CE-25000-23-25-000-1999-06300-01(0394-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-06300-01(0394-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO - Empleo equivalente / EMPLEO EQUIVALENTEInexistencia. No se demostró que los empleos tuvieron funciones iguales o similares No fueron allegadas las funciones específicas del cargo de Jefe de División de Informática ni sus requisitos, y tampoco se observa que antes de la reestructuración existiera una división con la misma denominación, pues aunque en la planta se contemplaba una División de Sistemas, ante la ausencia del documento contentivo de las funciones y requisitos, tampoco es posible establecer si son equivalentes a las de la División de Informática de la nueva estructura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06300-01(0394-08)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13° de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el Distrito Capital de Bogotá D.C. demanda de esta jurisdicción la nulidad de la Resolución No. 535 de 16 de diciembre de 1998, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la cual se resolvió una reclamación
elevada por Julieta Rojas Vega, y de la Resolución No. 161 de 27 de mayo de 1999 por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior. Como hechos en que sustenta sus pretensiones relata los siguientes: La señora Julieta Rojas Vega se desempeñaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en el cargo de Jefe Grado 19 de la División de Programación desde el 27 de mayo de 1996, y se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Mediante Decreto No. 1094 de 18 de noviembre de 1997 fue suprimido el cargo de la señora Julieta Rojas Vega, quien optó por la incorporación a la nueva planta, solicitud frente a la cual, la Secretaría de Tránsito y Transporte le informó que no era posible, toda vez que no existían cargos vacantes equivalentes. En vista de lo anterior la señora Rojas Vega manifiesta al Departamento Administrativo de la Función Pública que tiene el perfil para desempeñar el empleo de Jefe de División de Informática y solicita se dé aplicación a lo establecido por el artículo 3° del Decreto 1223 de 1993. Por Resolución No. 535 de 16 de diciembre de 1998 la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá incorporar a Julieta Rojas Vega, en el empleo de de Jefe de División de Informática, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 161 de 27 de mayo de 1999, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como disposiciones violadas invoca la demanda el artículo 125 de la Constitución Política, y el artículo 3° parágrafo del Decreto 1223 de 1993. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa lo siguiente: La Comisión Nacional del Servicio Civil al expedir los actos demandados ordenando la incorporación de la señora Julieta Rojas Vega desconoce que el artículo 3° del Decreto 1223 de 1993 establece que debe efectuarse en un cargo de carrera administrativa equivalente de la nueva planta de personal, previo examen del cumplimiento de los requisitos exigidos para su desempeño. Argumenta el demandante que Julieta Rojas Vega no cumple con los requisitos exigidos para ser vinculada en el cargo de Jefe de División de Sistemas pues dicho empleo no es equivalente al de Jefe de División de Programación que ella desempeñaba, en la anterior planta. Sin embargo y pese a que el Departamento Administrativo de la Función Pública corroboró tal situación mediante memorando No. 3100-074 al momento de impartir la orden impugnada fue pasada por alto. Respecto de los requisitos de educación difieren de un cargo a otro puesto que para el cargo de Jefe de División de Programación se requieren profesionales en áreas de Economía y Administración, mientras que para el de Jefe de la División de Sistemas corresponden las “Ingenierías”. Asimismo las funciones específicas para uno y otro empleo son diferentes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Para determinar la equivalencia de los cargos de Jefe de División de Sistemas y Jefe de División de programación acudió a los parámetros establecidos por el
Decreto 1572 de 1998. Observó que dentro del expediente no obra copia del manual de requisitos y funciones adoptado con posterioridad al proceso de reestructuración de la Secretaría de Tránsito y Transporte, razón por la cual no encontró posible determinar las funciones generales y específicas ni los requisitos para el empleo de Jefe de División de Informática. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la apeló y adujo como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia las siguientes: Insiste en que el mismo Departamento del Servicio Civil mediante memorando no. 3100-074 suscrito por el Jefe de la División de Organización de la entidad, constató que la señora Julieta Rojas Vega no cumplía con los requisitos exigidos para su reincorporación. Para resolver, se CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer si los cargos de Jefe División de Programación y Jefe División de Informática de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. son equivalentes, con el fin de establecer si la reincorporación de Julieta Rojas Vega ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil era procedente o no. Señala la parte actora que los empleos en mención tienen diferentes funciones específicas y en consecuencia el perfil exigido para su desempeño es distinto. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: El Decreto 2400 de 1968 establece en caso de supresión de cargos de carrera administrativa lo siguiente: ARTICULO 48. Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de
carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones. La autoridad nominadora dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, teniendo en cuenta que concurran condiciones de equivalencia tanto en las funciones del empleo como en las calidades exigidas para su desempeño. Si a juicio de la autoridad nominadora no existieren empleos equivalentes, el interesado podrá formular una petición al Consejo Superior del Servicio Civil para que se considere su caso, el cual será examinado con asistencia de un delegado del organismo y del peticionario, o de su representante. Cuando en un organismo se suprima un cargo desempeñado por un empleado de carrera y dentro de los seis (6) meses siguientes fuere creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño. (se resalta) Asimismo la Ley 27 de 1992 vigente al momento de adelantar la reestructuración en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en virtud de la cual fue suprimido el cargo de Jefe de Programación que desempeñaba Julieta Rojas Vega, dispone: “Artículo 8º Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse
a:
1. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
2. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral 1º. del presente artículo. (…)” Por su parte el Decreto 1223 de 1993 reglamentario de la Ley 27 de 1992, en relación con la reincorporación a un empleo equivalente prevé:
ARTICULO 3º Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el jefe de personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancia, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización de que trata el numeral 1 del artículo 8º de la Ley 27 de 1992, en los términos señalados en el artículo 1º del presente Decreto, o de tener tratamiento preferencial para:
1. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en un cargo de
carrera equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se encontraba vinculado.
2. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en otro cargo de
carrera, equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional en la entidad a la cual prestaba sus servicios al momento de la supresión del cargo.
3. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a
la fecha de la supresión de su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o que se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido, cuando la causa de la supresión haya sido el traslado de funciones a otro órgano o entidad del Estado; o
4. Ser nombrado en el órgano o en la entidad en la cual se suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del empleo fuere
creado otro de carrera con funciones iguales o similares. PARAGRAFO. En todos los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido, será nombrada, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección.(se resalta) ARTICULO 4º El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá comunicar, por escrito dirigido al jefe del organismo que lo retira del servicio, la decisión adoptada, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el inciso 1º del artículo 3º del presente Decreto. ARTICULO 6º Si dentro del término de los seis (6) meses señalado en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, el empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido tuviere conocimiento de la existencia de un empleo, en los
términos y condiciones contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 3º del presente Decreto, deberá solicitar al jefe del organismo respectivo su revinculación, indicando, con exactitud, la denominación del cargo y su ubicación dentro del organismo. PARAGRAFO. La autoridad nominadora deber comunicar al solicitante su decisión dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la petición. ARTICULO 7º Cuando la decisión de la administración sea desfavorable al peticionario, éste podrá reclamar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación en que se le exprese tal decisión, o dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que haya formulado la petición, cuando no hubiere obtenido respuesta de la administración. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a solicitud de parte, previa audiencia con citación a las partes, decidir definitivamente sobre el asunto, decisión que será de obligatorio cumplimiento. PARAGRAFO 1º A partir de la fecha de la solicitud hecha por el empleado cuyo cargo fuere suprimido y hasta que quede en firme la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el nominador sólo podrá proveer el cargo respecto del cual se formuló la petición, mediante encargo o nombramiento provisional. PARAGRAFO 2º Vencidos los términos a que se refiere este artículo, sin que se hubiere presentado reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, si así lo certificare la secretaría de este organismo, la administración podrá proceder a la provisión definitiva del
cargo, con nombramiento en período de prueba. De acuerdo con lo anterior, para que a la luz de la Ley 27 de 1992 pudiera operar la incorporación de quien desempeñaba un cargo suprimido, el nuevo empleo debía ser equivalente al anterior respecto de sus funciones y los requisitos exigidos para su desempeño. Son estas pues las normas a las que debió sujetarse la administración en relación con incorporación de Julieta Rojas Vega a la nueva planta de personal. El caso concreto Por Decreto 1023 de 22 de octubre de 1997 se reestructuró la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Dentro de la nueva organización se incluyó la División de Informática. Por tal motivo el 18 de noviembre de 1997 fue expedido el Decreto No. 1093, mediante el cual se estableció la nueva planta de personal, en la cual se contemplaron un total de 13 cargos de Jefe 19. Mediante Decreto 10941 de 18 de noviembre de 1997 fueron suprimidos 5 cargos. Dentro de los empleos que desaparecieron se encontraba el de Jefe de División Programación grado 19, del cual era titular Julieta Rojas Vega. A folios 201 y 203 del Cuaderno 2, se observa copia parcial del Manual de Funciones y Requisitos vigentes desde el 3 de diciembre de 1996, de acuerdo con 1 Folio 108 del Cuaderno 2. el cual las funciones generales para el Jefe de la División de Programación (Jefe Nivel 19) eran entre otras:
1. Coadyuvar en la formulación de las políticas y en la determinación de los planes y programas del área de su competencia.
2. Diseñar, organizar, coordinar y controla la ejecución de
programas, proyectos y actividades administrativos y técnicos de la dependencia, implementando métodos y procedimientos que agilicen su cumplimiento.
3. Controla y evaluar las normas y procedimientos, proponiendo los ajustes que se requieran para garantizar su efectividad.
4. Organizar, coordinar y controla dentro del marco de las gestiones propias de la dependencia, los concerniente a la administración, desarrollo profesional, capacitación y bienestar social del recurso humano a su cargo, de acuerdo con las disposiciones vigentes y en concordancia con los lineamientos y políticas trazadas por la S.T.T.
5. Guardar reserva sobre los asuntos de que tenga conocimiento por razón de sus funciones.
6. Organizar, coordinar y controlar la operación, procedimiento y actualización del sistema de información de su dependencia o área de trabajo.
7. Administrar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, los proyectos y las actividades de la dependencia y del personal a su cargo.
8. Delegar, coordinar y supervisar el cumplimiento de las funciones de las dependencias bajo su inmediata responsabilidad.
9. Calificar de manera objetiva el personal a su cargo. 10.Absolver consultas y emitir conceptos sobre los asuntos que se presenten a su consideración que sean de su competencia. 11.(…) Las funciones específicas de la División de Programación eran las siguientes:
División de Programación
1. Planear, coordinar y controlar la elaboración de la programación mensual, de fin de semana, y especial del personal de vigilancia, y del equipo logístico que se requiera para la óptima prestación del servicio.
2. Reglamentar el sistema de turnos, horarios, rotación, frecuencia y días de trabajo del personal uniformado.
3. Realizar recorridos esporádicos, con el fin de verificar el cumplimiento por parte del personal uniformado, de la programación respectiva y rendir informe al superior inmediato.
4. Preparar y presentar a estudio del superior inmediato los programas a desarrollar por el personal a su cargo, dirigiendo y evaluando su ejecución.
Como requisitos, para el ejercicio de ellos, se determinaron los siguientes: Título profesional en Administración Pública o Administración de Empresas o Ingeniería Industrial o Estadística e Informática. Título de Postgrado en áreas afines al cargo. 24 meses de experiencia profesional. Las funciones generales de la División de Informática establecida por el Decreto 1023 de 1997 se encuentran descritas a folios 90 y 91 del Cuaderno 2, así:
1. Asesorar a la Subsecretaría Administrativa y a la Subsecretaría Técnica en la definición y establecimiento de políticas en materia de sistemas de información y procesamientos de datos.
2. Elaborar y mantener actualizado el Plan estratégico de Sistemas; preparar los planes operativos anuales, evaluar y controlar su cumplimiento.
3. Realizar directamente o a través de terceros el desarrollo de los aplicativos que requiera la entidad y en este último caso, efectuar la respectiva interventoría.
4. Analizar y evaluar permanentemente el uso de aplicativos y equipos de cómputo acordes con el desarrollo tecnológico, informático para optimizar las operaciones de la Secretaría.
5. Formular las recomendaciones y preparar los convenios relacionados con el área para firma del Secretario y controlar su cumplimiento.
6. Velar por el uso adecuado y el mantenimiento de los
equipos de cómputo de propiedad de la Secretaría y del
FONDATT.
7. Asistir y dar soporte técnico a las diferentes áreas de la Secretaría en sistemas de información, procesamiento de datos y en su implementación.
8. Ejercer la interventoría de las actividades relacionadas con el área que sean objeto de contratación.
9. Responder por la seguridad de la información que se encuentre sistematizada por la Secretaría y desarrollar las aplicaciones que para tal fin se requieran. 10.Las demás que le sean asignadas.
Sin embargo, no fueron allegadas las funciones específicas del cargo de Jefe de División de Informática ni sus requisitos, y tampoco se observa que antes de la reestructuración existiera una división con la misma denominación, pues aunque en la planta se contemplaba una División de Sistemas, ante la ausencia del documento contentivo de las funciones y requisitos, tampoco es posible establecer si son equivalentes a las de la División de Informática de la nueva estructura. En esas condiciones la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados y en consecuencia se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda, por encontrarla ajustada a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada de 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoria esta providencia devuélvase el
expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.