CE-25000-23-25-000-1999-0027-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-0027-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DERECHO AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y AL MANEJO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES - Invulneración en la concesión petrolera de Caño Limón / PLAN DE MANEJ0 AMBIENTAL - Conservación del ecosistema en concesión de Caño Limón / COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE COLOMBIAInvulneración de derechos colectivos en concesión de Caño Limón / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Vigilancia e intervención en concesión petrolera de Caño Limón / CORPORINOQUIA - Controles sobre el tratamiento de aguas, emisiones atmosféricas, manejo de residuos sanitarios: concesión Caño Limón / CONCESIÓN CAÑO LIMONInvulneración de derechos colectivos por explotación petrolera, interconexión vial y terraplenes Por lo tanto, del estudio reseñado cabe inferir que contrario a lo afirmado por los actores, el proyecto de explotación petrolera Caño Limón y la concesión respectiva sí están sometidos a un plan de manejo ambiental; que la actividad de ese proyecto no ha tenido efectos negativos graves o que amenacen el ecosistema de la respectiva zona en sus diferentes componentes, pues tales efectos se encuentran dentro de los parámetros esperados y son contrarrestados con medidas de mitigación adecuadas, de modo que está teniendo más efectos positivos que negativos, como quiera que en desarrollo del plan de manejo ambiental está favoreciendo la recuperación del bosque y la preservación y recuperación de la fauna en la zona de la concesión, lo cual coincide con las observaciones del Procurador Judicial Agrario y del Medio Ambiente, quien
manifiesta que ejerce un control continuo sobre el manejo ambiental que la Compañía Occidental de Colombia tiene sobre las instalaciones de Caño Limón, para lo cual, junto con Corporinoquia, que es la máxima autoridad ambiental de la región, efectúa controles sobre el tratamiento de aguas, emisiones atmosféricas, manejo de residuos sanitarios y otras, cuyas copias reposan en ambas entidades, y que se puede establecer sin duda alguna que es excelente el manejo que se le da al sector ambiental. Con las observaciones consignadas en el acta de inspección judicial que el a quo practicó al área de explotación, en el sentido de que el complejo petrolero en mención está encerrado por un verdadero santuario de vegetación nativa aunada a la reforestación de especies sembradas por la OXY en sus alrededores; que existe una fauna connatural al medio, como chiguires, aves de variadas especies, babillas, iguanas que sobreviven por serles idóneo el medio para reproducirse y conservarse; Además, en el plenario, por cierto bastante voluminoso por los documentos, estudios, monitoreos, informes técnicos así como planes de manejo ambiental, proyectos de prevención y contingencia y permisos allegados al mismo, hay abundante material probatorio que muestra a las claras la permanente y oportuna vigilancia e intervención del Ministerio del Medio Ambiente, hoy del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en sustitución del desaparecido INDERENA, lo cual se refleja justamente en las condiciones ambientales en que opera el complejo petrolero en mención, de suerte que no se evidencia omisión en lo que a ese organismo le compete frente
a la actividad de aquél.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-0027-01(AP)
Actor: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el coadyuvante de la demanda contra la sentencia de 2 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto no accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular.
I.- LA DEMANDA Los ciudadanos CLAUDIA SAMPEDRO TORRES y HECTOR ALFREDO SUAREZ MEJIA presentaron demanda de acción popular contra el Ministerio del Medio Ambiente, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acceda a las siguientes:
1. Pretensiones: Primera.- Que declare que los ecosistemas de esteros de Arauca han sufrido daño como consecuencia de diversas actividades antrópicas, en especial por la exploración y explotación petrolera, de la existencia de un sistema de interconexión vial, oleoductos, plataformas y terraplenes.
Segunda.- Que declare al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE responsable del daño ambiental consistente en degradación, alteración, contaminación, modificaciones irreversibles causadas al equilibrio ecológico de la región al
haber permitido que en las zonas de esteros y sus caños, se adelantaran obras que alteraron el frágil balance de estas áreas de especial importancia para la dinámica hidrológica de la región, áreas que en razón de su dinámica y carácter eran las menos aptas para permitir una actividad de tan alto impacto ambiental como lo es la actividad petrolera por omisión; es decir, por omisión en el ejercicio de sus funciones y deberes al no proteger el medio ambiente y los recursos naturales de la Nación por permitir el funcionamiento continuo de actividades y obras de alto impacto ambiental en los ecosistemas de esteros en Arauca, que son de especial fragilidad por su carácter natural. Tercera.- Que declare al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE responsable de la pérdida sufrida en el patrimonio natural de la Nación por haber permitido un manejo y uso irracional de recursos naturales de la región como el agua: cantidad, calidad y ciclos; sistemas de esteros: cauces y niveles de los ríos, deterioro y daños en los caños; así como la destrucción de las condiciones que hacen posible la vida de las especies animales y vegetales en los hábitat de los cuales dependen, y con ello haber permitido que se llegara a la situación de peligro inminente de destrucción y extinción total del sistema de esteros en el departamento de Arauca y la materialización de la amenaza de las actividades antrópicas de impacto ambiental negativo sobre los recursos naturales en mención de los cuales depende el desarrollo sostenible de la región. Cuarta.- Que declare al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE responsable de negligencia en la atención de las protestas sociales contra la explotación de hidrocarburos y otras actividades en el ecosistema de esteros del citado
departamento, agravando con ello las condiciones de fragilidad a las cuales el sistema de esteros esta expuesto por sus características naturales. Quinta.- Que ordene al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE tomar las medidas necesarias para detener el daño ambiental que se viene causando en el ecosistema de esteros del Departamento de Arauca y para la recuperación del aludido ecosistema de esteros, así como de prevención, control y planificación a fin de evitar daños futuros sobre el mismo ecosistema de esteros, e iniciar las acciones necesarias en ejercicio de sus facultades legales sancionatorias y policivas, entre ellas las acciones legales tendientes a exigir de los particulares responsables del daño ambiental la reparación del mismo. Sexta.- Que ordene al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE exigir a la Occidental de Colombia Inc., el pago de la inversión directa del 1% por utilización de aguas de acuerdo con el parágrafo único del articulo 43 de la Ley 99 de 1993. Séptima.- Que condene a la demandada a recompensar a los actores de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. Los hechos Los actores, luego de reseñar los antecedentes relativos a la declaración como reserva forestal del Estero de Lipa, donde nace el río Lipa mediante Acuerdo 0028 de 1976 del INDERENA y conversión en Santuario de Fauna y Flora de Arauca, así como del contrato de asociación de la empresa Occidental de Colombia con ECOPETROL en 1980 para la exploración y explotación de hidrocarburos en un área de 1.003.744 hectáreas en los
municipios de TAME y Arauca en el departamento de Arauca, a la licencia, permisos y al plan de manejo ambiental para el efecto, se refieren a diversas protestas de la comunidad contra los daños ambientales causados por la explotación que hace Occidental de Colombia Inc. en el campo Caño Limón, entre ellos la alteración del Santuario de Fauna y Flora Laguna de Lipa, y que en virtud de ello el 14 de agosto de 1998 la comunidad, el Gobierno Nacional, representado por el Ministerio del Interior, y la Defensoría Delegada del Pueblo acordaron visitar la laguna de Lipa, para lo cual se conformó una comisión con el objeto de analizar el problema de esa laguna. El 27 de agosto de 1998, sin la presencia del Ministerio del Medio Ambiente, dicha comisión se desplazó al complejo Caño Limón, el 28 siguiente realizó un recorrido por el río Lipa y el 29 inmediato hizo un sobrevuelo desde la ciudad de Arauca, bordeando el río Arauca hasta el Brazo Bayonero, girando luego hacia el salto de Lipa, el PF1, PF2, y regresando después al punto de partida. Entre las posibles causas de la problemática ambiental observada señaló la existencia de obras de impacto ambiental negativo, realizadas con ocasión de la actividad petrolera de la Empresa Occidental de Colombia lnc, las cuales fueron materia de análisis y complementación en el informe de la Defensoría del Pueblo. El Ministro del Interior, mediante oficio de 9 de diciembre de 1998, solicitó al Ministerio de Medio Ambiente una investigación de los problemas relativos al paro que se presentó con ocasión de los referidos daños ambientales,
organismo que a su vez, con ocasión del Informe de la Defensoría, manifiesta a ésta que en el proyecto de acto administrativo que prepara al respecto tendrá en cuenta dicho informe a fin complementar las medidas a tomar para compensar y restaurar los daños causados al Estero de Lipa por la explotación petrolera. La Defensoría del Pueblo señala como factores originados en la actividad petrolera determinantes de los cambios en los ecosistemas los siguientes: - El diseño del dique de la vía Inocencio Chincá a la Yuca no tiene suficientes alcantarillas para permitir el paso del agua de un lado al otro. - La Compañía Occidental de Colombia, para explorar y explotar el petróleo, ha levantado una gran infraestructura consistente en vías de comunicación, edificaciones, sistemas de transporte del crudo, pozos de extracción, piscinas de tratamiento de aguas, lagunas de estabilización, etc., las cuales se encuentran dentro del estero. - Para la realización de tales obras es necesario rellenar y hacer terraplenes de grandes dimensiones que permitan tales construcciones, acciones que han causado alteraciones a los flujos naturales de las aguas del sistema de esteros de la región, taponado caños y ríos, construcción de barreras y lagunas artificiales y relleno de áreas de estero. - Las voladuras de oleoductos y la actividad de exploración y explotación petrolera han generado contaminación de los diferentes cuerpos de agua, esteros, caños y ríos. - Incremento de la dinámica hidrogeológica por el comercio, la colonización y principalmente por la actividad petrolera, han producido la desaparición
constante de caños en la planicie aluvial del río Arauca, ya que la afectación de la parte alta de la cuenca modifica los comportamientos en la parte plana. Es así como han desaparecido o disminuido notablemente su caudal los caños Matanegra por la falta de entrada del río Arauca (éste mantiene el flujo normal por la disminución del caudal del Brazo Bayonero), El Final, Agua Verde, Otilia y otros de la red interna; Lipa, Mata de Agua, La Pesquera, el Estero Las Nubes y El Totumo, entre otros. - La exploración petrolera realizada por Amoco en Caranal, empresa a la cual en 1996 el Ministerio de Medio Ambiente le suspendió la licencia que le había otorgado en 1994 para la exploración del Pozo Chambery 1. Sus acciones irregulares ocasionaron daños específicos de inundaciones en las veredas Bajo Caranal y El Amparo de los municipios de El Fortul y Arauquita, en 1996. En 1997 el Ministerio levantó la suspensión a la empresa y la multó con 55 millones de pesos y le impuso la reforestación de 55 hectáreas. - Agrega que la Defensoría del Pueblo concluye el acápite de “Posibles causas de la problemática ambiental” diciendo que esta parte de la llanura sirve de regulador hídrico del río Arauca porque en épocas de invierno el crecimiento del río inunda la planicie llenando esteros y los caños que nacen de él. En verano, el agua regresa al cauce de los ríos y los esteros pierden gran cantidad de sus aguas. Anteriormente existía una armonía entre el
régimen hídrico y los esteros, la cual se ha estado modificando debido a los procesos anteriormente descritos. Según el mencionado informe, todo lo anterior afecta el desarrollo sostenible del departamento de Arauca debido a la explotación, uso y manejo irracional de sus recursos naturales, cuyos efectos se resumen, entonces, en pérdida de esteros y caños, conformación de aguas artificiales, contaminación por la actividad extractiva de hidrocarburos y los asentamientos humanos, desbalance hídrico por las obras dentro del estero y la desaparición de especies animales y vegetales. Asimismo, por el manejo incongruente del Santuario de Fauna y Flora Arauca, al norte del Caño Cuarteles y al sureste de Arauquita, que hace parte de la llanura aluvial, cuya función principal era la de reservar especies y conservar recursos genéticos de la fauna y flora nacionales. Al respecto se refiere al Acuerdo 28 del INDERENA que declaró y reservó la totalidad de los recursos naturales de una zona de terrenos baldíos ubicados en los municipios de Arauca y Arauquita, y a los estudios del IGAC de 1986 en cuanto al aprovechamiento intensivo de los bosques en la región del Sarare y consiguientes problemas para la regulación y conservación de los caudales en las épocas de máximas y mínimas lluvias, de lo que resulta la disminución o desaparición de los caños y quebradas y un avance de la sabana sobre el bosque, estudios que constituyen antecedente y soporte importante a tener en cuenta en los planes de manejo y en el control y
vigilancia de las actividades económicas permitidas, como quiera que revelan la fragilidad de la naturaleza. Dichos estudios también se refieren a la contaminación de los ecosistemas por la actividad petrolera, causando vegetación muerta en algunos sitios, contaminación del suelo, el subsuelo y las corrientes de agua, destrucción de la fauna y la micro fauna, Los actores advierten que el impacto de las voladuras de oleoductos es posterior a ese año y por lo tanto debe ser considerado sin relevar a la actividad petrolera de la responsabilidad con anterioridad a estos hechos bélicos y exponen varias consideraciones sobre el impacto en la actividad económica tradicional de la región II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fueron vinculados al proceso la Asociación Cravo Norte - integrada por la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), Occidental de Colombia, Inc., y Occidental Andina, Inc. - y el Ministerio del Medio Ambiente, quienes manifestaron lo siguiente.
1. La primera sostiene que los actores se basan únicamente en “el escrito de la Defensoría” y que no tienen conocimiento alguno personal y directo del departamento de Arauca, ni de los ecosistemas de esteros de Arauca, ni del medio ambiente de la zona, ni de los recursos naturales de la región, mencionados en las pretensiones de la demanda, y que es necesario recordar que la Defensoría del Pueblo no tiene entre sus funciones la de hacer estudios técnicos ambientales, de modo que su “escrito” no puede considerarse como un estudio técnico ambiental, sino que se reduce a ser el reporte de una comisión de viaje de tres (3) días, 27, 28 y 29 de agosto de
1998 sobre algunos sitios del sistema de esteros y cuyo objeto era visitar la “Laguna de Lipa” y su génesis el acuerdo firmado en Saravena, Arauca, el 13 de agosto de 1998 entre el Gobierno Nacional y las personas relacionadas en ese documento, en el cual no se menciona a la Asociación ni se especifican daños. De modo que el informe de la Defensoría no es un documento técnico y los demandantes lo manipulan dándole un alcance que no tiene, para plantear una demanda que excede el alcance mismo. Advierte que el estero de Lipa nace donde nace el río Lipa y que el campo Caño Limón no se encuentra dentro de ese estero ni dentro del área donde se encontraba el Santuario de Fauna y Flora de Arauca, ni tampoco existe una sola instalación petrolera, ni vías construidas por OxyCoI, en dichos sitios. Que el campo Caño Limón tampoco se encuentra ubicado en la Laguna del Lipa ni en el Salto del Lipa, sino en un área dominada por el sistema fluvial conformado por el Río Arauca y el Caño Agua de Limón. Que es absolutamente imposible desde los puntos de vista físico y legal que el Ministerio del Medio Ambiente haya actuado u omitido actuar en hechos que los actores ubican en 1983 como los relacionados con la reserva y el santuario; o en 1980 como la celebración del Contrato de Asociación Cravo Norte, pues no existía en esas épocas, y que existen trámites y procedimientos administrativos y judiciales para obtener la atención de peticiones por parte de las autoridades administrativas, lo cual convierte en improcedente una acción popular para buscar tal fin y en virtud de los cuales
la propia demanda reconoce que dicho ministerio suspendió en 1996 la licencia ambiental a Amoco para perforar el pozo Chambery 1 y que en 1997 multó a dicha empresa. Que los demandantes pretenden que ese organismo viole la ley para dar aplicación retroactiva al artículo 43 de la Ley 99 de 1993, desconociendo que la licencia de viabilidad ambiental para Caño Limón es de 1990, y que según lo anotado las “acciones y omisiones” planteadas por los demandantes no son ciertas y que ellos se escudan en el “escrito de la Defensoría” para soslayar la responsabilidad que comportan las falsas imputaciones ante autoridad judicial. Por lo tanto, se opone a las pretensiones de la demanda.
2. El Ministerio del Medio Ambiente comenta que dentro del ámbito de sus competencias ha hecho lo posible para lograr armonía entre el desarrollo y el medio ambiente; que el proyecto Caño Limón se puso en marcha desde 1980 y que de las actuaciones del INDERENA no se desprende omisión alguna en el ejercicio de sus funciones, como administrador para la época de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, de modo que no se puede predicar una conducta omisiva o permisiva suya en este proceso de explotación y exploración petrolera, denominado Caño Limón, pues abundan en el expediente administrativo actuaciones que demuestran que al igual que esa entidad el Ministerio ha estado atento a su desarrollo y ejecución, ni ha sido omiso o permisivo en la ejecución de las diferentes obras públicas que se han desarrollado, atendiendo la competencia para conocer de las licencias ambientales.
Que una de las formas de planificación adoptadas para la protección del
medio ambiente y de los recursos naturales renovables y lograr un desarrollo humano sostenible, son las licencias ambientales, permisos, autorizaciones, entre otros, en los cuales se establecen una serie de obligaciones a los beneficiarios, en virtud de los cuales el Ministerio hace evaluación de los Estudios de Impactos Ambientales, presentados para el otorgamiento o negación de la licencias ambientales que se soliciten para proyectos que de acuerdo con los artículos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993, requieran de este requisito para su ejecución; que en cumplimiento de este mandato sí ha negado tales licencias y en sus oportunidades las ha suspendido, cuando quiera los beneficiarios de las mismas no están cumpliendo con las obligaciones impuestas en el acto que las otorga. Que no se puede declarar que los ecosistemas de esteros de Arauca han sufrido daño por omisión del Ministerio del Medio Ambiente, ni por el presunto uso irracional de los recursos agua; cantidad, calidad y ciclos sistemas de esteros, entre otros; toda vez que en el expediente administrativo Núm. 252 existe toda una serie de actuaciones suyas dirigidas a la protección del medio ambiente, amén de que el otorgamiento de licencias ambientales está sometido a unas obligaciones que deben ser cumplidas por los beneficiarios de las mismas bajo la vigilancia de la autoridad ambiental, y en el manejo, administración y aprovechamiento de los recursos naturales existe la autorización por la ley para su uso y aprovechamiento los cuales se dieron bajo los parámetros de la ley; y además existen otras autoridades ambientales, como lo son las Corporaciones Regionales, encargadas por la Ley de la administración de
estos recursos. El Ministerio está atento del seguimiento de las licencias otorgadas a la OXY y actualmente se está preparando un requerimiento para la actualización de los planes de manejo ambiental. En consecuencia solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. III.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo señala que las inconformidades de la demanda se pueden reducir a: - El Estero de El Lipa es regulador hidrológico de los cauces de agua del sector, lo cual conlleva que tenga protección ambiental especial, amparo que no ha sido atendido según el demandante, por la Empresa Petrolera Occidental de Colombia Inc., al explorar y explotar los pozos petroleros en la zona de Caño Limón, actividad que ha ocasionado daños irreversibles en el ecosistema del agua. - La autoridad ambiental ha omitido control ambiental sobre la explotación del Campo Caño Limón toda vez que con ocasión del contrato de asociación Cravo Norte se han perforado mas de 140 pozos, lo cual ha implicado construcción de vías, plataformas, obras, etc, a través de las cuales se ha vulnerado o desprotegido el patrimonio ambiental de la zona. - No existe tratamiento de aguas de producción del Campo Caño Limón, debido a que las aguas residuales se arrojan sobre el cuerpo del agua Estero de Lipa, contaminándolo. - Se debe tener presente que los hechos que impulsaron la presente acción radican básicamente en el posible detrimento o daños irreversibles que se pueda producir en los recursos naturales tales como fauna y flora en la zona del Campo Caño Limón - Estero de Lipa Arauca, con ocasión de la
explotación petrolera por la Occidental de Colombia en ese lugar. Que tales inconformidades provienen del informe rendido por la Defensoría del Pueblo conocido por los demandantes, sobre la explotación petrolera y medio ambiente caso: Occidental de Colombia, campo Caño Limón Estero de Lipa Arauca, en donde se hace un estudio cronológico sobre la explotación petrolera en el Departamento de Arauca, con sus consecuentes causas de la problemática ambiental señalándose al respecto: “Dentro de los procesos de explotación y exploración petrolera y la ocupación del territorio por parte de personas externas a la región, se ha venido dando una serie de factores que poco a poco van afectando de diversas maneras los ecosistemas de la llanura entre los ríos Arauca y Ele, principalmente el sistema de esteros del tipa y Caranal”. Por ello procedió a examinar las actuaciones adelantadas por las autoridades ambientales en la zona del departamento de Arauca para la explotación petrolera, tanto las permisivas como prohibitivas que han impuesto aquéllas, precisando al respecto que la explotación petrolera que se ha venido adelantando en la zona del departamento de Arauca contó inicialmente con la aprobación del INDERENA mediante Resolución 0124 del 6 de febrero de 1990, la cual otorgó Iicencia de viabilidad ambiental a la Empresa Occidental de Colombia INC para el desarrollo del campo petróleo de Caño Limón en los Municipios de Arauca y Arauquita, y por Resolución 200-15-0343 del 27 de junio de 2002 el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA, otorgó permiso definitivo de vertimiento de aguas residuales domésticas al campo Caño
Limón. Entre las medidas restrictivas destaca que las autoridades ambientales han estado pendientes de la explotación de petróleo, según las sanciones pecuniarias y la negación de permisos que entra a detallar, entre otros, el permiso para la ocupación del cuerpo de agua denominado Estero del Lipa, así como las acciones legales contra la firma Occidental de Colombia por la construcción de un terraplén carreteable de aproximadamente 400 metros construido al suroeste de las facilidades PF1 del campo Caño limón, De tales actuaciones adelantadas - del Ministerio del Medio Ambiente y Corpoorinoquia - concluye que en este caso tales entidades han venido prestando la atención e intervención requeridas, tanto que han tomado medidas preventivas y sancionatorias a efectos de amparar y proteger el medio ambiente, especialmente el Estero de El Lipa. En cuanto al informe de la DEFENSORIA DEL PUEBLO advierte que contiene recomendaciones tendientes a probar y demostrar la vulneración del derecho colectivo del “Medio Ambiente Sano”, o evitar su desconocimiento o posible vulneración, de modo que no presenta un estudio definitivo o adecuado que determine con exactitud la vulneración de los derechos alegados, por cuanto dicho documento presenta sólo un concepto, mas no un estudio de fondo. Que bajo esta perspectiva se plantean dos problemas jurídicos a definir, en orden a decidir la acción formulada: - Si en el departamento de Arauca se evidencia la vulneración del derecho colectivo “ambiente sano” especialmente en el estero de El Lipa, a causa de la explotación o exploración petrolera en la zona. - En caso de probarse la vulneración o posible vulneración de los derechos
colectivos acusados, se ha de determinar así mismo de quien proviene tal irregularidad. Atendiendo el dictamen pericial que decretó, concluye que en la zona de explotación petrolera localizada en el departamento de Arauca por la firma Occidental Colombia Inc., no se ha generado detrimento, pérdida o destrucción de factores ambientales tales como: fauna, flora, aire o agua, en la medida que especialmente sobre las aguas de producción ejecuta los procedimientos técnicos para tratar el liquido. En ese sentido anota que el 19 de mayo de 2002 se realizó inspección judicial con asistencia del Magistrado ponente, el Supervisor Ambiental de la Oxy, el Apoderado del Ministerio del Medio Ambiente, el Procurador 52 Judicial II Administrativo, el Procurador Judicial Agrario y del Medio Ambiente y el perito, en el área de explotación petrolera de Caño Limón, en la cual el Procurador Judicial Agrario y del Medio Ambiente manifestó que ejerce un continuo control sobre el manejo ambiental por la Compañía Occidental de Colombia y las instalaciones de Caño Limón, para lo cual junto a Corporinoquia se llevan a cabo controles sobre el tratamiento de aguas, emisiones atmosféricas, manejo de residuo sanitario y otros aspecto, cuyas copias reposan en Corporinoquia y en la Procuraduría Agraria, de modo que se puede establecer sin duda alguna que es excelente el manejo que se le da al sector ambiental. Que por razones de su trabajo ha tenido la oportunidad de visitar el Estero del Lipa en tres oportunidades, dos en verano y una en invierno, siendo conocedor directo que siempre el Estero permanece con agua, obviamente con menos cantidad en época de verano.
Que visitó el área de Caño Verde y en particular el sitio donde se había construido el acceso al proyecto Playitas, constatando que el terraplén ha sido desmantelado de manera que el terreno fue nivelado a su condición natural, las alcantarillas retiradas y se encuentra en proceso de revegetalización. Que en la misma diligencia se concluyó que el complejo petrolero ‘caño Limón” está encerrado por un verdadero santuario de vegetación nativa aunada la reforestación de especies sembradas por la OXY, la cual ha sido adelantada en sus alrededores; que existe una fauna connatural al medio, como chigüiros, aves de variadas especies, babillas, iguanas que sobreviven porque precisamente el medio les es idóneo para reproducirse y conservarse. Que las medidas de protección al medio ambiente tomadas por la empresa son de tal magnitud que hacen improbable que pueda verse perturbado por cataclismos naturales; los producidos por el hombre con sus acciones dañinas tiene previstas medidas de contingencia de tal magnitud que nos aseguran los técnicos de la empresa que el complejo puede ser monitoreado técnicamente por vía satélite evitando que los daños, de producirse, sean graves y que por el contrario pueda reducirse a su mínima expresión. Que si en el departamento de Arauca hay un lugar donde verdaderamente se levanta un altar para la protección del medio, ese es el complejo petrolero de Caño Limón; y que dentro de lo que es el complejo y la zona reservada para ésta, no se encuentra vestigio alguno de contaminación, mientras que fuera de la zona anterior sí se observa ciertos daños producidos por las
constantes voladuras a que se ve sometido el oleoducto por los subversivos que operan en la región. Sobre el particular se remite a fotografías anexas al informe de la inspección judicial, tanto vía aérea como terrestre. Sostiene que esa inspección judicial permite señalar que la explotación y exploración petrolera que realiza la Occidental de Colombia no conlleva deterioro alguno en el medio ambiente de la zona de Caño Limón, toda vez que la empresa ejecuta actividades preventivas y de recuperación cuando se ve menguado el ambiente, fauna o flora de la zona como se anotó. A lo anterior agrega declaraciones de ingenieros biólogos, de las que dice que también son fuente determinante para establecer que el derecho colectivo cuestionado “medio ambiente” no se encuentra desconocido o vulnerado por parte del Ministerio del Medio Ambiente, ni de la de los esteros y de la sabana en el Departamento de Arauca, y que la Asociación Cravo Norte, dentro del estero de El Lipa, no desarrolla ninguna actividad de exploración o explotación de petróleo, lo que impide que a la Occidental de Colombia Inc. se le pueda imputar
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