º ibídem). Es necesario tener en cuenta también la causa que origina la revocación, pues en el primer caso -legalidad-, sus efectos en el tiempo son retroactivos (ex tunc). En tanto que, en el segundo -mérito-, sus efectos son hacía futuro (ex nunc). Ahora, no puede olvidarse que la revocación no solo es una forma de extinción del acto administrativo sino que constituye igualmente un recurso gubernativo extraordinario que procede aún contra decisiones en firme. Habiendo sido revocado el acto de insubsistencia (Res. 0207 de abril 17 de 1996) por la misma autoridad que lo expide (Gerente del Hospital San Rafael de Girardot), con fundamento en una decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptada por razones de ilegalidad (violación de los arts. 44 y 46 del Dcto. 1468/79), no puede afirmarse en este momento que dicho acto se encuentre vigente, pues ha sido extinguido del universo jurídico. Por lo tanto, como uno de los efectos de la revocatoria directa - cuando es por razones de ilegalidad - es retrotraer la situación al estado anterior, lo procedente hubiese sido que la entidad accionada reintegrara al demandante al servicio sin
solución de continuidad, pues, al desaparecer el acto administrativo de insubsistencia, la situación laboral debió manejarse como una ficción pero con consecuencias económicas. En esas condiciones, no lo quedaba otra alternativa al Hospital San Rafael de Girardot - además de reincorporar al actor a la entidad - que reconocer salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanece injustificadamente por fuera del servicio, así no se halla consagrado en la resolución (0589 de octubre 3 de 1997) de cumplimiento expedida por orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues esos eran sus consecuenciales efectos. No era necesario demandar el acto de insubsistencia porque, se insiste, no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico, en virtud pues de su revocación. Así, al acusarse las resoluciones 0188 y 0374 de 1998 que negaron su legítima reclamación laboral, se advierte que la proposición jurídica está bien hecha. Se observa que, con posterioridad a la reincorporación, el demandante es evaluado satisfactoriamente en el servicio e inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo de Jefe de Departamento II (Suministros), Código 2105, en julio de 1998 (fls. 137 y 149 C.2). Concluye esta Sala que el señor Javier Alexander Serna Álvarez tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, entre el 19 de abril de 1996 - fecha de retiro por insubsistencia (fl.164 C.2) - y el 7 de octubre de 1997 - fecha de posesión de nuevo como Jefe del
Departamento II de Suministros Código 2105 (fl. 122 C.2) -. Por haberse probado la ilegalidad de las resoluciones acusadas, considera esta Sala que hay lugar a condenar al Hospital San Rafael II Nivel de Girardot. Se revocará entonces la sentencia del Tribunal Administrativo. Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Asimismo, se reconocerán intereses en el evento de configurarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, en la forma allí determinada. La entidad accionada expedirá el acto de cumplimiento de esta sentencia en forma motivada y deberá notificar al interesado o a su apoderado, sujeto a los recursos de ley. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2002, en cuanto negó las súplicas de la demanda dentro
del proceso promovido por el señor Javier Alexander Serna Álvarez.
En su lugar se dispone: 1º. Declárase la nulidad de las resoluciones números 0188 de marzo 13 y 0374 de mayo 26 de 1998, expedidas por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael II Nivel de Girardot que niega una reclamación laboral al actor. 2º. Condénase a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael II Nivel de Girardot a pagar a favor del señor Javier Alexander Serna Álvarez los salarios y demás prestaciones sociales entre el 19 de abril de 1996 y el 7 de octubre de
1997. Los valores reconocidos en esta sentencia serán ajustados como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial 3º. Declárese que, para todos los efectos prestacionales, el señor Javier Alexander Serna Álvarez ha venido prestado sus servicios laborales a la entidad accionada desde el 19 de abril de 1996. 4º. La Empresa Social del Estado Hospital San Rafael II Nivel de Girardot dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en los artículos 177 y 178 ibídem. Cópiese, comuníquese, notifíquese y una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc.