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CE-25000-23-25-000-1998-5265-01(0373-01)-2001

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Título
CE-25000-23-25-000-1998-5265-01(0373-01)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

HORAS EXTRAS, RECARGOS, DOMINICALES Y FESTIVOS - No reconocimiento / CONFESION - Requisitos / PRUEBAS - Requisitos y oportunidad en la segunda instancia NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de julio de 2001, Exp. 3191-00, MP. Alberto Arango Mantilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-5265-01(0373-01)

Actor: JUDITH MOLINA PERALTA Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de octubre de 2000, proferida por la subsección “C” de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. la señora Judith Molina Peralta pidió ante el Tribunal Administrativo que declarara la nulidad del oficio No.004403 de 10 de julio de 1998, por medio del cual el Director del Hospital Militar Central le negó una reclamación laboral. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó “el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones insolutos correspondientes a: horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales y festivos, descansos compensatorios y recargos

por trabajo nocturno; la incidencia salarial de los anteriores derechos para liquidar las prestaciones relativas a: vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación, cesantía, intereses a la cesantía, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, dotación y suministro de calzado y vestido laboral, prima técnica, prima de antigüedad, y demás derechos consagrados en el Decreto 2701 de 1988, o mediante la costumbre como fuente del derecho del trabajo y otras normas más favorables a mis mandantes, ahora y hacia el futuro.”. Asimismo demandó, el reajuste de los valores anteriores conforme al I.P.C., sobre cada obligación mensual vencida, más intereses moratorios, de acuerdo con la sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996 de la Corte Constitucional; el pago de intereses comerciales y moratorios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.; y que se aplicara el artículo 176 ibídem. FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES Se propusieron como tales, los siguientes: La demandante se encuentra vinculada al Hospital Militar Central como empleada pública. La entidad demandada le adeuda los recargos económicos que ordenan los artículos 36 a 39 del decreto 1042 de 1978 y las normas concordantes y complementarias que reglamentan el trabajo realizado por fuera de la jornada ordinaria de trabajo, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta el 31 de agosto de 1996. El Hospital no tuvo en cuenta la incidencia salarial de los anteriores derechos para efectos de liquidar

vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación, cesantía, intereses a la cesantía, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, dotación y suministro de calzado y vestido laboral. Tampoco le pagó la prima técnica, consagrada en un acuerdo del año 1992 expedido por la Junta Directiva del Hospital Militar Central, hecho que constituye una discriminación en relación con otros funcionarios que ocupan cargos de nivel directivo, asesor y ejecutivo, quienes sí la recibieron. El Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, emitió el 2 de mayo de 1996 el concepto No. 2689 relacionado con la jornada de trabajo de los Servidores del Sistema Nacional de Salud - Sector Defensa., dirigido al Doctor Mario Mejía Cardona, Director General de Presupuesto General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual señaló que todos los servidores públicos vinculados con la entidad demandada, tenían derecho al pago de los derechos salariales y prestacionales indicados. La entidad no suministró a la peticionaria la dotación de calzado y vestido de labor, tal como lo ordena la ley. Los derechos salariales y prestacionales de la actora prescriben en el término de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 77 del decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988. Agotó la vía gubernativa e interrumpió con ello la prescripción correspondiente, mediante un oficio de la entidad demandada, en el cual se respondió negativamente una solicitud suya encaminada a lograr el reconocimiento de los

derechos reclamados. Actualmente, por orden del respectivo jefe de servicio, cumple turnos de disponibilidad que no son cancelados por la entidad demandada. Como disposiciones violadas con el acto acusado citó los artículos 1, 4, 13, 25, 53, 54, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 3 de la ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la ley 51 de 1983; 1 y 2 de la ley 70 de 1988; 1 - literal a) -, 2 y 4 de la ley 4ª de 1992; 11, 36, 272, 273, 279 y 289 de la ley 100 de 1993; la ley 263 de 1996; 12 del decreto 1912 de 1973; 34 a 40 del decreto 1042 de 1978; 1 al 10 del decreto 1661 de 1991; el decreto 1301 de 1994; el decreto 2127 de 1945; el decreto 797 de 1949; 1, 2 y 4 del decreto 3181 de 1968; 1 a 7 del decreto 1978 de 1989; 1 a 13 del decreto 2164 de 1991; 1 del decreto 2573 de 1991; y 140 del C. S. del T. LA SENTENCIA APELADA Con base en las siguientes consideraciones, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a horas extras, dominicales y festivos, descansos compensatorios y recargo por trabajo nocturno reclamados con base en el concepto emitido el 2 de mayo de 1996, por el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló

que tal opinión nada tenía que ver con estas prestaciones sociales. Que el decreto 1042 de 1978 estableció el reconocimiento de tales conceptos cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar labores en horas distintas a la jornada ordinaria, quedando supeditado, en el caso de horas extras, a la autorización y a los requisitos allí previstos, y en el de dominicales y festivos a la modalidad de trabajo, esto es, ordinario u ocasional, excepto el sistema de turnos, caso en el cual la demandante tampoco tenía derecho puesto que ella se desempeñaba en trabajo ordinario por turnos. En relación con el suministro de dotación de calzado y vestido, expresó que la ley 70 de 1988 y el decreto 1978 de 1989 exigen para su reconocimiento que el empleado público perciba una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos y su vinculación sea superior a tres meses, en el entendido de que no constituye salario ni puede ser computado como factor en ningún caso, es decir, que no puede ser considerado como prestación sino como un mero suministro de elementos de trabajo para el ejercicio de ciertas actividades y tampoco puede compensarse en dinero ni ser acumulado. La demandante no cumple estos presupuestos. En lo que tiene que ver con la prima técnica declaró que ella está consagrada como un reconocimiento económico con el fin de atraer y mantener en el servicio a empleados altamente calificados respecto de cargos que demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o de realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, conforme a las exigencias de cada organismo, restringido para servidores de la rama ejecutiva (dcto. 1661 de 1991).

Que para su otorgamiento se han fijado unos criterios y presupuestos (dctos. 2164 y 2573 de 1991). Que en la entidad (Acuerdo 027 de junio 10 de 1992) se estableció la prima técnica para el nivel profesional especializado y como la demandante no acreditó el nivel al cual pertenecía estimó que no había lugar a su no reconocimiento. Por lo demás, y con fundamento en todo lo anterior, denegó las restantes reclamaciones. LA APELACION En el memorial correspondiente de impugnación, la parte actora insistió en su reclamación laboral consistente en el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, puesto que consideró que mediante el acto acusado quedó demostrado su derecho, ya que tal documento constituye una confesión del demandado sobre la falta de pago de los derechos cuyo reconocimiento predica. Asimismo dijo, que en su momento aportó las planillas de turnos con lo cual demostró la labor desarrollada en jornada extra, las cuales relaciona y explica; que la Corte Suprema de Justicia ha avalado la valoración de pruebas extemporáneas; que la certificación de las horas extras fue solicitada y decretada, por lo cual pide que los documentos allegados antes del fallo apelado sean tenidas en cuenta. ALEGATOS DE LAS PARTES En los presentados en esta instancia, la demandante insistió en que del acto acusado se infiere claramente el incumplimiento de la entidad en lo relativo al trabajo suplementario, de dominicales y festivos, hasta antes de julio de 1996. Que la afirmación allí contenida es suficiente para dar por probado el derecho

reclamado. Que la entidad al remitir su hoja de vida omitió enviar las planillas de turnos, razón por la cual las anexó en la oportunidad procesal para alegar en la primera instancia, con el fin de que se estableciera la verdad real y solicitar que tales documentos fueran tenidos como prueba en la segunda instancia, pues ello implicaría un fallo favorable a las pretensiones. Que previendo la deslealtad procesal de la entidad demandada solicitó una inspección judicial pero el Tribunal negó tal prueba. Que el juez puede decretar pruebas de oficio en la segunda instancia en aras a aclarar aspectos dudosos y útiles para la verificación de los hechos. Que se desconoció el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la prueba documental de pago parcial. Por su parte, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso para solicitar la denegatoria de las súplicas de la demanda. Se resuelve previas las siguientes CONSIDERACIONES No puede olvidarse que la apelación delimita el marco de juzgamiento del juez adquem en la segunda instancia, y que con ello se previene cualquier vulneración del derecho de defensa de la parte no apelante pues, sin duda, su esfuerzo estará encaminado a desvirtuar, también en esta instancia, las razones aducidas por el apelante para lograr la revocatoria parcial o total de la sentencia. En este caso, la Sala observa que la inconformidad manifestada por la apelante se contrae exclusivamente a discutir el no reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y recargos por trabajo nocturno.

Alega que no le fueron pagados por la entidad demandada horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos desde la fecha de ingreso a la entidad. Como prueba de lo anterior, adujo que en el segundo párrafo del acto administrativo atacado en el presente proceso, la parte demandada efectuó una declaración equivalente a confesión, como quiera que de los términos consignados en el mencionado acto administrativo se puede inferir que las prestaciones reclamadas no le fueron pagadas antes del mes de julio de 1996. El tenor literal del párrafo aludido es el siguiente: “Con relación a las Horas Extras, tiempo extra disponible, dominical, festivos, descanso compensatorio, recargo por trabajo nocturno y demás prestaciones sociales se aclara que el Hospital Militar Central hasta julio de 1996 el Gobierno NacionalMinisterio de Hacienda no le había asignado recursos ni rubro presupuestal para atender este reconocimiento, no obstante lo anterior el Hospital Militar central en apoyo del artículo 40 del Decreto 1042 de 1978 cumplió con esta obligación; mediante el reconocimiento de los compensatorios. A partir de agosto de 1996 con la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el Ministerio de Hacienda dispuso la creación del rubro presupuestal para atender el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos, lo cual se viene cumpliendo en la medida que el Hospital Militar Central cuenta con los recursos.” (folio 3). El artículo 195 del C.C.A. prevé: “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.

En primer lugar dirá la Sala que, conforme al artículo 199 del C.P.C., no vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de los establecimientos públicos. Así entonces, mal puede admitirse como confesión lo expuesto en el oficio acusado por el Director del Hospital Militar Central. De otra parte, y en gracia de discusión, el documento que a juicio de la demandante contiene una confesión tampoco reconoce expresamente obligación a su cargo, se limita a afirmar que ha cumplido sus compromisos laborales desde

1996. Lo anterior exigiría que de tal documento se infiera la acreencia laboral que la demandante pretende y ello no resulta propio de la confesión la cual, se repite, debe ser expresa.

En sentencia proferida por la sección segunda de esta corporación, al resolver un caso de similares contornos se dijo: “...La Sala discrepa del alcance que el actor confirió al párrafo precedente, por cuanto uno de los requisitos de existencia del medio probatorio de la confesión consiste en que ella sea expresa, esto es, que no dé lugar a dudas sobre el contenido de lo afirmado y, particularmente, que no sea necesario acudir al ejercicio mental consistente en inferir consecuencias del contenido de la confesión,

para obtener un efecto probatorio determinado, como sucede en este caso en el que la demandada afirma que, a pesar de carecer de recursos, cumplió con la obligación bajo la forma de compensatorios. En este sentido, resulta pertinente invocar parte de la doctrina elaborada sobre la materia 1 : “Significa este requisito (que sea expresa) que de ninguna manera podemos hablar de confesiones implícitas. La confesión supone la manifestación terminante de la existencia de un 1 PARRA QUIJANO, Jairo, “Manual de derecho probatorio”, Ed. Librería del Profesional, Santafé de Bogotá, 2000, página 363 hecho, sin que se pueda hablar de este medio probatorio cuando hay necesidad de hacer deducciones para llegar a una conclusión (subrayado fuera de texto)”2. Por otra parte, la actora solicitó, en el memorial de alegatos de conclusión correspondiente al trámite de la segunda instancia, que se tuvieran en cuenta pruebas aportadas junto con los alegatos de la primera instancia con el fin de satisfacer la que fue allegada de manera incompleta por la entidad en la primera instancia ya que no remitió, con la hoja de vida, las tendientes a demostrar que laboró y adquirió derechos por razón de la jornada complementaria. En efecto, la Sala encuentra que la actora pidió como prueba oficiar a la entidad demandada a fin de allegara “copia autenticada de la hoja de vida de mi mandante, en la cual se indique: Extremos de la relación de trabajo; Cargos desempeñados; Funciones cumplidas; Categoría; Salario; Jornada; horas extras diurnas y nocturnas; Dominicales; Festivos y compensatorios.” (folio 11).

Tal prueba, fue decretada mediante auto de 26 de noviembre de 1999 (folio 63) y por auto de 22 de septiembre de 2000 se ordenó correr traslado para alegar (folio 108), sin que la interesada hubiese manifestado inconformidad alguna frente a las pruebas allegadas. La actuación de los apoderados de las partes debe ser oportuna, así, si la actora no estaba conforme con las pruebas aportadas por la entidad demandada tenía la obligación de solicitar su corrección, aclaración o modificación en tiempo, eso sí, antes de que se corriera el respectivo traslado. Precisamente, para ello se contemplan en el proceso términos probatorios, pero aún más, si no estaba conforme con el traslado corrido para alegar debió, también en tiempo, recurrir tal decisión, pero ello no fue así y el correspondiente auto adquirió firmeza. A pesar de que la actora afirma haber allegado planillas de turno en ampliación de sus alegatos de conclusión, advierte la Sala que admitir pruebas allegadas de manera extemporánea vulnera el derecho de defensa de la parte contra la cual se aducen. Cada etapa procesal cumple dentro de la respectiva actuación judicial un objetivo, así el término que se confiere a las partes para alegar tiene como 2 CONSEJERO PONENTE: DOCTOR JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), EXPEDIENTE No 4690 - (3790 - 2000), ACTORA: MIRIAM LUCIA AVILA GUZMAN finalidad que, del análisis conjunto de las pruebas allegadas, cada una señale lo

que ha logrado probar procesalmente y, en esas condiciones, resultaría inadmisible fallar teniendo en cuenta pruebas que la parte contraria no ha tenido oportunidad de controvertir. La oportunidad para pedir pruebas y el término probatorio no es una circunstancia de carácter formal, por el contrario, las pruebas comprometen la relación sustancial de las partes y, sin duda, involucran el derecho de defensa, previsto como fundamental en nuestra carta constitucional. Prevé el procedimiento en el artículo 212 - inciso 4º. - del C.C.A. la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, esto es, en el de ejecutoria que admita el recurso de apelación. Tal trámite se cumplió el 5 de marzo de 2001 (folio 164). Cabe mencionar que, al tenor del artículo 214 del C.C.A., las pruebas en segunda instancia también requieren ser decretadas y, en esta etapa, deben ajustarse a las precisas circunstancias previstas en la norma. En consecuencia, mal puede el juzgador de segunda instancia, asaltar a la parte contraria, con una sentencia sustentada en documentos que no fueron decretados como prueba. No sobra advertir que, el decreto de pruebas en segunda instancia, no está previsto para subsanar la negligencia de la parte interesada, ni para demostrar hechos que bien pudieron serlo en la primera instancia. Y que, existiendo norma expresa para el contencioso administrativo, no es de recibo acudir a normas propias del ordenamiento laboral ordinario. Tampoco es de recibo la afirmación de la recurrente en lo relativo al decreto oficioso de pruebas, facultad con la que cuenta el juez para despejar aspectos

dudosos mas no para reemplazar a las partes en la actividad que les corresponde. Lo contrario sería suplir la responsabilidad probatoria de una parte en perjuicio de la otra. Y tampoco considera la Sala que la constancia obrante a folios 81 - 84 suscrita por el Jefe de la División de Gestión de Recursos Humanos, sea prueba fehaciente de las horas extras, dominicales y festivos reclamados por la actora. Tal certificación se contrae a expresar que: “Jornada: Mañana Horas extras diurnas y nocturnas: no labora Dominicales, festivos y compensatorios: fotocopia adjunta.

NOTA: Para tener derecho a las horas extras conforme al decreto 1042/78 y sus modificatorios de cada año, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19 (decreto 35/99).

Se certifica que su fecha de vinculación fue: 01-03-86.

Cargos desempeñados: Ayudante (Auxiliar de Enfermería),

Enfermera Auxiliar, Técnico Operativo. Salarios devengados ... El pago oportuno de vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Bonificaciones especiales de recreación y por servicios prestados y horas extras, dominicales y festivos; se demuestran en las fotocopias que para el efecto se adjuntan. Para la dotación de calzado y vestido se adjunta fotocopia mediante la cual consta la entrega de la misma, siempre y cuando se encuentren dentro de los parámetros de Ley. ...”. La certificación está expedida el 15 de febrero de 2000 y, a juicio de esta Sala, esa

sola prueba no permite inferir, necesariamente, que para el período reclamado haya laborado en jornada nocturna o en dominicales. Podría inferirse que la demandante ha laborado en jornada nocturna, dominicales y festivos desde agosto de 1996, pero ello no implica que haya desarrollado su labor en iguales condiciones desde la fecha reclamada. Cuando se pretenden este tipo de obligaciones laborales se exige una prueba clara y concreta, no basta afirmar genéricamente que se han laborado horas extras, dominicales, festivos o jornadas nocturnas, durante un período determinado; es necesario allegar los documentos que acrediten el servicio o certificación expedida por la entidad que no permita duda alguna sobre el servicio prestado por el demandante. Este criterio ha sido sostenido por el Consejo de Estado. Así en sentencia del 10 de septiembre de 1982, con ponencia del Consejero doctor Ignacio Reyes Posada, se dijo: “... quien reclama sobrerremuneraciones por trabajo nocturno, por trabajo en horas extras o en días dominicales y festivos, debe aportar una prueba específica, plena y fehaciente sobre el trabajo realizado en cada uno de los momentos en que se pide la sobrerremuneración. No bastan afirmaciones generales de que durante un lapso determinado se hubiese trabajado eventualmente horas extras o dominicales sino que es necesario, como antes se dijo, la comprobación plena de estos extremos.” Lo único cierto para la Sala es que la demandante no probó el derecho que alegaba y, en esas condiciones, fuerza confirmar la sentencia que no accedió a él. En todo caso, las pruebas aportadas extemporáneamente al proceso, no pueden

recibir valor probatorio, pues a pesar del mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o adjetivo, corresponde al juez guardar el equilibrio procesal, dando a la contraparte en circunstancias como la referida, la oportunidad de controvertir la prueba respectiva en aras a respetar el derecho de defensa. Adicionalmente cabe decir que, las partes no pueden partir de la “deslealtad procesal”, como lo afirma la recurrente en sus alegatos de segunda instancia. El decreto y la práctica de pruebas implican un desgaste para la administración de justicia y de ellas ha de hacerse uso racionalmente. Ahora, si la demandante consideraba que la inspección judicial era necesaria y esa prueba le fue negada por el juzgador de primera instancia, contaba con la posibilidad de recurrir tal negativa, incluso en apelación, pero tampoco hizo uso oportuno de tal recurso. Y acerca de la pretensión encaminada al reconocimiento de prestaciones provenientes de “...la costumbre como fuente de derecho y otras normas más favorables a mis mandantes, ahora o hacia el futuro.”, basta señalar que, en materia contencioso administrativa, el demandante está en la obligación de precisar las normas que consagran el derecho que invoca. Como es sabido antes de acudir a la vía judicial es necesario que el administrado haga la respectiva reclamación ante la administración para efecto de agotar ante ella la vía gubernativa. Así entonces estudiar fuera de lo pedido en esa etapa desconocería este procedimiento previo y necesario, con el cual el juzgador adquiere la competencia para conocer de lo pretendido. Al actuar ante la administración es necesario precisar, conforme lo ordena el artículo 5º - numeral 3º - del C.C.A., “El objeto de

la petición”. Lo anterior está en consonancia con las normas propias de la vía judicial. Así el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. exige como requisito de la demanda “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación.”. No basta pues afirmar que se pretenden derechos derivados de “la costumbre como fuente de derecho del trabajo y otras normas más favorables a mis mandantes, ahora o hacia el futuro.” El juzgador no puede anular el acto administrativo y reconocer, en consecuencia, derechos pretendidos, sino con base en las disposiciones citadas en la demanda. Este criterio ha venido sosteniéndolo el Consejo de Estado, así con ponencia del Consejero Doctor Joaquín Vanín Tello, expresó: “...debiendo declarar la sentencia si el acto acusado viola o no tales disposiciones en su recto sentido, no podría ella fundarse en consideración de textos que no sean atinentes (...) la exigencia legal de que en la demanda se señalen los preceptos que se consideran infringidos por el acto acusado pone un límite a la actividad del juzgador, a su examen de textos normativos en el sentido de que no puede tomar en consideración disposiciones no citadas por el demandante...”3. En el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho no se hace un examen general de legalidad. Solo una confrontación entre los textos legales invocados y el acto acusado. 3 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 14 de junio de 1984,

expediente No. 11020. Respecto del concepto No.2689 de 2 de mayo de 1996, emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, resulta suficiente decir que él no constituye prueba de derechos. Mediante el decreto 2169 de 1992 se reestructuró el Departamento Administrativo del Servicio Civil, denominándose Departamento Administrativo de la Función Pública y la sola lectura de sus funciones, determinadas en artículo 3º numerales 2º y 3º, de la mencionada norma, permite afirmar que su función respecto de las entidades públicas se limita a la asesoría. Así, puede afirmarse que tales conceptos no pasan de ser interpretaciones que de la ley sin carácter de obligatoriedad y por ende declarativas de derechos a menos, claro está que la ley disponga lo contrario. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 20 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por la señora Judith Molina Peralta contra el Hospital Militar Central. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta presente providencia fue discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

WILLIAM MORENO MORENO Secretario ad-hoc

Relatoría: JORM/Lmr.

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