CE-25000-23-25-000-1999-1911-01(3983-02)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-1911-01(3983-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIRO - Se niega este reajuste al igual que la reliquidación de sueldos y prestaciones a oficial militar. (Coronel) / FUERZAS MILITARES - Negada reliquidación salarial y pensional a Coronel del Ejército Nacional pues no existe derecho a la estabilidad de un régimen legal / DERECHOS ADQUIRIDOS - En materia salarial y prestacional se protegen las situaciones jurídicas consolidadas y no las meras expectativas La controversia que se plantea en el plenario consiste, en esencia, en dilucidar sí asiste razón a la parte actora en sus pretensiones encaminadas a obtener el reajuste y pago de sueldos y prestaciones sociales, así como el reajuste de la asignación de retiro reconocida al actor , en un porcentaje salarial del 70% de lo que por todo concepto y en todo tiempo devenga un miembro del Congreso de la República, en virtud del grado de Coronel que ostentaba. Reitera en el recurso de apelación que no puede desconocerse la igualdad de condiciones en que el demandante se encontraba en materia de régimen salarial con posterioridad, ya que debe mantenerse incólume la remuneración mensual de los Ministros y Congresistas, porque así lo dispuso la norma. El decreto No. 69 de 1990 mantiene su vigencia por efectos de su ultractividad, pues en el período que rigió se adquirieron y consolidaron derechos que gozan de especial protección constitucional. Como lo ha reiterado la Sala en asuntos de naturaleza jurídica similar al que ahora conoce, carece de fundamento legal la argumentación expuesta por la parte actora en la cual apoya sus pretensiones, pues como lo ha
dicho la Corporación en numerosas ocasiones, los derechos adquiridos resultan aplicables frente a situaciones jurídicas consolidadas y no respecto de aquellas que no han sido incorporadas de manera definitiva al patrimonio del titular y que, por ende, constituyen meras expectativas. Al respecto, como lo sostuvo la Sala en sentencia del 17 de julio de 1995, expediente No 7501, Magistrada Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, la garantía de los derechos adquiridos protege aquellos derechos que han ingresado al patrimonio del titular, como podría predicarse del derecho a un salario causado, a una pensión cuando se obtiene el status de acuerdo con la ley, a unas vacaciones consolidadas, vale decir, a todos los derechos que por el desempeño del empleo hacen parte del patrimonio del servidor público. De allí que dicha garantía se refiere exclusivamente a las situaciones jurídicas particulares y consolidadas; no a las regulaciones de carácter general y abstracto. Como se dijo en dicha providencia, los derechos, individuales adquiridos sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando ante un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, pues no existe derecho a la legislación anterior en el sentido en que lo pretende la demandante, “ de que la norma sea inmodificable cuando rige situaciones particulares...”. Así las cosas, las súplicas de la demanda encaminadas a obtener el reajuste y pago de sueldos y prestaciones sociales, como lo expone la parte actora y en consecuencia, el reajuste de su asignación de retiro que, como ya se vio, le fue reconocida por resolución No. 275 de 1995, no resulta procedente, según la jurisprudencia sobre
el particular del Consejo de Estado igualmente aplicable en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C. catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-1911-01(3983-02)
Actor: VICTOR GARCIA DE GRIJALBA ARCINIEGAS.
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Victor García de Grijalba Arciniegas, mediante apoderado, solicitó ante el Tribunal en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad del acto negativo ficto o presunto, configurado en virtud del silencio administrativo frente a la petición presentada el 19 de octubre de 1999, radicada bajo el No. 018453 (fl2 cdno ppal), con el fin de obtener el reajuste y pago de sueldos y prestaciones sociales, al igual que el reajuste de su asignación mensual de retiro. Pidió así mismo el correspondiente restablecimiento del derecho (fls 220 a 223 ibídem) Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expresa, en resumen, que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “ José María Cordoba”
con novedad fiscal 1 de febrero de 1965 ascendiendo en el escalafón hasta el grado de Coronel; que su retiro del servicio activo se produjo por decreto No.2688 de 1994 y baja efectiva de la entidad a partir del 20 de marzo de 1995. Destaca en el escrito introductorio del proceso que por decreto No. 2867 de 1990 con novedad fiscal 11 de diciembre del mismo año ascendió al grado de Coronel; que para efecto de establecer sus derechos salariales adquiridos, se tiene que por razón del decreto No.69 de 1990, percibía una remuneración equivalente al 70 % por todo concepto igual a la que en todo tiempo devengaran los Ministros del Despacho Ejecutivo y por remisión expresa del decreto No. 195 de 1987 que fijó el parámetro salarial de estos últimos funcionarios, por lo que el oficial adquirió el derecho de devengar la remuneración equivalente aludida. Añade que las asignaciones consagradas para los miembros del Congreso y los Ministros del Despacho Ejecutivo entre 1987 y 1991 inclusive, demuestran que devengaban igual en todo tiempo y por todo concepto y que al actor en su calidad de Coronel se le liquidaba el 70% de lo devengado por un miembro del Congreso, de acuerdo con lo previsto por el decreto No. 69 de 1990 y por la norma remisoria del decreto No. 195 de 1987. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal en su decisión de fondo denegó las súplicas de la demanda (fl. 406 cdno ppal.).
Sostuvo, en síntesis, que en relación con las variaciones de salarios y primas de los oficiales militares (Coroneles) y de policía, consagrados en los decretos dictados desde 1992 a 1996 y aducidas al caso sub-lite, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Plantea que si bien es cierto que la ley 4ª de 1992 en su artículo 2º señala que para fijar el régimen salarial de los oficiales de la Fuerza Pública debían respetarse los derechos adquiridos de los servidores del Estado, la jurisprudencia ha sostenido que al respecto sólo pueden invocarse aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral y no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho. Anota que la garantía de los derechos adquiridos protege a aquellos derechos que se consideran han ingresado al patrimonio del titular, o sea, que tal garantía tiene que ver con las situaciones jurídicas particulares consolidadas, no con la regulación de carácter general y abstracto. De tal forma, el acto presunto impugnado no infringe los derechos constitucionales invocados, ni la ley 4ª de 1992 ni los decretos señalados en la demanda. FUNDAMENTO DEL RECURSO En el extenso escrito contentivo del recurso de apelación (folios 448 a 466 cdno ppal), el apoderado del demandante sostiene, en resumen, que en el momento en que el señor Víctor García de Grijalba Arciniegas adquirió su derecho por el decreto No. 69 de 1990 estaba en igualdad de
condiciones de régimen salarial con los miembros del Congreso, los Ministros del Despacho y, los Oficiales de grado Brigadier General, Mayor General y General, pero con la diferencia de los porcentajes graduales de 70%, 85%, 90% y 100%, respectivamente. Y no puede burlarse esa igualdad con posterioridad, porque debe mantenerse incólume el derecho adquirido sobre la remuneración mensual de los Ministros y Congresistas, pues así lo estableció la norma. Anota que lo pretendido era que el Tribunal protegiera los derechos adquiridos y consolidados desde 1990, declarando que los decretos Nos. 921 de 1992 y siguientes son inaplicables en el caso concreto del actor por el principio de irretroactividad de la ley. El actor tiene derecho a la inmutabilidad de una legislación que relacionó porcentualmente la remuneración mínima mensual con la de los miembros del Congreso; que el legislador en la ley 4ª de 1992 dejó establecida la obligación para el Estado de respetar los derechos adquiridos. Según lo previsto en el decreto No. 69 de 1990 al demandante se le reconoció y liquidó el derecho a devengar una asignación mensual con un porcentaje del 70% por todo concepto igual al que en todo tiempo devenguen los miembros del Congreso por remisión del decreto No. 195 de 1987 que debe mantenérsele hacia el futuro en cumplimiento de lo dispuesto en la Carta y la ley 4 de 1992, sin que puedan aplicársele normas posteriores que disminuyan su derecho. El actor presentó demanda porque consideró que tenía un derecho adquirido que le fue vulnerado por la entidad al no entender que
existen situaciones consolidadas a las cuales no se les aplican normas posteriores y en razón de que en vigencia de la ley derogada se adquirió un derecho que no puede ser desconocido. En el caso de la parte actora, la vigencia del decreto No. 69 de 1990 se mantiene por efectos de su ultractividad, porque en el período que rigió se adquirieron y consolidaron derechos que gozan de especial protección constitucional, lo cual impide que puedan ser desconocidos por normas desfavorables de carácter posterior. En consecuencia, el demandante tiene un derecho indiscutible a que la asignación de retiro, se reajuste desde el 1o de enero de 1992 en el porcentaje del 70% por todo concepto igual al que en todo tiempo devengan los miembros del Congreso y los Ministros del Despacho como lo dispone, el decreto ley 69 de 1990, disposición vigente para cuando nació el derecho, como lo exige el mismo Consejo de Estado. Admitido el recurso de apelación (fl. 468 ibídem), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal de nulidad que incida en lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Consta en el proceso la petición del 19 de octubre de 1998 (fl.2 cdno ppal.) presentada por la apoderada del demandante, encaminada a obtener, el reajuste y pago de sueldos y prestaciones sociales allí señalas, a partir del 1o de enero de1992, al igual que el reajuste de la asignación mensual de retiro, hasta cuando efectivamente se hagan tales reajustes, de acuerdo con el decreto No. 69
de 1990, habiendo operado a la fecha de la presentación de la demanda el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo y por ende, nacido a la vida jurídica el acto ficto o presunto impugnado por la parte actora. Mediante la resolución No. 275 de marzo 7 de 1995 se reconoció asignación mensual de retiro al señor Coronel ® Victor García de Grijalba Arciniegas, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado a partir del 20 de marzo del mismo año. (fls. 142 y 143 ibídem), fecha de desvinculación del servicio, de acuerdo con lo previsto en el decreto No. 1211 de 1990. La controversia que se plantea en el plenario consiste, en esencia, en dilucidar sí asiste razón a la parte actora en sus pretensiones encaminadas a obtener el reajuste y pago de sueldos y prestaciones sociales, así como el reajuste de la asignación de retiro a que se ha hecho mención reconocida al señor Victor García de Grijalba Arciniegas, en un porcentaje salarial del 70% de lo que por todo concepto y en todo tiempo devenga un miembro del Congreso de la República, en virtud del grado de Coronel que ostentaba. Manifiesta el demandante que en virtud del decreto No. 69 de 1990 percibía una remuneración equivalente al 70% por todo concepto igual a la que en todo tiempo devengaran los Ministros del Despacho y por remisión expresa del decreto No. 195 de 1987, que estableció la base salarial de tales funcionarios; por
lo que el oficial obtuvo el derecho de devengar la remuneración equivalente mencionada; que las asignaciones consagradas para los miembros del Congreso y los Ministros del Despacho entre 1987 a 1991 demuestran que devengaban igual en todo tiempo y por todo concepto.Y agrega que al actor en su calidad de Coronel se le liquidaba el 75% de lo devengado por un miembro del Congreso, de conformidad con lo consagrado en el decreto No. 69 de 1990 y por norma remisoria del decreto No. 195 de 1987. Reitera en el recurso de apelación que no puede desconocerse la igualdad de condiciones en que el demandante se encontraba en materia de régimen salarial con posterioridad, ya que debe mantenerse incólume la remuneración mensual de los Ministros y Congresistas, porque así lo dispuso la norma. El decreto No. 69 de 1990 mantiene su vigencia por efectos de su ultractividad, pues en el período que rigió se adquirieron y consolidaron derechos que gozan de especial protección constitucional. Como lo ha reiterado la Sala en asuntos de naturaleza jurídica similar al que ahora conoce, carece de fundamento legal la argumentación expuesta por la parte actora en la cual apoya sus pretensiones, pues como lo ha dicho la Corporación en numerosas ocasiones, los derechos adquiridos resultan aplicables frente a situaciones jurídicas consolidadas y no respecto de aquellas que no han sido incorporadas de manera definitiva al patrimonio del titular y que, por ende, constituyen meras expectativas. Al respecto, como lo sostuvo la Sala en sentencia del 17 de julio de 1995, expediente No 7501, Magistrada Ponente: Doctora Dolly Pedraza de
Arenas, la garantía de los derechos adquiridos protege aquellos derechos que han ingresado al patrimonio del titular, como podría predicarse del derecho a un salario causado, a una pensión cuando se obtiene el status de acuerdo con la ley, a unas vacaciones consolidadas, vale decir, a todos los derechos que por el desempeño del empleo hacen parte del patrimonio del servidor público. De allí que dicha garantía se refiere exclusivamente a las situaciones jurídicas particulares y consolidadas; no a las regulaciones de carácter general y abstracto. Como se dijo en dicha providencia, los derechos, individuales adquiridos sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando ante un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, pues no existe derecho a la legislación anterior en el sentido en que lo pretende la demandante, “ de que la norma sea inmodificable cuando rige situaciones particulares...”. No existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal, como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C279 de 1996. La Sala reiteró así mismo en sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente No. 5187–01, Consejera Ponente: Doctora Ana Margarita Olaya Forero, que no obstante lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, de la sola modificación de los porcentajes para efectos de fijar la base de las asignaciones de los miembros de la fuerza pública, no puede colegirse desconocimiento de los derechos que se habían consagrado en normas anteriores; Igualmente que los decretos en cuya censura apoya la inconformidad
la parte demandante para la reliquidación de sus asignaciones año por año, por el principio de oscilación, tienen efecto en la asignación de retiro, al haber variado la escala gradual porcentual de tales miembros en actividad y que la forma de contabilizar su monto no han sido anulados por esta Corporación. En sentencia de 3 de mayo de 2002, expediente, No 1880-2001
Consejero Ponente: Doctor Jesús Maria Lemos Bustamante, la Sala precisó, lo siguiente: “No pueden confundirse los derechos adquiridos con la intangibilidad de la norma. Si se aceptan los planteamientos del demandante en el sentido de que sólo se le debe aplicar el régimen precedente se estaría creando una limitación a las competencias constitucionales del Congreso y del Gobierno para fijar el marco legal del régimen salarial y prestacional y establecer las escalas salariales de los miembros de la Fuerza Pública, respectivamente.
La línea de análisis del recurrente conduciría a que estas competencias, que cumplen de modo concurrente el Congreso y el Gobierno Nacional en relación con la Fuerza Pública, llegarían a su fin en el momento en que éstos expidan normas sobre un determinado sector de la administración pues en tal circunstancia las normas proferidas adquirirían el carácter de inmodificables, situación que a todas luces contraviene los mandatos constitucionales aludidos y la necesidad del sistema público de regular situaciones cambiantes.” Así las cosas, las súplicas de la demanda encaminadas a obtener el reajuste y pago de sueldos y prestaciones sociales, como lo expone la parte actora y en consecuencia, el reajuste de su asignación de retiro que, como ya se
vio, le fue reconocida por resolución No. 275 de 1995, no resulta procedente, según la jurisprudencia sobre el particular del Consejo de Estado igualmente aplicable en el presente caso. Consecuentemente con lo anterior, la sentencia apelada por la parte demandante de 15 de marzo de 2002, proferida por el a-quo, que denegó las suplicas de la demanda, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por el señor Víctor García de Grijalba Arciniegas . COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc