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CE-25000-23-25-000-1998-48305-01(5661-02)-2004

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Título
CE-25000-23-25-000-1998-48305-01(5661-02)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Reliquidación pensional / PENSION DE JUBILACIÓN ESPECIAL – Reliquidación con inclusión de factores / FACTORES / DERECHO PENSIONAL – Legislación / PRIMA DE ORDEN PUBLICO / PRIMA DE CLIMA / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento En este caso, la parte actora actuó diligentemente, pues contra el acto definitivo (que resolvió su petición) interpuso la apelación que fue rechazada y luego propuso el recurso de queja que tampoco prosperó, aunque no era necesario hacerlo. En esas condiciones, cabe concluir que se cumplió el requisito del agotamiento de la vía gubernativa y, como tales recursos fueron resueltos en los citados actos administrativos, los cuales fueron acusados en nulidad, se concluye que han quedado sometidos al control de legalidad. Se anota que frente a una PETICION la administración debe resolverla de fondo, en cuanto sea posible y ante el hecho que no le asista la razón al peticionario la decisión debe ser negativa (de lo reclamado) por lo que no es admisible que en esos casos se resuelva como improcedente (la petición); ahora, un acto de esta naturaleza es pasible de los recursos en vía gubernativa. En conclusión, en este caso, SE DIO EL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA y por ello es pasible de resolver de fondo la controversia. Y, en este momento, se infiere que los actos que declararon improcedente los recursos señalados resaltan contrarios a derecho, desde el punto de vista procesal. Los factores pensionales. En el Art. 18 del D. L. 1933/89 (norma legal especial para los empleados del D.A.S. a que se refiere) se determinan los “factores” que se deben

tener en cuenta en la liquidación de cesantías Y PENSIONES. Pues bien, si una norma “especial” con fuerza de ley regula este aspecto pensional para el personal señalado, no es posible recurrir a otras disposiciones de carácter “general” que también regulan factores pensionales y menos si son “anteriores” en el tiempo, salvo situación especial que se pueda presentar y que debe ser analizada en concreto. Así, se llenó ese vacío que existía en el D. L. 1047/78. En el sub-lite se observa que para la fecha de expedición del acto inicial de reconocimiento pensional de la parte actora (marzo 08 /93) se encontraba vigente el REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL relevante (Dctos. Leyes 1047 /78 y 1933 /89). En los antecedentes administrativos y pruebas arrimadas en la vía judicial aparece que el actor prestó sus servicios como detective en el DAS, por más de 20 años. No hay prueba que durante dicho tiempo haya ejercido funciones de dactiloscopista ni tampoco sobre la aprobación del curso exigido en el Art. 1º del decreto 1047/78, que son requisitos exigidos para gozar de pensión de jubilación especial (De los Ds. Ls. 1933 (9 y 1047/78) sin consideración a la edad, en razón al ejercicio de esa labor especial y por razones de salud; por ello, cabe inferir que en este caso, la parte actora cumplió las labores específicas de detective. Y así, la administración le reconoció la pensión de jubilación “especial”, porque no le exigió edad pensional, lo cual se entiende debido a la actividad de alto riesgo, la cual era viable al

amparo del Inc. 2º -in finedel Art. 10 del Dcto. 1933/89 que remite al D. L. 1047/78. En este caso, se tiene que la parte actora se hallaba en régimen de transición (del Art. 36 de la Ley 100/93) que remitía a la aplicación de la normatividad pensional anterior que era la mencionada del D. L. 1933/89 y del D. L. 1047/78; no se tuvo en cuenta el Dcto. 1835 /94 porque en ese momento ni siquiera había sido expedido para ese momento. Ahora, en esta instancia se observa que para la época del retiro del servicio de la parte actora se le RECONOCIO LA PRIMA DE VACACIONES (por $406.074,oo) que tienen relación con 40 días de vacaciones, según la certificación de 10 de junio de 1993, que el mismo Actor reconoce que corresponde a dos períodos de vacaciones. En esas condiciones, como en el último año de servicios sólo podía gozar de unas vacaciones (20 días) y la prima de vacaciones por ese mismo período, se entiende que el valor a computar en la liquidación de la pensión sólo puede ser el que corresponda al último período de los señalados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-1998-48305-01(5661-02)

Actor: ABEL ABDIAS MAZO PALACIN

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (DAS)

Controv.: P. JUBILACION ESPECIAL - RELIQUIDACIÓN INCLUSION DE FACTORES (DL 1933-89) EX – DETECTIVE - Abril 30 /93

Ref. : AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad Demandada contra la sentencia de 1º de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del proceso No. 98-48305, que accedió a las pretensiones de la demanda

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.

LA DEMANDA. El señor ABEL ABDIAS MAZO PALACIN, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 19 de febrero de 1998 presentó demanda contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL donde solicita la nulidad del Auto No. 103338 del 4 de agosto de 1997, emanado de la Subdirección de Prestaciones Económicas, por medio del cual se le negó la inclusión de las primas de orden público, de clima y de vacaciones en la reliquidación pensional; así mismo solicita la nulidad de los Autos Nos. 104131 del 02 de septiembre de 1997, y 000068 del 23 de octubre de 1997, expedidos en su orden por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General que declararon improcedentes los

recursos de apelación y queja, respectivamente. Como restablecimiento del derecho requiere la reliquidación y pago de la pensión especial de jubilación, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio ($272.969.80) a partir del 1º de mayo de 1993, con los reajustes de ley a partir de 1996; el pago de la nueva suma y las diferencias pensionales que resulten desde el 1º de mayo de 1993 hasta cuando sea incluido en nómina con los nuevos valores; y, que se les de aplicación y cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos. Se relatan a folios 10 y 11 del expediente. Las normas violadas y el concepto de violación. Se citan como tales los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 5º de la ley 57/78; 1, 10 y 18 del Decreto 1933/89; 27 del Decreto Ley 3135/68; 73 del Decreto 1848/69; Decreto 1045/78; 36-inc. sexto de la Ley 100/93; 1º y 4º de Ley 4ª/66; Ley 4ª/92; C.C.A.; 25 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumenta: Que los funcionarios del DAS tienen un régimen especial y pueden pensionarse con 20 años de servicio y cualquier edad, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Régimen especial que se encuentra en los decretos 1047 /78 y 1933 /89 art. 10

inciso segundo. Que el art. 18 del decreto 1933/89 expresa los factores ha tener en cuenta para liquidar cesantías y pensiones de los empleados del D.A.S.. Que la norma aplicable es el decreto 1933/89 por ser norma especial, posterior a la norma general (ley 33/85) y, por aplicación del principio de favorabilidad. Que no tiene aplicación el régimen general de la ley 33 /85. Que el Auto que negó la reliquidación viola el debido proceso y el derecho de defensa del actor porque era notificable y recurrible a lo cual la administración no le dio cumplimiento pues no se lo notificó y declaró improcedentes los recursos interpuestos. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. CAJANAL contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la P. Actora. Aduce : Que no incluyó en la reliquidación pensional la prima de clima y la prima de orden público porque el art. 18 del decreto 1933/89 no las consagra para tal efecto; y, respecto de la prima de vacaciones justifica su no inclusión en la falta de claridad en el monto cotizado y en el periodo causado. Estima que se debe aplicar el art.1º de la Ley 62/85. (fl. 38) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró: Que de conformidad con el dec. 1933/89 la prima de orden público, la prima de clima y la prima de vacaciones, son factores ha tener en cuenta para liquidar las pensiones de los empleados del DAS. Que el actor devengó las primas que reclama en esta acción, las cuales

aparecen certificadas por las autoridades competentes para ello, como recibidas en el último año de servicio. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Demandada impugnó la sentencia aludida. Alega: Que el decreto ley 1933 de 1989 dispone el no reconocimiento de pensiones especiales diferentes a las que él consagra, salvo las del régimen de transición; y que el art. 18, sobre factores de liquidación, entre los reclamados, solo consagró la prima de vacaciones. Que en lo demás Cajanal debe cumplir lo establecido en el art. 1º de la Ley 62 de 1985. Que ante el vacío existente sobre los factores a tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación, por hermenéutica jurídica, hay que remitirse a la norma general (leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993). LA SEGUNDA INSTANCIA.- Se admitió y tramitó el recurso interpuesto. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se resuelve la legalidad de la actuación de CAJANAL, contenida en el Auto No. 103338 del 4 de agosto de 1997, emanado de la Subdirección de Prestaciones Económicas, por medio del cual le negó al actor la revisión del monto definitivo de su pensión especial (inclusión de factores devengados); y, en los Autos Nos. 104131 del 02 de septiembre de 1997 y 000068 del 23 de

octubre de 1997, expedidos en su orden por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General que declararon improcedentes los recursos de apelación y queja, respectivamente. El A-quo accedió a las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la P. Demandada. Compete ahora resolver tal recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar En síntesis, en el caso de autos hay que determinar : 1.) Si los detectives –al amparo del D. 1933 /89, tienen o no derecho a que se le incluyan las primas de orden público, de clima y de vacaciones en la liquidación de una pensión de jubilación, dentro de un régimen “especial”. 2.) La legalidad o ilegalidad de los actos proferidos por la Subdirección de Prestaciones Económicas y Dirección General, mediante los cuales se negò la reclamaciòn (de inclusiòn de factores en la pensiòn de jubilación especial) y se declararon improcedentes los recursos de apelación y queja, por tratarse de reclamaciones pensionales-;

1. Situación procesal: El agotamiento de la vìa gubernativa y los actos acusados.

En el sub-lite se acusaron tres actos administrativos : el que negó la reliquidación pensional (Inclusión de factores); los que declararon improcedentes los recursos de apelación contra el anterior y la queja. Con ello busca la parte actora el cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía gubernativa. Se advierte que la parte actora ya gozaba de pensión de jubilación; la nueva actuación surge ante la petición de reliquidación pensional para incluir factores que

considera son computables. El Tribunal Administrativo anuló la actuación acusada, incluyendo los dos últimos actos. De los actos acusados La petición. El interesado en enero 22 /97 elevó la PETICION (de este caso) de reliquidación pensional para obtener la inclusión de factores pensionales que no se le tuvieron en cuenta en el primigenio reconocimiento de la prestación.

La Administración resolvió así : Por Auto No. 103338 del 4 de agosto de 1997, de la Subdirección de Prestaciones Económicas resolvió la petición administrativa, negativamente, sin indicar la procedencia de recursos y ordenando el archivo del expediente.

Por auto No. 104131 de Sep. 02/97 del Subdirector de Prestaciones Económicas de la entidad demandada se declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra el primer acto. Y por auto No. 000068 de Oct. 23/97 de la Dirección General de la Entidad se desató negativamente el recurso de queja interpuesto. Pues bien, esta Jurisdicción ha sostenido que como el DERECHO PENSIONAL no prescribe, en cualquier tiempo los interesados pueden acudir ante la administración a hacer reclamaciones relacionados con el mismo; salvo, claro está, cuando el caso ya ha sido objeto de decisión jurisdiccional de fondo. De ello se deriva que la petición de reliquidación pensional debe ser decidida de fondo, salvo situaciones excepcionales que se deben analizar y precisar; y que la decisión pertinente puede ser objeto de los recursos de ley. Por lo tanto, debe ser notificada y señalar los recursos procedentes. En el sub-lite, ante esta Jurisdicción fueron acusados en nulidad

los tres actos administrativos –antes señaladosque hacen parte de la actuación estatal en la decisión de la petición de reliquidación pensional. El contenido de dichos actos es el siguiente : el primer acto negó la petición de reliquidación, el segundo declaró improcedente el recurso de apelación y el tercero declaró improcedente la queja. El primero, por principio, es acusable; los demás hacen parte de la vía gubernativa con similar conclusión. Ahora, como el Art. 135 del C.C.A. determina el REQUISITO PROCESAL del “agotamiento de la vía gubernativa” cuando establece que “la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”, cabe interrogarnos si en ESTE CASO se agotó o no la vía gubernativa dado que los recursos interpuestos fueron declarados improcedentes por la administración. Pues bien, EL ACTO INICIAL, que resolvió negativamente la reclamación administrativa de la parte actora, aunque no indicó la procedencia de recursos, si era susceptible de impugnación en la vía gubernativa, pues la autoridad que la profirió (Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Entidad) tiene superior jerárquico ante quien se proponga y resuelva la apelación (Director General). Y en este caso, la parte interesada interpuso la apelación que fue rechazada y, aún más, interpuso el recurso de queja que tampoco prosperó. Ahora, para efectos del agotamiento de la vía gubernativa la legislación

procesal ha contemplado una situación excepcional en el mismo artículo 135, según el cual “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. Tal evento ocurre cuando la administración omite señalar los recursos procedentes en sede gubernativa contra el acto que se acusa en sede jurisdiccional y también puede entenderse cuando la administración impide su trámite con razones contrarias a derecho porque con ello se obstaculiza el cumplimiento real del requisito de la vía gubernativa y el ejercicio del derecho de defensa. Y se agrega que no es necesaria la interposición del recurso de queja, cuando se niega o rechaza la apelación, para efectos del agotamiento de la vía gubernativa conforme al C.C.A. En este caso, la parte actora actuó diligentemente, pues contra el acto definitivo (que resolvió su petición) interpuso la apelación que fue rechazada y luego propuso el recurso de queja que tampoco prosperó, aunque no era necesario hacerlo. En esas condiciones, cabe concluir que se cumplió el requisito del agotamiento de la vía gubernativa y, como tales recursos fueron resueltos en los citados actos administrativos, los cuales fueron acusados en nulidad, se concluye que han quedado sometidos al control de legalidad. Se anota que frente a una PETICION la administración debe resolverla de fondo, en cuanto sea posible y ante el hecho que no le asista la razón al peticionario la decisión debe ser negativa (de lo reclamado) por lo que no es admisible que en esos casos se resuelva como improcedente (la petición); ahora, un acto de esta naturaleza es pasible de los

recursos en vía gubernativa. Pero, se advierte que LA “NULIDAD” DEL PRIMER ACTO –en este casopende de si se ajusta o no a derecho. Ahora, LA NULIDAD DE LOS DOS ACTOS SIGUIENTES –en este casorelacionados con el agotamiento de la vía gubernativa, es decir, el que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto y el que decidió la no prosperidad del de queja, en principio y desde el punto de vista “procesal”, resaltan contrarios a derecho por ser procedente la tramitación de la apelación dado que la autoridad que profirió el acto impugnado (en apelación) tiene superior jerárquico que lo desate, salvo disposición legal en contrario que no se ha resaltado. No obstante, para la prosperidad de fondo de la reclamación en vía judicial es indispensable que el interesado tenga el derecho reclamado, lo haya impetrado por la vìa apropiada y en debida forma y se anule el acto administrativo que realmente le niega su derecho en la vía administrativa. En conclusión, en este caso, SE DIO EL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA y por ello es pasible de resolver de fondo la controversia. Y, en este momento, se infiere que los actos que declararon improcedente los recursos señalados resaltan contrarios a derecho, desde el punto de vista procesal.

2. Del derecho pensional del personal del D.A.S. antes de la Ley 100 de 1993

Se analizan los siguientes aspectos : 2.1 Del régimen jurídico pensional especial del Departamento Administrativo de Seguridad antes de la Ley 100 /93. Se destacan las siguientes disposiciones: El Decreto L. 1047 de 1978 “Por el cual se determina el régimen de pensión

vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, dispone: “Art. 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el Instituto correspondiente de dicho departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Art. 2º. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopistas, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esa época fueren funcionarios de ese Departamento. Art. 3º. Para los fines del presente decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en los investigación de hechos delictivos. Art. 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. “ (Resaltado fuera de texto) El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 ”por el cual se expide el

régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, Consagró: “Art. 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la Administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, art. 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.” ... Art. 10.- Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el decreto ley No. 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. ... Art. 18Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores : a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b) Los incrementos por antigüedad. c) Bonificación por servicios prestados. d) La prima de servicios. e) El subsidio de alimentación.

f) El auxilio de transporte. g) La prima de navidad. h) Los gastos de representación. i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y j) La prima de vacaciones. 2.2 Algunas conclusiones sobre el régimen pensional del personal del Departamento Administrativo de Seguridad anterior a la Ley 100 /93. 2.2.1 De las clases de pensiones y los requisitos pensionales. Para el personal que labora en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) la legislación anterior (Decretos Leyes 1047/78 y 1933/89) ha consagrado un régimen prestacional –pensionalde la siguiente manera : a) Para ciertos empleados públicos (calificados) de la citada entidad. El Decreto Ley No. 1047/78 consagró una PENSION DE JUBILACION ESPECIAL (sin requisito de edad o con edad de 50 años) para los EMPLEADOS PUBLICOS DEL D.A.S. que cumplan los requisitos que ella establece : a) Ejercicio del empleo por veinte años continuos o discontinuos en funciones de dactiloscopistas en la entidad ò por un tèrmino no menor de 18 años continuos en tal labor; b) Que hayan aprobado un curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho departamento. Resalta esta pensión “especial” en razón de la clase de trabajo por motivos de salud. La normatividad pertinente ya se ha transcrito. En resumen, el D. Ley No. 1047 /78 establece los siguientes requisitos para el

reconocimiento de la Pensión de Jubilación especial que consagró : -) Para la pensión “especial” con cualquier edad (art. 1º) : - El ejercicio de 20 años continuos o discontinuos en el empleo señalado con funciones de dactiloscopista en el D. A. S. y - Haber aprobado un curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho departamento. -) Para la pensión “especial” con 50 años de edad (art. 2º), siempre que para esa época fuere funcionario del D. A. S. : - Permanecer al servicio del D. A. S. por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, y - Haber aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior (ya citado). Se observa que esta disposición consagró el derecho a la pensión de jubilación especial pero sin señalar su monto, ni factores, por lo que había que acudir al régimen general en estos aspectos, salvo disposición posterior en contrario. b) Para los detectives agente, profesional o especializado en las condiciones de trabajo que se precisan. El Decreto Ley No. 1933 de 1989 en el inciso 2º del art. 10 al regular la pensión de jubilación especial, señaló que “Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado , (fuera de otros titulares que señaló al final de este inciso) en cuanto a régimen de pensión de jubilación se regirán por lo establecido en el Decreto Ley No. 1047 de 1978. Por lo tanto, los detectives agente,

profesional o especializado, que acrediten haber desempeñado las funciones de “dactiloscopistas” por el término y con la formación requerida ya analizados, tienen derecho a la pensión de jubilación “especial” regulada en los Arts. 1º y 2º del D.L. 1047/78. Resalta esta pensión “especial” en razón de la clase de trabajo por motivos de salud. Para este personal, igualmente se observa que esta disposición consagró el derecho a la pensión de jubilación especial pero sin señalar su monto, ni factores, por lo que había que acudir al régimen general en estos aspectos, salvo disposición posterior en contrario. c) Para los demás detectives en sus distintos grados y denominaciones. (Otra pensión especial) El Decreto Ley No. 1933 de 1989 en el inciso 2º (in fine) del Art. 10 al regular la pensión de jubilación especial, señaló que las normas del Decreto Ley 1047 de 1978 serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. Pues bien, si la parte inicial de este inciso 2º se refiere a una clase de detectives (agente, profesional y especializado) según una labor especial que ejecutan y al final dispone el mismo el derecho para los detectives (en sus distintos grados y denominaciones) sin precisar otra clase de función, todo indica que se está refiriendo a otra clase de detectives, diferentes a los primeros, pues de no ser así no tendría razón de esta regulación final. Veamos cuales pueden ser. Los primeros –a que se refiere el Art. 10-2 del D. L. 1933 /89al establecer una pensión de jubilación “especial” son los detectives que en el D.A.S. cumplen funciones

de dactiloscopistas. Entonces, la parte final del precitado inciso 2º referente a los detectives en sus distintos grados y denominaciones –que no son los anterioreslógico es que se refiere a los detectives que se dedican a la función específica de su empleo. Este personal indudablemente está sometido a situaciones de alto riesgo (por actividades de peligro) que de esta manera fueron ser tenidos en cuenta por el Legislador –desde esa épocapara establecer una prerrogativa en el ámbito pensional. Por lo tanto, cuando se reclame la pensión de jubilación especial por labores propias de “detective” es necesario resaltar la normatividad especial que la consagra, para no confundirla con la anterior (por protección de salud por labores en dactiloscopia). Ahora, se deben determinar los parámetros de esta pensión especial. Al final del inciso 2º del art. 10 del Dcto. L. 1933 de 1989 se dispuso que al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones se aplicarían las normas del Decreto Ley 1047 de 1978, que tiene relación con el régimen de pensión de jubilación. Al hacer la remisión al régimen pensional “especial” del D. L. 1047/78 se encuentra que éste tiene en cuenta tiempo de servicio –en ciertas actividades con una capacitación específica-, edad (en un caso) y monto pensional. Pues bien, si esta pensión especial (in fine del Inc. 2º del Art. 10) aplica a los detectives que ejercen la labor específica de su empleo, lógico es que para ellos no operan los requisitos de labor en

dactiloscopia y curso de formación para la misma, dado que esta pensión se consagra es en razón del riesgo o sea por actividad de peligro y no por la protección de salud debido a otra clase de labores que tuvo en cuenta el Legislador. Así, estos detectives, que se dedicaron al cumplimiento de la función específica de su cargo, al amparo de esta norma tienen derecho a la pensión “especial” de jubilación cuando cumplan 20 años de servicio (sin requisito de edad) o cuando cumplan 18 años de servicio en las condiciones señaladas y acrediten haber cumplido los 50 de edad. Pero, esta pensión, dada su remisión a la disposición citada, también tiene el vacío relacionado con los factores computables, como ya se ha expresado. Y se agrega que tiempo después, es decir, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, esta clase de pensiones (con protección por actividades de alto riesgo) tienen su asidero en el Art. 140 de la Carta, que luego se contempló en el Art. 2° de la Ley 4ª de 1992 y que más tarde se desarrolló en el Decreto No. 1835 de 1994 (que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, los requisitos para la obtención de su pensión de jubilación y estableció un régimen de transición especial para esos servidores que estuvieran vinculados antes de la vigencia de ese decreto -Agosto 03/94). Se destaca que en este decreto, dentro de los empleos catalogados como de alto riesgo, se encuentra el personal de detectives del D.A.S. en sus distintos grados y denominaciones. Es decir, que también en el NUEVO REGIMEN este personal –de detectivescuenta con una protección especial.

El citado decreto mandó en su Art. 4º: “Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del Art. 2º de este decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o de jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.“ De esta manera, el personal al cual se aplica la norma anterior queda sometido al régimen anterior en lo pertinente, que comprende los Decretos Leyes Nos. 1047/78 y 1933/89. d) Para los demás empleados (que no están en las clases anteriores) del D. A. S. El Decreto Ley 1913 de 1989 consagratorio de un régimen prestacional especial para empleados del D. A. S., en lo pertinente dispuso: Art. 1º Los empleados del Departamento Admin

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