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CE-25000-23-25-000-1999-04416-02(0530-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-04416-02(0530-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEMANDA – Normas violadas. Primacía de la realidad sobre las formalidades. Acceso a la administración de justicia Se observa que la parte actora sustentó sus pretensiones en una disposición constitucional y en unas normas de orden legal, estás últimas relativas a la sustitución pensional en el régimen general de prestaciones sociales, inaplicable, en principio, a las fuerzas militares. A pesar de lo anterior, fluye con meridiana claridad de los hechos de la demanda, de las pretensiones, de los cargos, de los motivos de inconformidad y de las pruebas el objeto del presente asunto. Es evidente que la Administración no se va a sorprender con un fallo que, tal como ella misma lo hizo en los actos demandados, analice la situación planteada por la señora Olinda Esmeralda Gómez Pinzón frente al régimen especial de pensiones de los miembros de las fuerzas militares; régimen éste que es el que precisamente aplica la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ante las reclamaciones incoadas ante ella. Por lo anterior, en términos similares a los expuestos por el a quo, esta Sala concluye , en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto los supuestos que le permiten al juez abordar el estudio de la legalidad de unos actos administrativos, contenidos en el artículo 137 el C.C.A., se encuentran satisfechos; y, en consecuencia, es viable proceder a analizar el fondo del asunto sometido a consideración.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

137 SUSTITUCION PENSIONAL A LA COMPAÑERA PERMANENTE EN LAS FUERZAS MILITARES – Procedencia / SUSTITUCION PENSIONAL – Criterio Entendida así la sustitución de una pensión o de una asignación de retiro, ha de concluirse que la protección se dirige a la familia, núcleo fundamental de la sociedad, sea cual sea la forma en que ella se haya constituido, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política, el vínculo tanto jurídico como natural es protegido por el ordenamiento constitucional y legal Colombiano. Así entonces, sin desconocer las diferencias que se generan por la naturaleza del vínculo, para efectos prestacionales, a la luz de la Constitución Política, la viabilidad del reconocimiento a la sustitución pensional debe predicarse no sólo respecto de la (el) cónyuge supérstite sino también respecto de la (el) compañera (o) permanente. Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / DECRETO 1211 DE 1995 – ARTICULO 185 / LEY 447 DE 1998 – ARTICULO 41 / LEY 54 DE 1990 –

ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-04416-02(0530-09)

Actor: OLINDA ESMERALDA GOMEZ PINTO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo frente a la petición de reconocimiento y pago de la prima de actualización y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Olinda Esmeralda Gómez Pinto contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

LA DEMANDA OLINDA ESMERALDA GÓMEZ PINTO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1367 de 6 de julio de 1998, proferida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias dejadas de cobrar así como de

la pensión de beneficiarios por el fallecimiento del Coronel (r) de la Fuerza Aérea Carlos Uribe Uribe. - Resolución No. 0263 de 3 de febrero de 1999, expedida por la misma autoridad, por la cual se confirmó en sede de reposición la anterior decisión administrativa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle y pagarle los haberes dejados de cobrar por el Coronel (r) Carlos Uribe Uribe desde la fecha de su fallecimiento hasta que se le reconozca la condición de beneficiaria. - Reconocerle y pagarle la pensión de beneficiaria desde el día del fallecimiento del Coronel (r) Carlos Uribe Uribe hasta que se le reconozca efectivamente dicha calidad. - Reconocerle y pagarle la pensión de beneficiaria a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. - Reconocerle y pagarle la prima de actualización desde el 1º de enero de 1992. - Reconocerle y pagarle las sumas adeudadas debidamente indexadas, teniendo en cuenta para el efecto el índice de precios al consumidor, conforme a lo expuesto en el artículo 178 del C.C.A. - Darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 205 de 8 de julio de 1958, aprobada por Resolución No. 3323 de 4 de agosto del mismo año, se le reconoció al Coronel (r) Carlos Uribe

Uribe asignación de retiro, a partir del 12 de mayo de 1958. Dicha prestación la devengó hasta el 29 de noviembre de 1997, día de su fallecimiento. Durante los últimos 4 años de su existencia, hasta el día de su fallecimiento, convivió con el Coronel (r) Carlos Uribe Uribe, tal como se acredita con la prueba allegada al proceso. Una vez reclamado el derecho a los haberes dejados de reclamar por el causante y a la pensión de beneficiarios ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, esta entidad, mediante los actos demandados, le negó su reconocimiento. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 29. De la Ley 100 de 1993, los artículos 33, 46 y 47, literal a). La demandante consideró que las entidades accionadas, con los actos demandados, incurrieron en los siguientes yerros: a. Infracción a las normas en que debían fundarse, por cuanto consideró que no acreditaba los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de beneficiarios con base en unas declaraciones que solicitó a dos hermanos del causante sin tener en cuenta las pruebas allegadas por ella al trámite administrativo, lo cual evidencia una abrupta vulneración del derecho al debido proceso. Dentro de su decisión la Caja tampoco intentó probar técnica y jurídicamente la convivencia alegada, a pesar de lo cual, vulnerando las normas que le otorgan la calidad de beneficiaria en condición de compañera permanente, se le negaron sus peticiones. b. Desviación de poder, en razón a que se le negó el derecho reclamado a pesar

de no haberse logrado desvirtuar la condición de compañera permanente que adujo como presupuesto para obtener la prosperidad de sus pretensiones. Precisó la parte actora: “De lo anterior se concluye que hubo abuso de autoridad de las demandadas porque violaron el debido proceso al no haber logrado desvirtuar desde el punto de vista probatorio, jurídicamente, el dicho de la demandante. No se efectuó crítica del testimonio ya que la caja (sic) de Retiro no tuvo en cuenta para negar la sustitución pensional que dichos testigos son familiares de l (sic) causante, con interés en el proceso; de donde se concluye que se violó la norma constitucional de debido proceso.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el auto de 18 de noviembre de 2004 para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional intervinieran como parte demandada en el presente litigio (Fl. 68 del cuaderno principal), las entidades guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante Sentencia de 13 de noviembre de 2008, resolvió en primera instancia el litigio planteado por la señora Olinda Esmeralda Gómez Pinto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos (Fls. 193 a 217 del cuaderno principal): - Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional, en atención a que, por un lado, dicha cartera no tuvo incidencia en la expedición de los actos acusados; y, por el otro, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares goza de autonomía y capacidad jurídica para comparecer por sí misma al proceso. - Declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, le reconoció a la señora Olinda Esmeralda Gómez Pinto la pensión de beneficiarios a partir del 29 de noviembre de 1997. - Se inhibió de efectuar un pronunciamiento de fondo frente al reconocimiento y pago de la prima de actualización, en atención a que sobre dicho aspecto no se efectuó agotamiento en vía gubernativa. - Se negaron las demás pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en los siguientes razonamientos: De la normatividad aplicable A pesar que el Decreto 1211 de 1990, régimen especial aplicable en el presente asunto, no regula expresamente los supuestos que deben ser acreditados por quien en su condición de compañera permanente reclama el derecho a la sustitución pensional, bajo el amparo de la Constitución Política de 1991 dicho vacio no es óbice para negar el derecho en pie de igualdad frente a quien alega la calidad de cónyuge supérstite. Con el objeto de subsanar dicha omisión, se precisa acudir a la definición que de compañero (a) permanente traen los artículos 12 del Decreto 1160 de 1989 y 1º de la Ley 54 de 1990; concluyó el a quo: “De este modo, el compañero permanente es aquel que convive de manera estable con otra persona, sin que se encuentren unidos a

través de vínculo matrimonial. Sin embargo, es preciso realizar una interpretación armónica y sistemática de dicha normatividad, toda vez que el Decreto 1160 de 1989 modificado por el Decreto 753 de 1996 y el Decreto 2709 de 1994, concedió, en primer orden, la titularidad de los derechos pensionales al cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, al compañero permanente, (…)”. Aunado a lo anterior, el reconocimiento del beneficio reclamado por la accionante requiere de la comprobación objetiva y material al momento del fallecimiento del causante de un elemento sin el cual no es viable acceder al beneficio reclamado, cual es el requisito de la convivencia. Del caso concreto Previamente a abordar de fondo la solución del caso planteado, el Tribunal sostuvo que a pesar de que la parte actora en su demanda sustentó el concepto de violación en las normas de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial el asunto se abordaría frente a la normatividad antes referida, esto es, respecto del Decreto 1211 de 1990. En cuanto a este aspecto en concreto, entonces, sostuvo el a quo, que el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 sólo habla de convivencia al momento del fallecimiento del causante, y la accionante acreditó dicho vínculo por lo menos tres años antes al 29 de noviembre de 1997, fecha del deceso del Coronel (r ) Carlos Uribe Uribe. A dicha convicción se arriba una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, especialmente las declaraciones de testigos, inicialmente

extraproceso y posteriormente ratificadas por algunos de los deponentes dentro del trámite del asunto; y, por las certificaciones bancarias que dan cuenta que la accionante y el causante manejaban conjuntamente cuentas del Banco BBVA. Permite dicha conclusión, adicionalmente, una carta suscrita por el “Coronel y Esmeralda” a Paulina, en la que se relata la decisión del causante de costearle unas vacaciones a esta última. Documento que no fue tachado de falso y que se constituye en prueba indirecta de la relación de convivencia que sostuvo en vida el Coronel (r) Carlos Uribe Uribe con Olinda Esmeralda Gómez Pinto. Por lo anterior, concluyó el a quo: “Demostrada como está la convivencia plena y permanente de la pareja URIBE URIBE – GOMEZ PINTO, quienes se unieron en apoyo mutuo y afectivo, al menos desde noviembre de 1992, le asiste a la accionante, en calidad de compañera permanente, el derecho a ser reconocida como sustituta pensional del fallecido Coronel CARLOS URIBE URIBE, a partir del día siguiente al 27 de noviembre de 1997, fecha en que se produjo la muerte del militar, pues de conformidad con el lineamiento jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, la accionante sólo está obligada a probar la calidad de compañera permanente del causante al momento de su muerte por lapso superior a dos años después de que el causante adquirió el status de pensionado.”. Violación al derecho de audiencia y defensa La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio por probado en vía gubernativa que

la actora era empleada doméstica al servicio del Coronel (r) Carlos Uribe Uribe, en virtud de unas pruebas que recopiló sin permitirle a la interesada su contradicción y restándole toda veracidad a las declaraciones por ella allegadas. A su turno, de la documental obrante dentro del proceso, especialmente de la certificación de Historia Laboral del ISS en la que se refiere que la actora cotizó en calidad de trabajadora independiente desde 1995 registrando como domicilio el inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 321-1691, se concluye que la señora Olinda Esmeralda no se desempeñó en la condición sostenida en los actos demandados, por lo cual se comprueba que la entidad accionada incurrió en falsa motivación. Al respecto, precisó el Tribunal: “Le asiste, pues, razón a la demandante al señalar que en la Resolución No. 0263 del 3 de febrero de 1999, la entidad demandada dice que sólo tuvo en cuenta las supuestas comunicaciones contentivas de señalamientos desfavorables a su petición, que – sea de paso reiterar – ni fueron decretadas como prueba ni fueron acreditadas, pues así aparece en la copia de la actuación administrativa, lo que permite colegir que no fueron allegadas en debida forma y que, en consecuencia, al tenerlas como plena prueba sin soporte documental alguno, para negar el reconocimiento, se dejaron de lado las allegadas oportunamente conforme a los artículos 34 y 52 del C.C.A., todo lo cual configura la alegada y probada violación al debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política, también invocado como fundamento de la demanda.”.

Cuestión adicional Finalmente el Tribunal abordó dentro del fallo la solicitud de la parte actora tendiente a conocer las pruebas allegadas por el Banco BBVA y el ISS con ocasión del auto para mejor proveer que se profirió el 31 de enero de 2008 por el a quo, petición que se rechazó en atención a que entre la fecha en que se notificó el mismo y aquella en la que el expediente subió nuevamente al Despacho para fallo, transcurrieron más de tres meses en los que permaneció en Secretaría a disposición de las partes, tiempo suficiente, agregó el a quo, para que “ellas conocieran el material probatorio recaudado”. Del salvamento de voto Mediante escrito de 26 de noviembre de 2008, el Magistrado José Antonio Molina Torres expuso las razones que lo llevaron a disentir de la decisión mayoritaria anteriormente referida. Al respecto, manifestó (Fls. 289 a 310 del cuaderno principal): a. Cuestiones previas A pesar de que la providencia fue suscrita el 13 de noviembre de 2008, la Conjuez que fue convocada para la resolución del presente asunto sólo compareció a la Corporación el 14 de noviembre del mismo año. Contrariamente a lo dispuesto por el artículo 103 y concordantes del C.C.A., la providencia adoptada por la mayoría fue notificada sin considerar que previamente debía suscribirse el respectivo salvamento de voto. b. De fondo

1. Procesales: La parte actora no invocó las normas que consagran el beneficio de la sustitución pensional dentro del régimen especial que regula su situación, y,

tampoco expuso un concepto de violación que guíe al juez en su labor de analizar la legalidad de los actos demandados; razón por la cual, sus pretensiones estaban llamadas al fracaso. Al respecto, concluyó: “(…) como la demanda es precaria en cuanto a las reglas supuestamente vulneradas – normas violadas y concepto de violación – la Sala debió negar las pretensiones allí contenidas, pues, el referente que mostró la parte actora para el debate judicial no daba lugar al extraño estudio que protagonizó el ponente y que fue avalado por la Conjuez designada en la litis.”.

2. De fondo en sentido estricto: La mayoría de la Sala (i) le dio credibilidad absoluta a unos testigos cuando su dicho no es uniforme; (ii) le otorgó veracidad a unas certificaciones bancarias sin fecha; (iii) consideró el manejo conjunto de cuentas bancarias como supuesto de la confianza que se manejaba entre las partes, cuando dicho sentimiento puede existir frente a cualquier apoderado; (iv) consideró como prueba una carta escrita a mano en razón a que no fue tachada de falsa, cuando la misma no da certeza sobre su autoría; y, (v) se apoyó en los certificados del ISS para probar su tesis, sin tener en cuenta que ni siquiera la dirección que aportó a dicha Institución fue la de residencia del Coronel (r).

Agregó el Magistrado: “A propósito de la convivencia efectiva y la ayuda mutua concluida por el ponente, es válido preguntarse: ¿por qué razón el causante jamás notificó al sistema de seguridad social de las fuerzas militares su relación con la actora? ¿Acaso la intención no era brindarse ayuda

mutua?”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 330 a 335 del cuaderno principal): El Tribunal basó su decisión en unas declaraciones extraproceso allegadas por la parte interesada desconociendo de plano los testimonios de los hermanos del causante arrimados al trámite administrativo, los cuales dan cuenta de que el único vínculo que relacionaba al Coronel (r) Carlos Uribe Uribe con la señora Olinda Esmeralda Gómez Pinto era de índole laboral. Al respecto, expuso la parte recurrente: “Con escrito radicado en esta caja el 25 de marzo de 1998, la señora ROSELINA URIBE URIBE, señaló entre otras cosas que durante el periodo comprendido entre 1980 y noviembre de 1997, convivió con su hermano en la carrera 16 No. 16-73, de igual forma manifestó que la señora Olinda Esmeralda Gómez Pinto, les colaboraba con los servicios domésticos Esporádicos; iguales manifestaciones efectuó el señor HELIODORO URIBE URIBE, hermano del causante.”. Ahora bien, analizado el marco normativo aplicable, esto es el Decreto 1211 de 1990 al amparo de la Constitución Política de 1991, se tiene que el vínculo natural que permite el surgimiento de una unión marital de hecho está protegido como generador del derecho a sustituir una prestación y debe ser declarado judicialmente. Empero es dable que, ante el pleno convencimiento de la existencia

de una convivencia real y efectiva, la entidad de previsión social efectúe un reconocimiento prestacional sobre el supuesto de la condición de compañera (o) permanente. Dicha situación fue precisamente la que pasó a comprobar la entidad con la solicitud de la actora, encontrando que los hermanos del causante manifestaban que la señora Olinda Esmeralda Gómez Pinto era la empleada doméstica del mismo y que dentro de la información de la Caja el Coronel (r) no allegó prueba alguna que en vida acreditara la convivencia con la señora Olinda Esmeralda, ni siquiera la afilió al servicio de salud. Ante la falta de certeza sobre la condición de compañera permanente de la señora Olinda Esmeralda, la Caja debió negar la prestación; razón por la cual, los actos demandados no incurren en ninguno de los vicios alegados por la actora. Del material probatorio allegado al expediente, igualmente, se evidencia que la interesada no acreditó la calidad que alegaba, pues a la luz de la Ley 54 de 1990 no puede considerarse como compañera permanente y su unión tampoco está declarada judicialmente.

Finalizó la parte demandada: “(…) esta Entidad acoge todos y cada unos (sic) de los planteamientos expuestos por el Dr. JOSE ANTONIO MOLINA TORRES, en su salvamento de voto, en especial lo relacionado son las irregularidades sustanciales y procesales en que incurrió el a quo, dentro de las cuales encontramos el haber corregido la demanda DE OFICIO al momento de expedir el fallo, desconociendo que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada y por ende no le corresponde al fallador

subsanar los vicios presentados en la demanda, violando con ello no solo el principio del debido proceso, sino de igualdad entre las partes-.”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado para solicitar la confirmación del fallo proferido por el a quo, por las siguientes razones (Fls. 402 a 410 del cuaderno principal): Del material probatorio allegado al proceso se puede determinar que la actora efectivamente probó la convivencia con el causante, máxime si se tiene en cuenta que las declaraciones de los hermanos del Coronel (r) fallecido, únicos que desvirtúan este hecho, son sospechosas. Por su parte, el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 regula el orden de beneficiarios para el reconocimiento de prestaciones por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión y el artículo 195 ibídem establece la pensión de sobrevivientes en caso de muerte de oficial y suboficial en goce de asignación. Diversas disposiciones, también aplicables dentro del régimen prestacional especial de las fuerzas militares y de policía, han reconocido el concepto de familia por vínculos de hecho1.

Concluyó la agencia fiscal: “5. De acuerdo con todo lo anterior, esta Agencia fiscal concluye que la actora sí tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro que devengaba su compañero permanente, por cuanto quedó debidamente acreditada la convivencia mutua y una vida de socorro y apoyo mutuos de carácter exclusivo con su pareja, por los últimos cuatro años al fallecimiento del causante. Por esto, se deberá confirmar el fallo del a

quo.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que el cumplimiento de algunos aspectos formales de la demanda fueron objeto de pronunciamiento por el a quo en la providencia recurrida y retomados por la parte demandada en el recurso de apelación, previamente a abordar el fondo del asunto es preciso analizar esta situación, la cual, de comprobarse, determinaría la expedición de un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. En este sentido, ha de resaltarse que el momento procesal determinado por la Ley para la proposición de medios exceptivos, de mérito y de fondo, es la contestación de la demanda, oportunidad procesal que dejó pasar la parte accionada sin efectuar pronunciamiento alguno, empero, en atención a que el a quo abordó dicho aspecto, que éste es retomado nuevamente por la parte demandada en su recurso y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, inciso 4º del C.C.A.2, en segunda instancia es viable declarar la ocurrencia de excepciones, sin 1 Artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994. 2 Artículo 164, inciso 4º del C.C.A.: “(…) El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio del a reformateo in pejus”. perjuicio de la non reformatio in pejus3, a continuación se procede a efectuar algunas consideraciones frente al cumplimiento o no en el presente asunto de una demanda en forma. Al respecto, dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo

particular asume la carga de presentar una demanda en la que le otorgue al juez todos los elementos necesarios para que realice una confrontación de legalidad entre el acto acusado y la normatividad aplicable4. En tal sentido el artículo 137 del C.C.A., dispone: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al

Tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes;

2. Lo que se demanda;

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción;

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación;

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer;

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” . Resaltas fuera de texto.

Estos requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la 3 En el sub júdice en atención a que el apelante es la parte demandada, quien resultó vencida en primera instancia, no hay lugar a limitar la competencia del estudio sobre excepciones en atención a que no se estaría poniendo en peligro la garantía constitucional de la “non reformatio in pejus”. 4 Esta carga se explica en la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la

cual los dota de ejecutividad y ejecutoriedad. cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem. En múltiples fallos, esta Corporación ha sostenido que el juez debe integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y llegue a impartir justicia, de fondo y sin dilaciones. Al respecto, precisa resaltar los siguientes apartes jurisprudenciales: “No se puede incurrir en el rigorismo de impedir al juzgador la interpretación de la demanda, sacrificando el derecho sustancial en aras de ciertas formalidades. Por ello el juez debe valorar su contenido aun cuando ella no esté muy acorde con la técnica procesal.”5. Ahora bien, es cierto que la formulación que en la demanda se hace sobre las normas violadas y su concepto de violación no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 137 del C.C.A., lo cual podría degenerar en una inepta demanda. Con todo, considerando que el acto acusado entraña una situación de inequidad y desmejoramiento de la pensión de jubilación que obra en favor de su titular, fuerza reivindicar ineluctablemente la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidad, para reconocer sin más la procedencia de la nulidad deprecada.”6. En el mismo sentido, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 7 de febrero de 2008, C. P. doctor Jaime Moreno García, radicado

interno No. 3283-05, actor: Luz Myriam Romero Guzmán, sostuvo: 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda; 26 de mayo de 1994; M. P. doctor Álvaro Lecompte Luna; Radicado interno No. 4929; actor: Edilfredo Morales Villegas. 6 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; 12 de noviembre de 1998; M.

P. doctor Carlos A. Orjuela Góngora; radicado interno No. 17593; actor: Caja Nacional de Previsión Social. “(...) Luego de analizar tanto la interposición del recurso como su correspondiente sustentación, se observa que éste cumplió con los requisitos procedimentales arriba mencionados, pues fue interpuesto y sustentado en el tiempo establecido para ello. Ahora, en cuanto a lo sustancial, la Sala considera que si bien hubo una “falta de técnica” en la sustentación del recurso cuando manifestó que con el fallo proferido por el a-quo se vulneraron algunos preceptos constitucionales y legales, los cuales enlista, y que precisaría estas violaciones cuando alegara de conclusión, lo cierto es que este sólo hecho no anula la actuación desplegada por el recurrente ni impide al fallador de segunda instancia pronunciarse al respecto, más aún, si las discrepancias guardan relación con los cargos que se formuló en la demanda. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el recurso se interpuso en tiempo, observando las ritualidades del caso y señalando las discrepancias que tenía con la sentencia que ataca por la vía del recurso, resultaría un exceso de rigorismo procesal declarar algún

vicio que impidiera fallar de merito por el simple hecho de que el escrito contentivo de la sustentación del recurso es gaseoso, disperso y no tiene la técnica que desearía encontrarse en estas instancias un operador jurídico. En ese orden, y en aras de la prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental u objetivo y en armonía con lo preceptuado en el Artículo 228 de la Constitución Política, la Sala entrará a estudiar de fondo el asunto.”. Hechas las anteriores precisiones, en el caso sub júdice se observa que la parte actora sustentó sus pretensiones en una disposición constitucional y en unas normas de orden legal, estás últimas relativas a la sustit

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