CE-25000-23-25-000-1999-06989-02(0569-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-06989-02(0569-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INCIDENTE CONDENA EN CONCRETO - Rechazo / PRETENSIONES - Nulidad resolución que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación / CONDENA - Tiempo específico En el asunto puesto a consideración, el a quo rechazó por improcedente el incidente al considerar que la condena fue en concreto, debido a que señaló en forma precisa la prestación reconocida y el período que comprendía su pago. Lo anterior, por cuanto consideró que la entidad demandada aplicó en forma equivocada la prescripción de algunas mesadas pensionales, pues no tuvo en cuenta la fecha de presentación de la petición de reconocimiento de su pensión, dando una interpretación equivocada al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. De lo anterior se colige que las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a declarar la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, en cuanto a la fecha a partir de la cual debía hacerse el reconocimiento, lo que implica que no conlleva una condena respecto de sumas de dinero, simplemente se señaló la forma correcta como debía realizarse la liquidación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06989-02(0569-09)
Actor: ALBERTO GALEANO RAMIREZ
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de noviembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó por improcedente el incidente de condena en concreto.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el señor Alberto Galeano Ramírez demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las resoluciones 619 de 1999 y 00993 del 31 de agosto de 1999 expedidas por el Servicio nacional de Aprendizaje -SENApor medio de las cuales se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada a pagar el valor correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de enero de 1996. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el incidente de condena en concreto al considerar que la condena plasmada en la sentencia fue en concreto, dado que se señaló de forma precisa la prestación reconocida y el período que comprendía su pago, tal y como consta en la parte motiva y resolutiva de la sentencia. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación al considerar que la condena es en abstracto, máxime cuando han ocurrido actuaciones de mala fe por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApara desconocer
los derechos del actor al no reconocer los intereses en debida forma. Señala que otra prueba de que la sentencia es abstracta se encuentra precisamente en la discusión administrativa que se dio sobre la oportunidad de la solicitud de ejecución voluntaria y sobre si se trataba de una condena de tracto sucesivo, o de una que ordenaba un solo pago más indexación e intereses. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar el incidente de condena en concreto, desconoció las normas aplicables para el efecto. El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, indica sobre la condena en abstracto lo siguiente: Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y específica de su cuantía, dentro del los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.”
En el asunto puesto a consideración, el a quo rechazó por improcedente el incidente al considerar que la condena fue en concreto, debido a que señaló en forma precisa la prestación reconocida y el período que comprendía su pago. Analizado el expediente se observa que el actor solicitó la nulidad de las Resoluciones 619 de 1999 y 00993 del 31 de agosto de 1999 expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApor medio de las cuales ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Lo anterior, por cuanto consideró que la entidad demandada aplicó en forma equivocada la prescripción de algunas mesadas pensionales, pues no tuvo en cuenta la fecha de presentación de la petición de reconocimiento de su pensión, dando una interpretación equivocada al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. De lo anterior se colige que las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a declarar la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, en cuanto a la fecha a partir de la cual debía hacerse el reconocimiento, lo que implica que no conlleva una condena respecto de sumas de dinero, simplemente se señaló la forma correcta como debía realizarse la liquidación. De igual manera se observa que la reliquidación de la pensión se realizó a través de la Resolución 3115 de 2007, acto que no fue demandado y por el cual el actor pretende el pago de intereses. Por lo cual, no es posible pretender que a través del incidente de condena en concreto consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo se ordene el pago de los intereses derivados de la Resolución 3115 de 2007, pues
ante su inconformidad el actor debe acudir a la acción pertinente en busca de su nulidad. En las anteriores condiciones se confirmará la providencia de 28 de noviembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se rechazó por improcedente el incidente de condena en concreto. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE CONFÍRMAR de 28 de noviembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó por improcedente el incidente de condena en concreto. RECONOCER personería a la doctora María Fernanda Díaz Torres como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 226 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.