CE-25000-23-25-000-1998-6031-01(5383-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1998-6031-01(5383-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO PROVISIONAL - Procedencia de la facultad discrecional de libre remoción porque la provisionalidad no genera por sí misma fuero de inamovilidad / JEFE AUDITOR DE LA CONTRALORIA DE BOGOTA, D.C. - Naturaleza de este cargo. Legalidad de insubsistencia porque el nombramiento ordinario del actor se tornó en provisional y esta modalidad de provisión no otorga por sí misma fuero alguno de estabilidad Si bien inicialmente el empleo de Jefe Auditor era considerado como de libre nombramiento y remoción, era claro que para la fecha de designación y posesión del demandante (Resolución No. 0185 del 30 de enero de 1995) su nombramiento procedía en forma ordinaria. Pero a partir de la ley 443 de junio 11 de 1998, la forma de proveerse algunos empleos de la Contraloría Distrital variaron sustancialmente, como en el caso del actor, que el cargo de Jefe Auditor desempeñado por él pasó de ser de libre nombramiento y remoción a ser un empleo de carrera administrativa. En virtud de la ley 443 de 1998, ha de entenderse entonces que el nombramiento ordinario hecho inicialmente al demandante se tornó ahora en provisional, pues cuando se accede a un cargo de carrera administrativa sin agotar previamente el proceso de selección, su designación ha de concebirse siempre bajo esta modalidad legal. Ahora bien, no pueden predicarse iguales derechos de quien se encuentra nombrado en provisionalidad respecto de quien si se halla en propiedad, pues aquella modalidad de provisión no genera por sí misma inamovilidad. Así lo rectificó la Sala en sentencia del trece (13) de marzo de 2003 al unificar la jurisprudencia de
la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de estabilidad para el personal sin escalafón que desempeña cargos de carrera. Se colige entonces, que no obstante desempeñar el demandante un cargo de carrera en el momento de declararse insubsistente su nombramiento, al cual accedió en forma ordinaria y no mediante el sistema especial de méritos, no le otorgaba - por ese simple hecho - fuero alguno de estabilidad que le impidiera a la administración ejercer su facultad discrecional de libre remoción. En esas condiciones, al dársele tratamiento de empleado de libre nombramiento y remoción no se infringieron las normas citadas en la demanda y dadas estas razones no pueden prosperar las pretensiones incoadas por el actor.
NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de marzo 13 de 2003, de la
Sección Segunda, Exp. 4972-01, Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-6031-01(5383-02)
Actor: CLEVELAND EVANS BERNARD
Demandado: CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Séptima Judicial Administrativa ante el Tribunal y la parte actora, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección A. ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Evans Cleveland Bernard pidió al Tribunal anular la resolución número 1725 de agosto 27 de 1998, expedida por el Contralor de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe Auditor XII-C de la planta global de esa entidad. Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando y el pago de salarios y prestaciones sociales, junto con los aumentos que se hubieren decretado con posteriormente a su retiro, sin solución de continuidad. Asimismo, se ordene el cumplimiento del fallo dentro de los términos establecidos en la ley. FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES 1º. El actor ingresó el 7 de febrero de 1995 a la Contraloría de Bogotá como Jefe Auditor (Resolución No. 0185 del 30 de enero de 1995) y fue retirado de ese cargo el 27 de agosto de 1998. 2º. El parágrafo 2º del artículo 3º de la ley 443 de 1998 hizo extensivas las normas de carrera a las contralorías territoriales. En su artículo 5º clasificó los cargos de libre nombramiento y remoción y de carrera, transformando la naturaleza de su cargo en un empleo de carrera administrativa. 3º. El empleo que desempeñaba el señor EVANS CLEVELAND BERNARD era de carrera, por lo tanto la Administración debió proveerlo dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha en que operó el cambio, mediante el sistema de concurso. 4º. Como disposiciones violadas por el acto acusado se citaron los artículos 25 y 125 de la Constitución Política; y el artículo 6º de la Ley 443 de 1998. LA SENTENCIA APELADA En la primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda. Para el Tribunal Administrativo, el cargo de JEFE AUDITOR en la Contraloría Distrital es un cargo que por virtud de la ley 443 de 1998 pasó a ser de carrera administrativa. La autoridad nominadora ejerció con relación al demandante la facultad discrecional para nombrar y remover, pues la provisionalidad no transfiere prerrogativas propias de la carrera administrativa, manteniendo las características de los empleados de libre nombramiento y remoción hasta el momento en que superado el concurso surja la lista de elegibles. La discrecionalidad en la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento, según el artículo 36 del C.C.A., lleva a concluir que si la norma no indica en forma expresa cuáles son los fines que persigue, hay que tener presente que el fin último es el buen servicio público en interés general de los administrados. LA APELACION La señora Procuradora Séptima Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al sustentar el recurso de alzada, argumentó que el carácter provisional del nombramiento no despoja al trabajador de toda garantía de estabilidad, es por ello que el legislador del año 1998, en observancia del artículo 125 superior, dispuso en el artículo 6º de la Ley 443 que siempre que un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera
administrativa, deberá ser provisto mediante concurso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que opere el cambio de naturaleza. Este deber se traduce en una garantía de estabilidad para el trabajador, por cuanto impide a la autoridad nominadora retirarlo del servicio hasta tanto no haya hecho la designación por el sistema legalmente vigente. Conforme a lo anterior, el demandante no podía ser retirado del servicio, pues la facultad de tomar tal determinación en relación con un empleado que ejerce un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, es reglada y por lo mismo no puede ser ejercida por la autoridad nominadora de acuerdo con criterios puramente subjetivos. La parte actora señala que el a quo no reconoció los derechos y garantías laborales que le otorgaban al demandante su condición de empleado en provisionalidad. La entidad nominadora carecía de la facultad discrecional. La administración no obró conforme a la ley para nombrar en el cargo mediante el sistema de concurso, sino que de manera discrecional ubicó a otra persona en el mismo cargo. LOS ALEGATOS Ordenado el traslado de ley, presentó alegatos de conclusión la parte actora para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de sustentación del recurso. Señala que a la luz de la ley 443 de 1998 y el decreto 1330 de 1998, le estaba prohibido al nominador declarar la insubsistencia de un cargo de carrera administrativa. Insiste en que el señor Evans Cleveland Bernard tenía el carácter de empleado provisional, en consecuencia, ostentaba un “fuero especial” que no le permitía a la autoridad nominadora declarar la insubsistencia de su nombramiento. Se decide, previas estas
CONSIDERACIONES
El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. de 1715 de agosto 27 de 1998, por medio de la cual el Contralor Distrital de Bogotá resolvió declarar insubsistente el nombramiento del señor Cleveland Evans Bernard en el cargo de Jefe Auditor XII-C de la planta global de esa entidad. Dispone el artículo 125 de la Constitución Política: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. ...”. Como puede observarse, la norma constitucional consagra que los empleos del Estado son, por regla general, de carrera, es decir, que deben proveerse mediante el sistema de concurso público, y sólo exceptúa - del mencionado sistema - los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los de los trabajadores oficiales y los demás que establezca la misma Carta y la ley. Según la Carta Política, la Contraloría General de la República es un órgano de control que vigila la gestión fiscal de la administración pública y de aquellas personas particulares, naturales o jurídicas, que manejan bienes o fondos de la Nación. Es una entidad oficial de carácter técnico que posee autonomía presupuestal y administrativa (artículos 117, 119 y 267). Igual predicamento puede hacerse respecto de los contralorías departamentales, municipales o distritales (arts. 272 ibídem y 105 del decreto 1421 de 1993).
Dispone el artículo 126 del decreto 1421 de 1993: “ARTICULO 126. Carrera administrativa. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución, o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias.”. La ley 27 de 1992, por medio de la cual se desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política y se expidieron normas sobre administración de personal al servicio del Estado, fue derogada expresamente por el artículo 87 de la ley 443 de junio 11 de 1998 que reguló normas relacionadas con la carrera administrativa. Al clasificar los empleos de carrera en las entidades y organismos regulados por la ley 443 de 1998, la Sala observa que el cargo de Jefe Auditor XII-C de la planta global de la Contraloría Distrital de Bogotá no fue clasificado como un empleo de libre nombramiento y remoción sino de carrera administrativa (párrafo único del aparte titulado “En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial”, del literal a), del numeral 2, del artículo 5). Si bien inicialmente el empleo de Jefe Auditor era considerado como de libre nombramiento y remoción, era claro que para la fecha de designación y posesión del demandante (Resolución No. 0185 del 30 de enero de 1995) su nombramiento
procedía en forma ordinaria. Siendo así, puede expresarse, en principio, que el Contralor Distrital de Bogotá tenía, en ese momento, la potestad nominadora para designar y remover en forma discrecional al demandante del aludido cargo, siempre y cuando fuera para mejorar el servicio público. Pero a partir de la ley 443 de junio 11 de 1998, la forma de proveerse algunos empleos de la Contraloría Distrital variaron sustancialmente, como en el caso del actor, que el cargo de Jefe Auditor desempeñado por él pasó de ser de libre nombramiento y remoción a ser un empleo de carrera administrativa. En esas condiciones, el tratamiento dado a los Jefes Auditores de la Contraloría Distrital, en términos generales, en cuanto al régimen de ingreso y permanencia en el cargo, debe hacerse siempre a través de un proceso de selección mediante un concurso de méritos. En tratándose de empleos públicos de esta naturaleza (carrera administrativa), no puede el nominador designar y remover libremente a quienes hayan de acceder a tales empleos, pues para ello deben respetarse, como se dijo, garantías constitucionales y legales inherentes a dichos cargos. El artículo 2º del decreto 2504 de 1998 que modificó el artículo 4º del decreto 1572 de 1998, estableció: “ART. 4º- Entiéndese por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata. También tendrá el carácter de provisional la vinculación del
empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley o de una decisión judicial se convierta en cargo de carrera. Tal carácter se adquiere a partir de la fecha en que se opere el cambio de naturaleza del cargo y éste deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el artículo 2º de este decreto; en caso de que deba realizarse concurso, éste será abierto. (se resalta). En virtud de la citada ley 443 de 1998, ha de entenderse entonces que el nombramiento ordinario hecho inicialmente al demandante se tornó ahora en provisional, pues cuando se accede a un cargo de carrera administrativa sin agotar previamente el proceso de selección, su designación ha de concebirse siempre bajo esta modalidad legal. Ahora bien, no pueden predicarse iguales derechos de quien se encuentra nombrado en provisionalidad respecto de quien si se halla en propiedad, pues aquella modalidad de provisión no genera por sí misma inamovilidad. Así lo rectificó la Sala en sentencia del trece (13) de marzo de 2003 al unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de estabilidad para el personal sin escalafón que desempeña cargos de carrera. En esta oportunidad precisó la Sala: “.. La Subsección “A”, en algunas providencias ha considerado que los servidores que se encuentran nombrados en provisionalidad dentro de la función pública y en ejercicio de empleos de carrera judicial, gozan de una estabilidad restringida, pues para su desvinculación debe mediar al menos un acto administrativo motivado como garantía del debido proceso1.
La Subsección “B” ha venido sosteniendo, que a los funcionarios nombrados en provisionalidad no les asiste el fuero de inamovilidad propio de 1 Entre otras, sentencias de 20 de junio de 2002, exp. 408-01 y de 3 de octubre del mismo año, exp. 4117-01, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; sentencias de 31 de enero de 2002, exp. 118298-815-2000 y de 22 de agosto de 2002, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos, y que, por ende, están sujetos al ejercicio de la facultad discrecional por parte de la autoridad nominadora, pudiendo ser separados del servicio sin motivación alguna. Que la provisión de los cargos en provisionalidad (lo que tiene lugar mientras se hace la designación por el sistema legalmente previsto), no implica que la persona provisionalmente designada no pueda ser removida del servicio hasta que se produzca el nombramiento previsto legalmente. “Si quien desempeña un cargo en provisionalidad no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio puede ser removido del mismo cuando la autoridad nominadora lo estime conveniente y, si aun no puede proveer el cargo definitivamente o en propiedad, [...], lo puede hacer, igualmente, en provisionalidad”2. Ahora, esta Sección Segunda, teniendo en cuenta la normatividad señalada y atendiendo a la necesidad de unificar la posición de las SubSecciones sobre el tema, considera : El efecto del nombramiento en provisionalidad en cuanto a la estabilidad en el empleo Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una
“posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. El servidor público judicial nombrado en provisionalidad, antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. Se resalta que cuando el art. 132-2 de la Ley 270 de 1996 regla el nombramiento en provisionalidad judicial, hay que entender que esta facultad la tiene el nominador “hasta tanto se pueda hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos, ..” y no significa que una vez hecho esta clase de nombramiento el designado obtenga “estabilidad” en el empleo hasta cuando sea reemplazado por la vía del concurso, ni que el Nominador pierda la facultad citada en ese evento. La norma legal no puede entenderse como otorgante de una estabilidad que solo existe para el personal de carrera, en cuanto se cumplan los requisitos constitucionales y legales para el ingreso y desempeño de esa clase de empleo. En estas condiciones, se considera que para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad.
Además, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera judicial, lo es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente. 2 Sentencia de 18 de abril de 2002, Rad. 5093-01 (Ref. 1348-99), C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. De otro lado, si de conformidad con los cánones legales aplicables a la carrera en la Rama Judicial, mientras se provee el empleo de carrera mediante concurso, dicho cargo se puede proveer con nombramiento en provisionalidad, esta circunstancia no implica que quien en esta forma ocupe el cargo quede bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera, porque así no lo dispuso la ley. Y no es posible acudir a normas extrañas a la Rama Judicial para llegar a conclusiones en materia de la carrera propia de esta Jurisdicción. Admitir lo contrario, conllevaría a conferirle, si no el estatus de empleado de carrera a quien se halla nombrado en provisionalidad, sí las garantías propias de tal condición, lo cual se opone a la preceptiva constitucional, pues ello implica un acceso automático a los derechos de la carrera judicial, lo que solamente puede ser el resultado de haber accedido al empleo mediante el sistema de concurso. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de
estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna...”3 En Sentencia C-475 de 1999 la H. Corte Constitucional al declarar inexequibles las expresiones Jefe de División y Jefe Auditor de la Contraloría de Santafé de Bogotá contenidas en el artículo 8º del Decreto Ley 1569 de 1998, señaló: “... 3.2.3. Aplicación de los anteriores criterios al examen de constitucionalidad respecto de los cargos de la Contraloría y Personería de Santafé de Bogotá y del Personero Delegado Como ya se ha mencionado, la Ley 443 de 1998 reguló la carrera administrativa de los empleos de la administración pública, respecto de los organismos y las entidades establecidas en su artículo 3o., señalando que todos ellos son cargos de carrera administrativa salvo, entre otros, los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a unos criterios, como los de: “a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices...”; “b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos...” y “c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del estado... “. En el parágrafo 1º. de la citada disposición, se estableció que también se
consideran de libre nombramiento y remoción, aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza (...)”., para lo cual se señaló en los dos primeros literales, los cargos que cumplen con esas exigencias. 3 Exp. No. 4972-01 Consejero Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro El Decreto Ley 1569 de 1998, en desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 66, numeral 1º) de la Ley 443, clasificó los empleos estatales destinatarios de esa normatividad (art. 3o.). En primer término determinó cuales han de ser los distintos niveles jerárquicos, a saber: directivo, asesor, ejecutivo, técnico, administrativo y operativo, y les asignó a cada uno de ellos, sus respectivas funciones generales. De esta manera, al nivel directivo le correspondieron las funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos (arts. 3º. y 4º.). Luego, en el artículo 8o., del Decreto 1569 de 1998, parcialmente demandado, se fijaron los empleos estatales que integran ese nivel directivo. La clasificación que en el mismo se estableció para algunos cargos de la Contraloría y Personería de Santafé de Bogotá, resulta cuestionada por el demandante, en la medida en que, a su juicio, los separa injustificadamente de la carrera administrativa, al convertirlos, en su criterio en cargos de libre nombramiento y
remoción, a pesar de que sus funciones no sean de mando orientación y guía. Además, el actor estima que sus nominadores adquieren una potestad discrecional sobre los mismos no obstante el ejercicio de atribuciones meramente técnicas y no políticas por parte de estos. Al analizar las anteriores afirmaciones en cada uno de los cargos cuya clasificación se objeta y conforme a la línea jurisprudencial de la Corporación, se obtiene lo siguiente : a) Jefe de Unidad, Jefe de División y Jefe Auditor de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. En el caso de la Contraloría de Santafé de Bogotá, los cargos demandados por una clasificación indebida son los de Jefe de Unidad, Jefe de División y Jefe Auditor, los cuales pertenecen al nivel directivo de ese organismo de control, según su propia conformación funcional. Es de anotar que, la Contraloría de Santafé de Bogotá es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa, contractual y presupuestal encargada de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración de la ciudad de Santafé de Bogotá y de los particulares que manejen fondos o bienes del Distrito, el cual se ejerce en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría lo que incluye un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señale la ley y el Código Fiscal (C.P., arts. 267 y 272, Decreto 1421 de 1.9934, art. 105). Su representante legal
y ordenador del gasto es el Contralor del Distrito Capital, a quien corresponde determinar las políticas en materia de control fiscal, los procedimientos para el mismo, y la vigilancia de la gestión de los distintos órganos y entes de la administración distrital, así como de las entidades descentralizadas de cualquier orden que formen parte de la misma, para lo cual puede delegar sus funciones hasta el nivel ejecutivo, entre distintas dependencias, según se estipula en el Acuerdo 16 de 1.9935 (arts. 5o. y 6o.). La estructura orgánica de ese organismo de control fue establecida en los artículos 10 y 11 del mencionado Acuerdo 16 de 1993 y su organización 4 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. 5 “Por el cual se organiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones.”. funcional consta en la Resolución No. 558 del 18 de marzo de 19996. Allí se establecen las Unidades de control sectorial, tales como la de infraestructura y desarrollo local, sector social, sector gobierno, acueducto y alcantarillado, recursos energéticos, telecomunicaciones y las de apoyo como, la de control interno, asesoría, de consolidación global, resultados y control de calidad, planeación y jurisdicción coactiva. Con base en esa normatividad, la Corte encuentra que existen para las Unidades del mencionado órgano unas funciones especiales en virtud de las cuales se dirige y coordina el correcto ejercicio del control fiscal y, en forma
general, atribuciones mediante las cuales los Jefes de Unidad intervienen y participan en la formulación e implantación de las políticas institucionales, en la preparación de los planes indicativos y estratégicos de la entidad y en la definición de los objetivos particulares de la dependencia, para lo cual les corresponde dirigir y coordinar la realización de los planes, programas y proyectos asignados de manera específica. Al aplicar en el caso particular, los criterios jurisprudenciales aludidos, atinentes a la naturaleza misma de las funciones que se desempeñan como presupuesto básico para la determinación del nivel al cual pertenece el respectivo cargo, se observa que los Jefes de Unidad de la Contraloría de Santafé de Bogotá, son de forma clara directivos, pertenecientes al nivel más alto de dirección del ente fiscalizador, mediante un orden jerárquico superior, en donde reportan directamente al Contralor e intervienen directamente en la conducción institucional y dirección general de la entidad; por lo tanto, es indispensable que quienes ocupen esos cargos sean de la absoluta confianza de dicho funcionario el manejo de los asuntos a cargo y su movilidad en el mismo sea flexible, bajo los parámetros de los empleos de libre nombramiento y remoción, según el ordenamiento jurídico. De esta forma, el cuestionamiento dirigido en contra de esa clasificación no debe prosperar, razón por la cual se declarará su exequibilidad, al entenderse que su exclusión de la carrera administrativa se encuentra objetiva y razonablemente sustentada. No ocurre lo mismo con los Jefes de División y Jefes Auditores de la Contraloría de Santafé de Bogotá, empleos también censurados por el actor en
su demanda, pues la Corte estima que en los mismos las funciones que allí se desempeñan no son del resorte exclusivo de los cuadros directivos de dicha entidad. Según se deduce de un breve análisis de las funciones atribuidas7, los Jefes de División, son funcionarios del nivel ejecutivo, toda vez que si bien eventualmente pueden intervenir en la definición de las políticas institucionales según el programa que cada una desarrolle y para la determinación e implantación de sus propias políticas y objetivos, a ellos compete esencialmente adelantar su planeación, dirección, coordinación, supervisión y ejecución al interior, de acuerdo con las políticas de la entidad, y en un área más reducida como puede ser las de revisión de cuentas, control legal, control financiero, control de gestión de resultados, y de las de apoyo como la de administración de personal, bienestar social, servicios administrativos, financiera, investigaciones fiscales, juicios fiscales, análisis económico, auditoría del balance, etc. 6 Manual Específico de Funciones y Requisitos expedido por la Contraloría de Santafé de Bogotá. 7 Idem En efecto, en la sentencia C-405 de 1995 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), se llegó a esa misma conclusión sobre los cargos de Jefe de División de la Contraloría General de la República, al expresar lo siguiente: “ Igual consideración cabe para lo relacionado con los cargos de Director Seccional, Asesor, Director, Jefe de División, Jefe de División Seccional, y Secretario General Grado 12",. a que se refiere la disposición acusada, ya que aquellos destinos públicos no comprenden
responsabilidades que deban ubicarse en la órbita de un funcionario cuyo ingreso, permanencia o retiro de los cuadros de la entidad corresponda a la decisión discrecional del nominador; en efecto, sus funciones no son de aquellas que conduzcan a la adopción de políticas de la entidad, ni implican confianza especial, ni responsabilidad de aquel tipo que reclame este mecanismo de libre nombramiento y remoción. Estos cargos están previstos, dentro de la estructura de la planta de la Contraloría para efectos de que se dé aplicación a conocimientos profesionales de orden académico y especializado, para ejecutar políticas y orientaciones y actos del personal del nivel directivo, y cumplen más bien actividades de asesoría y gestión al interior de la entidad, mucho más si se tiene en cuenta el desarrollo contemporáneo de las ciencias de la administración y de la gestión pública, que reclaman conocimientos especializados y técnicos y el conocimiento continuado de experiencias y procesos que no se adquieren por fuera de un ejercicio prolongado y estable de la función.”. (Subraya la Sala). Los mismos criterios pueden extenderse a los
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