🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-1998-5942-01(3647-02)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-1998-5942-01(3647-02)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONTRATO DE TRABAJO – Remisión a la Justicia Ordinaria por falta de Jurisdicción pues se trata de un trabajador oficial / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Remite a la jurisdicción ordinaria porque se trata de un trabajador oficial En este proceso se discute la legalidad de la actuación administrativa de la entidad descentralizada departamental por la cual se dio por terminado unilateralmente el CONTRATO DE TRABAJO que anteriormente había suscrito el demandante con la institución. l Oficio de 14 de agosto de 1998 del Gerente General, mediante el cual se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo No. 024, suscrito el 1º de diciembre de 1997 entre la Beneficencia de Cundinamarca y el actor. El A-quo negó las pretensiones de la demanda, decisión apelada. Compete ahora resolver tal recurso. De conformidad con la Constitución, el ejercicio de funciones por los servidores públicos se realizará en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; así, compete al Congreso, por medio de leyes, en primer lugar, determinar el régimen de personal de los servidores públicos. Dentro del mismo y para los efectos pertinentes, es pertinente la reglamentación de los empleos públicos, la clasificación de los mismos, la forma de provisión de ellos, etc. También el Presidente de la República, puede excepcionalmente, expedir normas con fuerza de ley en esta materia, conforme a facultades extraordinarias que el mismo Congreso le conceda; además, esta autoridad detenta la facultad “reglamentaria” de las leyes. es verdad sabida que la clasificación de los empleos públicos dentro de nuestro ordenamiento jurídico se efectúa conforme a la naturaleza general de sus

funciones, a la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, todo según la administración pertinente. Por tanto, es la ley la que establece el régimen jurídico de los servidores del Estado y bajo sus parámetros se organizan la administración y sus servidores. De conformidad con lo expuesto, el acto acusado de agosto 14 /98 fue expedido bajo la vigencia del decreto 2865 de 11 de noviembre de 1997, que transformó la Beneficencia de Cundinamarca en EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO. Del acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra que la Beneficencia de Cundinamarca, empresa industrial y comercial del Departamento para el 1º de diciembre de 1997, suscribió contrató de trabajo con el actor para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo Código 4125 grado 09, el cual se da por terminado con el Oficio aquí acusado. Es decir que éste se originó en el contrato de trabajo. Es decir que por razones tanto orgánicas como funcionales y tanto a la fecha de celebración como de terminación del contrato de trabajo la condición del actor era la de trabajador oficial. Se agrega que el hecho que irregularmente la Administración haya inscrito en la carrera a la parte actora, cuando se desempeñaba como trabajador oficial, no tiene de ninguna manera la virtualidad de cambiar la clase de relación laboral que le tiene asignada la ley. Entonces, del actor, en términos generales se predica la calidad de trabajador oficial, en razón tanto de la entidad donde laboraba como por las funciones desempeñadas; no se demostró que ejerciera, al momento de su desvinculación, actividades de

dirección y confianza señaladas en el Estatuto de la Descentralizada para ser desempeñadas por personal vinculado como empleado público y así se descarta que en ese momento pudiera ostentar la condición de empleado público.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-484 de octubre 30 de

1995, M.P. Fabio Moron Diaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá. D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004) Radicación número : 25000-23-25-000-1998-5942-01(3647-02)

Actor: RICHARD HENRY POSSO PIEDRAHITA Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Se decide el recurso de apelación interpuesto como la sentencia de 21 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, Sección Segunda, en el proceso No. 5942, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. RICHARD HENRY POSSO PIEDRAHITA, en ejercicio de la acción del Art. 85, el 24 de noviembre de 1998 presentó demanda contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, donde reclama la nulidad del Oficio de 14 de agosto de 1998 del Gerente General, mediante el cual se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo No.

024, suscrito el 1º de diciembre de 1997. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de salarios y prestaciones dejadas de devengar como consecuencia de la desvinculación hasta la fecha en que sea reintegrado al servicio; se declare, para todo efecto legal, que no ha existido solución de continuidad; y se les de cumplimiento y aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Hechos. Se relatan a fl. 78 y s.s. Dentro de ellos se destaca: Que el actor se vinculó a la entidad desde noviembre de 1995 a través de órdenes de trabajo, siendo posteriormente nombrado en provisionalidad prorrogada, en el cargo de Asistente Administrativo, Código 4125, Grado 07, cargo de carrera, respecto del cual se realizó concurso de méritos en el que el actor participó, sacó el primer puesto, fue nombrado en período de prueba por seis meses y tomó posesión el 2 de mayo de 1997. Que fue encargado como Subgerente Administrativo y Financiero, luego trasladado a la Subgerencia de Bienes y Legados como Asistente Administrativo, Código 4125, grado 07 y de ahí a la Subgerencia Administrativa y Financiera en el mismo cargo. Que por Resolución 1702 de 28 de noviembre de 1997, se adoptó una nueva planta de personal donde se asimiló el cargo de Asistente Administrativo, código 4125, grado 07 al cargo de Asistente Administrativo, Código 4125, Grado 09. Que el 1º de diciembre de 1997 firmó el contrato No. 24, a término

indefinido, para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo, Código 4125, grado 09 dependiente de la Subgerencia Financiera, siendo encargo de la Subgerencia Financiera y luego como Coordinador de Contabilidad en la misma Subgerencia. Que el 14 de julio de 1998 el Departamento Administrativo de la Función Pública lo inscribió en Carrera Administrativa en el cargo de Asistente Administrativo, código 4125 grado 07. Y, que el 14 de agosto de 1998 el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca da por terminado el contrato 024 de diciembre 1º de 1997, decisión que se le comunica el 18 de los mismos mes y año. Normas Violadas y Concepto de Violación. Se citan como tales los artículos 2, 16, 17, 20, 26, 30, 51 y 62 de la Constitución; 36 del C.C.A.; Ley 27/92; 37 y 42 de la Ley 443/98; y, 133 y s.s. del Dec. R. 1572/98. En resumen, argumenta: Que la demandada desconoce su inscripción en carrera administrativa, pues no se le podía terminar el contrato de trabajo unilateralmente, sino que para efectos de retiro del servicio se debían aplicar las normas sobre carrera y a través de declaratoria de insubsistencia motivada. Que el acto se produjo con desviación de poder consistente en móviles políticos. Que se desvinculó por estar implicado en la supuesta colocación de valores en entidades intervenidas. Afirma la existencia de rumores en tal sentido los cuales motivaron su solicitud al Gobernador del Departamento para que se iniciara investigación, la cual fue trasladada y resuelta por la

Gerente de la Beneficencia absteniéndose de hacerlo. Que las funciones que desarrollo su reemplazo no corresponden a las del cargo y, por lo tanto, no se mejoró el servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor. Argumenta: Que la Beneficencia de Cundinamarca desde la expedición del Decreto 2865 del 11 de noviembre de 1997, cambió su naturaleza jurídica y pasó a ser Empresa Industrial y Comercial del Departamento y sus servidores, como regla general, trabajadores oficiales, quedando excluidos del régimen propio de los empleados públicos y de la carrera administrativa. Que la condición de empleado público o de trabajador oficial no constituye derecho adquirido. Por último propone las excepciones de cobro de lo no debido, pago de los derechos causados, presunción de legalidad, ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia de las obligaciones, pago y falta de jurisdicción y competencia. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda al considerar que en autos se le dio aplicación a la cláusula séptima del contrato No. 24 de diciembre 1º de 1997, previa indemnización sin que sea procedente aplicar derechos de carrera que, por demás, no se hicieron efectivos dada la naturaleza jurídica de la entidad a julio 14 de 1998. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. Inconforme con la sentencia de primera instancia apeló la P. Actora: Precisa que de conformidad con el Decreto 683 del 29 de marzo de 1996 la Beneficencia de Cundinamarca era Establecimiento Público y

en esa condición convocó a los empleados a concursos. Que de conformidad con el Decreto 2865 de 11 de noviembre de 1997 la Beneficencia de Cundinamarca se transformó en Empresa Industrial y Comercial. Que con los funcionarios que quedaban y habían concursado la entidad celebró contratos de trabajo a partir del 1º de diciembre /97. Que desde el primer semestre de 1998 la entidad inicia estudios para volverse a transformar en Establecimiento Público y en ese proceso (junio 6/98) envía a la Comisión Seccional del Servicio Civil los documentos de los empleados para su inscripción en carrera, habiendo sido inscrito en carrera el Actor el 14 de julio de 1998. Que no es posible que el proceso de inscripción no sea válido por errores de la Administración y que las dudas al respecto se resuelven a favor del trabajador. Y que el Estado no puede tener empleados en dos situaciones porque prevalece la última. Que con la inscripción en carrera se le cambió al actor su condición de trabajador oficial, así la entidad no hubiera cambiado su naturaleza jurídica, porque desde el 8 de mayo fecha en que se presentó el Decreto para firma y numeración del Gobernador, la entidad fungió como establecimiento público, como lo prueba el trámite de inscripción en carrera de sus empleados. Y, por último, enfatiza que cuando la entidad volvió a ser establecimiento público él actor volvió a solicitar su reintegro, sin obtenerlo. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso interpuesto. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el sentido

de que la sentencia apelada debe ser revocada y en su lugar dictarse sentencia inhibitoria. Y, ahora, llegado el momento de dictar sentencia, se tienen en cuenta las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se discute la legalidad de la actuación administrativa de la entidad descentralizada departamental por la cual se dio por terminado unilateralmente el CONTRATO DE TRABAJO que anteriormente había suscrito el demandante con la institución. l Oficio de 14 de agosto de 1998 del Gerente General, mediante el cual se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo No. 024, suscrito el 1º de diciembre de 1997 entre la Beneficencia de Cundinamarca y el actor. El Aquo negó las pretensiones de la demanda, decisión apelada. Compete ahora resolver tal recurso. Para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes :

1. Información preliminar La parte actora ingresó inicialmente por orden de trabajo a prestar servicios con la entidad cuando ésta era Establecimiento Público Departamental. Posteriormente fue designado en provisionalidad, con

prórrogas, en cargo de carrera; encargado de otro, trasladado al cargo de Asistente Administrativo 4125-07. La Beneficencia de Cundinamarca se transformó en Empresa Industrial y Comercial Departamental en virtud del decreto 2865 de nov. 11 /97 y en dic. 1º /97 la parte actora firmó el Contrato de Trabajo No. 24 a término indefinido para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo 4125-09 dependiente de la Subgerencia Financiera; posteriormente fue encargada de otros empleos de la entidad y en agosto 14 /98 se dio por terminado su contrato de trabajo, con comunicación el 18 de los mismos. Ahora, antes de su desvinculación del servicio, en julio 14 /98 el Departamento Administrativo de la Función Pública lo inscribió en carrera administrativa en el cargo de Asistente Administrativo 4125-07.

2. De la naturaleza Jurídica de la Beneficencia de

Cundinamarca. En primer lugar advierte la Sala que la Beneficencia de Cundinamarca ha ostentado tanto la naturaleza de establecimiento público como de empresa industrial y comercial en diversas épocas. La Beneficencia de Cundinamarca durante largo tiempo tuvo la calidad de ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEPARTAMENTAL, hasta finales de 1997. La entidad demandada se transformó en EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEPARTAMENTAL. La normatividad pertinente dice : Decreto 2865 de 11 de noviembre de 1997. Por el cual se transforma la Beneficencia de Cundinamarca en Empresa Industrial y Comercial del Departamento. “ARTICULO PRIMERO. Naturaleza jurídica y Domicilio. Transfórmase la Beneficencia de Cundinamarca de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Departamento, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, capital propio, adscrito a la Gerencia Financiera del Departamento. ...” (fl. 137 y s.s.) Posteriormente, la entidad demandada se transformó en ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEPARTAMENTAL. La normatividad pertinente dice : Decreto 2202 de 30 de septiembre de 1998. Por el cual se

adopta el Estatuto Básico de la Beneficencia de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones. Art. 1º Transfórmese la actual Empresa a Industrial y Comercial del Departamento, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Establecimiento Público del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, sometida a la tutela departamental prevista en la ley, la cual para todos los efectos pertinentes, será ejercida por la Secretaría para el Desarrollo Social del Departamento o haga sus veces.” (fl. 103 y s.s.)

3. De la naturaleza jurídica de los servidores las

Empresas Industriales y Comerciales Departamentales. 3.1 El régimen jurídico de los servidores públicos. Bajo la Constitución Nacional de 1886 con sus reformas el Legislador tenía facultades para expedir las disposiciones reguladores de los Empleados del Estado. En desarrollo de las normas constitucionales se expidieron leyes y decretos leyes que, entre otras, clasificaron a los empleados del estado; así, por ejemplo, aparece el art. 5º del D. L. 3135 /68. El Dcto. Ley No. 1222 de abril 18 de 1986, expedido por el Presidente, contentivo del Código de Régimen Departamental, preceptúa: “Art. 233 ... Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales, son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Resaltado fuera

de texto) Art. 252 Son entidades descentralizadas del orden departamental, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta. ... Art. 304 ... Quienes presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales y en las Sociedades de Economía Mixta, son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. (Resaltado fuera de texto) La Constitución Política de 1991, establece: “Art. 123 Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados, y trabajadores del Estado y de sus Entidades descentralizadas territorialmente y por sus servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Art. 150 Competencias del Congreso que se ejercitan mediante leyes. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: a) Interpretar, reformar y derogar las leyes. ...”. De conformidad con la Constitución, el ejercicio de funciones por los servidores públicos se realizará en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; así, compete al Congreso, por medio de leyes, en primer lugar, determinar el régimen de personal de los servidores públicos. Dentro del mismo y para los efectos pertinentes, es pertinente la

reglamentación de los empleos públicos, la clasificación de los mismos, la forma de provisión de ellos, etc. También el Presidente de la República, puede excepcionalmente, expedir normas con fuerza de ley en esta materia, conforme a facultades extraordinarias que el mismo Congreso le conceda; además, esta autoridad detenta la facultad “reglamentaria” de las leyes. Por Decreto Ley No. 1221 de abril 18 de 1996 se dicta el estatuto básico de las entidades descentralizadas departamentales.

Dispone: “Art. 65 De los empleados públicos y trabajadores oficiales.

... Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. (Resaltado fuera de texto) 3.2 Jurisprudencia sobre clasificación de empleos. Esta Corporación señala que la H. Corte Constitucional mediante sentencia No. C-484 de octubre 30 de 1995, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, decidió la demanda contra normas relevantes a la clasificación de empleos públicos del Decreto Ley No. 3135 de 1968 y resolvió : -) Declarar inexequible la parte final del inciso primero del artículo 5° del Dcto. Ley No. 3135 de 1968, en lo relativo a los empleados públicos que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos; el aparte

preceptúaba: “ ... En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”. -) Declarar exequible la parte final del inciso segundo del artículo 5° en mención, referente a los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y quienes según la norma, son trabajadores oficiales. La parte pertinente dispone : “ Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Y, precisamente, sobre el particular, en dicha Sentencia se dijo: “ ... Por ello, la entidad descentralizada se encuentra autorizada para fijar su organización y orientar así el cumplimiento óptimo de las funciones y objetivos encomendados y, dentro de ellas, cabe la función de fijar las funciones de los empleos en el acto administrativo correspondiente, que debe ser aprobado por el Gobierno en el caso de los establecimientos públicos; empero, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita más adelante, la autonomía de las entidades de la administración no llega hasta el punto de permitir que ellas definan en sus estatutos las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales en el caso de los establecimientos públicos ... Por el contrario, para la Corte, la fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativo y que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser

ejercidas en la forma que determinen sus estatutos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por la ley. En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas, no genera una contradicción de las normas constitucionales”. Ahora, la anterior jurisprudencia sobre la determinación de funciones de los empleos en las descentralizadas y las actividades relacionadas con éstos que pueden o no tener efectos en la clasificación de los servidores públicos que laboran en los Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales Estatales, dada su íntima relación con situaciones similares del nivel territorial, sirven de orientación para la aplicación de criterios análogos, en cuanto sea posible. En fin, es verdad sabida que la clasificación de los empleos públicos dentro de nuestro ordenamiento jurídico se efectúa conforme a la naturaleza general de sus funciones, a la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, todo según la administración pertinente. Por tanto, es la ley la que establece el régimen jurídico de los servidores del Estado y bajo sus parámetros se organizan la administración y sus servidores.

4. Del caso concreto : El retiro del servicio de la parte actora. La calidad de servidor público demandante en la entidad demandada y sus consecuencias.

Al respecto se analizan los siguientes aspectos : 4.1 Del empleo de la Parte Actora y la clase de vinculación en la Empresa Industrial y Comercial Departamental De conformidad con lo expuesto, el acto acusado de agosto 14 /98 fue expedido bajo la vigencia del decreto 2865 de 11 de noviembre de 1997, que transformó la Beneficencia de Cundinamarca en

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO.

De acuerdo con la normatividad que gobierna la materia, quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del orden departamental son trabajadores oficiales, salvo los que desempeñen actividades de dirección o confianza (señaladas en los estatutos) que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Del acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra que la Beneficencia de Cundinamarca, empresa industrial y comercial del Departamento para el 1º de diciembre de 1997, suscribió contrató de trabajo con el actor para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo Código 4125 grado 09, el cual se da por terminado con el Oficio aquí acusado. Es decir que éste se originó en el contrato de trabajo. Es decir que por razones tanto orgánicas como funcionales y tanto a la fecha de celebración como de terminación del contrato de trabajo la condición del actor era la de trabajador oficial. Se agrega que el hecho que irregularmente la Administración haya inscrito en la carrera a la parte actora, cuando se desempeñaba como trabajador oficial, no tiene de ninguna manera la

virtualidad de cambiar la clase de relación laboral que le tiene asignada la ley. Entonces, del actor, en términos generales se predica la calidad de trabajador oficial, en razón tanto de la entidad donde laboraba como por las funciones desempeñadas; no se demostró que ejerciera, al momento de su desvinculación, actividades de dirección y confianza señaladas en el Estatuto de la Descentralizada para ser desempeñadas por personal vinculado como empleado público y así se descarta que en ese momento pudiera ostentar la condición de empleado público. 4.2 De la jurisdicción competente para dirimir esta clase de controversias laborales. El C.C.A. dispone que esta jurisdicción puede conocer de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, así: Art. 131 Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia : ...

6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad...” El Código de Procedimiento Laboral, por su parte, establece que la justicia ordinaria es la encargada de dirimir los conflictos relacionados con derechos de trabajadores ofíciales, al expresar : “Art. 2° ASUNTOS DE QUE CONOCE ESTA JURISDICCIÓN. La Jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo...” (Ley 362/97) De las disposiciones transcritas emerge que la jurisdicción competente para conocer las controversias suscitadas entre la

administración y los trabajadores oficiales es la jurisdicción laboral ordinaria y las suscitadas entre aquélla y empleados públicos es la contencioso administrativa. En estas condiciones, a pesar de que la parte demandada es una entidad pública descentralizada del orden departamental esta jurisdicción no es competente para dirimir de fondo la controversia, en razón de que la P. Actora fue trabajador oficial. En conclusión, el art. 164 del C.C.A., por una parte, autoriza al Juez Contencioso Administrativo para declarar, aún de oficio, las excepciones que encuentre demostradas en el proceso y en el actual se halla demostrada la Falta de Jurisdicción. De otra parte, el numeral 1º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1º numeral 80 del Decreto 2289 de 1989), aplicable por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, indica que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando corresponda a distinta jurisdicción. Por ello, la Sala declarará la nulidad del proceso desde la admisión de la demanda, salvo las pruebas practicadas las cuales conservan su validez. Y, teniendo en cuenta la situación anterior, se ordenará la remisión del expediente a la jurisdicción Ordinaria Laboral para su conocimiento. Por todo lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

R E S U E L V E : 1.- DECLARASE PROBADA, DE OFICIO, LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Contencioso Administrativo para conocer de la controversia planteada por Richard Henry Posso Piedrahita, contra la

Beneficencia de Cundinamarca, relacionada con la terminación de su contrato de trabajo en la entidad demandada. 2.- DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, salvo las pruebas practicadas las cuales conservan su validez. 3.- REMÍTASE el expediente a la jurisdicción ordinaria, Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Bogotá D.C. Cundinamarca, para lo de su cargo. 4.- COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C” de la Sección Segunda, con remisión de copia de esta providencia para su conocimiento y anotaciones del caso. Cópiese, notifíquese, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Salvamento de Voto

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Consultar sobre este documento ...