🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-1998-48105-01(3058-04)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-1998-48105-01(3058-04)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ALCALDE MUNICIPAL - Funciones / AUTORIDAD TERRITORIAL - Función de administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados / PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO - Al exceder en la facultad nominadora de la planta de personal y de las disponibilidades presupuestales tendrá que asumir la responsabilidad La Ley 29 de 1989, “por la cual se modificó parcialmente la Ley 24 de 1998” estableció en su articulo 9º que los alcaldes municipales tenían la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. El parágrafo 2º del mismo artículo dispuso que “Los nombramientos y demás novedades que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere.” . (…) “Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto.” Las mismas disposiciones se reprodujeron en el artículo 27 del Decreto Nacional 1706 del 1º de agosto de 1989, que reglamentó la Ley 29 de 1989. Las disposiciones en mención ordenan directamente que ciertas atribuciones se realicen por autoridades territoriales en las condiciones que ellas mismas determinan. No

obstante, la Ley no trasladó el deber principal de la educación a las entidades territoriales que tiene la Nación, sólo por el hecho de adscribirle la función nominadora. Así las cosas, el municipio de Anolaima tendría que responder por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción y por contravenir las normas del estatuto docente y de carrera administrativa y de las disponibilidades presupuestales correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 29 DE 1989 / LEY 24 DE 1998

LICENCIA POR ENFERMEDAD DE DOCENTE - Normatividad. Procedencia / LICENCIA POR ENFERMEDAD - Alcance El artículo 59 del Decreto 2277 de 1979 - Estatuto Docente – estableció la licencia por enfermedad entre las distintas situaciones en las que se pueden encontrar los Docentes al servicio oficial. La licencia por enfermedad le permite al trabajador ausentarse del trabajo por un término legalmente establecido, que una vez vencido impone el reintegro al servicio, so pena de incurrir en abandono del cargo. El régimen prestacional de los docentes nacionalizados, calidad que ostentaba la actora si se tiene en cuenta la institución donde laboraba y la fecha de vinculación al servicio docente, está contenido, entre otras disposiciones, en las leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 4 de 1966, 5 de 1969 y 33 de 1985 y en los decretos 1600 de 1945, 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1743 de 1966, 643 de 1967.Si al término de los 180 días de incapacidad el funcionario no se incorpora al

servicio por su enfermedad, será retirado del servicio y si la incapacidad alcanza el porcentaje requerido para la pensión de invalidez, tendrá derecho a ella. Disposición similar consagraba el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, para los empleados públicos del orden nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 - ARTICULO 59 / LEY 6 DE 1945ARTICULO 12

PENSION DE INVALIDEZ - Definición. Finalidad / PENSIONES DE JUBILACION, INVALIDEZ Y VEJEZ - Incompatibilidad. Regulación legal / PENSION DE INVALIDEZ - Incompatibilidad con las pensiones de jubilación o de vejez / INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Lo es la de invalidez respecto de la jubilación o vejez / PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE JUBILACION - Incompatibilidad Una consecuencia lógica de la invalidez absoluta es que al funcionario impedido se le reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, entre ellas la pensión de invalidez; sin embargo, a la administración le era imposible proceder a tal reconocimiento a través del acto acusado, toda vez que esta es incompatible con la pensión de jubilación de la que goza la actora. En efecto, la pensión de invalidez es una prestación que busca proteger al trabajador que ve disminuida su capacidad física o mental para el desempeño de sus labores, para que asegure su congrua subsistencia. Esta prestación junto con la de jubilación, tienen su origen en una relación laboral, están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la misma,

proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. Respecto de la incompatibilidad de estas pensiones el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”. A su vez el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”. Por su parte la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) establece: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”. De igual forma han sido uniformes los criterios que ha sostenido esta Sección acerca del caso sometido a estudio, en cuanto considera que la Pensión de Invalidez y Jubilación son incompatibles entre si, por estar diseñadas para un mismo fin cual es brindarle una congrua subsistencia al trabajador que haya perdido la capacidad laboral por enfermedad o haya cumplido los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, según el caso. Ahora, bien puede la actora, en ejercicio del derecho consagrado en las normas arriba trascritas, escoger la prestación más favorable y optar por pedir el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, tal proceder debe ser adelantado previamente ante la

Administración. En conclusión, como la actora fue retirada del servicio por invalidez absoluta, certificada por la entidad de salud a la cual se encontraban afiliados todos los docentes del Departamento de Cundinamarca, y como no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez por ser incompatible con la pensión de jubilación de que viene gozando, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 2502-05, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez y 1166-08, MP. Gerardo

Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULO 31 / DECRETO 1848

DE 1969 - ARTICULO 88 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-48105-01(3058-04)

Actor: MARIA EMILIANA JOYA APARICIO Demandado: MUNICIPIO DE ANOLAIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda – Subsección Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de diciembre de 2003, en el proceso iniciado por Maria Emiliana Joya contra el municipio de

Anolaima. ANTECEDENTES MARIA EMILIANA JOYA APARICIO por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Municipio de Anolaima para que se declare la nulidad del Decreto 322 de 28 de agosto de 1997, expedido por el Alcalde municipal, por medio del cual se le retiró del servicio. Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en el Colegio Departamental de la Florida o a uno de igual o superior categoría. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone que con fundamento en el artículo 68 del Decreto 2277 de 1979, el Alcalde municipal la retiró del servicio por una incapacidad laboral que le impedía seguir prestando el servicio docente Advierte que la decisión del alcalde no tuvo en cuenta que las incapacidades que le otorgaron no fueron superiores a 180 días y que a pesar de que le habían diagnosticado una Artritis Reumatoidea Clase Funcional II que le ocasionó una pérdida en la capacidad laboral del 85%, lo cierto es que hasta el momento en que le fue notificado el acto de retiro, seguía laborando normalmente. Manifiesta que según concepto emitido por la Caja de Previsión de Cundinamarca, su disminución física a raíz de la enfermedad detectada no era de tal magnitud para alcanzar una pensión de invalidez y que la mejor rehabilitación era mantenerla en su actividad docente. Destaca que se encuentra apta para desempeñar sus labores como docente.

Como normas violadas cita el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 947 de 1970, que lo reglamentó. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que el funcionario que expidió el acto de retiro se remitió a un oficio suscrito por la entidad de salud MÉDICOS ASOCIADOS y acogió la recomendación que esta le dio en el sentido de pensionarla por invalidez, cuando “(…) ya posee una pensión gracia por Cajanal y pensión de jubilacióm (sic) por el Dpto de Cundinamarca…” (fl. 14) Seguidamente expuso que al momento de proferirse el acto acusado el funcionario que lo expidió no verificó si se le había prestado algún servicio de rehabilitación, tal y como lo ordena el Decreto 947 de 1970. LA SENTENCIA Mediante el fallo apelado, el a-quo denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Que en virtud de una evaluación médica se le comprobó una disminución del 85% en la capacidad laboral, por una artritis reumatoidea clase funcional II, que ameritaba pensionarla por invalidez. Que sin embargo, no era posible proceder a tal reconocimiento, de conformidad con el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que la actora gozaba de un doble beneficio pensional en cuanto ostentaba una pensión de jubilación y una gracia. Que con la decisión enjuiciada no se vulneró la estabilidad laboral que pregona la actora, ni el derecho al trabajo ni a la seguridad social, pues existían circunstancias que permitían el retiro, más aún si se estaba afectando el derecho

general de la educación debido a las licencias continuas que impedían el curso normal del proceso educativo. Que el retiro de la funcionaria no obedeció a que tenía doble reconocimiento pensional, sino a la pérdida de la capacidad laboral en un 85%. LA APELACION La apoderada de la actora apela la decisión del a-quo por considerar que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 23 de febrero de 2001, en virtud del auto que decretó pruebas en primera instancia, donde se establece que la incapacidad laboral es del 66%, la cual resulta inferior a la que tuvo en cuenta la Administración para proferir el acto acusado y que tomó el juez de primera instancia para efectos de denegar las pretensiones de la demanda. Agregó que a pesar de que el municipio asumió la administración del personal docente, la carga laboral continuó bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Cundinamarca, por lo que considera que el Alcalde retiró del servicio a la actora sin tener competencia para ello. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó poner en conocimiento del Departamento de Cundinamarca la causal de nulidad consagrada en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, por ser el verdadero nominador de la actora. Pidió, además, que una vez dilucidada la nulidad procesal, se procediera a dictar un auto para mejor proveer tendiente a esclarecer la vinculación laboral y la edad de la actora.

CONSIDERACIONES

Consiste en decidir la legalidad del Decreto 322 de 1997, “Por el cual se retira del servicio a una docente del Colegio Departamental Integrado la FloridaMunicipio de Anolaima Cundinamarca-..” Cuestión Previa: Antes de entrar a estudiar la legalidad del Decreto demandado, es necesario resolver la siguiente cuestión. El Ministerio Público en su alegato de conclusión sugirió poner en conocimiento del Departamento de Cundinamarca la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140, por considerar que era el verdadero nominador de la actora. En acatamiento a tal solicitud, el Magistrado ponente de esta providencia profirió auto del 5 julio de 2007 (fl. 164) advirtiendo que si dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicho proveído no se alegaba tal nulidad, la misma quedaría saneada y el proceso continuaría su curso. En la oportunidad procesal correspondiente el Departamento de Cundinamarca manifestó que no era el llamado a responder porque de conformidad con el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, la Alcaldía de Anolaima asumió las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, en virtud del acta del 13 de marzo de 1990. Ateniendo tal postura, la Sala considera que no es necesario vincular al Departamento debido a que todo lo referente a las novedades de personal, entre otras la del retiro del servicio, debe afrontarlas el municipio o ente territorial que

las decide, en este caso el municipio de Anolaima. En efecto, la Ley 29 de 1989, “por la cual se modificó parcialmente la Ley 24 de 1998” estableció en su articulo 9º que los alcaldes municipales tenían la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. El parágrafo 2º del mismo artículo dispuso que “Los nombramientos y demás novedades que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere.” (…) “Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto.” Las mismas disposiciones se reprodujeron en el artículo 27 del Decreto Nacional 1706 del 1º de agosto de 1989, que reglamentó la Ley 29 de 1989. Las disposiciones en mención ordenan directamente que ciertas atribuciones se realicen por autoridades territoriales en las condiciones que ellas mismas determinan. No obstante, la Ley no trasladó el deber principal de la educación a las entidades territoriales que tiene la Nación, sólo por el hecho de adscribirle la función nominadora. La responsabilidad que asume la Nación – Ministerio de Educación-, aparte de

ejercer la función educativa, es la del pago del personal docente, tal y como se lee en el parágrafo 1º del artículo arriba trascrito que a la letra dice: “Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.” Así las cosas, el municipio de Anolaima tendría que responder por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción y por contravenir las normas del estatuto docente y de carrera administrativa y de las disponibilidades presupuestales correspondientes. En ese orden, se procederá a dilucidar si con el retiro del servicio de la demandante, el municipio demandado vulneró las normas que la actora enlistó en la demanda, para lo cual se relacionaran las pruebas más relevantes del proceso.

Hechos Probados: - Resolución 049 del 2 de mayo de 1996, que concedió a la actora una licencia por enfermedad durante 30 días. (fl. 49) - Constancia expedida el 7 de junio de 1996 por la Dra. Adriana Velásquez de MÉDICOS ASOCIADOS S.A., donde le informa a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que la actora presenta “(…) una artritis reumatoidea con gran compromiso poliarticular, cuyo pronóstico reservado.

Por lo anterior la señora JOYA, amerita que se pensione por invalidez por presentar una pérdida de su capacidad laboral mayor al 95% para desempeñarse como docente”. (fl. 3) - Resolución 094 de 15 de julio de 1996, por la cual se autoriza una licencia

por enfermedad de 30 días. (fl. 52) - Resolución 116 de agosto 14 de 1996, por la cual se autoriza otra licencia por enfermedad a la actora por 30 días. (fl.55) - Resoluciones 026 del 24 de febrero de 1997 y 036 del 6 de marzo del mismo año, que conceden a la actora una licencia por 10 días debido a la enfermedad que padece. (fls. 37 a 40) - Resolución 048 del 16 de marzo de 1997, por la cual se le conceden 6 días de licencia por enfermedad (fl. 43) - Resolución 062 del 31 de marzo de 1997, por la cual se autoriza a la actora una licencia por 30 días por enfermedad. (fls. 46) - Informe del 25 de julio de 1997, expedido por la misma Doctora al director de la Institución MÉDICOS ASOCIADOS S.A. donde dice que a la fecha la señora Joya Aparicio persiste con la patología diagnosticada en 1996, con una pérdida de su capacidad laboral del 85% que amerita una pensión de invalidez, advirtiendo que la enfermedad padecida es degenerativa. (fl. 10) - Resolución sin número del 2 de junio de 1997, por la cual se le concedieron 7 días de licencia por enfermedad (fl. 59) Además del material probatorio relacionado, es del caso traer a colación las consideraciones plasmadas en el acto acusado por parte del Alcalde Municipal de Anolaima, así: “Que el Alcalde del Municipio de Anolaima, asumió la Administración del

personal Directivo docente, Docente Administrativo tanto Nacional como Nacionalizado el día trece (13) de Marzo de 1991, según consta en el Acta de Entrega de la Misma fecha. Que según oficio de fecha Julio Veinticinco (25) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), enviado por MEDICOS ASOCIADOS S.A. Entidad de Salud a la cual se encuentran Afiliados todos los Docentes y Directivos Docentes del Departamento de Cundinamarca, conceptúa que revisada la Historia Clínica la Docente presenta una artritis reumatoidea clase funcional II y luego de la valoración médica laboral, la Docente EMILIANA JOYA APARICIO… presenta perdida de capacidad laboral del 85%… Que el Articulo 68 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, estatuye que el retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del Docente y se procede por renuncia, por invalidez, por edad… Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es procedente el retiro del servicio de la mencionada docente.” (fl. 4) Caso Concreto: El artículo 59 del Decreto 2277 de 1979 - Estatuto Docente – estableció la licencia por enfermedad entre las distintas situaciones en las que se pueden encontrar los Docentes al servicio oficial. La licencia por enfermedad le permite al trabajador ausentarse del trabajo por un término legalmente establecido, que una vez vencido impone el reintegro al servicio, so pena de incurrir en abandono del cargo. El régimen prestacional de los docentes nacionalizados, calidad que ostentaba la

actora si se tiene en cuenta la institución donde laboraba y la fecha de vinculación al servicio docente, está contenido, entre otras disposiciones, en las leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 4 de 1966, 5 de 1969 y 33 de 1985 y en los decretos 1600 de 1945, 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1743 de 1966, 643 de 1967.1

En lo pertinente se dijo: Artículo 12. (Ley 6ª de 1945) Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros. (…) c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante Si al término de los 180 días de incapacidad el funcionario no se incorpora al servicio por su enfermedad, será retirado del servicio y si la incapacidad alcanza el porcentaje requerido para la pensión de invalidez, tendrá derecho a ella.

Disposición similar consagraba el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, para los empleados públicos del orden nacional. Esta circunstancia podría tornarse en un escollo para determinar la legalidad del acto sometido a estudio si a lo dispuesto en las normas trascritas se les diera un alcance meramente literal, pues vistas las diferentes resoluciones que concedieron a la actora unas incapacidades por enfermedad, se tiene que estas no superaron los 180 días de que habla las normas citadas.

Sin embargo, la motivación del acto acusado es la invalidez absoluta que certificó la Dra. Adriana Velásquez de MÉDICOS ASOCIADOS, por causa de la disminución del 85% en su capacidad laboral, y no el vencimiento de las incapacidades. De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que no es el resultado de no haber trabajado o de haber disfrutado de la incapacidad médica lo que determinó el retiro de la actora, sino la figura jurídica de la invalidez absoluta, que no es otra cosa que la real situación médica del servidor público, evaluada y establecida por el perito correspondiente, como sucedió en este caso. 1 Numeral 1 artículo 15 Ley 91 de 1989. Por eso, si de conformidad con el experticio de la galena de MÉDICOS ASOCIADOS S.A, la señora Joya Aparicio padecía una artritis reumatoidea clase funcional II que le había disminuido su capacidad laboral en un 85%, no era necesario que se cumplieran los 180 días para que pudiera ser retirada del servicio, pues cuando se declara una disminución en la capacidad laboral tan alta como la diagnosticada a la actora, que da lugar a la invalidez absoluta, el ejercicio de las funciones del cargo para el cual ha sido designado el empleado se ve mermado, pudiendo ocasionar detrimento en la prestación del servicio público. Ahora, una consecuencia lógica de la invalidez absoluta es que al funcionario impedido se le reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, entre ellas la pensión de invalidez; sin embargo, a la administración le era imposible proceder a tal reconocimiento a través del acto acusado, toda vez

que esta es incompatible con la pensión de jubilación de la que goza la actora. En efecto, la pensión de invalidez es una prestación que busca proteger al trabajador que ve disminuida su capacidad física o mental para el desempeño de sus labores, para que asegure su congrua subsistencia. Esta prestación junto con la de jubilación, tienen su origen en una relación laboral, están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social y su finalidad es la misma, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir. Respecto de la incompatibilidad de estas pensiones el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”. A su vez el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”. Por su parte la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) establece: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”. De igual forma han sido uniformes los criterios que ha sostenido esta Sección acerca del caso sometido a estudio, en cuanto considera que la Pensión de Invalidez y Jubilación son incompatibles entre si, por estar diseñadas para un

mismo fin cual es brindarle una congrua subsistencia al trabajador que haya perdido la capacidad laboral por enfermedad o haya cumplido los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, según el caso2. Ahora, bien puede la actora, en ejercicio del derecho consagrado en las normas arriba trascritas, escoger la prestación más favorable y optar por pedir el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, tal proceder debe ser adelantado previamente ante la Administración. En conclusión, como la actora fue retirada del servicio por invalidez absoluta, certificada por la entidad de salud a la cual se encontraban afiliados todos los docentes del Departamento de Cundinamarca, y como no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez por ser incompatible con la pensión de jubilación de que viene gozando, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda – Subsección Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de 2 Ver sentencia del 22 de noviembre de 2007, Exp. 2502-05 Actor. Carlos Alberto Caicedo Lopez MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; y sentencia del 26 de marzo de 2009. Exp. 1166-08 Actor: Clara Isabel Cárdenas Rodriguez. MP. Gerardo Arenas Monsalve. diciembre de 2003, en el proceso instaurado por MARIA EMILIANA JOYA

APARICIO contra el Municipio de Anolaima. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...