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CE-25000-23-25-000-1999-01854-01(27146)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-01854-01(27146)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS - Por incumplimiento contractual de la entidad contratante / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Improcedente su declaratoria por existir acta de terminación anticipada y liquidación bilateral por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios / CLÁUSULA COMPROMISORIA - No se pactó respecto del contrato de prestación de servicios al no hacerse extensiva respecto de contrato matriz / CLÁUSULA DE INMUNIDAD JURISDICCIONAL - Improcedente respecto de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por fuero de atracción / CLAUSULA COMPROMISORIA - Noción / CLAUSULA COMPROMISORIA - Comporta la voluntad de las partes de atribuir a la justicia arbitral competencia preferente sobre los conflictos que emanen de la celebración de un contrato estatal / PACTO COMPROMISORIO - Decisión de manera consciente y voluntaria que habilita la competencia de los árbitros / EXISTENCIA DEL PACTO ARBITRAL - Jurisdicción y competencia del Tribunal de Arbitramento El pacto arbitral comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, el primero contenido en un contrato o en documento anexo, en virtud del cual las partes convienen someter sus eventuales diferencias a la decisión de un juez arbitral y, el segundo, comporta un negocio jurídico, por medio del cual ambos extremos acuerdan resolver un conflicto determinado a través de un tribunal de arbitramento –artículo 116 de la Constitución Política-, por manera que, en ambos casos, su objeto está dirigido a declinar voluntariamente a la jurisdicción propia de las

controversias contractuales del Estado. En ese orden, cualquier controversia sometida al pacto arbitral escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado, en los términos previstos por la ley, siempre que las partes expresen de forma inequívoca su intención de acudir al arbitraje para solucionar una determinada controversia, por escrito, en cuanto de no ser así la jurisdicción estatal no puede entenderse derogada -artículo 70 y 71 de la Ley 80 de 1993-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70

CLÁUSULA COMPROMISORIA - No se puede hacer extensiva a contrato que trata relaciones jurídicas diversas en cuanto a su objeto, contenido obligacional y partes / CLÁUSULA COMPROMISORIA - No se encontró convenida en contrato de prestación de servicios / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Improcedente al no pactarse cláusula compromisoria en el texto del contrato que reguló la relación negocial entre las partes Si bien el FONDO FINANCIERO DISTRITAL y la SECRETARIA EJECUTIVA PERMANENTE DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO–SECAB– convinieron en someter las diferencias surgidas en razón del contrato n.° 642 de 11 de octubre de 1996, sobre asistencia técnica, para el proyecto de restauración y creación de los sistemas locales de salud en el Distrito Capital, de ello no se sigue que la cláusula compromisoria le sea oponible al CENTRO DE INVESTIGACIONES PROFESIONALES LTDA –CENINP-, para efectos del contrato de prestación de

servicios suscrito el 16 de junio de 1997, con la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO-SECAB, así este último se haya suscrito en el marco del contrato n.º 642, para darle viabilidad y lograr el objeto de una política diseñada y concertada; pues se trata de relaciones jurídicas diversas en cuanto a su objeto, contenido obligacional y lo más importante las partes, quienes no convinieron en someter sus diferencias a la justicia arbitral, tampoco plegarse, en este punto, expresamente al convenio principal. (…) Si la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con la SECAB, se encuentra sometida y obligada a los términos allí convenidos y aunque en algunos aspectos no le resultan ajenos los alcances del contrato matriz n.° 642, ello se explica porque la contratante se encontraba obligada a operar en su ámbito negocial. En resumen, en cuanto las partes no convinieron en la cláusula a la que se hace mención, es claro que la excepción de falta de jurisdicción no tiene vocación de prosperidad, por lo que la Sala se aparta de lo expuesto por el Tribunal. SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO SECABCláusula de inmunidad de jurisdicción. Reiteración jurisprudencial / INMUNIDAD JURISDICCIONAL - Relatividad. No opera en todos los casos y bajo cualquier circunstancia / CLÁUSULA DE INMUNIDAD JURISDICCIONAL - Evolución histórica / INMUNIDAD JURISDICCIONAL - Criterio objetivo. Interpretación finalista / INMUNIDAD JURISDICCIONAL DE SECRETARIA

EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO SECAB - Aplica en consideración a la finalidad intrínseca del órgano de derecho internacional La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECABasegura que en tanto, organismo intergubernamental, se encuentra amparado con la prerrogativa de inmunidad jurisdiccional, reconocida por el Estado Colombiano a través de la Ley 122 de 1985. La Sala hace suyas las consideraciones expuestas en providencia de 26 de marzo de 2009, en cuanto si bien esta Sala encontró que, de conformidad con el Acuerdo suscrito el 4 de septiembre de 1972 y la Ley 122 de 1985, el Convenio Andrés Bello es un organismo internacional de derecho público, para la integración educativa, científica, tecnológica y cultural, que integra a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, España, Canadá, Perú y Venezuela, con personería jurídica reconocida por el gobierno nacional, al tiempo que goza de inmunidad jurisdiccional, esta no opera en todos los casos y bajo cualquier circunstancia. (…) En este panorama, al margen de la finalidad del organismo internacional, es claro que la inmunidad de la que goza el Convenio Andrés Bello habrá de valorarse en cada caso, conforme al alcance de las previsiones contenidas en las Leyes 20 de 1992 y 122 de 1985, teniendo presente que como privilegio, se aplican con restricciones, pues lo general es la sujeción de todas las personas naturales y jurídicas a la jurisdicción nacional, pues lo contrario implicaría poner en riesgo el principio de acceso a la administración de justicia e

igualdad de los asociados ante las cargas públicas.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inmunidad jurisdiccional de Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB, consultar sentencia de 26 de marzo de 2009, Exp. 34460, CP. Myriam Guerrero de Escobar.

FUENTE FORMAL: LEY 122 DE 1985 / LEY 20 DE 1992 - ARTÍCULO 25

CLÁUSULA INMUNIDAD JURISDICCIONAL DE SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO SECAB - No es procedente su aplicación por evidenciarse que el objeto del contrato no tiene relación con los fines de la organización intergubernamental / INAPLICABILIDAD DE CLÁUSULA DE INMUNIDAD JURISDICCIONAL - Criterio de interpretación finalista Dado que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO-SECABy el CENTRO DE INVESTIGACIONES PROFESIONALES-CENINPel 16 de junio de 1997, no guarda relación directa con los fines de la Organización intergubernamental, en tanto no tiene correspondencia con actividades relacionadas con integración educativa, científica, tecnológica y cultural entre los Estados miembros, dado que su objeto solo tuvo que ver con la elaboración de un número determinado de encuestas, en sectores vulnerables para identificar a los posibles beneficiarios del SISBÉN, es claro que la cláusula de inmunidad de que goza la contratante no lo cobija y bajo esa línea de pensamiento la excepción planteada, fundada en la inmunidad de jurisdicción no tiene vocación de prosperidad.

COMPETENCIA - Del juez contencioso administrativo por fuero de atracción / FUERO DE ATRACCIÓN - Jurisdicción Contencioso Administrativa asume preferencialmente conocimiento del litigio cuando intervengan como generadores del daño entidades públicas y privadas / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR FUERO DE ATRACCIÓN - Procede por factor de conexión respecto de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello Secab En el caso concreto, la demanda fue dirigida contra la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECAB-; el Fondo Financiero Distrital y el Distrito CapitalSecretaría Distrital del Salud, en razón de un contrato celebrado y ejecutado con dineros públicos y al amparo de un convenio marco de asistencia técnica suscrito el 11 de octubre de 1996-n.° 642entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretaría Ejecutiva-SECAB, que tenía que ver con el proyecto de restauración, creación e implementación del sistema local de Salud en el Distrito Capital-. (…) En consecuencia, pese a la condición de organismo intergubernamental de la SECAB, la vinculación del Fondo Financiero Distrital resulta razonable, en tanto la fuente de financiación del contrato proviene de la entidad distrital, al margen que la demandante también le imputa una serie de hechos que tienen que ver con la ejecución, estos en relación de conexidad con el convenio marco suscrito entre la demandada y el Fondo, por lo que dicho factor de conexión permite operar el fuero de atracción, para que los demandados respondan ante la misma jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por fuero de atracción, consultar sentencia de 15 de febrero de 1991; Exp. 1170, CP. Rodrigo Vieira Puerta; de 29 de agosto de 2007, Exp. 15526, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 26 de marzo de 2009, Exp. 34460, CP.

Myriam Guerrero de Escobar. COSA JUZGADA - Constituye una institución jurídico procesal que impide la modificación de una decisión ejecutoriada / COSA JUZGADA - Tiene como objeto otorgar seguridad jurídica en las decisiones / RECURSO DE REVISIÓN - Se erige como excepción al principio que hace tránsito a cosa juzgada La cosa juzgada comporta una institución jurídico procesal, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables y definitivas, con el fin de lograr la terminación de las controversias, al tiempo de lograr seguridad jurídica en las decisiones, de suerte que, desde el punto de vista formal y material, una vez en firme la decisión no queda sino cumplirla sin perjuicio de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. De modo que no cabe considerar cosa juzgada sin el pronunciamiento de juez competente. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - No puede ser controvertido posteriormente por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento o de su validez / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - No comporta decisión judicial /

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Improcedencia respecto de acuerdo de liquidación bilateral del contrato La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello solicitó mantener la decisión del tribunal, al tiempo que insistió en que se declare probada la excepción de cosa juzgada, esto porque las partes resolvieron sus diferencias en el acta de terminación y liquidación del contrato y renunciaron a cualquier reclamación judicial. (…)La cosa juzgada de que habla la SECAB nada tiene que ver con una decisión judicial, por lo que su planteamiento resulta equivocado, esto porque, aunque el acta de liquidación bilateral no podrá impugnarse por vía judicial, salvo por vicios del consentimiento o en los puntos objeto de reservas consignadas en el acta, no comporta de suyo una decisión judicial, en cambio sí un acuerdo de voluntades liberador de obligaciones, por lo que la mentada excepción habrá de entenderse referida al balance definitivo convenido por las partes y así mismo vinculante. FUERZA VINCULANTE DEL CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN - Lo consignado por las partes es de obligatorio cumplimiento para las mismas / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Presume la aceptación de las partes de los términos allí incluidos en relación con el finiquito de cuentas con ocasión de la actividad contractual / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Improcedente. No es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior El acta de liquidación bilateral comportó un acuerdo negocial, con efectos transaccionales sobre las diferencias. En tanto con el entendimiento de que no operó la cosa juzgada, empero, el acuerdo no le permitía a la actora volver sobre

el contrato liquidado. Siendo así, la Sala queda relevada de entrar a resolver sobre las pretensiones de incumplimiento, fundadas en que la contratante terminó intempestivamente el contrato y modificó las condiciones pactadas, pues lo cierto tiene que ver con que el CENTRO DE INVESTIGACIONES PROFESIONALES – CENINPse declaró a paz y salvo por todo concepto, sin perjuicio que la prueba documental, especialmente los requerimientos e informes de interventoría dan cuenta de su propio incumplimiento, lo que condujo a que las partes convinieran disminuir el número de encuestas a ejecutar en más de un 50%, así como el valor del contrato, sin que se observe que la demandada hubiese faltado a su compromiso. En esta panorama se revocara la sentencia apelada y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-01854-01(27146)

Actor: CENTRO DE INVESTIGACIONES PROFESIONALES LTDA. – CENINP–

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTRAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera -Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción.

I. ANTECEDENTES El 25 de junio de 1999, el CENTRO DE INVESTIGACIONES PROFESIONALES– CENINP-1, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra el

DISTRITO CAPITAL–SECRETARÍA DE SALUD, EL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD y la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ÁNDRES BELLO “SECAB” para que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito el 16 de junio de 1997, dado que las prestaciones inicialmente pactadas fueron modificadas unilateralmente y se le reconozcan los perjuicios causados –folio 2 del cuaderno principal-.

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, se pretenden las siguientes declaraciones y

condenas: “PRETENSIÓN PRINCIPAL 1.- Declárese que la parte demandada incumplió el contrato celebrado con la parte demandante al haber roto intempestivamente el contrato y haber modificado las condiciones contractuales unilateralmente, de conformidad con las circunstancias modales indicadas en los hechos de la demanda. PARTE CONDENATORIA 1 Mediante escritura pública n.° 355 de 27 de febrero de 1995 de la Notaría 53 de Bogotá, se constituyó el CENTRO DE INVESTIGACIONES PROFESIONALES –CENINPinscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el n.° de matrícula 00635715.

Como consecuencia de la (s) precedente (s) declaración (es) ruego CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA, al pago y reconocimiento de los siguientes derechos y obligaciones: 1.- De la suma o valor del contrato dejado de cumplir, sesenta y dos millones setecientos cuarenta mil quinientos, correspondientes al valor de 10.581 encuestas que la parte demandada impidió o no permitió realizar, de las 21.105 encuestas de que trataba el contrato celebrado entre las partes. 2.- Al pago de la indemnización de perjuicios que se tasaran dentro del proceso o mediante trámite incidental posterior. 3.- Ordenar adicionalmente a la parte demandada al pago de los intereses bancarios que corresponden a las sumas por las que sea condenada desde la fecha de incumplimiento del contrato y el valor de la corrección monetaria, teniendo en cuenta para ello las estadísticas que al efecto haya elaborado el Banco de la República, Banco Central Hipotecario y el Departamento Nacional de Estadística DANE. 4.- La parte demandada dará cumplimiento al fallo anterior dentro de lo previsto en el artículo 176 del C.C.A. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- El 16 de junio de 1997, el CENTRO DE INVESTIGACIONES PROFESIONALES–CENINPy la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ÁNDRES BELLO suscribieron un contrato de prestación de servicios por valor de $ 138’404.500,oo, en el marco de un convenio matriz de asistencia técnica n.º 642 de 1996, suscrito a su vez entre la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD y LA SECAB -Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello-.

2.- En el ámbito del mencionado contrato el contratista se obligó a la realización de 21.105 encuestas por vivienda, para establecer los posibles beneficiarios del SISBEN en las localidades TERCERA o de SANTAFÉ; DIECINUEVE o de CIUDAD BOLIVAR y LOCALIDAD VEINTE o de SUMAPAZ. 3.- EL contratista dio cumpliendo a los términos del contrato e invirtió en instalaciones e infraestructura, para lo cual realizó gastos de personal, aunque la demandada sólo le permitió realizar 10.524 encuestas, las cuales fueron entregadas a satisfacción de la demandante, según lo certificó el 26 de marzo de 1998 y de la interventoría, según el acta de cumplimiento de 30 de septiembre de

1997. De donde quedó pendiente la realización de 10.581, las que no se ejecutaron por causas imputables a la demandada. 4.- Aunque, desde el 23 de julio de 1997, se iniciaron los problemas para la realización de las encuestas, la demandada, no consideró, debiendo hacerlo, que los veedores de salud y comités del SISBEN de la zona de la Perseverancia, el 25 de junio de 1997, se pronunciaron en el sentido de que se autorizase encuestar en dicha zona, considerando que “ES LA ÚNICA QUE HA TRABAJADO EN COORDINACIÓN CON LA COMUNIDAD Y EL HOSPITAL LA PRERSEVERANCIA”. Al igual que el 15 de agosto de 1997, la Junta Administradora Local Rural de Sumapaz puso de presente a la Secretaria de Salud que el contratista fue sujeto de obstáculos para la realización de la labor por

parte del interventor. 5.- Cuando se encontraba en plena ejecución del contrato, la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD decidió no llevar a cabo las 6.188 encuentas correspondientes a la localidad 19 de Ciudad Bolívar, contrario a lo previsto en el contrato, fundado en que habían sido realizadas en dicho sector, por lo que propuso a la demandante sustituir el mismo número de encuestas para la Localidad de Usme y otras en la parte rural de Ciudad Bolívar. La modificación fue aceptada por el contratista, siempre que no afectara el monto del convenio y pese a los grandes esfuerzos que implicaba. 6.- En lo que tiene que ver con localidad tercera o Santafé, a pesar de que fueron contratadas 13.442 encuestas, la Secretaría Distrital de Salud también contrató a las empresas CEINTEGRAL LTDA Y PRODESA en las mismas direcciones, nomenclaturas y viviendas, al punto que los encuestadores se enfrentaron y los vecinos se quejaron, sin perjuicio que el único contratista que tenía sede en dicha localidad era el demandante, quien por demás se allanó a cumplir el contrato según da cuenta la carta suscrita por la comunidad de la Localidad Tercera. 7.- Lo anterior ocurrió porque los listados entregados por la Secretaria Distrital de Salud se encontraban desactualizados, en la mayoría de las localidades o las direcciones se encontraban cambiadas o modificadas, aunado a que la misma base de datos fue suministrada a las otras dos empresas encuestadorasCEINTEGRAL Y PRODESA-, de modo que, a pesar de haber concertado citas y repartido cartillas para su realización, estas ya se habían ejecutado. En ese orden,

la demandada omitió tomar medidas para evitar la mala fe de las otras dos empresas, quienes, sumado a que aprovecharon la publicidad y por ende su inversión, en algunos casos adhirieron los stikers de las encuestas a la viviendas, como si el trámite hubiese sido adelantado. 8.- La demandante afirma que la demandada incumplió el contrato, puesto que, la Secretaria de Salud no depuró los listados dando lugar a la duplicidad y la eliminación posterior con el desperdicio que ello comporta, Sumado a que la firma SIAT LTDA, a cargo de la interventoría, incurrió en irregularidades, pues de manera injustificada anuló cien fichas de la localidad de Sumapaz, donde se llevó a cabo la labor contratada en coordinación con la JAL y la comunidad. 9.- En síntesis, la parte actora pone de presente que realizó la labor contratada, en la forma y oportunidad convenida, inclusive en las zonas ocupadas por la guerrilla, donde otras empresas rehusaron a ejecutar la labor. Al margen de los incumplimiento indicados, la Secretaria de Salud solo giró por concepto de este contrato la suma de $ 75’664.000,oo, por lo que el saldo a su favor asciende a la suma de $ 72.740.500,oo m/cte. 10.- Con ocasión del incumplimiento aludido, la demandante sufrió perjuicios de toda índole, pues adquirió más de 23.000 formularios, 23.000 stiker, 30.000 cartillas didácticas, útiles de trabajo, así como tablas de apoyo, lápices, borradores, sacapuntas, compra de planos de las localidades contratadas -Santafé

y Simón Bolívar-, que no pudo utilizar dado el incumplimiento imputado a la demandada. Esto sin perjuicio de la abruta terminación del contrato que le acarreó consecuencias de toda índole, pues para el efecto contrató encuestadores, digitadores, codificadores, secretarias, georeferenciador, este último para identificar los sitios con cartografía del Dane y Agustín Codazzi, sumado a que invirtió en fotocopiadoras, máquinas, computadoras y cartillas de encuestador. 11.- En suma, las fallas de la demandada incrementaron la pérdida de la demandante y los perjuicios causados. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 2 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda –folio 13 del cuaderno principal-. El Fondo Financiero Distrital de Salud se opuso a las pretensiones –folio 16 del cuaderno principal-, fundado en que la terminación tuvo que ver con el incumplimiento del contratista y su incapacidad para ejecutar el contrato, según da cuenta el informe de interventoria y lo confirma el acta n.º 3, suscrita el 6 de julio de 1997 y la prueba documental, en cuanto las partes convinieron en reducir el número de encuestas y los sectores donde tendrían lugar, al igual que puso de manifestó la mora en la realización de las encuestas, la mala calidad de las mismas y las inconsistencias encontradas. De otro lado, destacó que la modificación fue el resultado de la concertación con el Representante Legal del Centro de Investigación, por lo que no es cierto que la entidad modificara

unilateralmente el contrato, al punto que el pago corresponde a las 10.524 encuestas realizada en los 35 días del término del contrato. Aunado a lo anterior, puso de presente que el contrato terminó por vencimiento del plazo, sin perjuicio del incumplimiento del contratista por falta de capacidad operativa, contrario a lo ocurrido con la firma Reintegrar quien terminó las encuestas en el término previsto. A título de excepciones propuso i) la falta de jurisdicción para resolver la controversia, en cuanto el contrato se encontraba gobernado por normas de derecho privado, conforme se pactó en la cláusula segunda del contrato, ii) inexistencia de la obligación, si se considera que el 27 de octubre de 1997, se suscribió el acta de terminación del contrato en la que las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto y renunciaron a cualquier reclamación por la vía judicial; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá -Decreto 1421 de 1993la Secretaria Distrital de Salud forma parte del sector central del Distrito y es a dicha entidad a la que le corresponde responder por la ejecución del contrato. Por su parte la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECABcontestó en el sentido de poner de presente el acta de liquidación del contrato y así mismo demandarse su nulidad por falta de capacidad para suscribirla; de consentimiento por error, fuerza o dolo o el objeto o causa ilícita, conforme lo previsto en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil –folio 41 del cuaderno principal-.

Al tiempo propuso a título de excepciones i) existencia de cláusula compromisoria lo que comporta falta de jurisdicción para decidir la controversia. Esto, fundada en que, acorde con el contrato matriz de asistencia técnica n.º 642/96, suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la SECAB las controversias se sujetarían a una decisión arbitral, de donde, como en los términos de las cláusulas décima quinta y décima segunda todos los documentos “que se produzcan en la ejecución del mismo”, entre ellos el subcontrato objeto de la decisión, formarían un todo integrado, de modo que el Centro de Investigaciones tenía que haber convocado al Tribunal; ii) falta de competencia, esto es en razón de que el Convenio Andrés Bello es un Organismo Público intergubernamental para la integración educativa, científica, tecnológica y cultural, que integra a los siguientes países: Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, España, Canadá, Perú y Venezuela, con personería jurídica reconocida por el gobierno de Colombia, mediante acuerdo del 4 de septiembre de 1972 y aprobado mediante la Ley 122 de 1985, regido por sus propios estatutos, al margen de la Jurisdicción colombiana, por lo que resulta aplicable el criterio sobre inmunidad diplomática, salvo renuncia expresa a ella, en los términos del artículo 25 de la Ley 20 de 1992, a cuyo tenor la organización goza, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos, conforme al régimen establecido en la “Convención sobre prorrogativas

e inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas”. Lo anterior en consideración a que la SECAB no renunció a estas últimas y no puede ser convocada por un juez nacional y iv) cosa juzgada, si se tiene en cuenta que el acta de terminación y liquidación, suscrita el 27 de octubre de 1997, resuelve con efectos definitivos la situación contractual, balance del cual resultó un saldo a favor del contratista en la suma de $ 20’302.200,oo, aunado a que las partes dieron por saldadas sus diferencias, de modo que renunciaron a cualquier reclamación. Por su parte la Alcaldía Mayor de Bogotá, contestó la demanda pero lo hizo de manera extemporánea –folio 119 del cuaderno principal-, como lo puso de presente el Tribunal en auto de 23 de octubre de 2001, el que dispone no darle curso –folio 123 del cuaderno principal-. 1.3 ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDADA El Fondo Financiero Distrital de Salud puso de presente que a la demandante no le asistió razón –folio 203 del cuaderno principal-, pues lo cierto tiene que ver con que i) ofreció una infraestructura administrativa con la que no contaba, razón por la cual tuvo dificultades para cumplir con el objeto del contrato y realizar el número de encuestas contratadas. En ese orden de ideas fue necesario disminuir el volumen de las acordadas, para dar cumplimiento al objeto contratado; pues como el factor tiempo corría en su contra no tuvo otra opción, en cuanto dar por terminado el contrato comportaba un mayor perjuicio para la administración; ii) de

haberlo conocido se habría elegido otra firma, de las que ofertaron y conseguir los resultados esperados, esto es las 21.105 encuestas, debidamente diligenciadas, por vivienda y en archivo histórico de acuerdo a la metodología de selección de beneficiarios (SISBEN), iii) la incapacidad administrativa de la firma CENINP se ve traducida en el número de encuestas ejecutadas -10.196-. Para la demandada estas encuestas eran muy importantes, toda vez que se trataba de detectar a la población pobre y vulnerable, sin capacidad de pago para darles cobertura en salud en los términos que señala la Constitución y la Ley 100 de 1993, iv) no es cierto que las decisiones se tomaron al margen del contratista, por el contrario siempre se lo tuvo en cuenta; de modo que las modificaciones fueron el resultado de la concertación previa, según las diversas actas, aceptadas por el representante legal de la sociedad demandante y v) las dos partes suscribieron una acta de liquidación, declarándose a paz y salvo por todo concepto, por lo que no se entiende la reclamación planteada en la demanda. La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB reiteró las razones de su defensa –folio 214 del cuaderno principal-; para lo cual insistió en la prosperidad de la excepciones planteadas, dirigidas a declarar la falta de jurisdicción, en cuanto media una cláusula compromisoria en el contrato n.° 642 de

1996. Al tiempo manifestó que las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, según el acta de terminación y liquidación, la que mantiene toda su

vigencia. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de Descongestión declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECAB- -folio 231 del cuaderno principal-. A juicio del tribunal las excepciones propuestas por la SECAB consistentes en la existencia de “Cláusula Compromisoria” y “falta de competencia”, se encuentran llamadas a prosperar, pues el subcontrato de prestación de servicios suscrito el 16 de Junio de 1997 con el Centro de Investigaciones Profesionales Ltda.–CENINP–, forma parte integrante del contrato de asistencia técnica n.º 642 de 11 de octubre de 1996, suscrito entre la primera de las mencionadas y el Fondo Financiero Distrital de Salud y, como allí las partes convinieron, en los término de la cláusula décima quinta, que las diferencias serían dirimidas por un tribunal de arbit

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