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CE-25000-23-25-000-1999-06393-01(2965-04)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-06393-01(2965-04)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Se desvirtúa cuando se demuestra subordinación o dependencia Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). SUBORDINACION – No se configura por existir coordinación de actividades Se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. RELACION LABORAL – Requisitos Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. La labor desarrollada por el actor estaba sujeta a revisión y por ende su función debía ceñirse a ciertos métodos determinados, lo cual no se compadece con la naturaleza propia del contrato estatal. Además, no podría sostenerse de plano

que la labor del actor fue independiente cuando este tipo de labor es prestado a nivel asistencial, que se realiza de conformidad con las orientaciones emanadas de un superior y no bajo su propia dirección y gobierno. Y para concluir, habrá de completarse los presupuestos que configuran una verdadera relación laboral con los testimonios rendidos en primera instancia donde los declarantes coinciden en que el actor cumplía estrictamente un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, al igual que el personal de planta que tenía la figura de un “Jefe” inmediato y que como contraprestación de su labor recibía un salario mensual. CONTRATO REALIDAD – Restablecimiento del derecho A título de restablecimiento del derecho se condenará al Instituto demandado a cancelar al señor Humberto Nieto González el valor de todas las prestaciones surgidas de la prestación del servicio y el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, lo que conlleva el pago de las cotizaciones legales. Lo anterior, atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Sección en donde se habló de la reparación integral del daño por los perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, fundamentándolo en que si se logró comprobar que en realidad existió una verdadera relación laboral, lo lógico sería que la declaración judicial cobijara todos los derechos que emanan de ella, esto es: Pensión, Salud, Riesgos Profesionales, Cajas de Compensación Familiar y el Subsidio familiar.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06393-01(2965-04)

Actor: HUMBERTO NIETO GONZALEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIALINURBE AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de febrero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda formulada contra el Instituto

Nacional de Vivienda de Interés Social – INURBE-. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del Oficio OJUR No. 6012 de 19 de julio de 1999, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de unos derechos salariales derivados de la prestación personal de sus servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Instituto demandado al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo que prestó sus servicios en calidad de contratista. Así mismo, pidió que ante la negativa de la entidad de no pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho se le condene al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías establecida en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, que se declare que para todos los efectos no ha existido

solución de continuidad, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se ajuste el valor de la condena conforme al artículo 178 ibídem. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expuso que prestó sus servicios profesionales en forma personal y subordinada al INURBE mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre noviembre de 1994 y enero de 1997. Refirió que cumplió el mismo horario establecido para los empleados de planta, que entre sus funciones se encontraba la de atención al público, trámites administrativos y archivo, entre otras, demostrando así una clara dependencia y subordinación frente a los superiores de la entidad. Agregó que a cambio de la prestación de sus servicios recibía una remuneración mensual sin que en ella se incluyera el pago de sus prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. Estimó que su vinculación corresponde a una de tipo legal y reglamentaria de carácter laboral, de lo cual deriva el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales que la entidad reconoce en forma ordinaria a sus empleados públicos. Como normas violadas citó los artículos 4º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2400 de 1968, 1950 de 1073, 1042 y 1045 de 1978 y 451 de 1984. De igual manera consideró vulneradas las Leyes 100 de 1993 y 224 de 1995. El concepto de violación lo desarrolló a folios 56 a 59 del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión de la Sección

Segunda, Subsección “B”, denegó las pretensiones de la demanda. (fls. 190 a 209.) Luego de hacer un análisis acerca de la figura contractual establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y de la jurisprudencia que sobre el tema ha existido, estimó que la situación del actor encuadra dentro de los presupuestos del contrato estatal como quiera que la entidad no contaba con personal de planta para la realización de las actividades contratadas, las labor realizada por el actor no fue siempre la misma y no probó la subordinación en calidad de contratista. Agregó que tampoco se puede derivar de un contrato estatal el estatus de empleado público porque ello se predica de quien desempeña las funciones señaladas en la constitución, ley o reglamento y haya sido nombrado y posesionado en un cargo público, situación en la que no se encuentra el actor. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Inconforme con la decisión de instancia, el demandante la apela alegando que no se examinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estuvieron involucradas en la relación laboral que lo vinculó con la entidad demandada. (Fls.220-238) En vista de lo anterior procedió a transcribir apartes de los contratos suscritos con el INURBE y de los testimonios recepcionados en primera instancia con el fin de demostrar que las labores que desarrolló en la entidad demandada eran del giro ordinario de la misma, que el trabajo se ejecutó en forma continua y bajo la continua subordinación de sus superiores. Agregó que conforme a los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formalidades y de la igualdad, siempre que se demuestre una

prestación personal de servicios en condiciones de continuidad y subordinación y dependencia, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, habrá lugar a declarar la existencia de una relación laboral que da derecho al reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales en igualdad de condiciones de un empleado público, previa declaración de nulidad del acto administrativo que haya negado este derecho, en sede contencioso administrativa. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado en el sub-lite, consistente en decidir si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de la prestación personal de sus servicios al Instituto Nacional de Vivienda de Interés SocialINURBE -. Para ello, es necesario abordar el tema de la prestación de servicios que en principio estudió la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, en cuanto analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato

de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). De igual forma esta Corporación ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y

dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario,

o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho: “... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. ...” (Sentencia de la Subsección “B”, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03) “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución.

Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea Cesar) Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la

subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Obran a folios 16 a 42 los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la entidad demandada, durante los períodos que se relacionan a continuación:  3 de noviembre de 1994 al 3 de febrero de 1995  3 de febrero de 1995 al 3 de mayo de 1995  6 de julio de 1995 al 6 de septiembre de 1995  7 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995  2 de enero de 1996 hasta el 5 de abril de 1996  2 de abril de 1996 al 1° de junio de 1996  4 de junio de 1996 al 3 de agosto de 1996  5 de agosto de 1996 al 4 de octubre de 1996  7 de octubre de 1996 al 6 de noviembre de 1996  9 de diciembre de 1996 hasta el 31 de enero de 1997. Si bien es cierto que en los 2 primeros contratos se pactó con el actor la prestación de sus servicios como “auxiliar de oficina”, lo cierto es que las funciones que ejerció a través de esos contratos son las mismas que desarrolló en los siguientes cuando fue contratado como “Contador”. En efecto, tal y como se aprecia en los contratos referenciados, los compromisos

u obligaciones que tenía que cumplir el actor en la Oficina Jurídica del INURBE eran:

1. Atención al público

2. Trámites Administrativos de: Cancelaciones de Hipotecas, Cesión de

Derechos, Certificaciones, Minutas de Compraventa, Derechos de Petición, Tutelas e Investigaciones.

3. Control Organización y administración del Archivo

4. Las demás funciones que le sean asignadas por el Asesor Jurídico.

De las obligaciones contractuales es fácil inferir que la presencia del actor en las instalaciones de la entidad era imprescindible, por el solo hecho de que una de las funciones a su cargo era la de “Atención al público”, que consiste, en esencia, en atender cabalmente los requerimientos de los usuarios para orientarlos con claridad en los diferentes aspectos de información que requieran. Así mismo, debía cumplir las funciones que le fueran asignadas por el “Asesor Jurídico”, lo que demuestra claramente que su labor no era independiente y autónoma, ni mucho menos que estuviera ausente de ingerencia alguna por personal de planta. Sumado a lo anterior se tiene que en los escritos referenciados como “informe de actividades”, visibles a folios 46 a 51 y allegados con la demanda, el Jefe de la División Administrativa y Financiera, el Asesor Jurídico y el demandante le informaron al Director Regional del INURBE las actividades realizadas, entre las cuales sobresale la de “distribuir dentro de los abogados externos los protocolos para su respectiva revisión y visto bueno”. Lo anterior demuestra claramente que la labor desarrollada por el actor estaba sujeta a revisión y por ende su función debía ceñirse a ciertos métodos determinados, lo cual no se compadece con la naturaleza propia del contrato

estatal. Además, no podría sostenerse de plano que la labor del actor fue independiente cuando este tipo de labor es prestado a nivel asistencial, que se realiza de conformidad con las orientaciones emanadas de un superior y no bajo su propia dirección y gobierno. Y para concluir, habrá de completarse los presupuestos que configuran una verdadera relación laboral con los testimonios rendidos en primera instancia donde los declarantes coinciden en que el actor cumplía estrictamente un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, al igual que el personal de planta que tenía la figura de un “Jefe” inmediato y que como contraprestación de su labor recibía un salario mensual. (fls. 156 a 167) En las condiciones anotadas, la Sala declarará la nulidad del oficio demandado y reconocerá la existencia de una relación laboral por la configuración de los elementos subordinación y dependencia entre la entidad contratante y el contratista, durante los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral. A título de restablecimiento del derecho se condenará al Instituto demandado a cancelar al señor Humberto Nieto González el valor de todas las prestaciones surgidas de la prestación del servicio y el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, lo que conlleva el pago de las cotizaciones legales. Lo anterior, atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Sección1 en donde se habló de la reparación integral del daño por los perjuicios ocasionados, de 1 Sentencia 19 de febrero de 2009. Expediente No. 3074-05 MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez

conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 19982, fundamentándolo en que si se logró comprobar que en realidad existió una verdadera relación laboral, lo lógico sería que la declaración judicial cobijara todos los derechos que emanan de ella, esto es: Pensión, Salud, Riesgos Profesionales, Cajas de Compensación Familiar y el Subsidio familiar.

En el citado fallo se dijo: “…” Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (vr.gr. prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación etc) y otras compartidas con el trabajador (vr.gr. pensión y salud). Las vacaciones en cambio, no tienen la connotación de prestación salarial porque son un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios.

En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador, sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución del último contrato de la actora, se destinaba el equivalente al 10% de la

tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204 de la Ley 100 de 1993.). Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar a la actora quien finalmente tenía la obligación de 2 “VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” efectuar dichos aportes como contratista o trabajadora independiente. (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993) Por eso, la Sala ordenará a la entidad demandada, no sólo el pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el actor, sino además el pago de la cuota parte de pensiones y salud que no trasladó a los Fondos respectivos durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, como también el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales3. Lo anterior tomando como base

para la liquidación de la condena el valor de lo pactado en el contrato. En lo referente a los Riesgos Profesionales, el Decreto Ley 1295 de 1994 establece que dicha obligación está a cargo del empleador (artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994), sin embargo, como en el presente asunto el contratista, que fungió como empleado, no probó que hubiese sufragado esta especie de seguro que cubre los siniestros derivados de accidentes de trabajo, se infiere que jamás disfrutó de este beneficio, siendo inexistente el daño antijurídico. Por su parte, la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, hallándose sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley, así como el subsidio familiar, como aquella prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. De conformidad con esta normativa, el demandante no disfrutó, mientras duró su relación contractual desnaturalizada, de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación, presentándose la imposibilidad de percibirlos por el transcurso del tiempo, por lo que los dineros que la Administración debió sufragar por tal 3 Sobre el tema pensional, esta Sección ya había reconocido tal prestación ordenando computar el tiempo laborado para estos efectos, mediante sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número:

54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05), Actor: JOSE NELSON SANDOVAL CÁRDENAS, Demandado: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER – IFINORTE, Magistrado Ponente Dr. JAIME MORENO GARCIA. concepto deben ser pagados, a título de reparación del daño, para que el actor los disfrute, debiéndose ordenar su reconocimiento. En cuanto al subsidio familiar, la parte demandante no demostró estar dentro de los presupuestos para ser beneficiario de la prestación, razón por la cual no se ordenará su reconocimiento. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida el 18 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión de la Sección Segunda, Subsección “B” dentro del proceso iniciado por Humberto Nieto González contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social - INURBE -. En su lugar se dispone:

1. DECLÁRASE la nulidad del Oficio 6012 de 19 de julio de 1999, por medio del cual el Jefe de la Oficina Jurídica del INURBE denegó el reconocimiento y pago de unos derechos salariales derivados de la prestación personal de los servicios del actor.

2. CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social – INURBEa pagar a Humberto Nieto González, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas

por los empleados vinculados a dicha entidad durante los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos.

3. CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.

4. DECLÁRASE que el tiempo laborado por Humberto Nieto González, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

5. CONDÉNASE al INURBE a pagar al actor a título de reparación del daño, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el periodo acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva.

Las sumas que resulten a favor del señor Nieto González se ajustarán en su valor como lo tiene definido la Sala y lo autoriza el Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula: R= Rh x Índice final __________ Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo

60 de la Ley 446 de 1998. A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo En firme devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmp

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