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CE-25000-23-25-000-1999-0748-01(2679-02)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-0748-01(2679-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUPRESION DE CARGOS - Niega la nulidad de decreto que suprimió unos cargos de la planta del Departamento Administrativo de Bienestar Social / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL - Niega la nulidad de norma relativa a la supresión de unos cargos en la planta de personal de este departamento El demandante invocó como violados los artículos 2º del decreto ley 2400 de 1968 y 7º de su decreto reglamentario 1950 de 1973, pero no dijo a virtud de qué norma especial tales estatutos generales de administración de personal, le serían aplicables al Distrito demandado, por lo que la Sala no puede aplicárselos, pues de lo contrario le infringiría su derecho al debido proceso. De otro lado, los artículos 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política no se refieren en concreto al tema de la supresión de empleos en el Distrito de Bogotá, ni a la imposibilidad de contratación de servicios por parte de la administración con particulares para el cumplimiento de funciones permanentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-0748-01(2679-02)

Actor: AUGUSTO GUTIERREZ ARIAS

Demandado: BOGOTA, D.C.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el

demandante Augusto Gutiérrez Arias contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2001 que le denegó su pretensión de nulidad respecto del decreto 355 del 21 de mayo de 1997 del Alcalde Mayor de Bogotá, que suprimió 389 cargos de Auxiliar de Servicios Generales II-C de la planta del Departamento Administrativo de Bienestar Social.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, el actor refirió que el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el Decreto 286 del 28 de abril de 1997, determinó la nueva estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de ese Distrito; que a través del decreto 355 del 21 de mayo de 1997, el mismo Alcalde suprimió 398 empleos de Celadores de la planta de dicho Departamento Administrativo; que a partir del mes de junio ibídem, las funciones de celaduría y vigilancia en los Centros de Atención y en general en el referido Departamento Administrativo que prestaban los empleados de planta, cuyos cargos fueron suprimidos, son realizadas por trabajadores de compañías privadas de vigilancia, que relacionó a continuación; que los celadores cuyos cargos fueron

suprimidos por el acto que se impugna, se hallaban inscritos en la carrera administrativa. Como normas violadas, se invocaron los artículos 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 2º del decreto 2400 de 1968; 7º del decreto 1950 de 1973; la Circular No. 5000-15 del 3 de agosto de 1995 de la Comisión Nacional

del Servicio Civil. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 9 a 11 del expediente. En la contestación de la demanda, Bogotá se opuso a las pretensiones, se refirió a los hechos, expuso las razones de su defensa y pidió se declaren probadas las excepciones que se demuestren. El Tribunal denegó la pretensión de nulidad después de considerar que el Alcalde de Bogotá tenía facultades legales para expedir el decreto acusado que suprimió cargos de la planta del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, derivadas del Estatuto Orgánico de Bogotá, cuyo artículo 126 remite a la aplicación de la ley 27 de 1992 que en sus artículos 7º y 8º establecen la causal de retiro del servicio por supresión del empleo y el reconocimiento y pago de una indemnización; de otro lado consideró que no existe relación directa entre la expedición del decreto acusado y la contratación de servicios que el actor alega se ha venido realizando. En la sustentación del recurso, el actor alegó que el Tribunal equivocó en el entendimiento de la acción propuesta, que no cuestionó la competencia del Alcalde para suprimir cargos, pues aquella se enderezó a demostrar la ilegalidad de la supresión de los cargos enlistados en el decreto 355 acusado, con el fundamento corroborado con la prueba documental de que los empleos suprimidos eran “para el ejercicio de funciones de carácter permanente” y en tal entendimiento no podía jurídicamente ser suprimidos, por la poderosa razón teleológica si se quiere planteada, y no por la competencia del Alcalde que

sí la tenía; que las normas citadas en la demanda (artículo 2º del decreto 2400 de 1968 y 7º del decreto 1950 de 1973) conducen a prohibir la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente en la administración pública, previa la admonición de que para el ejercicio de tales funciones se deben crear lo tener empleos permanentes dentro de la planta de personal, por lo que era injurídico la supresión de empleos que se requieren con carácter permanente en la administración; que el Tribunal ignoró o desconoció conceptos del Consejo de Estado, que en lo pertinente transcribió.

Para resolver se considera: A términos del artículo 322 de la Constitución Política el régimen administrativo del Distrito de Bogotá, será el determinado en la Constitución, en las leyes especiales “que para el mismo se dicten” y en las disposiciones vigentes para los municipios.

El demandante invocó como violados los artículos 2º del decreto ley 2400 de 1968 y 7º de su decreto reglamentario 1950 de 1973, pero no dijo a virtud de qué norma especial tales estatutos generales de administración de personal, le serían aplicables al Distrito demandado, por lo que la Sala no puede aplicárselos, pues de lo contrario le infringiría su derecho al debido proceso. De otro lado, los artículos 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política no se refieren en concreto al tema de la supresión de empleos en el Distrito de Bogotá, ni a la imposibilidad de contratación de servicios por parte de la administración con particulares para el cumplimiento de funciones permanentes.

Y la Circular de la Comisión Nacional del Servicio Civil que se invocó como infringida, no es norma superior a la que debía someterse el Alcalde Mayor para la expedición del decreto acusado. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: Confirmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2001, en el proceso promovido por Augusto Gutiérrez Arias. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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