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CE-25000-23-25-000-1999-0714-02(3695-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-0714-02(3695-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INSUBSISTENCIA – Retiro procedente / INSUBSISTENCIA – No constituye sanción / FACULTAD DISCRECIONAL – Insubsistencia / DESVIACIÓN DE PODER – Prueba Se controvierte en este caso la legalidad del acto administrativo contenido en el Acta de sesión ordinaria de 8 de mayo de 1996, efectuada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante como escribiente 07 de esa Sección. Como no esta demostrado que el demandante hubiese sido inscrito en la Carrera Judicial como escribiente 7 de la Sección Primera del Tribunal, carecía de relativa estabilidad en el empleo y no gozaba de los derechos y prerrogativas que la institución ofrece. La insubsistencia no constituye sanción alguna y a ella se recurre cuando la autoridad nominadora considera que la permanencia del empleado no favorece el buen servicio por cualquier causa. La medida se supone, por tanto, inspirada en razones del buen servicio, fin primordial de la función pública, y es por ello que el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, naturalmente desvirtuable mediante prueba en contrario. En estas condiciones el hecho de declarar insubsistente el nombramiento de un empleado público en aras del mejoramiento del buen servicio no implica, en principio, un desbordamiento de la facultad discrecional de remoción Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el acto expedido en ejercicio de la facultad discrecional se presume legal y ejercido en aras del buen servicio, razón por la cual quien alegue desviación de poder tiene la obligación de acreditar el vicio formulado. En este caso el actor no logró probar la situación constitutiva de la

alegada desviación de poder.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-00714-02(3695-03)

Actor: ALVARO OSPINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES NACIONALES.- Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor

ALVARO OSPINA.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 010 de la reunión ordinaria de 8 de mayo de 1996, celebrada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo referente a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor como escribiente 07 de esa Sección. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo del que fue removido o a otro de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de todos los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando sea reubicado, sin solución de continuidad en la prestación del servicio y con aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. En cumplimiento de auto, el actor corrigió la demanda precisando la cuantía de las

pretensiones (fls. 35 y 36, cdno. ppal.). Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Fue nombrado como mensajero, grado 1, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre de 1977 y tomó posesión del cargo según acta No. 030 de la misma fecha (fl. 7 anexo 3.). Luego fue nombrado en propiedad por el Tribunal a partir del 8 de marzo de 1982, conforme al acta de posesión No. 080. Según acta de posesión No. 162 de 18 de septiembre de 1985 fue designado nuevamente en propiedad como notificador del Tribunal el 9 de septiembre de ese mismo año (fls. 5 y 6 anexo 3.). Por auto de 20 de octubre de 1987, proferido por la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa solicitud elevada por el interesado, la Corporación le negó, por falta de requisitos, la solicitud de inscripción en la Carrera Judicial. Subsanado el requisito faltante, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la negativa, el Tribunal, mediante providencia de 29 de octubre de 1987, autorizó la inscripción del demandante en la carrera judicial como notificador 4 del Tribunal (fls. 4 a 17, 23 y 25, anexo 3.). Según acta No. 18 de 21 de julio de 1989, el actor fue designado, en licencia, por la Sección Primera del Tribunal para desempeñar el cargo de escribiente, grado 7, habiéndose posesionado en la misma fecha (fl. 30 anexo 3.).

No obstante carecer el plenario del acto administrativo de inscripción del demandante en Carrera Judicial, aparecen en el mismo tanto el informe Secretarial sobre la existencia del expediente relativo a su inscripción en carrera, como el informe sobre el rendimiento y las calificaciones como funcionario de la Sección Primera del Tribunal (fls. 8 a 50 anexo 3.). En escrito de 24 de noviembre de 1989, dirigido al Presidente y demás Magistrados del Tribunal, el actor renunció al cargo de Notificador 4, el que desempeñó hasta el 23 de julio del mismo año, aduciendo como causa de la renuncia el encontrarse laborando en la Sección Primera de esa Corporación como Escribiente 7 (fl. 51 anexo 3.). La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó la renuncia presentada, en sesión celebrada el 27 de noviembre de 1989, conforme al acta No. 28 de la misma fecha (fl.52 anexo 3.). Estando en ejercicio del cargo de escribiente 7 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala dispuso, en sesión de 8 de mayo de 1996, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en los términos del acta No. 010 de 8 de mayo de 1996, acto acusado (fl. 4 cdno. ppal.) NORMAS VIOLADAS Invocó las siguientes disposiciones: artículos 25 de la Constitución Política; 115 y 116 del Decreto 1660 de 1978; 131, 149, 204 y 210 de la Ley 270 de 1996. Argumentó, además, falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder

( fls. 6 a 17 cdno ppal.). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar las pretensiones de la demanda expuso: El actor se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante nombramiento hecho por la Sala Plena contenido en el acta No. 66 de 14 de septiembre de 1977, como mensajero de la Corporación. El cargo de mensajero cambió posteriormente de denominación y, por ende, mediante acta No. 19 de 3 de septiembre de 1980 de Sala Plena, fue designado como notificador de la Secretaría General del Tribunal. La inscripción del demandante en la Carrera Judicial se hizo como notificador 4 y no obra en el expediente prueba alguna de su actualización en el escalafón como escribiente judicial, grado 7. El 24 de noviembre de 1989 el actor presentó renuncia al cargo de citador, grado 4, de la Secretaría General. La renuncia le fue aceptada por la Sala Plena el 5 de diciembre del mismo año. Como quiera que el cargo de notificador se encontraba adscrito a la Secretaría General del Tribunal, la competencia para tomar decisiones de naturaleza laboral radicaba en la Sala Plena de la Corporación. Al renunciar el demandante al cargo de notificador 4 de la Secretaría General, era el Tribunal en pleno el competente para aceptarle la renuncia. Continuando luego como escribiente 7, bajo la dependencia de la Sección Segunda del Tribunal, cualquier novedad respecto del demandante, como la de insubsistencia de su nombramiento, era decisión de la Sección Segunda, antes Sección Primera. Siendo la declaratoria de insubsistencia una de las atribuciones propias del nominador, de conformidad con los artículos 131, 149, 204 y 210 de la Ley 270 de

1996, en concordancia con el artículo 116 del decreto reglamentario 1660 de 1976, le correspondía a la Sección Segunda del Tribunal ejercer la facultad de remoción. La anterior afirmación es jurídicamente cierta pues, según el artículo 131 de la ley estatutaria, para los cargos de las Salas, como el de escribiente 7 de la Sección Segunda, la autoridad nominadora es la Sala de Sección. Por lo expuesto no puede aducirse incompetencia de quien tomó la decisión de declarar el retiro del actor a través de la insubsistencia de su nombramiento. No se demostró que el actor, como escribiente 7, cargo del cual fue declarado insubsistente, estuviera inscrito en el sistema de la Carrera Judicial, razón por la cual es dado afirmar que ejercía un cargo de carrera sin estar inscrito en la misma, es decir, sin cumplir con el requisito constitucional y legal para la provisión de cargos. La falsa motivación se debe analizar frente al elemento causal del acto administrativo o, lo que es lo mismo, en relación con sus antecedentes necesarios y reales y con la valoración de los mismos. Aceptando el planteamiento del demandante sobre la vigencia del artículo 115 del decreto 1660 de 1978, la administración no estaba obligada a motivar el acto de la declaratoria de insubsistencia, habida cuenta que, si bien se trataba de un cargo de carrera, el demandante no lo ejercía bajo ese subsistema de ingreso a ella. Si no estaba obligado a motivar su decisión, mal puede imputársele al nominador una causal de falsa motivación cuando la misma no se presenta. Así las cosas, el cargo no tiene prosperidad.

Por lo expuesto, el a quo negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación contra la providencia de 27 de septiembre de 2001, por las siguientes razones: Olvidó la sentencia apelada mencionar el acta No. 010 de 8 de mayo de 1996, de la Sección Segunda del Tribunal, contentiva de la reunión que decidió retirar del servicio al demandante, sin tener en cuenta los pormenores de su texto. Sabido es que el retiro del servicio del personal en provisionalidad no es igual que para los de carrera ni para los de libre nombramiento y remoción en los empleos de la Rama Ejecutiva, pues los cargos de la Rama Judicial se regulan por normas especiales que hacen que la facultad discrecional resulte reglada. El Tribunal no tuvo en cuenta en su providencia que el actor se encontraba ejerciendo en provisionalidad un cargo de carrera. Aceptando, en gracia de discusión, que el nominador es la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que dicha Sala tiene facultad para declarar la insubsistencia de empleados de su resorte, ésta solo podría declarar la insubsistencia cuando el empleado no reúna los requisitos y calidades exigidas por la ley, ineptitud que debe deducirse de la correspondiente hoja de vida. Es más, las anotaciones sobre tal ineptitud deben aparecer en la respectiva hoja de vida. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un funcionario de la Rama Judicial que se encuentre prestando sus servicios en provisionalidad debe ser motivada, según lo reglado por los arts. 130 y 132 de la ley 270 de 1996.

Por lo dicho, la sentencia impugnada falló al interpretar erróneamente la ley que en este caso debió aplicar. Para resolver, se CONSIDERA: Se controvierte en este caso la legalidad del acto administrativo contenido en el Acta de sesión ordinaria de 8 de mayo de 1996, efectuada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante como escribiente 07 de esa Sección. La inconformidad del demandante con el acto acusado radica en que éste se encuentra viciado de incompetencia porque lo expidió la Sección Segunda y el nominador es la Corporación en pleno, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al estar viciado de falsa motivación es evidente también la desviación de poder. Normas aplicables en esta controversia. El Decreto 1660 de 4 de agosto de 1978, expedido por el Presidente de la República, que reglamentó parcialmente las leyes 15 y 20 de 1972, los decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y dictó otras disposiciones sobre administración de personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las direcciones de Instrucción Criminal, dispuso: “... Art. 15. Los empleos subalternos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y de los Tribunales Administrativos, se proveen por elección en Sala Plena, con el procedimiento señalado en el artículo precedente, sin perjuicio de

que sean postulados por la respectiva Sala o Sección. Los Auxiliares de cada Magistrado serán designados por éste. Art. 38. La autoridad nominadora podrá proveer en propiedad los cargos, sin necesidad de concurso, en los siguientes casos: cuando se trate de los empleos reservados a su libre designación, cuando el Consejo Superior de la Administración de Justicia no haya convocado el respectivo concurso, cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron y cuando el concurso sea declarado desierto por la primera vez. ... Art. 90 Los funcionarios y empleados pueden hallarse en una de las siguientes situaciones administrativas:

1. En servicio activo.

...

2. Separados temporalmente del ejercicio de sus funciones. 2.1. El licencia. 2.2. En uso de permiso. 2.3. En vacaciones. 2.4. Suspendidos por medida penal o disciplinaria. 2.5. Prestando servicio militar.

... Art. 100. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. También tienen derecho a licencias cuando hallándose en propiedad o siendo titulares, pasen a ejercer interinamente otro cargo en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público o las Direcciones de Instrucción Criminal. En este caso la licencia podrá concederse por el tiempo que falte para completar el período del cargo que venían desempeñando, cuando se trate de funcionarios nombrados en

propiedad. Art. 115. En cualquier momento podrá declararse insubsistente en el cargo, sin motivar la providencia, a un funcionario o empleado titular, provisional o interino que no reúna los requisitos y calidades exigidos para su ejercicio, y sin perjuicio del derecho a la estabilidad de los empleados judiciales y de las Fiscalias de que tratan los artículos precedentes. Art. 116. La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es de competencia de la autoridad nominadora.”. La Ley 58 de 28 de diciembre de 1982, expedida por el Congreso de la República, por la cual se le concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso Administrativo, dispuso: “... ARTICULO 11. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para lo siguiente: ...

3. Redistribuir las funciones entre el Consejo de Estado y los Tribunales Seccionales y determinar la manera como ellas se ejercen a fin de obtener un equitativo reparto de negocios y mayor rapidez en el despacho de los mismos.

...”. El decreto 2288 de 7 de octubre de 1989, proferido por el Presidente de la República, por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra: “... ARTICULO 14. Integración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estará integrado por veintiocho (28) Magistrados. El Tribunal ejercerá sus funciones por medio de Salas, Secciones y Sub

secciones, integradas así: Sala Plena, por todos sus miembros; Sala de Gobierno, por el Presidente y Vicepresidente de la Corporación y los Presidentes de las Secciones; Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, Subsecciones A, B y C, de la Sección Segunda; y las Salas Disciplinarias, por tres(3) Magistrados de diferentes Secciones. ... ARTICULO 15. Integración de las Secciones y Subsecciones. La Sección Primera estará integrada por cinco (5) Magistrados; la Sección Segunda por doce (12) Magistrados; la Sección Tercera por cinco (5) Magistrados; y la Sección Cuarta por seis (6) Magistrados. ... ARTÍCULO 18. Atribuciones de las Secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: ... Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones ... Sección Segunda. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, de competencia del Tribunal. ... PAR.- Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la Ley. ... .”. La Ley 270 de 7 de marzo de 1996 expedida por el Congreso de la República, constitutiva de la Ley Estatutaria de administración de justicia, prescribe: “Artículo. 131. Autoridades nominadoras de la Rama Judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial son:

1. Para los cargos de las Corporaciones: La respectivas Corporaciones en pleno;

...

3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala;

... Artículo. 149. Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: 1...

9. Declaración de insubsistencia.

... Artículo 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la Carrera Judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales continuarán vigentes en lo pertinente el decreto ley 052 de 1987 y el decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley. ... Artículo 210. Vigencia. La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 2652 de 1991.”. Respecto de las normas transcritas valga resaltar que la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 fue publicada el 15 de marzo siguiente. Cuando el actor, previa licencia para el efecto, se posesionó como escribiente 7 de la Sección Primera del Tribunal el 24 de julio de 1989, estaba vigente el decreto 1660 de 1978 y la Sala Plena de esa Corporación era el nominador. Expedido el decreto 2288 de 7 de octubre de 1989, la competencia para nombrar y remover personal en las Secciones se radicó en cabeza de cada Sala de Sección. El caso concreto.- De los derechos de Carrera. Previa solicitud del demandante y con el lleno de los requisitos para el efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó mediante auto de 29 de octubre

de 1987, su inscripción en la carrera judicial como notificador 4 de la Corporación. Cuando, mediante oficio de 24 de noviembre de 1989, renunció al cargo de notificador 4, por estar desempeñando el empleo de escribiente 7 en la Sección Primera del Tribunal, perdió los derechos y prerrogativas de carrera correspondientes a tal cargo (fls.67 a 69 anexo 3.). Como no esta demostrado que el demandante hubiese sido inscrito en la Carrera Judicial como escribiente 7 de la Sección Primera del Tribunal, carecía de relativa estabilidad en el empleo y no gozaba de los derechos y prerrogativas que la institución ofrece. De lo probado en el proceso. En relación con el status laboral del demandante y su nombramiento como escribiente 7 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El demandante fue nombrado por primera vez como mensajero, grado 1, del Tribunal, según acta de Sala Plena de 14 de septiembre de 1977, y se posesionó el 15 de septiembre siguiente (fl. 7, cdno. 3.). b.- Fue nombrado como notificador en propiedad, por la Sala Plena el 8 de marzo de 1982 (fl. 6, cdno. 3.). c.- Según acta de posesión No. 240 de 24 de julio de 1989, se le concedió licencia para separarse temporalmente del cargo de notificador 4 del Tribunal y poder desempeñar el cargo de escribiente 7 de la Sección Primera de esa Corporación, para el que fue nombrado por la Sala mediante Acta No. 19 de 21 de julio de 1989,

situación legalmente permitida por los artículos 90 y 100 del decreto 1660 de 1978 (fl. 255, cdno. 3.). d.- El mismo 24 de julio de 1989 se posesionó como escribiente 7 de la Sección Primera, que entonces conocía de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de carácter laboral (fl. 87, cdno. 3.). e.- Por escrito de 24 de noviembre de 1989, el demandante renunció ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al cargo de citador, grado 4, que venía desempeñando hasta el 23 de julio del mismo año (fl. 51, cdno. 3.). f.- La Sala Plena del Tribunal aceptó la renuncia presentada por el demandante, en sesión celebrada el 27 de noviembre de 1989, según acta No. 28 de la misma fecha, decisión comunicada mediante oficio de 5 de diciembre de 1989, suscrito por la Secretaría General de la Corporación (fl 52, cdno. 3.). g.- Al presentarse la renuncia del actor, se encontraba vigente el decreto No. 2288 de 7 de octubre de 1989, por el cual el Presidente de la República modificó la planta de personal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y señaló atribuciones a las diferentes Secciones, correspondiéndole a la Sección Segunda del Tribunal el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de conformidad con el art. 18, cuyo parágrafo asignó a cada Sección la facultad de designación y remoción del personal que le corresponde, según la Ley. h.- El actor continuó desempeñándose como escribiente 7 en la Sección Segunda

del Tribunal hasta su desvinculación por el acto acusado el 8 de mayo de 1996, según la constancia que la Secretaría General del Tribunal envió con destino a este proceso, en donde se advierte que los empleados de Sección son nombrados por la respectiva Sala (fl. 254, anexo 3.). Razón de ser de la insubsistencia. La insubsistencia no constituye sanción alguna y a ella se recurre cuando la autoridad nominadora considera que la permanencia del empleado no favorece el buen servicio por cualquier causa. La medida se supone, por tanto, inspirada en razones del buen servicio, fin primordial de la función pública, y es por ello que el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, naturalmente desvirtuable mediante prueba en contrario. En estas condiciones el hecho de declarar insubsistente el nombramiento de un empleado público en aras del mejoramiento del buen servicio no implica, en principio, un desbordamiento de la facultad discrecional de remoción. De los cargos endilgados. a. La incompetencia alegada. De lo expuesto se concluye que no le asiste razón al demandante en cuanto al cargo formulado. En efecto, estando al servicio de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como notificador 4, cargo en el que se encontraba inscrito en la Carrera Judicial, el funcionario tomó la decisión de renunciar a dicho empleo por estar trabajando como escribiente 7 en la Sección Primera de esa Corporación, cargo para el cual fue designado por la Sala, según acta No. 19 de 21 de julio de 1989, como lo expresa en su escrito de renuncia de 24 de noviembre de 1989, visto a folio 51 del cuaderno 3 del

expediente. El Tribunal, en Sala Plena, le aceptó la renuncia, en reunión efectuada el 27 de los mismos mes y año (fls. 51 y 52, anexo 3.). Antes de la renuncia presentada al cargo de notificador 4, el nominador era el Tribunal, pero luego de que le fue aceptada y continuar como empleado en su condición de escribiente 7 de la Sección Segunda de esa Corporación, su nominador, por mandato del parágrafo último del artículo 18 del decreto 2288 de 1989, pasó a ser la respectiva Sala (fls. 51 y 52, anexo 3.), competencia ratificada por el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, Ley estatutaria de la Administración de Justicia. En este orden de ideas el cargo formulado por el demandante no tiene prosperidad. b. De la falsa motivación y de la desviación de poder. Para sustentar el cargo el demandante afirma que el acto acusado persiguió fines distintos de los del mejoramiento del buen servicio público, sin precisar ni relacionar tales objetivos distintos que genéricamente alega. Se limita a expresar que en el caso de los empleados de la Rama Judicial la facultad discrecional se encuentra delimitada, es reglada y tiene unas causales propias de la insubsistencia, razón por la cual la autoridad incurrió en falsa motivación. Los anteriores argumentos no son de recibo porque carecen de la necesaria fundamentación toda vez que aparece probado que la autoridad se ajustó en un todo a la Ley máxime cuando el desempeño en provisionalidad de un cargo de carrera no le otorga al empleado los derechos y prerrogativas que la carrera le

ofrece pues si entró sin el cumplimiento de los trámites de carrera a ejercer el cargo no puede pretender que para su remoción sí se le tengan en cuenta, en otras palabras, si fue libremente designado también puede ser libremente removido. Así el nominador puede hacer uso de la facultad de remoción de un empleado provisional sin que en principio, quebrante precepto constitucional alguno o norma de superior jerarquía, aunque el acto de remoción, como todos los actos administrativos, sea controlable por las causales generales de anulación aplicables a todos ellos. Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el acto expedido en ejercicio de la facultad discrecional se presume legal y ejercido en aras del buen servicio, razón por la cual quien alegue desviación de poder tiene la obligación de acreditar el vicio formulado. En este caso el actor no logró probar la situación constitutiva de la alegada desviación de poder. Así las cosas, la falta de competencia, la falsa motivación y la desviación de poder, cargos endilgados contra el acto acusado, carecen de prosperidad y por tanto, la sentencia apelada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por ALVARO OSPINA contra la Nación,

Rama Judicial.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

IMPEDIDO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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