CE-25000-23-25-000-1998-7926-01(3202-00)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1998-7926-01(3202-00)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Procedencia según la asignación salarial devengada durante el último año de servicios, actualizada conforme al índice de precios al consumidor / PENSION DE JUBILACION - Ordena indexación del ingreso base de liquidación / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación. Actualización de la pensión de jubilación de persona desvinculada del sector público en el momento en el cual cumplió el requisito de edad / INDEXACION DE LA PENSION - Aplicación Le corresponde a la Sala determinar en la presente controversia si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, actualizando el valor del ingreso que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el asunto bajo examen está demostrado que para la época del retiro del demandante, ya acreditaba las condiciones necesarias para obtener la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando las condiciones señaladas en la Ley 33 de 1985; sin embargo la administración consideró que el actor no tenía derecho al reajuste de la prestación, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no estaba cotizando al Sistema y, por tanto, no se adecuaba a las reglas que para tal efecto se fijaron en el nuevo ordenamiento legal. A juicio de la Sala, el desequilibrio del derecho en perjuicio de los intereses del demandante se produce por una contingencia legislativa que debe ser resuelta
bajo los criterios de equidad e igualdad, previstos en el ordenamiento Constitucional como valores de la justicia que permiten la aplicación del derecho. Es evidente que en la Ley 33 de 1985, aplicable en este caso por remisión tácita del artículo 36 de la Ley 100/93, no se previó el mecanismo de la indexación de las sumas reconocidas por concepto de prestaciones sociales y, por tanto, no hay sustento legal para que el INCORA deba acceder a la petición del actor. Sin embargo, es necesario dar aplicación en forma armónica a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del referido artículo 36 ib., en cuanto señala que respecto de las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez se observarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, o sea, la Ley 100 de 1993, ya que es allí precisamente donde surge la posibilidad de extender este beneficio a favor del actor, en consideración a que se encuentran cumplidos los demás requisitos que sirven de presupuesto legal a la indexación como son, por un lado el tiempo de servicio que implica haber cotizado los aportes legales durante el período de vinculación laboral y, por otro, la edad para acceder a la pensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-7926-01(3202-00)
Actor: JULIO ARTURO ZAMORA GARCIA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de febrero 24 de 2000, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”. ANTECEDENTES JULIO ARTURO ZAMORA GARCIA, por medio de apoderada especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORApara que se declare la nulidad de la Resoluciones 1842 del 21 de julio de 1997, por la cual se reconoce una pensión de jubilación y 2512 del 22 de septiembre del mismo año que confirma la decisión de negar la reliquidación de la prestación reconocida (folio 27 cuaderno principal). Como restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación, actualizando el salario promedio que sirvió de base para liquidarla, ajustada a la variación anual del IPC certificado por el DANE, reconociendo los intereses causados sobre las sumas dejadas de cancelar. Como hechos que le sirven de fundamento a la causa, expone que estuvo vinculado al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 18 de junio de 1968 hasta el 30 de abril de 1993, fecha en la cual se produjo una reestructuración administrativa en la entidad, obteniendo una indemnización por su retiro debido a que se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, habiendo dedicado más de 25 años al servicio de la institución y
contar con 51 años de edad al momento de su desvinculación; con estos requisitos resultó beneficiado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener la liquidación de la pensión en condiciones de mayor favorabilidad, acreditando los exigencias contempladas en el ordenamiento anterior contenido en la Ley 33 de 1985. Con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social y luego de cumplir los 55 años de edad, solicitó la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber trabajado al servicio de la institución durante más de veintisiete años, a lo que se accedió mediante el acto acusado donde se tomó como base para la liquidación el 75% del salario devengado durante el último año de servicio, esto es, entre 1992 y 1993, sin tener en cuenta la actualización de las sumas liquidadas por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, correspondiente al período comprendido entre la fecha de su retiro y aquella en la que se profirió el acto administrativo, conforme a lo dispuesto en al Ley 100 de 1993. Manifiesta que tal circunstancia causó un perjuicio en la vida personal y familiar del demandante, debido a que con la suma devengada le corresponde cubrir obligaciones personales que ascienden a un monto mayor al de la asignación percibida, como consecuencia de la indebida liquidación que efectuó la entidad demandada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda (folios 84-94) El a-quo hace un examen de la normatividad legal aplicable al caso
del actor, concluyendo que efectivamente cumplía los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez, bajo las condiciones y requisitos consagrados en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en este caso, la Ley 33 de 1985, pero sin tener derecho a la actualización del valor del ingreso base de la liquidación en atención a que entre la fecha de la desvinculación del actor y la fecha en que adquirió el status de pensionado, no devengó salario alguno al que se le pueda aplicar la variable del IPC por lo años comprendidos entre 1993 y 1997. De este modo considera el Tribunal que los actos acusados se expidieron conforme a derecho, ya que la entidad no podía efectuar la actualización del monto del ingreso, precisamente porque el actor no tuvo ningún salario en el lapso correspondiente a su desvinculación y la fecha del reconocimiento de la prestación, por lo que era procedente hacer la liquidación con base en el salario devengado por el último año de servicio, cumpliendo así lo dispuesto en el régimen de transición aplicable al caso del actor en lo referente a los requisitos para jubilarse. RECURSO DE APELACION En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 101 a 105), la apoderada del demandante se atiene a los argumentos esbozados en el fallo proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, en el expediente radicado Nº 46.174 con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, donde, al resolver un caso de idénticas características al que aquí se conoce, se accedió a las pretensiones del actor en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez actualizando el valor
correspondiente al ingreso con los valores del índice de precios al consumidor certificado por el Dane. De esta manera, la impugnante se manifiesta relevada de sustentar cualquier planteamiento adicional para reiterar que se acceda a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar en la presente controversia si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, actualizando el valor del ingreso que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El principal argumento que se opone al reajuste del valor sobre el ingreso que sirve de base en la liquidación de la pensión de vejez, consiste en que mientras no se haya causado el derecho, bien sea por razón de la edad o por el tiempo de servicio, el empleado mantiene una mera expectativa que le impide acceder a la corrección monetaria al momento de producirse la liquidación, pues no se trata de una suma cierta que haya ingresado a su patrimonio personal. Por ello, es necesario mantener las cotizaciones a favor del Sistema conservando la vinculación laboral en el sector público, hasta cuando se logre acreditar el status de pensionado. No obstante lo anterior, se afirma en la apelación que en aplicación de los principios constitucionales que gobiernan la materia de la Seguridad Social en el Estado Colombiano y en aras de preservar los derechos de los individuos de la tercera edad, se debe acceder a la petición de reliquidación de la pensión de vejez del actor para nivelar su ingreso que de otro modo resulta irrisorio frente a lo
devengado por otros trabajadores beneficiados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La norma que se viene comentando, es del siguiente tenor: “ARTICULO 36.- (. . .) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) a más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificado que expida el DANE”. (Subraya el Despacho) Como se observa, el nuevo Sistema de Seguridad Social adoptado mediante la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición con el propósito de beneficiar a un sector de los trabajadores del Estado, en cuanto permite que obtengan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen que se
les haya venido aplicando en cada caso, siempre y cuando su situación se ajuste a los requisitos de tiempo de servicio o número de semanas cotizadas correspondiente a quince (15) o más años así como al de la edad, que deberá ser de 35 años para el caso de la mujeres y de 40 años cumplidos en los hombres, al momento de entrar en vigencia la nueva normatividad. Igualmente favorece a quienes sin haber cumplido los requisitos de la pensión continúen prestando sus servicios en el sector público, en cuyo evento el cálculo del ingreso base para liquidar la prestación jubilatoria tendrá como parámetro el promedio de lo devengado durante el tiempo que les resta para adquirir el derecho, siempre que éste lapso no sea superior a diez años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC conforme al respectivo certificado expedido por el DANE. En estos casos la indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, a la vez que se aviene con la esencia del beneficio previsto en el régimen de transición en virtud del cual se logran condiciones de favorabilidad, para satisfacer las necesidades básicas de quienes abandonan el mercado laboral por razón de su edad. En el asunto bajo examen está demostrado que para la época del retiro del demandante, ya acreditaba las condiciones necesarias para obtener la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando las condiciones señaladas en la Ley 33 de 1985; sin
embargo la administración consideró que el actor no tenía derecho al reajuste de la prestación, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no estaba cotizando al Sistema y, por tanto, no se adecuaba a las reglas que para tal efecto se fijaron en el nuevo ordenamiento legal. A juicio de la Sala, el desequilibrio del derecho en perjuicio de los intereses del demandante se produce por una contingencia legislativa que debe ser resuelta bajo los criterios de equidad e igualdad, previstos en el ordenamiento Constitucional como valores de la justicia que permiten la aplicación del derecho. En efecto, una interpretación sistemática e histórica de las disposiciones aplicables al caso controvertido, permite inferir que la intención del Legislador tiende a privilegiar a las personas que han contribuido durante un largo período con su capacidad laboral a la realización de los fines esenciales del Estado y esperan como justa retribución de su esfuerzo, el reconocimiento de un ingreso que les permita continuar viviendo en condiciones dignas. Si el monto de los aportes que los trabajadores efectúan a favor del Sistema Pensional constituye el factor determinante del beneficio de la indexación, entonces resulta contradictorio aceptar que quien ha cumplido con este presupuesto se vea lesionado en el ajuste del valor de la prestación, por el solo hecho de encontrarse desvinculado para el momento en que alcanzó la edad de jubilación, mientras que, a contrario sensu, quienes no han cumplido las exigencias legales para pensionarse y, por tanto, deben continuar vinculados en el sector público hasta adquirir el status correspondiente, sí puedan gozar de los reajustes previstos en el régimen de transición a fin de corregir la depreciación
económica que sufre dicha prestación. Es evidente que en la Ley 33 de 1985, aplicable en este caso por remisión tácita del artículo 36 de la Ley 100/93, no se previó el mecanismo de la indexación de las sumas reconocidas por concepto de prestaciones sociales y, por tanto, no hay sustento legal para que el INCORA deba acceder a la petición del actor. Sin embargo, es necesario dar aplicación en forma armónica a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del referido artículo 36 ib., en cuanto señala que respecto de las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez se observarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, o sea, la Ley 100 de 1993, ya que es allí precisamente donde surge la posibilidad de extender este beneficio a favor del actor, en consideración a que se encuentran cumplidos los demás requisitos que sirven de presupuesto legal a la indexación como son, por un lado el tiempo de servicio que implica haber cotizado los aportes legales durante el período de vinculación laboral y, por otro, la edad para acceder a la pensión. Dentro de este contexto no resulta contrario al ordenamiento jurídico actualizar el valor del ingreso que sirvió para liquidar la pensión del demandante con base en la variación del índice de precios al consumidor según lo certifique el Dane, pues si el trabajador ya cumplió su carga de aportes exigidas en la ley no hay razón, ni lógica ni jurídica, para negarle el derecho a la reliquidación de las sumas reconocidas por concepto de la pensión de vejez. En este caso simplemente se hace extensiva la regulación contenida en la
parte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93, así el señor Julio Arturo Zamora García no se encuentre desempeñando algún cargo en la administración pública ya que, como se advirtió anteriormente, el estar bajo el amparo del régimen de transición supone el cumplimiento de las semanas cotizadas que dan lugar a la liquidación correspondiente y de este modo se mantiene el monto de la pensión de vejez. Cabe agregar que esta Sección fijó el criterio jurisprudencial sobre la materia, en fallo del 15 de junio de 2000 dentro del expediente Nº 2926-99, con ponencia del Magistrado Dr. Joaquín Barreto Ruiz, fijando las siguientes reglas: “(...) En un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art.48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado, tiene por finalidad garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas. Es un fin superior que el Estado y la sociedad concurren para la protección y asistencia de estas personas. Desde esta perspectiva, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados, desamparándose a la persona de la tercera edad. A lo anterior se agrega que los aportes que hace el servidor para constituir el seguro o amparo de las contingencias de la tercera edad, corresponden al ahorro obligado por largos años de servicios, en esta oportunidad durante 23 años, 7 meses, 5 días al servicio del Instituto demandado. No se trata
pues de una dádiva que la entidad a cuyo cargo se halla su reconocimiento, suministra al servidor a título de donación gratuita, sino que corresponde a sus aportes, que conforme a las normas reguladoras del sistema de seguridad social en pensiones, deben contribuir los afiliados forzosos. Si bien es cierto que la obligación de reconocer la pensión surgió a partir del cumplimiento del requisito de la edad, que lo fue, el 26 de mayo de 1996 y que la noción de dicha prestación no es idéntica a la de una obligación pendiente de pago o de una deuda a cargo de la administración vigente, exigible y no pagada, como lo plantea el Tribunal, dicho argumento no tiene la contundencia suficiente como para relevar al Instituto demandado de la obligación de establecer la base de la liquidación de la pensión, con su justo poder adquisitivo. Es una cuestión de elemental justicia. No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados. Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre
en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” - derecho estricto injusticia suprema - que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional. En efecto, como ya quedó dicho el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al regular la situación que en este asunto se controvierte, no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria; esta circunstancia, justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia tal como lo dispone el artículo 230 de la Carta. Ahora bien, como en el artículo 178 del C.C.A. se reconoce el ajuste al valor de las sumas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a sus previsiones habrá de acudirse. Vistos los principios Constitucionales, la naturaleza del derecho a la pensión de jubilación, la orientación jurisprudencial, y siendo conscientes de la inestabilidad de nuestra economía, que día a día sufre los rigores de la inflación, resultaría contradictorio no ordenar la actualización de los valores correspondientes a la pensión de jubilación del actor en las condiciones que han quedado expuestas (...)”.
En igual sentido se han proferido las sentencias de fecha 16 de agosto de 2001 dentro del expediente Nº 0770-99) Subsección “B” del Magistrado Ponente Dr. Tarcisio Cáceres Toro y del 18 de abril de 2002 expediente Nº 2967 (2162-2001) Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Acogiendo los criterios de la jurisprudencia citada y de acuerdo a los razonamientos expuestos, la Sala concluye que se debe revocar el fallo apelado y, en su lugar accederse a las súplicas de la demanda. En lo referente al restablecimiento del derecho, se deben observar las siguientes reglas: a.-) Se ordenará al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ACTUALIZAR LA BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ del señor Julio Arturo Zamora García del año 1993 a 1995, DETERMINAR LA MESADA PENSIONAL ACTUALIZADA DE 1995 Y HACER EL RECONOCIMIENTO DEL CASO, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial Donde (R) VALOR PRESENTE, se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios (1º de mayo de 1992 a 30 de abril de 1993) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de preciso al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión, es decir, desde el 15 de febrero de 1995 (fecha en que adquirió el status de pensionado) por el índice
inicial, que es el existente a la fecha del período de liquidación pensional, o sea, a 30 de abril de 1993. b.-) Determinado el valor de la mesada pensional actualizada a 1995, la entidad debe liquidar y reconocer LOS REAJUSTES PENSIONALES DE LOS AÑOS POSTERIORES conforme a la normatividad aplicable. c.-) Luego, establecerá la diferencia resultante entre lo que pagó como consecuencia de la expedición de los actos cuya anulación aquí se declarará y lo que debió pagar en cumplimiento de esta sentencia. De dichas sumas descontará el valor de los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado y de inmediato los enviará a la entidad correspondiente. d.-) LA SUMA INSOLUTA o dejada de pagar, hechos los descuentos de rigor, SERA OBJETO DE AJUSTE AL VALOR conforme al artículo 178 del C.C.A. (desde la fecha en que se dejó de pagar la respectiva obligación hasta la ejecutoria de esta sentencia), aplicando la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial Donde el VALOR PRESENTE (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que representa lo dejado de pagar al pensionado, por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la obligación. Como se trata de varias obligaciones, según el tiempo, cada una de ellas requiere de su propio ajuste al valor. La entidad demandada deberá aplicar la fórmula de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una
actualización mayor a la de los subsiguientes, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada obligación. e.-) La Administración pagará intereses sobre las sumas así adeudadas, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. f.-) La Administración cumplirá la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A PRIMERO: REVOCASE la sentencia de febrero veinticuatro (24) de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, dentro del proceso promovido por el señor JULIO ARTURO ZAMORA GARCIA contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: DECLARASE LA NULIDAD parcial de las Resoluciones Nº 1842 del 21 de julio de 1997 y 2512 del 22 de septiembre de 1997, expedidas por el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, en cuanto no accedió a la actualización de la base de liquidación pensional al año 1995, para la reconocer y pagar la mesada del actor en este proceso.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se dispone lo siguiente: a.-) ORDENAR al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ACTUALIZAR LA BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ del señor Julio Arturo Zamora García identificado con c.c. Nº 5’818.223 de Ibagué, del
año 1993 a 1995. DETERMINAR LA MESADA PENSIONAL ACTUALIZADA DE 1995 Y HACER EL RECONOCIMIENTO DEL CASO, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de este proveído: b.-) Determinado el valor de la mesada pensional actualizada a 1995, la entidad debe liquidar y reconocer LOS REAJUSTES PENSIONALES DE LOS AÑOS POSTERIORES conforme a la normatividad aplicable. c.-) Luego, ESTABLECERA LA DIFERENCIA RESULTANTE entre lo que pagó como consecuencia de la expedición de los actos cuya anulación aquí se declarará y lo que debió pagar en cumplimiento de esta sentencia. De dichas sumas descontará el valor de los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado y de inmediato los enviará a la entidad correspondiente. d.-) LA SUMA INSOLUTA o dejada de pagar, hechos los descuentos de rigor, SERA OBJETO DE AJUSTE AL VALOR conforme al artículo 178 del C.C.A. (desde la fecha en que se dejó de pagar la respectiva obligación hasta la ejecutoria de esta sentencia), aplicando la fórmula expresada en la parte motiva de este proveído. e.-) La Administración RECONOCERA Y PAGARA INTERESES sobre las sumas finales resultantes, según el artículo 177 del C.C.A.
CUARTO: La Administración DARA CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA de acuerdo a los previsto en el artículo 176 del C.C.A.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y ordenada su publicación
por la Sala, en sesión del veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria (E)