CE-25000-23-25-000-1998-5905-01(2355-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1998-5905-01(2355-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REGIMEN PRESTACIONAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Derecho a conservar el régimen anterior cuando, entrado en vigor el nuevo ordenamiento, se acceda a otro empleo por reincorporación / DISTRITO CAPITAL - Evolución normativa en cuanto al régimen prestacional. Requisitos para conservar el régimen antiguo Cabe precisar que son tres los presupuestos, establecidos en las referidas normas, para que los servidores del Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas, conservarán el régimen prestacional que venía rigiendo al momento de su expedición, a saber: 1) Que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales antes de la vigencia de los Decretos 1133 y 1808. 2) Que continúen ocupando los mismos cargos que estuvieren desempeñando hasta entonces. 3) Que en el evento de pasar a otro empleo se hubiere accedido a éste por incorporación o ascenso como resultado de un proceso de selección. El cargo de Profesional Especializado XI - A que ocupó el demandante desde el 1º de enero de 1994 en la Unidad de Personal y desde el 16 de marzo siguiente en la Unidad de Control Sec. Social (f.96 cd. 2), tenía que haber sido ocupado por el sistema de concurso, o debió haber sido actualizada la inscripción en caso de reincorporación por ascenso. Como quedó dicho, no aparece dentro del sub judice el acto que haga constar la actualización, pues la constancia a que alude el actor en el hecho quinto de la demanda y que reposa a folio 18 del cuaderno principal, da cuenta de que superó la prueba presentada dentro de un Programa Convenio con la Universidad Nacional de Colombia, pero
no acredita inscripción ni actualización alguna. En este orden, concluye la Sala que el actor no se hallaba dentro del supuesto a que alude el Decreto 1808 de 1994, que señaló como excepción al deber de permanencia en el cargo desempeñado a la vigencia de la nueva regulación, ocupar otro al que se hubiere accedido por ascenso, como resultado de un proceso de selección. Analizará entonces la Sala si cabe, en el asunto sub judice, la aplicación de la otra hipótesis que plantea el Decreto 1808, relativa a la conservación del régimen prestacional anterior cuando, entrado en vigor el nuevo ordenamiento, se acceda a otro empleo por reincorporación. La norma del Decreto 1808 de 1994 al prever que era procedente entrar a ocupar otro cargo por reincorporación, sin perder el régimen prestacional primigenio, quiso sin duda proteger aquella circunstancia en que el servidor se ve desprovisto de su facultad de decidir, porque la contingencia que le hace separarse de su empleo está dada por un hecho externo a su fuero interior que encauza la actuación dentro de ámbitos ajenos al proceso volitivo de quien se halla bajo tal eventualidad. En este caso, el acceso al nuevo empleo, en las condiciones en que tuvo ocurrencia, es sin duda una consecuencia imputable al proceder institucional y originada en el mismo, que colocó al actor en situación tal que comporta paradigmas, que en manera alguna responden a la vocación inherente al precepto innovador. Es, por tanto, para la Sala evidente que el actor debió conservar el régimen prestacional especial que regía para el Distrito, antes de la expedición y entrada en vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994 y, en
consecuencia, tuvo razón el Tribunal en su decisión, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá D.C. nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).- Radicación número: 25000-23-25-000-1998-5905-01(2355-01)
Actor: EULISES CARRILLO OSMA
Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA - BOGOTA D.C.
Referencia: Autoridades Municipales– apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, dentro del proceso promovido por EULISES CARRILLO OSMA contra la
Contraloría de Bogotá y Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
EULISES CARRILLO OSMA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instaura demanda contra la Contraloría de Bogotá D.C., para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1) Oficio 0216-03756 de 3 de febrero de 1998, por el cual el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Bogotá comunicó al actor que fueron liquidadas sus cesantías causadas en el año
1997 y que la consignación de los intereses correspondientes a ese período sería efectuada el 30 de enero del mismo año; informó dicho acto del derecho a manifestar su inconformidad mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes; 2) Resolución 0743 de 29 de abril de 1998, mediante la cual el Jefe de la Unidad de Personal de la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el oficio inicial y señalando, en consecuencia, que el régimen prestacional aplicable es el correspondiente al orden nacional; 3) Resolución 1510 de 17 de julio de 1998, por el cual fue rechazado el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a pagar al actor todas las prestaciones que le correspondan conforme al régimen aplicable a los funcionarios del Distrito Capital vinculados con anterioridad a la vigencia de los decretos 1133 y 1808 de 1994, tales como vacaciones, primas de servicios, prima técnica, prima de vacaciones, de antigüedad, quinquenios, bonificaciones, cesantías y demás; pide así mismo, se ordene el pago de los valores dejados de pagar al actor, como consecuencia de la aplicación del régimen prestacional del orden nacional que hizo la entidad, a partir de la liquidación de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 12 de febrero de 1996 y el 11 de febrero de 1997, concedidas por Resolución 929 de 19 de mayo de 1997; solicita igualmente se ordene que a las sumas que corresponde pagar se apliquen los ajustes al valor, conforme al
artículo 178 del C.C.A. y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Alegó que ingresó a la Contraloría Distrital el 12 de febrero de 1992, fecha desde la cual viene desempeñándose en forma ininterrumpida; que ocupó diversos cargos y que en diciembre 15 de 1993 fue ascendido por Resolución 057 de esa fecha, al cargo de Profesional Especializado XI A; que durante el primer semestre de 1994 la Contraloría puso en marcha un programa para actualizar la carrera administrativa, para lo cual se requería la aprobación de un curso en formación del Recurso Humano, requisito que cumplió y por ello alega haber quedado actualizado; que el 5 de octubre de 1994 la Jefe de la Unidad de Personal le comunicó que por Resolución 2865 de 4 de octubre de 1994 había sido nombrado por cuatro meses en el cargo de Profesional Especializado XII C de la planta global de la Contraloría, solicitándole igualmente estar atento al concurso que se abriría para ocupar la vacante en la cual fue nombrado provisionalmente y en la que fue posesionado, sin que mediara renuncia al cargo que venía desempeñando. Expresa que superó el concurso referido y fue nombrado en período de prueba el 30 de diciembre de 1994, razón por la cual presentó renuncia motivada al cargo provisional, informando que el objeto único era el de posesionarse en el cargo al que accedió por concurso; que tal renuncia, además, fue solicitada verbalmente por el Jefe de la Unidad de Personal, como dan cuenta
los testimonios traídos al proceso. Manifiesta que transcurridos casi tres años de haber accedido al cargo de Profesional Especializado XII C y de venir recibiendo las prestaciones sociales de acuerdo con el régimen de los empleados del Distrito Capital vinculados con anterioridad a la vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, le fueron liquidadas las vacaciones con retención de una parte de la prima de vacaciones y disminuido el tiempo de disfrute de 17 a 15 días; que tal acto no le fue notificado y que presentó reclamo contestado con el memorando 0216-00139 de 5 de enero de 1998, que hacía pensar que había sido acogida su solicitud. LA SENTENCIA El Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto se refiere a Bogotá D.C. y declaró la nulidad de los actos acusados; ordenó a la entidad dar aplicación al régimen prestacional de los empleados del Distrito con anterioridad a la vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994 y, en consecuencia, ordenó liquidar los valores que por concepto de prestaciones corresponden al actor con fundamento en los ordenamientos señalados, hasta que éste conserve tal derecho. Expresó el a quo que la Contraloría Distrital goza de personería jurídica para comparecer al proceso. En cuanto al fondo del asunto señaló que el actor entró a laborar a la entidad en 1992, cuando aún no estaban vigentes los Decretos citados anteriormente y que para cuando entraron en vigencia, el demandante se desempeñaba como Profesional Especializado XI A de la Unidad
de Control del Sector Social, cargo para el que había sido asignado el 16 de marzo de 1994. Manifestó que la entidad nombró provisionalmente al demandante en el cargo de Profesional Universitario XII C en la planta global de la Contraloría; que con la comunicación de este acto, la Jefe de Personal advirtió sobre la próxima convocatoria a concurso para el cargo en el cual fue designado provisionalmente, la que se llevaría a cabo en cuatro meses; que el actor sólo dejó temporalmente el ejercicio de sus funciones del cargo del cual era titular, lo que significa que es un caso típico de encargo, mientras se proveía en forma definitiva la vacante mediante concurso de méritos, sin que existiera solución de continuidad en el servicio y sin que el empleado se desprendiera de sus funciones como Profesional Especializado XI A de la Unidad de Control del Sector Social; que el demandante concursó para el cargo en el cual había sido encargado y que fue nombrado en período de prueba en el de Profesional Especializado XII C; que para tomar posesión no requería renunciar al cargo anterior, pues el nombramiento quedaba a partir de la fecha de la posesión, dado que no podía estar al mismo tiempo en encargo en un empleo y en período de prueba en otro. Concluyó el Tribunal que el cambio de categoría del empleo del demandante después de entrar en vigencia los Decretos 1133 y 1808 de 1994, obedeció a un concurso de méritos que superó ampliamente y que tal situación fue protegida por los ordenamientos citados; que por tanto conservó el derecho al régimen de los empleados públicos del Distrito, lo que halla respaldo en pronunciamientos del Consejo de Estado; que la prueba testimonial aportada al
proceso lo que evidencia es falta de claridad y desconocimiento de lo dispuesto en los señalados Decretos, por parte de los funcionarios de la Contraloría Distrital. Señaló así mismo, que el argumento relativo a que contra el oficio 0216 - 03756 no cabían recursos, no es aceptable porque el actor no tuvo conocimiento de que el Jefe de la Unidad de Personal estaba actuando por delegación del Contralor; que además se le manifestó que si estaba inconforme podía manifestarlo dentro de los cinco días siguientes y que fue resuelto el recurso de reposición y concedido el de apelación, para luego decidir que el recurso era improcedente. LA APELACION La entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las súplicas del libelo. Argumenta que el demandante, con posterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, se retiró de la entidad y se vinculó en un cargo de superior jerarquía como consecuencia de la superación del concurso para el cual se había presentado; que, por tanto, está dentro de la situación prevista en las normas citadas y que el régimen que rige su situación es el de los empleados públicos del orden nacional. Alega que el actor, desde su vinculación a la entidad, ejerció cargos clasificados como de carrera administrativa, sin acceder a ellos por concurso; que en octubre de 1994 fue nombrado provisionalmente en el cargo de Profesional Especializado XII-C; que si bien el actor concursó posteriormente para el cargo y superó el concurso, ello no implica la conservación de los derechos a la aplicación
del régimen anterior, pues para tomar posesión del nuevo cargo renunció al que venía desempeñando en forma provisional, a partir de cuya aceptación perdió los derechos invocados; que esta interpretación fue hecha por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Para desatar el fondo de la controversia, se impone para la Sala precisar el régimen prestacional que gobierna a los empleados del Distrito Capital Santa Fe de Bogotá. Como es sabido, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. Ahora bien, a diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados
de las entidades territoriales (art. 12 Ley 4ª de 1992), sin que se hiciera distinción alguna respecto del Distrito Capital Santa Fe de Bogotá. Por otra parte, el artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Transcurridos dos años desde la fecha de promulgación de la Constitución de 1991 sin que el Congreso expidiera las leyes a que se refiere el artículo 322, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 41 transitorio de la Constitución, expidió el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá. Dicho estatuto señaló, en el artículo 129 en cuanto a “salarios y prestaciones” que “regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992”. En relación con el citado artículo 129, ya la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de julio 14 de 1995. Exps.2680 y 3051, se pronunció sobre su legalidad, por considerar que la “circunstancia de que los citados artículos 322 a 324 de la Constitución Política no hagan expresa referencia a la facultad de expedir el régimen laboral y de derechos salariales y prestacionales de los empleados del Distrito Capital no quiere decir que el régimen establecido para ellos no puede ser considerado como parte del “administrativo” que el citado artículo 322 autoriza determinar a las
leyes especiales que para el mismo se dicten, en este caso el decreto 1421 de 1993, el cual se asimila a un mandato legal”. En el año de 1994, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos Nos. 1133 y 1808 de 1994 de junio 1º y agosto 3, por medio de los cuales se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. Son del siguiente tenor dichos decretos: “DECRETO NUMERO 1133 DE 1994 (junio 1º) Por el cual se fija el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, DECRETA: Artículo 1º. Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2º. Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este Decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los empleados públicos siempre y cuando continúen desempeñando los cargos
para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este Decreto, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad. Artículo 3º. El presente Decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.
DECRETO NUMERO 1808 DE 1994
(agosto 3) Por el cual se modifica el Decreto 1133 del 1º de junio de 1994. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 4ª. de 1992, DECRETA: Artículo 1º. El artículo segundo del Decreto 1133 de 1993 quedará así: Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este Decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de la vigencia de este Decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad. Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente el Decreto 1133 del 1º. de
junio de 1994. Publíquese y cúmplase. Estas normas fueron objeto de análisis por parte de esta Corporación, que en sentencia proferida dentro del proceso 10426 el 19 de junio de 1997, declaró la nulidad del siguiente aparte del Decreto 1133 de 1994: “… siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto, …”
Razonó entonces la Sección : “El inciso 2º quebranta la obligación de respetar la carrera administrativa prevista en el literal b) de la ley 4ª de 1992, cuando restringe y limita el goce de las prestaciones que se venían reconociendo y pagando al hecho de permanecer en el mismo cargo para el cual fueron nombrados los empleados públicos, al momento de comenzar a regir el decreto.
Es claro, entonces, que la disposición acusada quebranta el artículo 125 de la Carta Política, conforme al cual el ingreso y ascenso en los cargos de carrera exige el cumplimiento previo de los requisitos y condiciones señalados en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Esto es, que lesiona los derechos de los empleados de carrera en cuanto tendrían que permanecer estáticos en sus empleos, sin posibilidades de ascenso o promoción, para conservar el régimen prestacional correspondiente; o sea, que hace nugatorio el sistema de carrera.” Así mismo, sobre la legalidad del Decreto 1808 de 1994 tuvo oportunidad de pronunciarse la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de diciembre 6 de 1995, proferida dentro del expediente 10505 en la
que concluyó: “En cuanto a la transgresión del inciso 3º que se deduce es del artículo 125 de la Constitución Política, no obstante que efectivamente no se precisa el concepto de su violación, como en él se prevé el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, se observa que antes que desconocer es te mandato, al prescribirse en el acto demandado que los empleados públicos sólo conservarían el régimen prestacional vigente antes de la expedición del Decreto 1133 del 1994, si accedían a otro cargo a través del concurso de méritos, se está dando relevancia a este sistema de selección de personal, a punto de que sólo a quienes a él se someten, pueden conservar los privilegios prestacionales excepcionales de que gozan, si acceden a otro empleo a través del sistema de méritos.” De manera que el Decreto 1133 de 1994, tal y como quedó después del fallo de su nulidad parcial, ha de armonizarse con el 1808 que lo modificó corrigiendo el yerro que dio lugar a la invalidez. El Decreto 1133 estableció que quienes a partir de su vigencia se vincularan al Distrito Capital o a sus entidades descentralizadas en calidad de empleados públicos, estarán gobernados por el régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, mientras que quienes ya se encontraren vinculados en calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales, continuarían disfrutando de las prestaciones que se les
venían reconociendo. Por su parte, el Decreto 1808 de 1994 incluyó una variante, en cuanto a las condiciones para conservar el régimen anterior, ya que si bien mantuvo la exigencia de la continuidad en el desempeño del mismo empleo ocupado al entrar a regir el nuevo ordenamiento, tal consagración ya no fue absoluta, pues consintió que los empleados públicos que accedieran a otros cargos en virtud de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, también gozaran del antiguo régimen. En este orden, cabe precisar que son tres los presupuestos, establecidos en las referidas normas, para que los servidores del Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas, conservarán el régimen prestacional que venía rigiendo al momento de su expedición, a saber: 1) Que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales antes de la vigencia de los Decretos 1133 y 1808. 2) Que continúen ocupando los mismos cargos que estuvieren desempeñando hasta entonces. 3) Que en el evento de pasar a otro empleo se hubiere accedido a éste por incorporación o ascenso como resultado de un proceso de selección. La cuestión litigiosa que se debate entraña sin duda el análisis de los supuestos fácticos a la luz del numeral 3) que precede, por lo que se impone precisar el desarrollo normativo que en materia de carrera administrativa han tenido las entidades del Distrito Capital. En primer lugar precisa la Sala que El actor se vinculó a la Contraloría de Bogotá por nombramiento que le fue hecho mediante Resolución 0425 de 5 de febrero 1992, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario
IX - B de la Auditoria Fiscal del Instituto Distrital Para la Recreación y el Deporte (fls. 11 y 12 cd. No. 2). Para la fecha de tal vinculación, el régimen que gobernaba la carrera administrativa en la entidad era el contemplado en el Acuerdo No. 12 de 1987, por el cual se adoptó la carrera administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá, ordenamiento que gobernó la materia aún después de la expedición de la Ley 27 de 1992, que otorgó rango legal al Acuerdo referido (art. 2° parágrafo). Este régimen estuvo vigente hasta julio 21 de 1993, fecha en que se expidió el Decreto Ley 1421, Estatuto orgánico de Bogotá Distrito Capital, que en su artículo 126 in fine dispuso: “Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias.” Señala el artículo 33 del Acuerdo 12 de 1987 atrás citado, lo siguiente: “Pertenecen a la carrera administrativa la totalidad de los cargos de la administración Central del Distrito Especial, el Concejo, la Personería, la Contraloría y la Tesorería, con las siguientes excepciones cuyos cargos serán de libre nombramiento y remoción. “...........................................................................................” Es decir, que el criterio general eran los cargos de carrera. Durante la vigencia del citado Acuerdo, el actor desempeñó los cargos de Profesional
Universitario IX - B, en el que fue designado inicialmente y posteriormente fue promovido a los empleos de Profesional Especializado X - C, en mayo 21 de 1992 y Profesional Especializado X - C (E), en junio 24 de 1992 (f. 96 cd. 2). No obra en el proceso la prueba de la inscripción en carrera administrativa; sin embargo, es preciso señalar que pudiera inferirse de algunas referencias que hace la entidad, que el actor fuera al menos considerado cómo empleado de este régimen; es el caso de la reincorporación por ascenso que hizo la Contraloría en diciembre 23 de 1993 (f. 90) - procedimiento que contempla el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978 para los empleados de carrera -, o los argumentos que esgrime la Contraloría en la Resolución 0743 de 1998 en el sentido de que la renuncia del actor implicó su retiro de la carrera, según la Ley 27 de 1992 (f. 10 cd. ppal). Estos antecedentes hacen suponer que la entidad pudo considerar al empleado como de carrera, pero no son prueba fehaciente de situación alguna de escalafonamiento, que sólo es susceptible de demostrar con el acto de inscripción. En el evento en que el demandante se hubiere encontrado escalafonado, su ascenso a otro cargo de carrera administrativa sólo pudo haber sido hecho válidamente sin concurso de ascenso, hasta que tuvo vigencia el Acuerdo 12 de 1987; esta norma permitía conservar el fuero, pese a la aceptación de otro cargo, siempre que fuera de carrera, conclusión que se desprende del artículo 64 del Acuerdo, que disponía: “El empleado de carrera será retirado de la misma en los
siguientes casos:
1. Por renuncia del cargo regularmente aceptada.
2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, hecha conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
3. Por abandono del cargo.
4. Por sanción de destitución, previa observancia del procedimiento disciplinario correspondiente.
5. Por aceptación de otro cargo público que no pertenezca a la
Carrera Administrativa.” A partir de julio de 1993 la situación cambió sustancialmente, por cuanto la Ley 27 de 1992, aplicable desde la vigencia del Decreto 1421 de 1993 al Distrito, no permitía el ascenso sin previo concurso, so pena de comprometer los derechos derivados de la situación de escalafonamiento. Y si la promoción del demandante tuvo ocurrencia por virtud de la reincorporación que hizo la entidad en diciembre de 1993, no hay prueba de que con posterioridad hubiera actualizado su inscripción. De esta manera, el cargo de Profesional Especializado XI - A que ocupó el demandante desde el 1º de enero de 1994 en la Unidad de Personal y desde el 16 de marzo siguiente en la Unidad de Control Sec. Social (f.96 cd. 2), tenía que haber sido ocupado por el sistema de concurso, o debió haber sido actualizada la inscripción en caso de reincorporación por ascenso. Como quedó dicho, no aparece dentro del sub judice el acto que haga constar la actualización, pues la constancia a que alude el actor en el hecho quinto de la demanda y que reposa a folio 18 del cuaderno principal, da cuenta de que superó la prueba presentada dentro de un Programa Convenio con la Universidad Nacional de
Colombia, pero no acredita inscripción ni actualización alguna. En este orden, concluye la Sala que el actor no se hallaba dentro del supuesto a que alude el Decreto 1808 de 1994, que señaló como excepción al deber de permanencia en el cargo desempeñado a la vigencia de la nueva regulación, ocupar otro al que se hubiere accedido por ascenso, como resultado de un proceso de selección. Analizará entonces la Sala si cabe, en el asunto sub judice, la aplicación de la otra hipótesis que plantea el Decreto 1808, relativa a la conservación del régimen prestacional anterior cuando, entrado en vigor el nuevo ordenamiento, se acceda a otro empleo por reincorporación. Se evidencia de las pruebas allegadas al sub lite que el demandante, para la fecha en que entró a regir el nuevo ordenamiento, era titular del cargo de Profesional Especializado XI - A y que sólo un mes después de haber sido proferido el Decreto 1808 -agosto 3/94 - (publicado en agosto 4/94) fue designado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado XII - C, mediante Resolución 2865 de 4 de octubre de 1994 (f. 102 cd. 2). La entidad, a sabiendas de que el nuevo nombramiento implicaba el desmedro de los derechos prestacionales, procedió a la designación y en el oficio 03040 - 30258 de 5 de octubre siguiente advirtió al demandante: “Dado que el nombramiento tiene el carácter de provisional, es necesario que dentro de los 4 meses siguientes a su posesión esté atento al concurso que abrirá la Sección de Carrera Administrativa. De no hacerlo, se entiende que
usted no está interesado en continuar vinculado a la Entidad pasado este tiempo.” La norma del Decreto 1808 de 1994 al prever que era procedente entrar a ocupar otro cargo por reincorporación, sin perder el régimen prestacional primigenio, quiso sin duda proteger aquella circunstancia en
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