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CE-25000-23-25-000-1998-7979-01(3274-02)-2003

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Título
CE-25000-23-25-000-1998-7979-01(3274-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

POLICIA NACIONAL / RETIRO DEL SERVICIO – Improcedente / REINTEGRO – Procedente con descuentos de las sumas de dinero provenientes de trabajo en empleo público / FACULTAD DISCRECIONAL – Límites / PERJUICIOS MORALES – Improcedencia / DESCUENTO – Procedencia La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto. La presunción fundada en el mejoramiento del servicio implicaba en ocasiones para el funcionario

retirado en virtud de las facultades excepcionales previstas para el personal de la Policía Nacional establecidas en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5º y 6º, numeral 2º, literal f) del Decreto 574 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, la tarea procesal de demostrar intenciones del nominador que en ocasiones pertenecen a su fuero interno, mientras que con el margen de apreciación de la hoja de vida que se patrocina en esta providencia, el juez podrá valorar si se retiró a un servidor cuyos antecedentes de excelente rendimiento resultan contradictorios con la medida adoptada. Para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICIA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas. Se concluye de lo expuesto, que la entidad demandada, prescindió de un servidor que contaba con nueve (9) años de servicios a la institución y que presentaba, con inmediatez a la decisión, eficiencia en la prestación del servicio, circunstancia que implica que con el acto de retiro, se desconoció la finalidad de la facultad

discrecional en tanto los elementos existentes, plasmados por la misma entidad a través de los funcionarios calificadores, demuestran que se trataba de una persona que merecía por sus méritos el estímulo de continuar en el servicio. No habrá lugar al reconocimiento de los perjuicios morales, dado que aunque la Sala ha prohijado la procedencia de tales reconocimientos, resulta necesario acreditar la afectación emocional que produjo en el directamente afectado o en otras personas, la expedición del acto de retiro. Evidentemente, la pérdida del empleo puede causar traumatismos en el individuo que lo padece y en su entorno familiar, pero no es dable presumir esta afectación en todos los individuos, dado que el grado de sensibilidad no es el mismo en todos los seres humanos y por ello, resulta necesario para quien lo alega asumir la actividad probatoria.

NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia de 16 de mayo de 2002, C.P.: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sección Segunda, actor: Parmenides Mondragón Delgado, radicación Nro. 19001-23-31-000-1998-0397-01 (1659-01).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-1998-7979-01(3274-02)

Actor: JOSE HUMBERTO MEDINA DONATO

Demandado: POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de fecha 30 de noviembre de 2001 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., se solicita la nulidad de la Resolución Nro. 02533 del 28 de agosto de 1997 mediante la cual se dispuso el retiro del señor JOSE HUMBERTO MEDINA DONATO del servicio activo de la POLICIA

NACIONAL.

Como consecuencia de lo anterior, se depreca el reintegro del Agente retirado y la reincorporación a un cargo de superior categoría como ostentan sus compañeros de promoción, sin solución de continuidad, desde el retiro hasta el efectivo reintegro y el pago de todo lo dejado de percibir en igualdad de condiciones a las de sus compañeros de promoción a título de indemnización, cancelándole el sueldo básico, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación, reconociendo la oscilación porcentual salarial y los beneficios de vivienda que se lleguen o llegaren a reconocer a los compañeros del empleado retirado teniendo en cuenta sus grados y ascensos. Igualmente, se formula el reconocimiento del monto equivalente a mil (1000) gramos de oro a favor del directamente afectado JOSE HUMBERTO MEDINA DONATO, de ochocientos (800) gramos de oro para su compañera permanente DAMARYS DEL SOCORRO ARRIETA MERCADO y de quinientos (500) gramos

de oro para sus hijos ELVER ANTONIO MEDINA ARRIETA, JORGE JAVIER MEDINA ARRIETA y ANGIE CAROLINA MEDINA ARRIETA por el mismo concepto. Se formula el ajuste de la condena con base en los índices de precios al consumidor que certifique el DANE en virtud del artículo 178 del C.C.A. y el reconocimiento de los gramos de oro al precio que certifique el Banco de la República. Igualmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Finalmente, para evitar un fallo inhibitorio, que se atiendan las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias del 12 de mayo de 1992 –T-006 y del 17 de junio de 1992 – T224, logrando el imperio del orden jurídico y removiendo los obstáculos necesarios para evitar una decisión de esta naturaleza. Se aduce en la demanda, que el actor fue informado por el Comandante del Distrito de Policía Soacha del Departamento de Policía de Cundinamarca que su retiro se produjo porque había sido filmado por el grupo de inteligencia cuando se desplazaba en una motocicleta conducida por el Agente SERRATO BENITO JORGE ENRIQUE quien resultó ser el autor del hurto de una base de coca que se expendía en el MUNICIPIO DE SOACHA. En consecuencia, el retiro del demandante se produjo por hechos irregulares de su compañero y por una simple presunción de sospecha. Se afirma que las normas que autorizan el retiro por decisión del Director General de la POLICIA NACIONAL, permiten la adopción de esta medida cuando el

Agente incurra en conductas contra la comunidad o la imagen institucional, cuando se vea envuelto en hechos delictivos o sea cuestionado por corrupción, pero no puede ella adoptarse potestativamente sino ante serios indicios, no como se presentó en el caso ante “un chisme”. Refiere que el retiro fundado en la presunta corrupción en la que incurría el actor, sólo por haber sido filmado mientras se movilizaba con un compañero del que se conocía que incurría en comportamientos nocivos, incursiona un supuesto penal y tal conducta debió ser puesta en conocimiento al momento del retiro por destitución. Por ende, no le estaba autorizado a la entidad demandada someter al actor al escarnio público del retiro, en tanto fue retirado a través de una medida elaborada para remover corruptos. Se infringió la sentencia C-525 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, que señaló la necesidad de notificar el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, obligación que la entidad demandada no ha acatado, debido a que la Dirección General solamente se ha limitado a enviar “Actas Mudas” burlando lo ordenado por dicha Corporación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” profirió el 30 de noviembre de 2001 sentencia adversa a las pretensiones de la demanda. Se sustenta la decisión, en que el actor en los términos del Decreto 574 de 1995, no estaba amparado por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo, lo cual quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo haciendo una apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia que para el servicio

significaba la desvinculación. La conducta y evaluación de los servicios que pudiere tener el actor, no era el único factor a considerar y en consecuencia, podía la Dirección General observar otros dada la naturaleza y los fines especiales de la POLICIA NACIONAL y en este orden, estaba facultada para observar la capacitación, lealtad, y colaboración en las necesidades ciudadanas. El actor no allegó medios de prueba demostrativos de que el Director General profiera el acto de retiro para fines contrarios al buen servicio público lo cual se presume. Aduce, que para disponer el retiro del actor, no se requería la notificación del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por tratarse de un acto de trámite que no contiene propiamente una decisión y adicionalmente, expone que la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995 hizo alusión fue a la notificación de la resolución de retiro, más no del Acta por medio de la cual se recomienda esta decisión. Finalmente, se advierte que el acto acusado, no implicó la imposición de sanción alguna al actor, sino dispuso su retiro del servicio por razones apreciadas discrecionalmente y conforme al procedimiento legal vigente, por lo cual no se violó el derecho de defensa, ni el debido proceso, ni se lesionó la honra o el buen nombre, ni los derechos de carrera del demandante. RAZONES DE LA APELACIÓN En el recurso de apelación, se asevera que se peticionó en el acápite probatorio, que la Dirección General de la POLICIA NACIONAL remitiera el informe sobre investigaciones o actuaciones ineficientes, negligentes o desleales en las que

pudo haber incurrido el actor y que dieran lugar a la convocatoria del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Señala que como se ha reiterado en otras oportunidades, el Tribunal terminó por guardar silencio frente a la necesidad de esta prueba e igualmente, en lo atinente a la inspección solicitada en caso de que la demandada se negara al envío de tales documentos, aspecto que a su juicio configura la desviación del poder. Menciona que el aquo, incurrió en grave y errónea apreciación porque no puede entenderse cómo un hombre con las calificaciones, clasificaciones, antigüedad y excelente servicio a quien el Estado formó desde el 4 de mayo de 1987 y que contaba con catorce (14) años de experiencia y de lealtad, sea retirado del servicio, haciendo caso omiso a la eficiencia en la prestación de la labor. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La decisión acusada fue expedida por el Director General de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5º y 6º, numeral 2º, literal f) del Decreto 574 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem. La normatividad en que se fundamenta la entidad demandada para expedir el acto acusado, consagra una causal especial de retiro, según la cual, por razones del servicio y en forma discrecional, se puede remover a los agentes de la Policía Nacional independientemente del tiempo de vinculación, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.

1º. LIMITES DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL

EXCEPCIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del

poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (artículo 36 del C.C.A.). Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión

en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto. Aplicando las ideas precedentes al sub-lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal. 2º VALORACION DE LA HOJA DE VIDA PARA ESTABLECER LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA FACULTAD DISCRECIONAL De lo dicho surge, que el rendimiento laboral del empleado, es indicativo de la eficiencia en la prestación del servicio y por esta razón, la Sala prohíja en el sub-lite la tesis consistente, en que no resulta justificado prescindir de un servidor que en la última calificación obtuvo un resultado satisfactorio y que en la hoja de vida con proximidad al retiro presentó anotaciones positivas. Siendo así, es incorrecto seguir sosteniendo simplemente que los actos administrativos se presumen legales porque están amparados por el principio de obligatoriedad que los cobija y continuar aceptando irrestrictamente la legalidad de la decisión con el argumento retórico que como se trata de una presunción juris tantum admite prueba en contrario.

En efecto, para desvirtuar dicha presunción, los hechos antecedentes que se constituyen en la justificación de la decisión, indudablemente se aprecian en la observación de la hoja de vida que consigna el trayecto de eficiencia e ineficiencia en la prestación del servicio. La presunción fundada en el mejoramiento del servicio implicaba en ocasiones para el funcionario retirado en virtud de las facultades excepcionales previstas para el personal de la Policía Nacional establecidas en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5º y 6º, numeral 2º, literal f) del Decreto 574 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, la tarea procesal de demostrar intenciones del nominador que en ocasiones pertenecen a su fuero interno, mientras que con el margen de apreciación de la hoja de vida que se patrocina en esta providencia, el juez podrá valorar si se retiró a un servidor cuyos antecedentes de excelente rendimiento resultan contradictorios con la medida adoptada. En la práctica venía sucediendo que cuando de actos de retiro discrecional por voluntad del Director General se trataba, el nominador se limitaba a referir al juez la presunción de legalidad, sin desplegar ninguna actividad probatoria tendiente a justificar su decisión lo cual conducía a situaciones de inequidad. En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la

decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida. De manera que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICIA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas. Como corolario del punto precedente, no se trata de invertir la carga de prueba sino de hacer realidad la noción de presunción de hecho en que se fundamentan los actos discrecionales, toda vez que venía ostentando rasgos similares a la presunción de derecho y que se reflejaban en la dificultad de destruir el supuesto de mejoramiento del servicio. En consecuencia, si la administración en la hoja de vida del actor efectuó anotaciones que se oponen a la adopción de la medida, le corresponde justificar su decisión en otras situaciones, pues exigirle al actor que además de acreditar su

buen rendimiento demuestre que la intención del nominador no fue dirigida a satisfacer el servicio es una tarea en extremo dificultosa. 3º. CASO CONCRETO En el evento sometido a análisis jurisdiccional, la Sala al observar la hoja de vida del demandante, encuentra que en la última calificación anual de servicios que comprende el lapso transcurrido del 1º de junio de 1996 al 31 de mayo de 1997, obtuvo las siguientes calificaciones en el factor EVALUACION: 1 condiciones personales (E), moral (S), formación profesional (E), espíritu de superación (E), virtudes policiales (E) y desempeño del cargo (E). En la sustentación de la calificación se indicó: “...ES RESPONSABLE, CUMPLE LAS ORDENES QUE LE SON IMPARTIDAS”. En el factor PROYECCION DEL EVALUADO se indicó: a corto plazo: operativa (S), a mediano plazo: operativa (S) y se sustentó la calificación, así: “...ES RESPONSABLE Y SU DESEMPEÑO ES BUENO”. Fl (190 a 192 del cuaderno dos). Igualmente, en el formulario 3 FV “CONFIDENCIAL” – FOLIO DE VIDA – se registra el rendimiento pormenorizado de sus actuaciones desde el 1º de junio de 1996 al 31 de mayo de 1997, vale decir por el año evaluado, todas las anotaciones, trece (13) en total fueron POSITIVAS y los conceptos emitidos dan cuenta del cumplimiento a cabalidad de sus servicios. Fls (182 a 189 del cuaderno dos). Hace énfasis la Sala en esta prueba, dado que es ilustrativa de eficiencia en la

prestación del servicio destacándose que cumplió con las funciones operativas, en este orden, logró, entre otras actividades que le merecieron anotaciones positivas, el decomiso por su propia iniciativa de armas blancas, participó en la captura de siete (7) personas integrantes de una banda de atracadores que operaba en la vía Bogotá – El Colegio, logró la recaptura de una persona prófuga de la Cárcel de Zaragoza, participó en la captura de dos (2) sujetos que habían hurtado un dinero en efectivo y capturó dos (2) sujetos sindicados de homicidio, aprehendió a personas dedicadas al expendio de bazuco y en la aprehensión de cuatro (4) personas sindicadas de cometer atraco a un bus de la empresa Tequendama. Igualmente, recibió dos (2) felicitaciones por su espíritu de colaboración en la captura y aprehensión de varios individuos, decomisó licor y elementos para la adulteración del mismo. El Comando del Departamento emitió una felicitación pública al personal de la Estación Soacha a la cual pertenecía el actor por haber sido seleccionada como la mejor estación urbana del año 1996. 1 (S)=sobresaliente, (E) = calidad exigida y (D)= deficiente. De otra parte, a los folios 6 a 7 del cuaderno principal, militan las anotaciones en la hoja de vida por el lapso comprendido del 30 de junio de 1997 hasta el 10 de agosto de 1997, vale decir, dieciocho (18) días antes de la expedición del acto de retiro obtuvo dos (2) anotaciones positivas por su buen desempeño, ninguna negativa y

por el contrario, se destaca su buen desempeño en este período. Con estos antecedentes, resulta contradictorio que la administración haya expedido el acto de retiro, porque la justificación de la decisión – mejoramiento del servicio – no responde a los antecedentes del acto. Ninguna tarea desplegó la administración para defender la presunción de legalidad de su decisión, limitándose en la contestación de la demanda a invocarla con la finalidad de trasladar al demandante toda la carga probatoria en orden a desvirtuarla. Se concluye de lo expuesto, que la entidad demandada, prescindió de un servidor que contaba con nueve (9) años de servicios a la institución y que presentaba, con inmediatez a la decisión, eficiencia en la prestación del servicio, circunstancia que implica que con el acto de retiro, se desconoció la finalidad de la facultad discrecional en tanto los elementos existentes, plasmados por la misma entidad a través de los funcionarios calificadores, demuestran que se trataba de una persona que merecía por sus méritos el estímulo de continuar en el servicio. Se precisa que los antecedentes disciplinarios, pueden ser apreciados por el juzgador como aspectos negativos de la eficiencia del empleado, en la medida en el hecho materia de juzgamiento disciplinario incida en el servicio o afecte el mismo, siempre que la conducta juzgable a la luz de las normas disciplinarias sean mediatas al acto de retiro. En el sub-júdice, la entidad demandada certifica al folio 124 del cuaderno uno, que al demandante no le figuran antecedentes penales y disciplinarios. Sin embargo,

observa la Sala que en el cuaderno dos (2) obran investigaciones que dieron origen a la imposición de varias sanciones. En este orden, aparecen providencias de fechas 5 de febrero de 1988, fls (41 a 44), 7 de julio de 1988, fls (49 a 50), 1º de enero de 1991 (fls 53 a 54) y 12 de marzo de 1993, respecto de las cuales no es dable analizar si se trató de hechos que afectaron el servicio, dado que ocurrieron en un lapso de tiempo muy amplio en relación con el acto de retiro, lo cual descarta la inmediatez, toda vez que todo acto discrecional de retiro tiene por finalidad mejorar el servicio, y ello solamente resulta lógico respecto de actuaciones del empleado que le permitan a la entidad valorar la eficiencia en un período próximo a la adopción de la medida.

4º LA NULIDAD DEL ACTO Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Conforme a lo expuesto, dispondrá la Sala la nulidad de la Resolución Nro. 02533 del 28 de agosto de 1997 proferida por el Director General de la POLICIA NACIONAL en lo referente al retiro del señor JOSE HUMBERTO MEDINA

DONATO.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reintegro del actor al mismo cargo que ocupaba en la entidad demandada al momento en que se produjo su retiro o a otro de similar o superior categoría. Se condenará el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por el lapso comprendido desde el retiro hasta el reintegro, sumas que se actualizarán como lo tiene definido la

jurisprudencia de la Corporación, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y de acuerdo con la fórmula que se indicará con precisión en la parte resolutiva de esta providencia. Igualmente, se dispondrá, acogiendo la tesis expuesta por la Sala Plena de Sección,2 el descuento de las sumas de dinero por concepto de lo que hubiere podido recibir el actor con ocasión de otra vinculación laboral ejecutada durante el tiempo de retiro del servicio. No habrá lugar al reconocimiento de los perjuicios morales, dado que aunque la Sala ha prohijado la procedencia de tales reconocimientos, resulta necesario acreditar la afectación emocional que produjo en el directamente afectado o en otras personas, la expedición del acto de retiro. Evidentemente, la pérdida del empleo puede causar traumatismos en el individuo que lo padece y en su entorno familiar, pero no es dable presumir esta afectación en todos los individuos, dado que el grado de sensibilidad no es el mismo en todos los seres humanos y por ello, resulta necesario para quien lo alega asumir la actividad probatoria. 2 Sentencia de 16 de mayo de 2002, C.P.: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sección Segunda, actor: Parmenides Mondragón Delgado, radicación Nro. 19001-23-31-000-1998-0397-01 (1659-01). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de fecha 30 de noviembre de 2001 mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por JOSE HUMBERTO MEDINA DONATO.

En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución Nro. 02533 del 28 de agosto de 1997 proferida por el Director General de la POLICIA NACIONAL en lo referente al retiro del señor JOSE HUMBERTO MEDINA DONATO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL a reintegrar al actor a un cargo equivalente, similar o de superior categoría al que desempeñaba en la entidad demandada.

TERCERO: CONDENASE a LA NACION, MINISTERIO DE DFENSA, POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar al actor JOSE HUMBERTO MEDINA DONATO los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ------------------------ índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por JOSE HUMBERTO MEDINA DONATO desde la

fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud de los actos acusados, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratar

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