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CE-25000-23-25-000-1999-0116-01(3257-01)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-0116-01(3257-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PENSION GRACIA - Solicitud de pago por parte de la Caja Nacional de Previsión simultáneamente con la pensión de jubilación, improcedencia / PENSION ORDINARIA DE JUBILACION / CAJA NACIONAL DE PREVISION La Caja Nacional de Previsión Social mediante el acto acusado, Resolución No. 002511 de 3 de julio de 1998, negó a la señora Ines Marina Vizcaino De Cubillos, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación. En este proceso no se discute el hecho de que la señora Ines Marina Vizcaino De Cubillos cumple con las exigencias legales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación: edad y tiempo de servicio. La controversia surge porque, pretende la pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Caja Nacional, con base en tiempos servidos en una entidad del orden nacional, la cual es incompatible con la pensión gracia de jubilación. En efecto, a pesar de que en este proceso no se controvierte la Resolución No. 016048 de 5 de diciembre de 1996 expedida por la Caja Nacional de Previsión por medio de la cual reconoció a la demandante la pensión gracia, ella sí constituye una limitante legal para otorgar la pensión ordinaria. La pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación siempre y cuando esta última se otorgue por servicios prestados en planteles departamentales o municipales, si se computan tiempos nacionales emerge la incompatibilidad. Es cierto que por virtud del literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el

evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, no obstante, esta disposición debe estar en armonía con la normatividad integral que regula la materia, aplicable por vía de ejemplo a los docentes nacionalizados que tienen derecho a la pensión gracia y que eventualmente el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio u otra entidad territorial, pague la pensión ordinaria de jubilación y Cajanal la gracia, pero en ningún caso es procedente que Cajanal pague simultáneamente pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación, computando a esta última, tiempos servidos en planteles o entidades de orden nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-0116-01(3257-01)

Actor: INES MARINA VIZCAINO DE C.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES INES MARIA VIZCAINO DE CUBILLOS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 002511 de 3 de julio de 1998, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la

cual revocó el auto 101059 de 11 de abril de 1997, y la Resolución No. 21382 de 5 de noviembre de 1997 expedidos por la misma entidad, y en su lugar denegó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Caja Nacional de Previsión a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 22 de julio de 1993. Que sobre la pensión inicial, se le reconozcan y paguen los reajustes de la Ley 71 de 1988 y se de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Expresa la actora que laboró al servicio de la Universidad Pedagógica NacionalInstituto Pedagógico Nacional, a partir del 1º de abril de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1993 como profesora, en las cátedras y con la intensidad horaria que relaciona en el punto primero de la demanda (literales a) a 2) y aa) a bb)). Igualmente prestó sus servicios al Distrito Especial de Santafé de Bogotá, desde el 22 de abril de 1967 al 2 de septiembre de 1993. Lleva más de 20 años al servicio de la educación oficial, en la Universidad Pedagógica Nacional - Instituto Pedagógico, Instituto que forma maestros por tal motivo tiene el carácter de Normal. Nació el 22 de julio de 1943, luego cumplió 50 años de edad el 22 de julio de 1993. Por lo anterior, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión

ordinaria de jubilación, en los términos de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. La Caja Nacional de Previsión mediante auto 101059 de 11 de abril de 1997, le negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación “… en razón a que la peticionaria sigue prestando sus servicios al Distrito Capital y que por ende no era la Caja Nacional de Previsión la competente para reconocer la pensión ordinaria”. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación. Mediante Resolución No. 021382 de 5 de noviembre de 1997 resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial y mediante la Resolución acusada resolvió la apelación, revocando los actos anteriores y en su lugar negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora, por ser incompatible con la pensión gracia que la misma Caja Nacional de Previsión Social había reconocido.

Normas violadas: Invocó las siguientes: C.N., arts. 2, 25 y 58.

C.C., arts. 27, 30 y 31; Ley 4ª de 1966 art. 4; Ley 4ª de 1976, arts. 1º y 2º; Decreto 3135 de 1968, arts. 27 y 28; Decreto 1848 de 1969, art. 68; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989, arts. 1, 2 y 5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las súplicas de la demanda, con base en las

razones que a continuación se resumen: Advirtió el a quo que de conformidad con el literal a) del ordinal 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, existía la posibilidad de percibir pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia, a cargo total o parcial de la Nación, porque fue el mismo legislador quien expresamente permitió esta doble prestación, por ende, en sentir del Tribunal, no era dable hacer otro tipo de interpretaciones, cuando la misma normatividad previó la compatibilidad. Estimó igualmente el Tribunal que, como la demandante ostentaba la calidad de docente nacional, de conformidad con la Ley 91 de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional. A continuación transcribió el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y expresó: De la norma transcrita se observa que, si para la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, esto es, 29 de enero, el empleado ha cumplido 15 años de servicio tiene derecho a que se le apliquen las disposiciones sobre edad que regían con anterioridad a esta ley, situación en la que se encontraba la demandante toda vez que para el 29 de enero de 1985, contaba con más de 17 años de servicio, ya que ingresó como docente al Distrito Capital el 22 de abril de 1967 (fl. 76). La Sala observa que las normas vigentes para establecer la edad de jubilación eran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las cuales señalaba que la edad para obtener el mencionado derecho es de 50 años.

Ahora bien, clarificado lo anterior, la Sala entrará a verificar si la demandante cumple con los requisitos indicados en las normas anteriores, para obtener la pensión ordianria de jubilación: - La impugnante ingresó como docente al Distrito Capital el 22 de abril de 1967 (fl. 76), por lo que los 20 años de servicio exigidos, los cumplió el 22 de abril de 1987. - De la fotocopia de la cédula (fl. 79), se tiene que la accionante nació el 22 de julio de 1943, por lo tanto, los 50 años de edad los cumplió el 22 de julio 1993. Así las cosas, se tiene que la accionante si reúne los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación de conformidad a las normas vigentes para la fecha; no obstante, es necesario precisar que como no obra en el expediente prueba respecto a la fecha en que la accionante realizó la solicitud de pensión, la entidad deberá tener en cuenta esa fecha para hacer el respectivo conteo regresivo por prescripción trienal y procederá a liquidar y pagar las mesadas a partir del día en que se acredite el retiro definitivo del servicio, al cual se le efectuarán los reajustes anuales correspondientes. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 105 del expediente obra la sustentación del recurso de apelación, cuyas razones de inconformidad concreta en que se ratifica en las razones de orden jurídico expuestas en desarrollo del proceso, en el sentido de que el reconocimiento de la pensión se debe elevar ante la entidad a la cual esté afiliado al tiempo del retiro, “en el caso que nos ocupa la demandante sigue

prestando sus servicios al Distrito Capital”. Para resolver se, CONSIDERA La Caja Nacional de Previsión Social mediante el acto acusado, Resolución No. 002511 de 3 de julio de 1998, negó a la señora INES MARINA VIZCAINO DE CUBILLOS, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, en los siguientes términos: Negar la pensión de jubilación ordinaria de docente a la señora Inés Marina Vizcaino de Cubillos, ya identificada, por ser incompatible con la pensión gracia otorgada por la Caja Nacional de Previsión. La demandante por su parte estima que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, a cargo de la Caja Nacional de Previsión, en razón a que prestó sus servicios en su condición de catedrática, al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional - Instituto Pedagógico Nacional, durante más de 20 años, del 1º de abril de 1967 hasta el 30 de noviembre de

1993. Igualmente, laboró como educadora en el Distrito Especial de Santafé de Bogotá, desde el 22 de abril de 1967 al 2 de septiembre de 1993.

En el alegato de conclusión presentado en la segunda instancia el apoderado de la actora, hace énfasis en que debe tenerse en cuenta que en el presente juicio no se debaten aspectos relacionados con el reconocimiento de la pensión gracia, sino con la pensión ordinaria de jubilación. Por ello estima que no queda otra alternativa que determinar si la demandante acredita los requisitos para acceder a

dicha prestación. Planteado así el problema jurídico, la Sala lo resuelve en el siguiente orden: En primer lugar, se advierte que al plenario no se allegó la prueba que acredite el tiempo de servicios prestados en el ramo de la educación, ni en la Universidad Pedagógica Nacional - Instituto Pedagógico Nacional, ni en el Distrito Especial de Santafé de Bogotá. Sin embargo, este aspecto no lo discute la Caja Nacional de Previsión Social, todo lo contrario, en uno de los considerandos de la Resolución acusada, expresa: Al analizar la documentación aportada por el solicitante según certificados obrantes a folios 22 a 26 del cuaderno administrativo, se establece claramente que si bien es cierto la peticionaria laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente, también lo es que tales tiempos de servicio los desarrolló en establecimientos educativos de orden nacional, observándose que la pensión de jubilación gracia otorgada por esta entidad mediante Resolución No. 016048 del 5 de diciembre de 1996, en cuantía de $421.362.40, efectiva a partir del 22 de julio de 1993, fue concedida en contravía de lo expuesto anteriormente, por cuanto con los mismos tiempos de servicio con los cuales solicita el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, fueron tenidos en cuenta para el otorgamiento de la pensión gracia, por lo tanto la recurrente tiene derecho a la pensión ordinaria, la cual es incompatible con la pensión gracia, por lo cual para ser reconocida la prestación solicitada, debe renunciar a la pensión gracia y no devengar pensión del Distrito Capital.”

Es claro entonces, que en este proceso no se discute el hecho de que la señora INES MARINA VIZCAINO DE CUBILLOS cumple con las exigencias legales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación: edad y tiempo de servicio. La controversia surge porque, pretende la pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Caja Nacional, con base en tiempos servidos en una entidad del orden nacional, la cual es incompatible con la pensión gracia de jubilación. En efecto, a pesar de que en este proceso no se controvierte la Resolución No. 016048 de 5 de diciembre de 1996 expedida por la Caja Nacional de Previsión por medio de la cual reconoció a la demandante la pensión gracia, ella sí constituye una limitante legal para otorgar la pensión ordinaria. Lo anterior por cuanto si bien, por virtud de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, los maestros de escuela primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de enseñanza secundaria tienen derecho al reconocimiento y pago de la denominada pensión gracia, ella estaba condicionada a que el beneficiario acreditara que “…no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En otros términos, no es posible percibir simultáneamente pensión gracia y pensión ordinaria por servicios prestados a la nación. Estas son incompatibles. La pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación siempre y cuando esta última se otorgue por servicios prestados en planteles departamentales o municipales, si se computan tiempos nacionales emerge la incompatibilidad.

Es cierto que por virtud del literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, no obstante, esta disposición debe estar en armonía con la normatividad integral que regula la materia, aplicable por vía de ejemplo a los docentes nacionalizados que tienen derecho a la pensión gracia y que eventualmente el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio u otra entidad territorial, pague la pensión ordinaria de jubilación y Cajanal la gracia, pero en ningún caso es procedente que Cajanal pague simultáneamente pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación, computando a esta última, tiempos servidos en planteles o entidades de orden nacional. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de marzo 12 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por INES MARINA VIZCAINO DE CUBILLOS. En su lugar se dispone denegar las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese en los anales del Consejo de Estado y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

TARSICIO CACERES TORO JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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