CE-25000-23-25-000-1999-06911-01(1522-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-06911-01(1522-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COSA JUZGADA – Se profirió sentencia con los mismos supuestos fácticos / COSA JUZGADA – Cumplimiento de sentencia judicial / PRIMA TECNICA – pronunciamiento Estima la Sala que dando por probada de oficio la excepción de cosa juzgada en el caso concreto, tal como lo hizo el Tribunal, no es posible pronunciarse en relación con las pretensiones de la demandante referidas al reconocimiento y pago de una prima técnica y a su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, lo anterior en aras de preservar la seguridad jurídica y evitar que se propicie una discusión jurídica interminable, en contra de la certidumbre que debe tener la señora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez en torno a sus derechos. De otra parte, la Sala no pasa por alto la circunstancia de que la Resolución No. 02639 de 27 de mayo de 1999, cuya nulidad solicita la demandante en el caso concreto, tiene el carácter de acto de ejecución en la medida en que a través de ella únicamente se ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez durante el tiempo que permaneció retirada del servicio, en cuantía de $ 257.762.169.17 millones de pesos, moneda corriente, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 17 de septiembre de 1998, proferida por esta Sección. Lo anterior, estima la Sala de igual forma imposibilita un pronunciamiento de fondo en relación con este acto, toda vez que el mismo no contiene una manifestación de la voluntad de la administración en relación con las pretensiones de
la demandante, sino que por el contrario, únicamente, materializa lo decidido por el juez contencioso administrativo en sede judicial, lo que naturalmente impide un nuevo pronunciamiento judicial sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos. RENUNCIA – Causal de retiro del servicio / RENUNCIA MOTIVADA – Presentación / ACEPTACION DE RENUNCIA MOTIVADA – La aceptación de renuncia motivada no implica una aceptación o reconocimiento de los hechos En este mismo sentido, cabe señalar que frente a la denuncia penal formulada por la Contraloría General de la República en contra de la demandante, la mismas según se advierte a folio 750 del cuaderno No.2 del expediente, fue desestimada por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución inhibitoria de 23 de mayo de 2002, razón por la cual teniendo en cuenta que nunca existió una investigación penal en contra de la señora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez, mal puede pretender atribuírsele a dicha situación la entidad suficiente para influir en su fuero interno al punto de inducirla a tomar la decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando. Y, finalmente, en lo que respecta a la declaración de la señora Hilda Marta Hernández en la misma observa la Sala, queda en evidencia su desconociendo en relación con los hechos que rodearon la presentación de la renuncia al cargo de Jefe de División Nivel Ejecutivo Grado 15, de la División de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, debe concluirse que la renuncia presentada por la señora Isabel Agudelo Galeano
de Rodríguez al cargo de Jefe de División Nivel Ejecutivo Grado 15, de la División de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República reúne la totalidad de los requisitos o elementos característicos previstos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973 esto en la medida en que, como quedó visto, fue un acto propio, con un sólo fin y espontáneo, toda vez que, no obra prueba del que el Contralor General de la República o algún otro funcionario del citado ente de control, hubiera ejercido una fuerza o coacción en su contra para lograr tal propósito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06911-01(1522-09)
Actor: ISABEL AGUDELO GALEANO DE RODRÍGUEZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con las solicitudes tendientes a obtener el reconocimiento y pago de una prima técnica e inscripción en el escalafón de la
carrera administrativa, al tiempo que negó las demás pretensiones de la demanda
promovida por ISABEL AGUDELO GALEANO DE RODRÍGUEZ contra la Contraloría General de la República. A N T E C E D E N T E S Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 02639 de 27 de mayo de 1999, por la cual el Secretario Administrativo de la Contraloría de la República, dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de septiembre de 1998, absteniéndose de ordenar el pago de una prima técnica y liquidar los intereses moratorios a favor de la demandante. - Oficio de 22 de julio de 1999, suscrito por la Jefe de la Oficina de Administración de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, a través de la cual se niega por improcedente la inscripción de la demandante en el escalafón de la carrera administrativa. - Resolución No. 03983 de 7 de septiembre de 1999, mediante la cual el Contralor General de la República aceptó la renuncia presentada por la demandante al cargo que venía desempeñando, como Jefe de División, nivel ejecutivo, grado 15 de la División de Carrera Administrativa, Oficina de Administración de Carrera Administrativa. Así mismo, en forma complementaria, la parte demandante solicitó la nulidad del Oficio No. 3133-0444 de 10 de agosto de 1999, suscrito conjuntamente por la Jefe
de la División de Administración y Desarrollo del Recurso Humano y la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República negando el reconocimiento y pago de una prima técnica a favor de la demandante. Y, del Oficio de 31 de agosto de 1999, por el cual la Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República confirmó la decisión de negar la inscripción automática de la demandante en el escalafón de la carrera administrativa. Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la señora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez solicitó que se ordené a la entidad demandada dar cumplimiento a los fallos de 29 de marzo de 1989 y 17 de septiembre de 1998, ordenando su registro en el escalafón de la carrera administrativa, el pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, así como su reintegro al mismo empleo, que venía desempeñando antes de “verse obligada a renunciar al mismo”. Así mismo, solicitó que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, y se ordene a la Contraloría General de la República el pago, a su favor, de la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de percibir, y gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios en que incurrió, desde el momento de su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada al servicio. Finalmente, pidió que las sumas resultantes de las diversas condenas sean reajustadas conforme lo previsto en los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se
de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo en la demanda que la señora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez se ha visto obligada a recurrir en dos ocasiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para salvaguardar sus derechos laborales, obteniendo dos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, en sentencias de 29 de marzo de 1989 y 17 de septiembre de 1998. Precisó que, mediante sentencia de 29 de marzo de 1989 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución No. 02330 de 28 de marzo de 1983, mediante la cual se había declarado insubsistente el nombramiento de la demandante como Jefe de Grupo, nivel ejecutivo, grado 9, de la Contraloría General de la República, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando, hasta tanto fuera definida su situación frente al sistema de la carrera administrativa y el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales entre ellas una prima técnica. Se señaló que, la Contraloría General de la República no dio cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de marzo de 1989 toda vez que, se precisó, el reintegro de la demandante no se hizo efectivo frente a un cargo igual al que venía ocupando en Bogotá, sino que se dispuso en el municipio de Florencia, Caquetá, lo que a su juicio constituía un evidente desmejoramiento de sus condiciones laborales.
Se manifestó que, teniendo en cuenta esta circunstancia la Contraloría General de la República declaró la vacancia del empleo que debía asumir la demandante en el municipio de Florencia, Caquetá, lo que obligó a la señora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez no sólo a acudir nuevamente ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, sino también ante la jurisdicción ordinaria, mediante proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de la prima técnica a la que tenía derecho conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de marzo de 1989. El 17 de septiembre de 1998, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución mediante la cual, la Contraloría General de la República había declarado vacante el cargo al que había sido reintegrada la demandante, al tiempo que ordenó su reintegro a un empleo de igual categoría al que venía desempeñando, precisó que la Contraloría General de la República había omitido su deber de analizar la situación de la demandante frente a la inscripción en el sistema de la carrera, por lo que debía definir tal situación en los términos legales vigentes. Sostuvo la demandante, que la Contraloría General de la República no acató la anterior decisión del Consejo de Estado dado que, dispuso su reintegro a un empleo que no correspondía al que venía desempeñando con anterioridad, no ordenó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa y se abstuvo de pagar la prima técnica a la que tenía derecho en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de marzo de 1989.
La anterior situación, sumada a la denuncia penal e investigación de naturaleza disciplinaria adelantadas en su contra, ejercieron una presión en la demandante que hizo inevitable el hecho de que presentara renuncia motivada al cargo que venía desempeñando en la Contraloría General de la República. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 16, 21, 23, 25 y 29. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 175 y 177. La Ley 20 de 1975. El Decreto 937 de 1976. Del Decreto 720 de 1978, los artículos 46 y 47. Del Decreto 1161 de 1991, el artículo 1. La Resolución No. 8470 de 1980, de la Contraloría General de la República. La Resolución No. 09150 de 1981 de la Contraloría General de la República. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que a través de los actos acusados la Contraloría General de la República ha desconocido dos pronunciamientos del Consejo de Estado que definieron derechos laborales a favor de la demandante, en primer lugar frente a su reintegro al cargo que venía desempeñando como Jefe de Grupo, nivel ejecutivo, grado 9, y los derechos de carrera frente al mismo, así como también en lo relacionado con el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la que tenía derecho. Argumentó que, se vulneraron los derechos a la honra de la actora con la
denuncia penal e investigación disciplinaria iniciadas en su contra y de petición toda vez que la administración se abstuvo de dar una pronta respuesta a sus peticiones y a la remuneración justa y oportuna, la cual no le fue pagada en debida forma, lo que finalmente obligó a que presentara renuncia al cargo que venía desempeñando en la Contraloría General de la República. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 279 a 287, cuaderno No. 1): En relación con la insistencia de la demandante, referida al pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada sostuvo la Contraloría General de la República que, esta nunca demostró que se le hubiera reconocido prima técnica alguna, con anterioridad a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, lo que a su juicio constituía un cobro indebido, que se concretó ante la jurisdicción ordinaria en sede de proceso ejecutivo, por lo que tal situación fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes, Fiscalía General de la Nación. Manifestó que, si bien el Consejo de Estado en sentencia de 29 de marzo de 1989 ordenó no sólo el reintegro de la demandante a la Contraloría General de la República, sino también al pago de la totalidad de las prestaciones sociales, haciendo alusión a la prima técnica, tal afirmación, precisó la parte demandada, debía entenderse como cierta sólo en el caso en que la demandante viniera devengando con anterioridad la referida prestación técnica, circunstancia que no se observaba en el caso concreto.
Señaló que, en relación con la inscripción de la demandante en el escalafón de la carrera administrativa su situación si fué definida mediante varios actos administrativos en los cuales se dejó claro que no procedía la referida inscripción en forma automática, como lo pretendía la señora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez. Finalmente, expresó la Contraloría General de la República que no es cierto como lo sostiene la demandada que su renuncia al cargo que venía desempeñando obedeció a presiones indebidas por parte de algunos funcionarios del citado ente de control, prueba de ello es que la demandante presentó su renuncia al cargo que desempeñaba el 24 de agosto de 1999, e insistió en que la entidad demandada la aceptara mediante comunicación dirigida al Contralor General de la República el 6 de septiembre de 1999. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 28 de mayo de 2009 declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con las solicitudes tendientes a obtener el reconocimiento y pago de una prima técnica e inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, al tiempo que negó las demás pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 677 a 690, cuaderno No.1): Sostiene el Tribunal, que estando probado que el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de marzo de 1989. Rad. 1710, no sólo conoció sino que definió las pretensiones de la demandante, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y
la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento en relación con las mismas, toda vez que existe cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la renuncia presentada por la demandante al empleo que venía desempeñando, señaló el Tribunal que tal acto constituye la materialización del precepto dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual toda persona es libre de escoger profesión u oficio siempre y cuando, su escogencia sea mediante una manifestación unilateral e inequívoca de la voluntad de quien hace dejación del empleo. En este sentido, se sostuvo que de la prueba testimonial allegada al expediente no se advierte un trato degradante en contra de la actora que la hubiera llevado a tomar la decisión de renunciar al empleo que venía desempeñando en la Contraloría General de la República, constreñida u obligada por su nominador, tal como se afirma en el escrito de la demanda. Concluyó el Tribunal, que si bien es cierto el clima laboral al interior de la Contraloría General de la República pudo tornarse incómodo dado el tono utilizado por la demandante en las múltiples solicitudes que dirigió al Contralor General de la República, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de una prima técnica y su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa esa circunstancia, por sí sola, no constituye un vicio capaz de invalidar el acto mediante el cual se le aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia
(fls. 692 a 695, cuaderno No. 1): Argumenta la parte recurrente, que en el primer proceso tramitado ante el Consejo de Estado se declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se había ordenado el retiro de la demandante de la Contraloría General de la República, y se había negado el reconocimiento y pago de una prima técnica y su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa. Precisó que, con el fin de abstenerse de pagarle a la demandante la prima técnica reconocida en la sentencia de 29 de marzo de 1989, la Contraloría General de la República recurrió a todo tipo de actos reprochables entre los que se cuentan la denuncia penal formulada en su contra, por las supuestas conductas delictivas de enriquecimiento ilícito y fraude procesal, en que supuestamente incurrió la señora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez al reclamar la referida prestación técnica. Indicó que, los actos administrativos demandados ponen de presente la “desidia y discriminación” con que la Contraloría General de la República atendió las solicitudes formuladas por la demandante, tendientes a obtener el pago de una prima técnica y su inscripción en la carrera administrativa, al señalar que sólo el Contralor General puede mediante actos administrativos acceder a dichas solicitudes. Manifestó que, fue el proceder arbitrario de los funcionarios de la Contraloría General de la República lo que hizo que la demandante presentara su renuncia al cargo que venía desempeñando, toda vez que era inminente la privación de su libertad, ordenada en el marco del proceso penal formulado por el referido ente de Control en su contra.
CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Deberá la Sala establecer, en primer lugar, si la señora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica, así como a la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, en virtud a lo dispuesto en las sentencias de 29 de marzo de 1989 y 17 de septiembre de 1998 proferidas por esta Corporación. Así mismo, deberá determinarse si la renuncia presentada por la señora Isabel Agudelo Galeano al cargo de Jefe de División de Carrera Administrativa, que venía desempeñando en la Contraloría General de la República, constituye un acto libre, espontáneo o por el contrario obedeció a presiones ejercidas en su contra por algunos funcionarios del citado ente de control. De la excepción de cosa juzgada en el caso concreto. Tal como se sostuvo en el escrito de la demanda, advierte la Sala que, la señora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez ha acudido a esta jurisdicción en dos ocasiones solicitando la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Contraloría General de la República declaró, en primer lugar, insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de Grupo, Nivel Ejecutivo, grado 9, del grupo de Negocios Jurisdiccionales de la Oficina Jurídica y, en segundo lugar, la vacancia del cargo de Delegado Territorial, Nivel Ejecutivo, grado 9, de la Delegación Territorial del Caquetá en
Florencia. En efecto, en una primera oportunidad, la demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. 02330 de 28 de marzo de 1983 por la cual, el Contralor General de la República declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de Jefe de Grupo, Nivel Ejecutivo, grado 9, del grupo de Negocios Jurisdiccionales de la Oficina Jurídica del citado organismo de control, al tiempo que deprecó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de todas las prestaciones sociales, entre ellas una prima técnica y el “escalafonamiento en la carrera administrativa.”. La Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de marzo de 1989, declaró la nulidad de la referida resolución argumentando que la demandante se encontraba en período de prueba al término del cual, la Contraloría General de la República tenía la obligación de decidir si procedía su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, período en el que no era posible ordenar su retiro del servicio. Se sostuvo en esa oportunidad, que el acto administrativo por el que la Contraloría General de la República declaró insubsistente el nombramiento de la demandante “(…) Acusó normas genéricas aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República, y que siendo ello así se impone su anulación (…).”. Sin embargo, sin haberse hecho consideración adicional, la sentencia en comento, no sólo ordenó el reintegro de la señora Isabel Galeano de Rodríguez “(…) Al cargo
que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría hasta cuando se defina su situación frente a la carrera administrativa” sino también, dispuso el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, al igual que una prima técnica desde el 1 de marzo de 1981. En cumplimiento de la anterior orden judicial, la Contraloría General de la República mediante Resolución No. 06117 de 11 de julio de 1989, dispuso el reintegro de la demandante al cargo de Delegado Territorial, Nivel Ejecutivo, grado 9, de la Delegación Territorial de Caquetá en Florencia. Empero, la señora Isabel Galeano de Rodríguez manifestó su inconformidad con dicha decisión toda vez que, a su juicio, ese no era el empleo que venía desempeñando y mucho menos la ciudad donde tenía ubicada su residencia, por lo que interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 06117 de 1989, la cual fue confirmada en todas sus partes. Con posterioridad, y teniendo en cuenta lo anterior, el Contralor General de la Repú- blica a través de la Resolución No. 7973 de 8 de septiembre de 1989 declaró la vacancia del cargo Delegado Territorial, Nivel Ejecutivo, grado 9, de la Delegación Territorial de Caquetá en Florencia, al estimar que la actora no había asumido sus funciones en la oportunidad que le había sido señalada. Bajo este supuesto, la señora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez acudió nuevamente ante esta jurisdicción con
el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se había ordenando su reincorporación y se había declarado la vacancia del cargo de Delegado Territorial, Nivel Ejecutivo, grado 9, de la Delegación Territorial de Caquetá en Florencia, respectivamente. En efecto, en dicha oportunidad, formuló la señora Isabel Agudelo Galeano de Rodrí- guez como pretensiones de la demanda el reintegro al cargo que venía desempe- ñando en la ciudad de Bogotá tal como, a su juicio, lo había ordenado la sentencia del Consejo de Estado de 29 de marzo de 1989 y, adicionalmente, solicitó el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la declaratoria de vacancia del cargo hasta su reintegro efectivo. El 17 de septiembre de 1998 esta Sección, con ponencia del Magistrado Silvio Escudero Castro, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante al cual se había declarado la ineptitud de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados señalando para tal efecto que, si bien la Contraloría General de la República había ordenando el reintegro de la demandante a un empleo de igual categoría y salario, era “evidente el menoscabo de los derechos laborales de la actora, pues se le reintegró bajo la orden de traslado a una ciudad diferente a la en que ejercía su cargo y tenía la sede de sus actividades sociales y familiares, sin que la demandada respetara su derecho a la estabilidad, vulnerado en tal forma las garantías que le otorga la carrera, con el desconocimiento
del principio al no desmejoramiento (..).”. Bajo estos supuestos, se ordenó el reintegró de la demandante al cargo de Jefe de Grupo, Nivel Ejecutivo, Grado 09 del Grupo de Negocios Jurisdiccionales de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, de igual categoría al que desempeñaba en la ciudad de Bogotá; así como al pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir dese el momento en que fue declarado vacante el cargo de Delegado Territorial, Nivel Ejecutivo, grado 9, de la Delegación Territorial de Caquetá en Florencia, hasta su reintegro efectivo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Contraloría General de la República mediante Resolución No. 00271 de 14 de enero de 1999 dispuso el cumplimiento de la sentencia antes referida, ordenando el reintegro de la señora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez al cargo de Jefe de División Seccional, Nivel Ejecutivo, grado 14, División de Valoración de Costos Ambientales, Unidad del Sector Agropecuario y Recursos Naturales, en la ciudad de Bogotá (fls. 105 a 108, cuaderno No. 1). No obstante lo anterior, la señora Isabel Galeano de Rodríguez mediante Oficio de 12 de marzo de 1999 dirigido al Contralor General de la República, sostuvo que dicha entidad no había dado cumplimiento en debida forma a las decisiones de proferidas por el Consejo de Estado, en lo que respecta a su reintegro toda vez que, el empleo de Jefe de División Seccional, Nivel Ejecutivo, grado 14, División de Valoración de Costos Ambientales, Unidad del Sector Agropecuario y Recursos Naturales “no es el mismo al de mismo nivel al de Delegado Territorial ni de superior categoría” (fls. 114 a 115, cuaderno No. 1). El 17 de marzo de 1999, el Contralor General de la República ordenó el traslado de la demandante al cargo de “Jefe de División, Nivel Ejecutivo, grado 14, de la División de Asuntos Legales y Contenciosos, Oficina Jurídica, en el mismo cargo, a la División de Carrera Administrativa, Oficina de Administración de Carrera Administrativa.”. Sin embargo, la señora Isabel Galeano de Rodríguez insistió en que dicho cargo no correspondía al cargo de Delegado Territorial que había desempeñado, frente a lo cual el 13 de abril de 1999 la Jefe de la División de Asuntos legales y Contenciosos del citado ente de control le manifestó que: “en el año de 1991, nuestra Constitución Nacional fue reformada estableciendo un control en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la Ley, suprimiendo el control previo que ejercía la Contraloría General de la República, por esta razón la Ley 106 de 1993, suprimió el cargo de Delegada Territorial, sin establecer equivalencias para el mismo”. (fls. 114 a 155 y 124 a 125, cuaderno No.1). De igual forma, en lo que se refiere a la solicitud de la demandante tendiente a su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, sostuvo la Contraloría General de la República en Oficio de 22 de julio de 1999: que dicha solicitud resultaba improcedente, toda vez que al momento de su desvinculación “(…) De la entidad, la doctora Isabel Agudelo Galeano de Rodríguez, no había cumplido con todas las condiciones generales y específicas, como tampoco con los demás requisitos especiales de procedimiento exigidos por las normas vigentes sobre la materia para ser inscrita en el escalafón de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, según quedó demostrado en el acápite anterior y por el contrario, la administración dio a entender que su evaluación era insatisfactoria y que no era conveniente su permanencia en la Contraloría General de la República, al declarar la insubsistencia de su nombramiento como lo disponía el inciso segundo del artículo 68 de la Resolución No. 8470 de 1980.”. Concluyó la Contraloría en esa oportunidad que, de conformidad con la Constitución Política, la legislación vigente y repetidos pronunciamientos de la Corte Constitucional, se descarta cualquier posibilidad de ingreso a carrera por medio de un sistema diferente al concurso público. Esta decisión, advierte la Sala, fue confirmada en todas sus partes por medio del Acuerdo No. 0036 de 10 de noviembre de 1999, suscrito por el Consejo Superior de Carrera Administrativa Especial, de la Contraloría General de la República (fls. 230 a 235 y 256 a 262, cuaderno No. 1). De otra parte, en lo que respecta al pago de los salarios y prestaciones sociales,
como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia de 17 de septiembre de 1998 proferida por esta Corporación, la Contraloría General de la República mediante Resolución No. 02639 de 27 de mayo de 1999 ordenó la liquidación de las referidas prestaciones en cuantía de $ 252.762.169.17 millones de pesos, moneda corriente, sin incluir el rubro por prima técnica toda vez que, “(…) a la fecha según constancia laboral, no se encontró registro alguno sobre su asignación (…).”. (fls. 153 a 160, cuaderno No.1). Con posterioridad, y ante la insistencia de la demandante de obtener el reconocimiento y pago de una prima técnica, la Dirección de Gestión del Talento Humano, mediante Oficio de 26 de junio de 2
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