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CE-25000-23-25-000-1999-1852-01(0544-02)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-1852-01(0544-02)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA - Revocación de la insubsistencia porque el recurso de reposición no fue decidido y notificado dentro de los términos que exige la ley / NOTIFICACION POR EDICTO - No validez de esta notificación porque debía realizarse en forma personal / REVOCACION DE INSUBSISTENCIA - Configuración porque el recurso de reposición no fue decidido y notificado dentro del plazo legal En cuanto al fondo del asunto, dirá la Sala que por tratarse la presente litis de la censura contra los actos que declararon la insubsistencia de la actora como consecuencia de la calificación insatisfactoria de que fue objeto por el período comprendido entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, el ordenamiento que la gobierna es la Ley 27 de 1992 y las normas que la complementan, en este caso el Decreto Ley 1222 de 1993. Habrá de analizarse si la resolución No. 519 de 1º de julio de 1998, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la que declaró insubsistente a la actora, fue expedida dentro de la oportunidad prevista en el artículo 23 del Decreto 1222 de

1993. Ciertamente la Resolución 519 tiene consignada como fecha de su expedición el 1 de julio de 1998; sin embargo, cuando la ley consagra la exigencia para la administración de pronunciarse dentro de determinada oportunidad, tal pronunciamiento no se tiene por ocurrido sino cuando se surte la debida notificación en la forma dispuesta por la ley. Como quedó dicho con anterioridad, la entidad debía dar cumplimiento al procedimiento señalado en el artículo 44 del

C.C.A. que prevé la notificación en forma personal, por tratarse de actos que ponen término a la vía gubernativa; pero la entidad no sólo omitió ceñirse al precepto señalado, sin que obre prueba de la imposibilidad de efectuar la notificación en la forma indicada, pues el oficio que reposa en el proceso sin firma ni constancia alguna de envío por correo o de recibo por su destinataria, no constituye prueba ni de su remisión y aún menos de la imposibilidad de la entidad para notificar personalmente. Sin duda resultaba más eficaz y expedito acudir al lugar donde tenía asiento el cargo desempeñado por la actora y proceder a notificarla en la forma como la ley indicó. Nada informa la entidad acerca de que la actora, quien aún se hallaba vinculada, hubiera dejado de comparecer a su lugar de trabajo durante lapso alguno, lo que de ser así, sin duda hubiera configurado el abandono del cargo con las consecuentes sanciones, ni tampoco se informa sobre la ocurrencia de permisos, licencias o cualquier otra situación administrativa. Luego nada conduce a demostrar que en efecto la entidad hubiera estado en imposibilidad de efectuar la notificación personal, evento en el cual sí tendría lugar la notificación por edicto. Así las cosas surge evidente para la Sala, que tuvo ocurrencia la revocatoria consagrada en el artículo 23 del Decreto 1222 citado y por ello la Resolución 519 de 1998 resulta ilegal al haber sido proferida contrariando la citada norma; así mismo ha de señalarse que la Resolución 307 de 23 de abril de 1998, por la cual fue declarado insubsistente el nombramiento

de la demandante desapareció del mundo jurídico por virtud de la revocatoria referida y en consecuencia no es posible pronunciarse sobre ella, por sustracción de materia; el artículo 138 del C.C.A. consagra que “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. En consecuencia, la Sala se inhibirá para pronunciarse sobre la Resolución 307 de 1998 y declarará, previa revocatoria de la decisión del a quo, la nulidad de la Resolución 519 del mismo año, por las razones anotadas. CALIFICACION DE SERVICIOS - Es un acto de trámite no demandable ante esta jurisdicción En primer lugar, dirá la Sala que los actos de calificación son, como lo ha sostenido de tiempo atrás, actos de trámite en la medida en que no definen situación jurídica alguna y por ello no son demandables; sin embargo son objeto de análisis porque constituyen los antecedentes que sirvieron de fundamento a los actos enjuiciados, pero no procede pronunciamiento sobre la legalidad de los mismos. Por tal razón la Sala habrá de confirmar el numeral 1º de la sentencia recurrida, aunque por razones diferentes a las esgrimidas por el a quo. CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia. No validez de la notificación por edicto del acto acusado. Cómputo de los términos de caducidad a partir de la ejecución del acto Encuentra la Sala que riñe a toda lógica la circunstancia de que hallándose la

empleada demandante laborando al servicio del Distrito, dicha entidad hubiese efectuado la notificación por edicto, pues en el sub judice no resulta válida la razón de la imposibilidad de notificar en forma personal, como quiera que bastaba que el funcionario encargado se dirigiera a su lugar de trabajo, en la misma institución, e hiciera entrega de la copia del acto, dejando la constancia de tal diligencia procesal. Luego surge evidente que se torna indebida la forma que utilizó la entidad para dar a conocer su decisión y por ello no hay duda que se impone la aplicación del evento consagrado en el artículo 136 del C.C.A., en el sentido de que en defecto de la notificación, que procedía en este caso, se tendrá la fecha de ejecución del acto como aquella a partir de la cual comienza a computarse, al día siguiente, el término de caducidad. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado desde el fallo proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente S-122 el 21 de noviembre de 1991. En este orden, como la fecha de retiro de la actora tuvo lugar el 1º de octubre de 1998, según se desprende de la constancia de la entidad que reposa a folio 528 del cuaderno 2 y del memorando que se lee a folio 55 del cuaderno principal, no queda duda que tenía hasta el 2 de febrero de 1999 para instaurar la acción. Como la demanda fue presentada el 1º de febrero de 1999 se encontraba dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-1852-01(0544-02)

Actor: GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, dentro del proceso promovido por GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS contra el Distrito Capital de

Bogotá D.C. ANTECEDENTES GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra Bogotá Distrito Capital para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1) Evaluaciones de servicios para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997 efectuadas a la actora, las cuales arrojaron un puntaje de 578; 2) Resolución 001 de 4 de noviembre de 1997, proferida por el Jefe de la Oficina de Sistemas de la Secretaría de Hacienda del Distrito, por la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra los actos de calificación; 3) Resolución 048 de 15 de enero de 1998, que resolvió el

recurso de apelación y revocó el articulo 1º del acto anteriormente señalado, otorgando en su lugar, una calificación de 626 puntos; 4) Resolución 307de 23 de abril de 1998, por la cual el Alcalde Mayor declaró insubsistente su nombramiento; 5) Resolución 519 de 1º de julio de 1998 y su aclaratoria - Resolución 675 de 1º de septiembre siguiente - por la primera el Alcalde Mayor resolvió el recurso de reposición, confirmando la insubsistencia de la actora; 6) Oficio 3010 sin fecha, suscrito por el Director de la Unidad de Estudios y Conceptos y la Subsecretaria de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar desde el retiro hasta que sea efectivamente reintegrada; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral; pide se actualicen los valores de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 1177 ibidem. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las súplicas del libelo; señaló que la actora fue calificada con corte a fecha diferente a la que correspondía, debido a la reestructuración de la entidad que produjo la reorganización de jefaturas y del personal que dependía de las oficina de sistemas; que así mismo el artículo 58 del Decreto 1222 de 1993 prescribe que

cuando el calificador se retire del organismo sin efectuar la calificación de subalternos, lo hará su inmediato superior o el empleado que sea designado por el jefe del organismo para tal efecto; que el artículo 20 del mismo ordenamiento señala que la calificación se debe hacer por el empleado responsable dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del término que señale el reglamento, so pena de la sanción disciplinaria a que haya lugar; que como la calificación de la actora fue siempre insatisfactoria, el Alcalde Mayor, previo concepto de la Comisión de Personal, expidió la Resolución 307 de 23 de abril de 1998, por la cual declaró la insubsistencia. LA SENTENCIA El Tribunal se declaró inhibido para conocer de fondo en cuanto a los actos de evaluación y la Resolución 519 de 1º de julio de 1998 y denegó las demás súplicas de la demanda. Expresó que se demandan los actos por los cuales la actora fue evaluada por sus servicios para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997; que la resolución que resolvió el recurso de apelación y consignó que se encontraba agotada la vía gubernativa le fue notificada personalmente el 3 de febrero de 1998. Estimó el a quo que se encuentra probada la excepción de caducidad propuesta, porque conforme al artículo 136 del C.C.A. el término para instaurar la acción se halla vencido; que los actos de calificación determinaron con fuerza ejecutoria su retiro del servicio, imponiendo con ello el deber de declarar insubsistente el nombramiento de la actora; que, por tanto, resultan sin

fundamento jurídico y carecen de vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda contra las resoluciones que decidieron el retiro. Aduce el Tribunal que los actos de retiro fueron debidamente notificados y que no fue aportada prueba que contradiga la citación por escrito que le fuera efectuada para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución 519 de 1º de julio de 1998; que por ello debe concluirse que al no comparecer procedía la notificación por edicto; que ésta quedó surtida el 11 de agosto de 1998, lo que significa que el término de caducidad para accionar venció el 11 de diciembre siguiente; que la demanda fue presentada el 1º de febrero de 1999, razón por la que debe declararse probada la excepción de caducidad de la acción, lo que impide la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó el Tribunal que estando en firme la Resolución 519 de 1998, el Alcalde expidió la Resolución 765 de 1º de septiembre de 1998 para aclarar la anterior, pero que tal acto no revive los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que conforme al artículo 73 del C.C.A. en cualquier momento es procedente corregir el error numérico de identificación del cargo, sin cambiar el sentido de la decisión. Señala así mismo, que no se produjo el silencio administrativo frente al recurso interpuesto contra la Resolución 307 de abril 23 de 1998 porque fue resuelto en forma negativa por la Resolución 519 de 1º de julio de 1998 antes de

vencerse los 45 días que consagra el Decreto 1222 de 1993 y el artículo 42 de la Ley 443 de 1998; que la notificación realizada unos días después es independiente de la validez del acto, ya que sólo se relaciona con sus efectos; que no había lugar a solicitar la ocurrencia del silencio positivo y que la respuesta dada mediante oficio 3010 de octubre 5 de 1998 no contiene decisión alguna que pueda ser enjuiciable, por ser sólo un concepto no vinculante; que por ello procede negar la pretensión de su nulidad. LA APELACION En orden a que sea revocada la sentencia del Tribunal, la parte actora argumenta que el Tribunal erró al considerar como separados y sin ninguna conexidad los actos de trámite que condujeron a la declaratoria de insubsistencia; que los actos de calificación no conducían por sí solos a terminar la actuación administrativa; que era a partir de la comunicación o ejecución de este último acto que debían contarse el término de caducidad de la acción. Alega que los actos de calificación vulneraron el ordenamiento legal a tal punto que un período fue calificado por quien aún no ostentaba la calidad de empleado oficial; que se imponía la demanda de tales actos para integrar la proposición jurídica completa; que es claro que tales actos no podían quedar en firme por no estar agotada la vía gubernativa y que no podían separarse del acto final de retiro, que es el que concluyó la actuación administrativa. Arguye que los actos con los cuales se agotó la vía gubernativa son las resoluciones 519 de 1º de julio y 675 de 1º de septiembre de 1998,

comunicados el 2 de octubre, mediante oficio que tiene fecha de 1º de octubre de 1998, firmado por la Secretaria de Hacienda; que este documento no fue apreciado por el a quo; que el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de la publicación, comunicación o ejecución, según el caso, como lo dispone el artículo 44 de la Ley 446 de 1998; que la demandada también acepta como fecha de retiro la del 1º de octubre de 1998 y que la demanda fue presentada el 1º de febrero de 1999, dentro del término de caducidad. Finalmente, insiste en los argumentos de la demanda, en cuanto a la declaratoria del silencio administrativo positivo. CONSIDERACIONES Se demanda en el sub judice la actuación conformada por los siguientes actos: 1) Evaluaciones de servicios para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997 efectuadas a la actora, las cuales arrojaron un puntaje de 578; 2) Resolución 001 de 4 de noviembre de 1997, proferida por el Jefe de la Oficina de Sistemas de la Secretaría de Hacienda del Distrito, por la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra los actos de calificación; 3) Resolución 048 de 15 de enero de 1998, que resolvió el recurso de apelación y revocó el articulo 1º del acto anteriormente señalado, otorgando en su lugar, una calificación de 626 puntos; 4) Resolución 307de 23 de abril de 1998, por la cual el Alcalde Mayor declaró insubsistente su nombramiento;

  1. Resolución 519 de 1º de julio de 1998 y su aclaratoria - Resolución 675 de 1º de septiembre siguiente - por la primera el Alcalde Mayor resolvió el recurso de reposición, confirmando la insubsistencia de la actora; 6) Oficio 3010 sin fecha, suscrito por el Director de la Unidad de Estudios y Conceptos y la Subsecretaria de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

En primer lugar, dirá la Sala que los actos de calificación son, como lo ha sostenido de tiempo atrás, actos de trámite en la medida en que no definen situación jurídica alguna y por ello no son demandables; sin embargo son objeto de análisis porque constituyen los antecedentes que sirvieron de fundamento a los actos enjuiciados, pero no procede pronunciamiento sobre la legalidad de los mismos. Por tal razón la Sala habrá de confirmar el numeral 1º de la sentencia recurrida, aunque por razones diferentes a las esgrimidas por el a quo. Lo primero que corresponde determinar es si la acción fue instaurada dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 136 del C.C.A., que señala como término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso. La Alcaldía Mayor profirió las Resoluciones Nos 307 de 23 de abril de 1998 (fls. 32 s.s. cd. ppal.), 519 de 1º de julio de 1998 (fls. 42 s.s. cd. ppal), por

las cuales, en su orden, declaró insubsistente el nombramiento de la actora y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera; así mismo produjo la entidad la Resolución 675 de 1º de septiembre de 1998, mediante la cual aclaró la Resolución 519, citada. Para dar a conocer la decisión que resolvió el recurso de reposición, la entidad debía notificar personalmente los actos con los cuales culminó la vía gubernativa, porque precisamente por tratarse de una actuación administrativa surtida dentro de un proceso reglado tenía plena aplicación el artículo 44 del C.C.A. que ordena la notificación en forma personal, previa citación enviada por correo certificado a la dirección registrada por el interesado. Sólo es procedente la notificación por edicto, si no fuere posible hacerla en forma personal, al cabo de cinco días del envío de la citación, según los términos del artículo 45 ibidem. Encuentra la Sala que riñe a toda lógica la circunstancia de que hallándose la empleada demandante laborando al servicio del Distrito, dicha entidad hubiese efectuado la notificación por edicto, pues en el sub judice no resulta válida la razón de la imposibilidad de notificar en forma personal, como quiera que bastaba que el funcionario encargado se dirigiera a su lugar de trabajo, en la misma institución, e hiciera entrega de la copia del acto, dejando la constancia de tal diligencia procesal. Luego surge evidente que se torna indebida la forma que utilizó la entidad para dar a conocer su decisión y por ello no hay duda que se impone la aplicación del evento consagrado en el artículo 136 del

C.C.A., en el sentido de que en defecto de la notificación, que procedía en este caso, se tendrá la fecha de ejecución del acto como aquella a partir de la cual comienza a computarse, al día siguiente, el término de caducidad. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado desde el fallo proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente S-122 el 21 de noviembre de 1991, en el que razonó de la siguiente manera: “..... la firmeza del acto que es una circunstancia diferente y posterior a su conocimiento, no incide en el cómputo del plazo. Tampoco tiene incidencia la ejecución, a menos que se tome ésta como figura sustitutiva a falta de publicación, comunicación o notificación. Legalmente informado el acto, empieza a contarse el término para que el afectado pueda accionar, independientemente de su firmeza o de que se ejecute o no, sin que pueda entenderse prorrogado por el término que debe correr para que quede en firme ni interrumpido por su ejecución.” (Se destaca). En este orden, como la fecha de retiro de la actora tuvo lugar el 1º de octubre de 1998, según se desprende de la constancia de la entidad que reposa a folio 528 del cuaderno 2 y del memorando que se lee a folio 55 del cuaderno principal, no queda duda que tenía hasta el 2 de febrero de 1999 para instaurar la acción. Como la demanda fue presentada el 1º de febrero de 1999 (f. 70 vuelto cd. ppal.) se encontraba dentro del término previsto en el artículo 136

del C.C.A En cuanto al fondo del asunto, dirá la Sala que por tratarse la presente litis de la censura contra los actos que declararon la insubsistencia de la actora como consecuencia de la calificación insatisfactoria de que fue objeto por el período comprendido entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, el ordenamiento que la gobierna es la Ley 27 de 1992 y las normas que la complementan, en este caso el Decreto Ley 1222 de 1993. El artículo 23 del Decreto Ley 1222 de 1993, prescribió: “ARTICULO 23. El nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal; contra el acto administrativo que declare la insubsistencia, procederán los recursos de ley, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa Esta decisión se entenderá revocada si, interpuestos los recursos, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a su presentación, la administración no se pronunciare. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes.” Habrá de analizarse si la resolución No. 519 de 1º de julio de 1998, que resolvió el recurso de reposición (f. 42 cd. ppal.) interpuesto contra la que declaró insubsistente a la actora, fue expedida dentro de la oportunidad prevista

en la norma pretranscrita. Obra a folio 35 del cuaderno principal el memorial por medio del cual la demandante interpuso recurso de reposición contra el acto por el cual el Alcalde Mayor del Distrito Capital declaró insubsistente su nombramiento. Allí consta que el escrito fue presentado el 19 de mayo de 1998, lo que conduce a determinar que la fecha límite con que contaba la administración para resolver la impugnación era el 3 de julio de 1998. Ciertamente la Resolución 519 tiene consignada como fecha de su expedición el 1º de julio de 1998; sin embargo, cuando la ley consagra la exigencia para la administración de pronunciarse dentro de determinada oportunidad, tal pronunciamiento no se tiene por ocurrido sino cuando se surte la debida notificación en la forma dispuesta por la ley. Como quedó dicho con anterioridad, la entidad debía dar cumplimiento al procedimiento señalado en el artículo 44 del C.C.A. que prevé la notificación en forma personal, por tratarse de actos que ponen término a la vía gubernativa; pero la entidad no sólo omitió ceñirse al precepto señalado, sin que obre prueba de la imposibilidad de efectuar la notificación en la forma indicada, pues el oficio que reposa en el proceso (f. 77 cd. ppal.) sin firma ni constancia alguna de envío por correo o de recibo por su destinataria, no constituye prueba ni de su remisión y aún menos de la imposibilidad de la entidad para notificar personalmente. Sin duda resultaba más eficaz y expedito acudir al lugar donde tenía asiento el cargo desempeñado por la

actora y proceder a notificarla en la forma como la ley indicó. Nada informa la entidad acerca de que la actora, quien aún se hallaba vinculada, hubiera dejado de comparecer a su lugar de trabajo durante lapso alguno, lo que de ser así, sin duda hubiera configurado el abandono del cargo con las consecuentes sanciones, ni tampoco se informa sobre la ocurrencia de permisos, licencias o cualquier otra situación administrativa. Luego nada conduce a demostrar que en efecto la entidad hubiera estado en imposibilidad de efectuar la notificación personal, evento en el cual sí tendría lugar la notificación por edicto. Pero aún en el supuesto de tener como válida la notificación por edicto que hizo la entidad, no hay duda que para que el acto se entienda proferido dentro de la oportunidad que señaló el artículo 23 del Decreto Ley 1222 de 1993 tenía que haber sido realizada la diligencia procesal dentro de ese mismo lapso, porque no obstante que la regla general es que la falta de notificación no tiene vocación de viciar el acto, al disponer la norma un término perentorio como presupuesto de la configuración de la revocación del acto, pretendió que el interesado tuviera conocimiento oportuno de la decisión, pues inane resultaría la preceptiva si la administración contara indefinidamente con la opción de notificar; además, con ello se quiso evitar que pudiera darse un esguince a la consecuencia de la calificación insatisfactoria, de tal manera que el servidor de esta forma evaluado prolongara contraviniendo los fines de la carrera administrativa, su vinculación en el servicio. De esta manera previó para la entidad una forma de

sanción determinada por la invalidación automática del acto inicial en el evento previsto y para el funcionario infractor las sanciones legales pertinentes. La mora de la entidad resulta aún más patente si se considera que la Resolución 519 fue objeto de aclaración por acto expedido el 1º de septiembre (f. 53 cd. ppal.) notificado igualmente en forma indebida (f. 91 cd. ppal). Así las cosas surge evidente para la Sala, que tuvo ocurrencia la revocatoria consagrada en el artículo 23 del Decreto 1222 citado y por ello la Resolución 519 de 1998 resulta ilegal al haber sido proferida contrariando la citada norma; así mismo ha de señalarse que la Resolución 307 de 23 de abril de 1998, por la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la demandante (f. 32 cd ppal) desapareció del mundo jurídico por virtud de la revocatoria referida y en consecuencia no es posible pronunciarse sobre ella, por sustracción de materia; el artículo 138 del C.C.A. consagra que “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. En consecuencia, la Sala se inhibirá para pronunciarse sobre la Resolución 307 de 1998 y declarará, previa revocatoria de la decisión del a quo, la nulidad de la Resolución 519 del mismo año, por las razones anotadas. Por último dirá la Sala que procede así mismo declarar la nulidad del oficio 3010 de 5 de octubre de 1998 porque constituye el acto que en últimas

negó la revocatoria de la Resolución 307, solicitada en virtud de haber precluido la oportunidad para resolver el recurso contra ella interpuesta y pese a que la actora la planteó en términos de que se ordenara la calificación mínima requerida, no hay duda que ello comporta la petición de revocación que por este fallo se ordenará. Tal acto es sin duda una decisión conexa con los que declararon la insubsistencia de la demandante, razón por la que la Sala habrá de pronunciarse sobre el mismo en los términos anunciados. Se dispondrá el reintegro al cargo de la actora y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, declarando que no existió solución de continuidad. Se ordenará igualmente el descuento por los tiempos laborados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena y como es lógico, no podrán exceder el monto de ésta. El valor de la condena será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh X índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial comenzando por la que

devengaba el actor en el momento del retiro y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1) CONFIRMASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de quince (15) de junio de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, dentro del proceso promovido por GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS contra Bogotá Distrito Capital. 2) REVOCASE el numeral segundo. En su lugar, DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones 519 de primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y 675 de primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). DECLARASE LA NULIDAD del Oficio 3010 de cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). A título de restablecimiento del derecho se Ordena: 1) Reintegrar a la señora GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría. 2) Declárase que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en el servicio. 3) Ordénase el pago a la demandante de todos los salarios, prestaciones, aumentos legales y demás emolumentos dejados de percibir desde

la fecha del retiro hasta que sea efectivamente reintegrada. La entidad efectuará el descuento por los tiempos laborados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena y como es lógico, no podrán exceder el monto de ésta. 4) Indéxese la condena de acuerdo con la fórmula prevista en la parte motiva de esta providencia. 5) Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. DECLARASE INHIBIDA PARA CONOCER DE FONDO frente a la Resolución 307 de veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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