CE-25000-23-25-000-1998-6056-01(1330-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1998-6056-01(1330-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RELIQUIDACION DE ASIGNACION DE RETIRO - Improcedencia porque la asignación fue liquidada según las normas vigentes / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia / FUERZAS MILITARES - Régimen salarial Según el demandante, el monto pensional no se encuentra ajustado a derecho, porque de conformidad con el decreto 201 de 1987 y 335 de 1992, adquirió el derecho a devengar, en razón al grado de Brigadier General que ostentaba, el 85% de lo que por todo concepto y en todo tiempo devenga un miembro del Congreso; que en su caso, no es aplicable el decreto 107 de 1996, razonamiento que resulta equivocado. Como lo precisó esta Corporación en un caso similar al sub lite, en el que se discutía la legalidad del decreto 903 de 1992, los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho. El Decreto 107 de 1996 no fue anulado por esta Corporación, como quiera que mediante sentencia del 6 de agosto de 1998 la Sección Segunda declaró que no había lugar a pronunciamiento de fondo, por sustracción de materia, como quiera que al momento de impetrarse la demanda, la norma había sido derogada. Tal precepto entonces estuvo vigente durante el año de 1996 y varió la forma de liquidar la asignación de los miembros de las Fuerzas Militares, por lo que ningún reparo puede hacer la Sala al respecto, máxime si se tiene en cuenta, según el
razonamiento anterior, que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. En este orden, le asiste razón al a quo para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, lo que impone confirmar la providencia recurrida, pues ciertamente al demandante le fue liquidada su asignación con base en los factores señalados en el decreto 1211 de 1990 y teniendo en cuenta la asignación salarial que gobernaba su situación, de conformidad con el decreto 107 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).- Radicación número: 25000-23-25-000-1998-6056-01(1330-01)
Actor: FERNANDO GONZALEZ MUÑOZ
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, dentro del proceso promovido por el señor FERNANDO GONZALEZ MUÑOZ contra la CAJA
DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 1122 del 5 junio de 1998, proferida por el Director General, por el cual le negaron el reajuste de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene reajustar la pensión y demás prestaciones de carácter legal, a partir del 1º de junio de 1996 y hasta cuando se hagan efectivamente dichos reajustes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 201 de 1987 y con vigencia a partir del día primero del mismo mes y año, en el cual se fijó el porcentaje salarial para los Oficiales de las Fuerzas Militares. Pide, así mismo, que todos los pagos se ajusten, desde su exigibilidad, según la certificación del Indice de Precios al Consumidor. Alega que el Decreto 203 de 1981 introdujo una modificación en las normas salariales de los miembros de la Fuerza Pública, al señalar que los Oficiales en los grados de General (tres soles) y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Miembros del Congreso de la República, la cual estará distribuida así; 35 % como sueldo básico y 65 % como prima. Señala que con este Decreto se estableció una política gubernamental que pretendía que la remuneración de todos los miembros de la Fuerza Pública consistiera en un porcentaje sobre la asignación mensual de lo
que en todo tiempo y por todo concepto, devengaran los Miembros del Congreso que, a su vez, era la misma remuneración establecida para los Ministros del despacho. Manifiesta que los Decretos 262 de 1982 y 106 de 1983 conservaron el mismo porcentaje, pero se cambió el parámetro, pues ya no era sobre la remuneración de los miembros del Congreso sino sobre la de los Ministros del despacho; que en el año de 1984, el Decreto 392 trajo una modificación salarial importante en el sentido de incluir un porcentaje remuneratorio para los Oficiales de grado Mayor General/ Vicealmirante y Brigadier General/ Contraalmirante. Luego de hacer un recuento de las normas que se expidieron en el lapso de 1984 hasta 1997, expresa que con la expedición del Decreto 201 de ese año se incluyó una novedad dentro de la fijación porcentual a los Oficiales de Grado Coronel –Capitán de Navío, como quiera que se señaló que percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho; que los rubros que componían la remuneración mensual de los Miembros del Congreso y de los Ministros del despacho venían siendo únicamente asignación básica y gastos de representación; de ahí la norma del Decreto 203 de 1987, por lo que año por año fueron iguales para estos funcionarios, hasta en el mes de junio de 1992 en que se crearon otros conceptos diferentes para unos y otros, pero con igualdad en la cuantificación remuneratoria, generando el desorden en la legislación salarial para los miembros de la Fuerza
Pública y, por ende, la violación de derechos adquiridos, ya que, en su caso, a partir de 1992 no le han sido reconocidos los porcentajes que señalaba la normatividad anterior y por la cual se consolidó un derecho adquirido, así: 70% en el grado de Coronel y 80% en el Grado de Brigadier General. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó en la oportunidad procesal la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Manifestó que el acto acusado se expidió conforme a la normatividad legal que rige para las Fuerzas Militares, que son normas de carácter especial. Que como el señor Brigadier adquirió su estado de militar retirado al desvincularse del Ejército a partir del 01 de junio de 1996, la norma que rigió su situación fue el decreto 1211 de 1990, que con fundamento en ese precepto se reconoció la asignación de retiro. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Manifestó que el demandante debió cuestionar las normas que regularon su remuneración, si consideraba que eran contrarias al ordenamiento jurídico superior cuando detectó que su situación laboral se vió desmejorada estando en actividad y, precaver que lo devengado en esa época iba a servir de base para liquidar su asignación de retiro; que en este orden de ideas, los decretos que fijaron, año por año, los sueldos de los miembros de las fuerzas militares y de la policía mantuvieron su validez en ese aspecto; además, dijo el Tribunal, que a pesar de que el demandante solicita la aplicación del principio de favorabilidad no hay lugar a
acceder a dicha petición, porque las disposiciones fueron derogadas por las normas que cada año fijaron las reglas salariales de los servidores de las Fuerzas Militares. De otra parte, consideró la Sala que no es la oportunidad ni la acción para que el interesado cuestione disposiciones derogadas que, en su sentir, desconocieron sus derechos laborales adquiridos; que, del mismo modo, no es viable impugnar las decisiones de la entidad acusada por irregularidades predicadas en relación con otras autoridades administrativas. Señaló además que es claro que la Caja de Retiro efectuó el reconocimiento sobre la base de lo percibido por el interesado en el último mes de servicio, atendiendo a los haberes certificados por la dependencia respectiva del Ejército Nacional; que, de otra parte, la entidad demandada se limitó a aplicar los porcentajes ordenados en la ley, sobre las sumas efectivamente devengadas y canceladas cuando estuvo en actividad; en consecuencia, concluyó, que su actuación se ajustó a derecho. LA APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal el demandante apela la sentencia en la oportunidad procesal. Alega que el Decreto 201 de 1987, al otorgar el derecho a devengar en el grado de Coronel una remuneración del 70% y en el grado de Brigadier General el 85% a la que en todo tiempo devenguen los miembros del Congreso, por expresa remisión del decreto 0195 de 1987, no hizo salvedad alguna. Señala que la norma utilizó el término asignación que incluye la especie de salarios y primas y por tanto comprende todos los pagos a que tienen derecho los Miembros del Congreso, ya que el “todo concepto en todo
tiempo” no distingue entre factor salarial o no y donde la ley no distingue le es prohibido al intérprete hacerlo. Manifiesta que la expresión “en todo tiempo” significa una situación consolidada hacia el futuro e inmodificable por ser una situación particular, subjetiva y concreta, esencia del derecho adquirido, que no puede ser desconocida unilateralmente por la administración. Agrega que la anterior expresión comprende todos los rubros que integran la asignación mensual del Congresista que es igual cuantitativamente a la de los Ministros del despacho, como retribución por sus servicios, y que independientemente de cómo se denominen formarán un todo sobre el cual se debe liquidar el 85% que le corresponde, ya que la norma primigenia de la cual se deriva el derecho adquirido, el artículo 2 del decreto 201 de 1987, fue reiterada por los Decretos 116 de 1988, 51 de 1989, 69 de 1990, 145 de 1991 y 335 de 1992, éste último vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año, por cuanto el artículo 16 del decreto 921 de 1992 señaló que continuarían aplicándose hasta que se modificaran las remuneraciones de los Ministros del despacho Ejecutivo, lo cual ocurrió por el Decreto 11 de 1993. Añade que si en el momento en que el actor adquirió su derecho por el Decreto 201 de 1987, en el Grado de Coronel, estaba en igualdad de condiciones en cuanto al régimen salarial con los Brigadieres GeneralesMayores Generales y Generales, pero con la diferencia de los porcentajes graduales de 70% - 85% - 90% y 100% respectivamente, no puede desconocerse
esa igualdad con posterioridad, sino que debe mantenerse incólume su derecho adquirido a esos porcentajes sobre la remuneración mensual de los Congresistas y los Ministros del despacho, porque así lo señaló la norma. Expresa, de otra parte, que los decretos salariales para la Fuerza Pública expedidos con fundamento en la ley 4ª de 1992 no podían interpretarse y aplicarse a derechos adquiridos y consolidados con anterioridad, por expresa prohibición de la misma Ley, como quiera que no podía desmejorarse el ingreso de estos servidores públicos, pues debía mantenerse el equilibrio salarial que venía desde el Decreto 201 de 1987 y no colocar al Oficial en condiciones de inferioridad, al liquidarle una remuneración menor a la establecida por el porcentaje que constituye su derecho adquirido. Previo a decidir, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES El asunto se contrae a dilucidar si el actor tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, a partir del 1º de junio de 1996, teniendo en cuenta las disposiciones legales que en materia salarial expidió el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias a partir del Decreto Ley 201 de 1987 y hasta el Decreto 335 de 1992, por haber adquirido el derecho a devengar una asignación mensual “por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del despacho Ejecutivo”, en los porcentajes que señalaron tales normas. Da cuenta el expediente a folio 23 cuaderno principal la resolución No. 0644 del 23 de abril de 1996, “por la cual se ordena el reconocimiento y pago
de la asignación de retiro al señor Brigadier General ® del Ejército, señor FERNANDO GONZALEZ MUÑOZ”, con base en la hoja de servicios militares. En el texto de la citada Resolución se señaló que la asignación se reconocía en una cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con el cómputo de las partidas allí enlistadas y según los valores liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 107 de 1996. Según el demandante, el monto pensional no se encuentra ajustado a derecho, porque de conformidad con el decreto 201 de 1987 y 335 de 1992, adquirió el derecho a devengar, en razón al grado de Brigadier General que ostentaba, el 85% de lo que por todo concepto y en todo tiempo devenga un miembro del Congreso; que en su caso, no es aplicable el decreto 107 de 1996, razonamiento que resulta equivocado, por lo siguiente : Si bien es cierto que la Ley 4ª de 1992, norma general que expidió el Congreso de acuerdo con la facultad del artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política, para señalar los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, entre otros, de los miembros de las Fuerzas Militares, dispuso en el artículo 2º. que debían respetarse los derechos adquiridos de los servidores del Estado y señaló en el artículo 10 que todo régimen salarial o prestacional que se establezca en contravención con las prescripciones de la ley, carecería de efecto, de la sola modificación de los porcentajes para efectos de fijar la base de las
asignaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, no puede colegirse desconocimiento de los derechos que se habían consagrado en normas anteriores. Como lo precisó esta Corporación en un caso similar al sub lite, en el que se discutía la legalidad del decreto 903 de 1992, los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho.1 La Corte Constitucional, así mismo, se ha pronunciado sobre los derechos adquiridos respecto de la estabilidad de un régimen legal. Dijo la Corte en la sentencia C-279 de 1996 lo siguiente : " En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquel”.2. Ahora bien, el decreto 107 de 1996 en cuya censura finca la inconformidad el demandante para la reliquidación de su asignación de retiro, al haber variado la escala gradual porcentual del salario de los miembros de las Fuerzas Militares y la forma de contabilizar su monto, derogó el Decreto 133 de 1995 que, al igual que los decretos anteriores invocados en la demanda, señalaba
que la asignación de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirían, por todo concepto, una asignación mensual igual a la devengada por los Ministros. 1 Sentencia del 17 de julio de 1995. Sección Segunda Exp: 7501. M.P.: Dra: Dolly Pedraza de Arenas 2 Sentencia C-279 del 24 de junio de 1976. Corte Constitucional. M.P: Dr Hugo Palacios Mejía El precitado Decreto no fue anulado por esta Corporación, como quiera que mediante sentencia del 6 de agosto de 1998 la Sección Segunda declaró que no había lugar a pronunciamiento de fondo, por sustracción de materia, como quiera que al momento de impetrarse la demanda, la norma había sido derogada. Tal precepto entonces estuvo vigente durante el año de 1996 y varió la forma de liquidar la asignación de los miembros de las Fuerzas Militares, por lo que ningún reparo puede hacer la Sala al respecto, máxime si se tiene en cuenta, según el razonamiento anterior, que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. La garantía de los derechos adquiridos, como igualmente lo ha reiterado esta Corporación, protege aquellos derechos que han ingresado al patrimonio del titular, como podría predicarse del derecho a una salario causado, a una pensión cuando se ha adquirido el status según la ley, a unas vacaciones consolidadas, en suma, a todos los derechos que por el ejercicio del empleo hacen parte del patrimonio del servidor público. Significa lo anterior que tal garantía se refiere exclusivamente a las situaciones jurídicas particulares
consolidadas, no a las regulaciones de tipo general y abstracto. En esa medida, los derechos individuales adquiridos sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, que no es el caso, pues no existe derecho adquirido a la legislación anterior en el sentido en que lo pretende el demandante, de que la norma sea inmodificable cuando rige situaciones particulares. En este orden, le asiste razón al a quo para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, lo que impone confirmar la providencia recurrida, pues ciertamente al demandante le fue liquidada su asignación con base en los factores señalados en el decreto 1211 de 1990 y teniendo en cuenta la asignación salarial que gobernaba su situación, de conformidad con el decreto 107 de 1996. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, dentro del proceso promovido por el señor FERNANDO GONZALEZ MUÑOZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada, ordenada su publicación y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PARAJO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc