CE-25000-23-25-000-1998-4478-02(3934-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1998-4478-02(3934-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PENSION DE JUBILACIÓN – Solicitud procedente / FACTORES PENSIONALES / LIQUIDACIÓN – Orientaciones La parte actora fue servidora de la Contraloría General de la República y en varias oportunidades hizo solicitudes pensionales. Frente a la decisión administrativa emitida en relación con la reliquidación de su pensión de jubilación para inclusión de factores no estuvo conforme y ha demandado. Siendo en este caso el acto administrativo definitivo el contenido en el Auto número 103399 del 8 de noviembre de 1996 (que no fue demandado) y habiendo sido revocado por la Resolución número 001043 del 16 de marzo de 1998, la demanda debió dirigirse exclusivamente contra este último. De manera que la acusación dirigida contra la decisión que confirmó aquel acto definitivo (posteriormente revocado), esto es, la contenida en la Resolución número 007543 del 6 de mayo de 1997 es improcedente. En esta forma, se revocará la sentencia apelada en cuanto accedió a la pretensión de nulidad de la Resolución número 007543 del 6 de mayo de 1997 para, en su lugar, inhibirse de juzgar ese acto administrativo por improcedencia de la demanda formulada en su contra. Hechas las anteriores precisiones, la Sala concluye que sólo puede pronunciarse respecto de la legalidad de la Resolución número 001043 del 16 de marzo de 1998. Del derecho pensional discutido. La liquidación de la pensión se debe hacer sobre el promedio de todo lo devengado en el último semestre. Al respecto, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de
determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos. En estas condiciones, la Sala comparte las consideraciones del A-quo que determinaron la nulidad de la Resolución número 001043 del 16 de marzo de 1998 y el consecuente restablecimiento del derecho desconocido, esto es, que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación de conformidad con el régimen pensional especial citado, es decir, tomando como base el promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios y atendiendo los siguientes factores salariales acreditados en la certificación. Así las cosas, es evidente que la administración con ocasión de la expedición del acto acusado no tuvo en cuenta la normatividad pertinente y la prueba para efectos de realizar una liquidación pensional ajustada a dicha preceptiva. Como esa conducta resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976, la actuación acusada debe ser anulada para dar paso al restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado de 14 de mayo de 1997, Exp. 14590, Ponente Dr. CARLOS ORJUELA GÓNGORA y de la Corte Constitucinal la sentencia C-331 de 22 de marzo de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-4478-02(3934-02)
Actor: HELENA TORRES VDA. DE FLÓREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Controversia: PENSIÓN JUBILACIÓN
CONTRALORÍA GENERAL AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2002 por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente número 98-4478, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. La señora HELENA TORRES VDA. DE FLÓREZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el 28 de octubre de 1998 contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, solicitando la nulidad parcial de la Resolución número 007073 del 9 de octubre de 1992 de la Subdirectora de Prestaciones Económicas (mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación), la nulidad de la Resolución número 007543 del 6 de mayo de 1997 de la misma funcionaria (mediante la cual resolvió reposición contra el Auto número 103399 del 8 de noviembre de 1998) y la nulidad parcial de la Resolución número 001043 del 16 de marzo de 1998 del
Director General (resolvió apelación contra el Auto número 103399 del 8 de noviembre de 1998). A título de restablecimiento solicitó que se ordene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconocer y pagar a la actora una pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores que inciden en su salario y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de la fecha que adquirió el status de pensionado, más los ajustes de ley y la indexación de la moneda.
Hechos: Se mencionan en los folios 54 a 56 del expediente.
Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 7 del Decreto 929 de 1976 y 40 del Decreto 720 de 1978 (folios 56 y 57). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por intermedio de apoderada, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que obran de folios 94 a 96 del expediente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo declaró la nulidad de las Resoluciones números 007073 del 9 de octubre de 1992, 007543 del 6 de mayo de 1997 y 001043 del 16 de marzo de 1998 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la actora, incluyendo todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último semestre de servicios, con los ajustes de valor a que haya lugar. Por último dispuso que al fallo debía dársele cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Para adoptar esas decisiones consideró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, a la demandante se le aplica un régimen especial en materia pensional, contenido en el Decreto Ley 929 de 1976, que por ser de esa naturaleza, se aplica de preferencia al régimen general. Hecha tal precisión, advirtió que la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de factores que eran pertinentes al caso y que corresponden a los contenidos en el Decreto Ley 1045 de 1978, dentro de los cuales no se cuenta el referido a vacaciones (folios 178 a 190). APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, por considerar que el Decreto 929 de 1976 prevé un régimen especial en cuanto a la edad de jubilación y que se liquide a partir de lo devengado en el último semestre de servicios, pero no hace excepción alguna respecto de los factores que se deben tener en cuenta para calcular la pensión, razón por la que se aplican las Leyes 33 y 62 de 1985 (folios 191 y 192). LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se discute la legalidad de la Resolución número 007073 del 9 de octubre de 1992 de la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante la cual
reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la actora; de la Resolución número 007543 del 6 de mayo de 1997 de la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la misma entidad, mediante la cual confirmó el Auto número 103399 del 8 de noviembre de 1996; y de la Resolución número 001043 del 16 de marzo de 1998 del Director General de la entidad, mediante la cual se revocó el Auto número 103399 del 8 de noviembre de 1996 y se reliquidó la pensión de jubilación de la actora. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, mediante decisión que fue apelada por la entidad demandada. Compete ahora decidir el recurso interpuesto. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1°.) Información preliminar La parte actora fue servidora de la Contraloría General de la República y en varias oportunidades hizo solicitudes pensionales. Frente a la decisión administrativa emitida en relación con la reliquidación de su pensión de jubilación para inclusión de factores no estuvo conforme y ha demandado. 2°.) El régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República El régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, está consagrado en un régimen especial que, por esa razón, prevalece sobre cualquiera otro y es el contemplado en el Decreto Ley 929 de 1976 que, en su artículo 7 dispuso: “Art. 7º.- Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son
mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. Y el Decreto Ley 720 de 1978, que contempla el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República, señala en su artículo 40: “Art. 40.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes y del valor del trabajo suplementario o del realizado en dias de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.” Por su parte, en materia pensional, la Ley 33 de 1985 señaló: “Art. 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” La jurisdicción contencioso administrativa, en repetidas providencias ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por estar amparados por un régimen pensional que les es propio, no pueden estar supeditados a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores pensionales, sino que los mismos se encuentran regulados en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976 que determinó los requisitos fundamentales para el derecho a la pensión de jubilación de esos servidores (edad y tiempo de servicio) y el valor del derecho pensional como el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin atención a que sobre los mismos se hubieran efectuado o no los aportes de Ley. Sobre el particular, esta Subsección, en sentencia del 14 de mayo de 1997, recaída en el expediente número 14590, con ponencia del Doctor Carlos Orjuela Góngora, estableció lo siguiente: “Retomando el tema del promedio semestral de los factores salariales, conviene precisar que cuando el artículo 7 del decreto 929 de 1976 se refiere a lo devengado, está aludiendo implícitamente a los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su causación, sin que para nada incida el que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al del susodicho semestre. Una interpretación opuesta sobre este punto, a más de no consultar el
verdadero sentido y alcance de la norma en comento, desdibujaría de plano la razón de ser del régimen especial que cobija a los empleados y funcionarios del máximo ente controlador, pues como bien lo hace ver el recurrente, la concepción del Tribunal frente a la causación de los factores salariales que abarcan un término superior al del último semestre es a tal punto desventajosa a sus pretensiones que le habría convenido más una liquidación apoyada en el régimen general. Ciertamente la interpretación del a-quo en este punto no es de buen recibo, no sólo por las razones ya expuestas, sino también por el esguince al sentido teleológico que subyace en todo régimen especial, cual es el de mejorar las condiciones de ciertos servidores públicos, y el régimen prestacional de los empleados de la Contraloría General de la República no es extraño a tal sentido preferencial. Con arreglo a todo lo anterior la Sala considera que la Certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República, amerita ser estimada en un todo para efectos de la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación pretendida por el accionante.” De manera que es claro que, en cuanto se den los supuestos del caso, el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976 determina el derecho “a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. Al respecto, esta Corporación, como ya se anotó, ha aclarado que para la liquidación de la prestación se debe tener en cuenta lo percibido en los últimos seis meses de labor, para luego dividirlo en seis en orden a establecer el promedio mensual, al cual se le aplica el
porcentaje de ley. 3°.) Los reconocimientos pensionales bajo el Decreto Ley 929 de 1976 Como ya se ha precisado, en materia pensional y bajo el régimen especial anterior (Decreto Ley 929 de 1976) a que se ha hecho referencia, aunque la ley no lo establece de esa manera, se ha considerado que existen reconocimientos provisionales y definitivos, clasificación compatible entre sí. La primera cuando el ordenamiento jurídico permite el reconocimiento de la prestación antes del retiro del servicio y la segunda cuando se efectúa sobre la liquidación de factores pensionales percibidos total o parcialmente después de la anterior y con ocasión del retiro del servicio. Reconocimiento pensional provisional. Es posible que el servidor judicial, antes de su retiro efectivo del servicio y bajo el régimen legal señalado, haya solicitado una o más veces el reconocimiento pensional, con el ánimo de que en cada ocasión se le ajuste la mesada pensional según sus emolumentos certificados, para disponer del acto pensional cuando se retire; en esos eventos, se entiende que dichos reconocimientos son de carácter “provisional” porque aún no ha operado el retiro definitivo del servicio que, en definitiva, es el que permite establecer el último año de servicios y la retribución relevante en materia pensional. No sobra advertir que en ocasiones el servidor público sometido al Decreto Ley 929 de 1976 obtiene el reconocimiento pensional provisional (antes de su retiro) en el cual se le señala el monto o valor de la mesada pensional, desde cuándo se tiene el derecho y la condición del retiro para entrar a disfrutar de la prestación periódica (aplicable a la situación que se analiza). Sin embargo, puede suceder que el interesado, cuando ya se ha retirado del servicio no
formula la nueva petición pensional ni la administración efectúa el reconocimiento pensional definitivo debido principalmente a que aunque el empleado tenga nuevos servicios y retribuciones, éstas últimas, en verdad, no afecten el valor de la mesada pensional reconocida anteriomente o el ex-servidor en ese momento, aunque sea procedente reclamar no lo haga y entre a gozar de la prestación periódica con lo cual, en la práctica, el reconocimiento en la práctica deviene en definitivo. No significa lo anterior que, si en el futuro, el interesado advierte un desconocimiento parcial de su derecho para la época de su retiro (v.gr no inclusión de un factor pensional, etc.), no pueda formular una petición pensional de inclusión de factor pensional o corrección de un determinado valor, lo cual es viable porque el derecho pensional es imprescriptible, aunque sus mesadas lo sean en virtud de la ley. Bajo este régimen, tanto la una como la otra clase de reconocimientos pensionales son susceptibles de recursos, para que en vía gubernativa se enmienden las fallas que se le advierten a la administración; ahora, el ejercicio de recursos contra el denominado reconocimiento pensional provisional no lo torna realmente en definitivo porque, cuando el ordenamiento jurídico permite al servidor público continuar en servicio y que sus nuevas retribuciones sean relevantes en materia pensional, se entiende que éste tiene el derecho a formular una nueva petición de reconocimiento pensional teniendo en cuenta los nuevos servicios prestados y las retribuciones devengadas conforme a la ley. Ahora, la decisión que se adopte sobre esta última reclamación también es pasible de recursos en vía gubernativa y se califica como definitiva por esas condiciones. El reconocimiento pensional definitivo. Ahora, se aclara que si se
formula una nueva petición, bajo el régimen del Decreto Ley 929 de 1976, con acreditación de nuevos servicios y retribuciones –por haber continuado en servicioesta solicitud se ha venido calificando impropiamente como reliquidación pensional, (tal vez porque materialmente requiere de una nueva liquidación de la prestación) olvidando que el legislador había previsto el reconocimiento definitivo para el evento de los últimos servicios con sus retribuciones y se acreditara el retiro del servicio, por lo que en realidad se ha confundido con la llamada doctrinalmente reconocimiento pensional definitivo, bajo dicho régimen jurídico; se agrega que la “reliquidación pensional” ha sido denominada así por el Legislador en algunos eventos relacionados en otras disposiciones legales que no se aplican al caso. En efecto, bajo el artículo 9° de la Ley 71 de 1998, el legislador dio otro alcance a la llamada reliquidación pensional, al señalar que “Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles QUE NO SE HAYAN RETIRADO DEL SERVICIO DE LA ENTIDAD, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social”. Pero, se advierte que este régimen no resulta aplicable a quienes están sometidos al artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976, que tiene otros parámetros de liquidación más favorables y por no derogatoria del régimen especial judicial. Además, la Corte Constitucional, en sentencia C-331 del 22 de marzo de 2000, indicó que “el art. 9 de la ley 71/88 no se encuentra vigente por haber sido
subrogado tácitamente por el art. 150 de la ley 100/93”. Esta última norma regula la reliquidación pensional para “Los funcionarios y empleados públicos que hubieran sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo”. La inclusión o corrección de factores después del reconocimiento pensional definitivo. También se anota que la jurisprudencia ha considerado que aunque se le hubiera efectuado el reconocimiento pensional definitivo al servidor público, mediante acto administrativo contra el cual no reclamó en vía gubernativa, el interesado bien puede posteriormente solicitar la que ha sido llamada “reliquidación pensional” que viene a ser una solicitud de “inclusión o corrección de factores” que no se tuvieron en cuenta en su debida oportunidad o que se tuvieron en cuenta en forma incorrecta según el pensamiento del empleado. En este caso sui-generis, frente al acto que resuelva esta clase de petición procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previa la demostración del agotamiento de la vía gubernativa. 4°.) Del caso controvertido. a) De los requisitos pensionales Edad pensional. Se encuentra acreditado que la actora nació el 29 de agosto de 1925, de manera que los 50 años de edad los cumplió el 28 de agosto de 1975 (folio 110). Tiempo de servicio pensional. Se demostraron servicios oficiales, así: Como Bibliotecaria Mecanógrafa del Colegio Normal Nacional del Municipio de Villavicencio desde el 15 de enero de 1969 al 12 de enero de 1970 (folio 111). Como Educadora en el Instituto Técnico Femenino de Ibagué
desde el 20 de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1972 (folio 112). En la Contraloría General de la República desde el 28 de junio de 1974 al 30 de septiembre de 1991 (folios 113 y 118) Factores devengados. En relación con el último semestre de servicios (abril a septiembre de 1991), según certificación expedida el 30 de septiembre de 1991 por el Director Administrativo y Financiero, el Tesorero General, el Auditor General ante Contranal y el Revisor Responsable de la Contraloría General de la República, son los siguientes (folio 117): 0 Sueldo 1 Alimentación 2 Transporte 3 Bonificación 4 Bonificación especial 5 Vacaciones 6 Prima vacacional 7 Prima de servicios 8 Prima de navidad b) De las peticiones y las decisiones emitidas El 13 de agosto de 1991 la interesada elevó su solicitud pensional (folio 121). Por Resolución número 007073 del 9 de octubre de 1992 (primer acto acusado) de la Subdirectora de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se reconoció y ordenó el pago a la actora de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $74.100, efectiva a partir del 11 de octubre de 1991. En esta oportunidad se tuvo en cuenta como base de liquidación el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año y como factores salariales la asignación básica y la bonificación (folios 121 a 124). No hay prueba de interposición de recursos contra este acto administrativo.
El 18 de julio de 1995 la interesada solicitó la reliquidación de su pensión para inclusión de factores. Pretendía que se aplicara en su caso el Decreto Ley 929 de 1976, que consagra el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. Así mismo, que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios (folios 125 y 126). Por Auto número 103399 del 8 de noviembre de 1998, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora, por considerar que en la Resolución número 7073 del 9 de octubre de 1992 se aplicó, en realidad, el Decreto 929 de 1976, pues lo cierto es que se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los últimos seis meses de servicios, aunque se consignara, por error de escritura, el 75% del promedio del último año de servicios. No obstante, aclaró que los factores salariales que se incluyeron fueron los previstos en la Ley 33 de 1985, toda vez que la pensionada adquirió tal status en vigencia de este régimen (folios 127 y 128). Contra esta decisión, la interesada interpuso recurso de reposición y de apelación el 2 de noviembre de 1996 (folios 129 a 131). Por Resolución número 007543 del 6 de mayo de 1997 (segundo acto acusado), la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la entidad, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto número 103399 del
8 de noviembre de 1996 para confirmarlo en todas sus partes, luego de considerar que en ese acto administrativo se observaron, en debida forma, las normas aplicables, esto es, el Decreto 929 de 1976 y, en materia de factores salariales, las Leyes 33 y 62 de 1985 (folios 132 a 135). Por Resolución número 001043 del 16 de marzo de 1998 (último acto acusado), el Director General de la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto número 103399 del 8 de noviembre de 1996 para revocarlo y, en su lugar, disponer la reliquidación de la pensión reconocida a la actora, elevando su cuantía a la suma de $77.713.61, efectiva a partir del 1° de octubre de 1991. En esta oportunidad se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses de servicios y como factores salariales la asignación básica, la bonificación y la bonificación especial (folios 138 a 142). c) De los actos acusados Falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Resolución número 007073 del 9 de octubre de 1992 y la irrelevancia de la acusación en su contra. De conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. En ese sentido, el artículo 63 de ese mismo Estatuto prevé los eventos en que se entiende agotada la vía gubernativa, a saber:
cuando contra ellos no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y cuando el acto quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja. En este caso ocurre que el primero de los actos acusados era susceptible de impugnación en la vía gubernativa, pues la autoridad que la profirió (Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Entidad) tiene superior jerárquico ante quien se debió proponer el recurso de apelación (Director General), tal como se indicó en la propia Resolución número 007073 del 9 de octubre de 1992 (folio 124). Así las cosas, como quiera que en este caso no se cumplió con ese presupuesto de la pretensión dirigida contra la Resolución número 007073 del 9 de octubre de 1992 (tampoco se dan los eventos en los que la vía gubernativa se entiende tácitamente agotada, según los incisos segundo y tercero del artículo 135 citado), no hay lugar a proferir decisión de fondo respecto de ese acto administrativo. Por otra parte, se observa que la actora elevó nueva petición pensional, esta vez, para inclusión de factores que no fueron tenidos en cuenta en su oportunidad, la cual fue resuelta con posterioridad al reconocimiento contenido en la Resolución número 007073 del 9 de octubre de 1992, a través de decisiones administrativas que también fueron acusadas. En esas condiciones, la acusación contra la Resolución número 007073 del 9 de octubre de 1992 no es relevante para desatar en el fondo la controversia. En esta forma, se revocará la sentencia apelada en cuanto accedió a la
pretensión de nulidad de la Resolución número 007073 del 9 de octubre de 1992 para, en su lugar, inhibirse de juzgar ese acto administrativo por falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de él y por la irrelevancia de la acusación dirigida en su contra. Acusación contra las Resoluciones números 007543 del 6 de mayo de 1997 y 001043 del 16 de marzo de 1998. Tampoco comparte la Sala el fallo del juzgador de primera instancia, en cuanto accedió a la pretensión de nulidad de la Resolución número 007543 del 6 de mayo de 1997, por cuanto, a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, la acusación contra el mismo resulta improcedente. El artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, en su inciso tercero, señala que “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión”. Así las cosas, siendo en este caso el acto administrativo definitivo el contenido en el Auto número 103399 del 8 de noviembre de 1996 (que no fue demandado) y habiendo sido revocado por la Resolución número 001043 del 16 de marzo de 1998, la demanda debió dirigirse exclusivamente contra este último. De manera que la acusación dirigida contra la decisión que confirmó aquel acto definitivo (posteriormente revocado), esto es, la contenida en la Resolución número 007543 del 6 de mayo de 1997 es improcedente.
En esta forma, se revocará la sentencia apelada en cuanto accedió a la pretensión de nulidad de la Resolución número 007543 del 6 de mayo de 1997 para, en su lugar, inhibirse de juzgar ese acto administrativo por improcedencia de la demanda formulada en su contra. Hechas las anteriores precisiones, la Sala concluye que sólo puede pronunciarse respecto de la legalidad de la Resolución número 001043 del 16 de marzo de 1998, con fundamento en las consideraciones siguientes. d) De la controversia actual Del régimen jurídico aplicable. La Corporación ha señalado que para efectos de la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República, que cumplan los requisitos de ley, el régimen especial aplicable es el contenido en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976 y que esta norma no discrimina los factores pensionales, pero establece genéricamente su base, la cual se ha concordado con otras disposiciones en numerosas decisiones. En este caso, es evidente que la administración no liquidó su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de factores que, conforme al artículo citado, le eran computables para efectos de su pensión de jubilación especial. Del derecho pensional discutido. La liquidación de la pensión se debe hacer sobre el promedio de todo lo devengado en el último semestre. Al respecto, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos. En estas condiciones, la Sala comparte las consideracion
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