CE-25000-23-25-000-1999-1979-01(952-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-1979-01(952-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTA / INSUBSISTENCIA – Retiro
procedente / INSCRIPCIÓN EN CARRERA – Status sin actualizar / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / CARRERA ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO CAPITAL – Historia y normatividad En este proceso se controvierte la legalidad de la Resolución Núm. 2085 de octubre 14 de 1998, expedida por el Contralor Distrital (E), a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Directora de la División de Control Financiero de la Unidad de Control de Acueducto y Alcantarillado de la Planta Global de Contraloría-Despacho del Contralor. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, decisión recurrida en apelación. Compete ahora resolver dicho recurso. Los servidores públicos de la Contraloría de Bogotá (como consecuencia de la INAPLICACION del parágrafo del art. 2º de la Ley 27 de 1992 en virtud de la excepción de inconstitucionalidad y de su igual tratamiento sobre la EXCLUSION DEL PERSONAL DE LA CONTRALORIA DEL DISTRITO CAPITAL prevista en el inciso 2º del mismo artículo y también de la inaplicación de la limitación señalada del art. 30 de la misma disposición) en armonía con lo dispuesto en el DL. 1421/93, quedan sometidos al REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA, mientras el Legislador no dicta para esa clase de servidores públicos un régimen legal diferente. En otras palabras, dicho personal quedó sometido a la misma Ley 27 de 1992 y las normas vigentes del DL. 2400/68, del Dcto. 573/88 y demás que
determina el art. 30 de la precitada ley 27, sin la limitación a personal distrital y a las “futuras” que se dicten en ese ámbito. Los servidores públicos sometidos a la Ley 27 de 1992, a partir de su vigencia, solo pierden los derechos de carrera por las causales expresamente señaladas en sus normas, dentro de las cuales no aparece haber aceptado un empleo de carrera sin seguir el procedimiento rector de la misma o un empleo de libre nombramiento. Por otro lado, como lo ha expresado el H. Consejo de Estado en repetidas ocasiones, LA EXCLUSION DE LA CARRERA por la situación prevista en el art. 2º in fine de la Ley 61 de 1987 –para quienes estaban sometidos a dicho régimenQUEDO DEROGADA al entrar en vigencia la Ley 27 de 1992, porque ésta consagró taxativamente las situaciones que daban lugar a esa consecuencia, sin prever como tal la citada de la ley 61. Se recalca que si la Constitución Política faculta exclusivamente al Congreso para expedir el REGIMEN DE CARRERA, sin excepción alguna, no es posible admitir que existan NORMACIONES DE CARRERA, expedidas directamente por autoridades administrativas en ejercicio de otras facultades contrarias a la Constitución, para algunos servidores públicos. Los regímenes contrarios a la Constitución no deben ser aplicados. Ahora, cuando la Administración irregularmente declara la insubsistencia del nombramiento de un empleado escalafonado, que no ha perdido sus derechos de carrera, en el proceso contencioso administrativo que declara la nulidad de ese acto se impone el restablecimiento del derecho pero respecto del
empleo en que se encontraba protegido, o sea, en el que estaba escalafonado. En este orden de ideas, al no estar demostrado que la parte actora se hubiera sometido a proceso de selección y estuviera escalafonada en la carrera en esta última etapa de vinculación, se concluye que no se encontraba amparada por los beneficios de la misma. Y se agrega que, por el hecho de que la demandante haya estado desempeñando un cargo de Carrera en la Contraloría Distrital, al momento de su desvinculación, tal acontecimiento -per seno le otorga derecho a una estabilidad laboral, porque para tenerla era necesario que para ese momento estuviera escalafonada en carrera, lo cual no aparece demostrado. En esas condiciones, la administración en aras del buen servicio, fin primordial de la función pública, podía hacer uso de la facultad discrecional, removiéndola de su cargo a través de un acto administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de julio 8 de 1988 de la Sala Plena contencioso Administrativa del Consejo de Estado, expediente N° S-031, Ponente: Dra. Clara Forero de Castro; de 23 de septiembre de 1991, expediente 944, actora Hilda María de los Angeles Parra de Posada; de 19 de noviembre de 1993, expediente 6836, actor Jorge Hernán Betancur Aguilar y la de 29 de marzo de 2001,
actor Víctor Manuel Urzola.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-1979-01(952-02)
Actor: FANNY ALONSO DE PEDRAZA
Demandado: D. C. - CONTRALORÍA DISTRITAL
Controv. INSUBSISTENCIA /98
ASUNTOS DISTRITALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 16 de julio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No. 1979, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, como luego se precisará.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.
LA DEMANDA. FANNY ALONSO DE PEDRAZA, en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 12 de febrero de 1999 presentó demanda contra el D.C. de Santafé de Bogotá D.C.- Contraloría Distrital, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Núm. 2085 de octubre 14 de 1998, expedida por el Contralor Distrital (E), a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Directora de la División de Control Financiero de la Unidad de Control de Acueducto y Alcantarillado de la Planta Global de ContraloríaDespacho del Contralor. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; el pago a título de indemnización, de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir durante la separación del servicio y el
reintegro; se declare, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se les dé cumplimiento y aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Hechos. Se relatan de folio 24 y 25 del Exp. Se destacan: Que desde el 8 de agosto de 1993 inició la prestación de sus servicios como empleada pública en la Contraloría de Santafé de Bogotá. Que por Resolución núm. 1162 de 7 de diciembre de 1989 fue inscrita en carrera administrativa. Que si bien la Contraloría omitió cumplir la obligación legal de actualizar tal inscripción por cambio de cargo en virtud de reformas a la planta de personal, tal omisión sólo es responsabilidad de la administración y legalmente “no está expresa y tipicamente previsto como causal de pérdida de los Derechos de Carrera’ y más aún cuando la Actora reunía los requisitos para los cargos posteriormente desempeñados. Que como empleada escalafonada en carrera fue calificada anualmente con puntaje satisfactorio. Que el último empleo desempeñado por la Actora fue el de Directora de la División de Control Financiero de la Unidad de Control de Acueducto y Alcantarillado de la Planta Global de la Contraloría, empleo que de acuerdo con la nueva Ley de carrera vigente a partir del 11 de junio de 1998 era de carrera. Que desde el mes de enero de 1998 comenzó a ser víctima, junto con otros compañeros de presiones por parte del nuevo Jefe de Personal, Luis Hernán Fajardo, a fin de que indicaran qué Concejal la apoyaba políticamente o de lo contrario debían renunciar so pena de declararlos insubsistentes. Que tal situación
fue puesta de presente por la Actora al Contralor en escrito del 14 de octubre de 1998. Que el 19 de octubre de 1998 se produjo el acto de insubsistencia. Que el empleo desempeñado por la Actora no era de libre nombramiento y emoción y, por tal razón, no podía el Contralor hacer uso de la facultad discrecional. Que la administración no dio cumplimiento a la obligación legal de dejar constancia del hechos y de las causas que ocasionaron la insubsistencia en la hoja de vida. Que Jorge Alejo Calderón persona que la reemplazó, no reunía requisito de Contador y por lo tanto no podía cumplir la función de auditar los Estatutos Financieros, luego hubo desmejora del servicio. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como tales: de la C.P., arts. 25,29,53,123,209 y 229; del Dcto. Ley 2400 de 1968, arts 26, 27 y 61 en concordancia con los artículos 35, 36 y 84 del C.C.A; del Dcto 1421 de 1993, art. 26 en concordancia con el artículo 26 inciso 2º del Dcto. Ley 2400 de 1968 y la Ley 443 de 1998, art. 5º y el artículo 8º de la ley 27 de 1992; de la Ley 222 de 1995, art. 38 en concordancia con la resolución del Contralor No. 032 de 1996, art. 55. Argumenta, en resumen: Desviación de Poder: Que al expedir el acto acusado la administración incurrió en esta causal por cuanto la facultad de libre nombramiento y remoción fue
utilizada en forma desviada para retirar una empleada por haberse negado a someterse a presión de una renuncia que legalmente es voluntaria. Que la facultad discrecional como lo ha analizado la doctrina la jurisprudencia, no es desde ningún punto de vista absoluta ni ilimitada sino que está sometida al orden jurídico. Por lo tanto el contenido de una decisión de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Violación normativa. Hace consistir esta causal en el hecho de que la administración al omitir dejar constancia en el hoja de vida de la Actora de los hechos y las causas por las cuales se declaró insubsistente su nombramiento, violó el artículo 26 del Dcto. Ley 2400 de 1968, por lo que al tenor del artículo 61 ibídem, dicha providencia es nula. Que al no motivar el acto de insubsistencia ubica al afectado en situación de indefensión, lo cual vulnera el artículo 29 de la C.P. precepto éste que implica el respeto del esencial principio de contradicción. Que de acuerdo al status de carrera que ostentaba la Actora, la administración no podía hacer uso de la facultad discrecional y menos a través de una Resolución sin motivación, conforme a los artículos 58 de la C.P. en concordancia con el artículo 26 inciso 2º del Dcto Ley 2400 de 1968. Que como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la omisión legal de la administración de actualizar la inscripción de la Actora no afecta los derechos
de ésta, ya que dentro de las causales expresas y tipicamente autorizadas por Ley para la pérdida de los derechos de carrera no figura la no actualización. (art. 8º. Ley 27 de 1992, en concordancia con el art. 126 del Dcto. 1421 de 1993). ( fls. 26 a 47 Exp.). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Contraloría de Santafé de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos. Argumentó: Que con fundamento en el artículo 13 de la Ley 33 de 1968, se expidió el Dcto. Ley 3133 de 1968, el cual en su artículo 13 numeral 12 facultó al Concejo de Santa Fé de Bogotá, para que a iniciativa del Alcalde Mayor se dictaran las normas básicas sobre la organización de la carrera administrativa de los funcionarios del Distrito, las cuales se plasmaron el Acuerdo 12 de 1987 que estableció la carrera administrativa de empleados públicos que prestaran sus servicios a la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá. Que de conformidad con el parágrafo del art. 1º de dicho estatuto la Contraloría hace parte de la administración central. Que en cumplimiento del artículo 72 ibídem la Actora fue inscrita en el escalafón de la carrera mediante Resolución 1162 de 7 de diciembre de 1989, en el cargo de Profesional de la Contraloría III Grado 19. Que luego de esa inscripción fue promovida a diferentes cargos pertenecientes a la carrera administrativa “ hasta el 15 de septiembre en que se declara insubsistente el nombramiento en el cargo de Jefe XII-C ante la Auditoría Fiscal del Instituto Distrital
para la Recreación y el Deporte, lo que representa la pérdida de inscripción y derechos de carrera. Que con posterioridad es nombrada nuevamente para prestar sus servicios en la entidad en el cargo de Jefe XII-C, a partir del 15 de octubre de 1992, hasta el 22 de noviembre de 1993 en que es ascendida al cargo de Directora de División de la Contraloría, del cual toma posesión y desempeña en propiedad hasta el 14 de octubre de 1998 en que declaran insubsistente el nombramiento. Que de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 12 de 1987 vigente al momento de haber sido ascendida y aceptado el cargo por la Actora señala que el empleado de carrera será retirado de la misma, entre otros, por la aceptación de otros cargos públicos que no pertenezcan a la carrera administrativa. Que, en este orden de ideas la Actora al haber aceptado el cargo de Directora de la División, desempeñado en propiedad, declinó los derechos de carrera administrativa, que le había otorgado la inscripción extraordinaria del citado Acuerdo 12, convirtiéndose en funcionaria de libre nombramiento y remoción, al tenor de las normas citadas, calidad que conserva en vigencia de la Ley 27 de 1992, art. 4º numeral 2º, razón por la cual podía ser declarado insubsistente su nombramiento, como en efecto lo fue en aras del buen servicio. Que el hecho de no efectuar la anotación o constancia de los motivos de la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida, no implica violación de norma alguna toda vez que conformidad con el artículo 26 del Dcto Ley 2400 de 1968 el
nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a la carrera administrativa, puede ser declarado insubsistente libremente, sin motivar la providencia, y la expresión ‘sin embargo deberá dejarse constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la hoja de vida’ no hace más que establecer un procedimiento que la administración debe llenar con posterioridad a la expedición del acto para fines de organización del servicio público, pero cuya omisión en ninguna forma puede viciar lo que se hizo con sujeción a las normas legales. ( fls. 64 a 71 Exp.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que mediante Resolución 1162 de 7 de diciembre de 1989 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, se inscribió a la Actora en carrera administrativa en el cargo de Profesional de la Contraloría III Grado 19. Que no se encuentra acreditado en el expediente que esa inscripción se hubiera actualizado en el nuevo cargo que estaba desempeñando y del cual fue declarada insubsistente, es decir como Directora de la División de Control Financiero de la Unidad de Control de Acueducto y Alcantarillado para que pudiera continuar gozando del fuero de estabilidad y demás privilegios. Que, en consecuencia la Actora pasó de ser empleada inscrita en carrera administrativa a servidora de libre nombramiento y remoción por lo que su nombramiento podía ser declarado insubsistente. Que en conclusión la Actora no estaba inscrita en carrera en el cargo de Directora porque no fue seleccionada ni nombrada por el sistema de méritos en el evento de
que se admitiera que este empleo es de carrera. Que no es cierto como lo afirma la Actora que por ocupar un cargo de carrera según la Ley 443 de 1997 y reunir los requisitos para el desempeño del cargo gozaba de fuero de estabilidad que otorga la inscripción en el respectivo escalafón ya que no existe inscripción automática en carrera. Que no se probó la causal de desviación de poder alegada, que hizo consistir en el hecho de cómo no renunció pese a habérsele solicitado la renuncia, la administración profirió el acto de insubsistencia, no buscando el mejoramiento del servicio ya que quien la reemplazó no reunía los requisitos para ejercer el cargo, pues de los testimonios decretados no es posible inferir que a aquella se le presionó para presentar la renuncia, amén de que por ser un cargo de libre nombramiento y remoción podía insinuarse; y demás no hay elementos probatorios que demuestren que quien la reemplazó no reunía los requisitos. Que, por último frente a la no anotación en la hoja de vida de las casas que originaron la declaratoria de insubsistencia, evidentemente se trata de un requisito posterior a la expedición del acto, que no afecta la validez del mismo, como en reiterados pronunciamientos lo ha sostenido el Consejo de Estado. ( fls. 283 a 293 Exp.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora – en memorial visible a folios 354 a 357 Exp., reitera los argumentos de la demanda, pide la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que el cargo de Jefe de División sobre el cual se ejercitó la potestad
discrecional es de carrera administrativa (Art. 5º Ley 443 de 1998 y Sentencia C 475 de 1999) y no de libre nombramiento y remoción. Que el Consejo de Estado en sentencia del 16 de noviembre de 2001. proferida dentro del expediente número 17217-97, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, al analizar un caso similar al sub lite consideró que el funcionario escalafonado en carrera administrativa que en virtud de designaciones unilaterales de la administración (como incorporaciones a nueva plana de personal), ha desempeñado otros empleos sin el procedimiento de ascenso en carrera, ni obtenido su reclasificación, conserva los derechos de carrera en el cargo en que mantiene su inscripción en carrera y, por consiguiente, su remoción sólo puede hacerse por el procedimiento establecido en la Ley para empleos de carrera, por lo que si así no se hace, la administración incurre en la violación normativa y del debido proceso pertinente por lo menos en la modalidad de expedición irregular. Por lo anterior la no actualización del registro no es causal legal de pérdida de los derechos de carrera las cuales están consagradas en el artículo 7 de la Ley 27 de 1992. Que no es cierto que cuando un funcionario de carrera acepta y se posesiona en un cargo de libre nombramiento y remoción se entiende que declina su condición de escalafonado, porque los derechos labores son irrenunciables y aún en el supuesto de que lo fueran, toda renuncia a derechos debe ser expresa y no ‘entendida’ . Que contrario a lo afirmado por el a quo en relación con el cargo de nulidad por desviación de poder, las declaraciones recepcionadas demuestran que se le
declaró insubsistente porque no renunció. Que por último, la falta de constancia en la hoja de vida de las causas que originaron la insubsistencia si es causal de nulidad (Sentencia C734 de 21 de junio de 2000).
LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso señalado. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se controvierte la legalidad de la Resolución Núm. 2085 de octubre 14 de 1998, expedida por el Contralor Distrital (E), a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Directora de la División de Control Financiero de la Unidad de Control de Acueducto y Alcantarillado de la Planta Global de Contraloría-Despacho del Contralor. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, decisión recurrida en apelación. Compete ahora resolver dicho recurso.
Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1°.- El régimen de la Carrera Administrativa en el D.C. Respecto de este aspecto de la función pública, en el Distrito Capital, cabe mencionar las siguientes disposiciones relevantes : La Constitución Nacional de 1886 y sus reformas. Bajo el imperio de esta Constitución se expidió el ANTERIOR ESTATUTO ORGANICO DE BOGOTA (D.L. 3133 de 1968) que autorizó al Concejo Distrital a expedir normas de carrera para el personal distrital, las cuales surgieron con el Acuerdo No. 12 de
1987. Se precisa que la Constitución y sus posteriores reformas sólo autorizaron
al CONGRESO para regular la CARRERA ADMINISTRATIVA en todos sus niveles, sin permitir otorgar esa facultad a otras autoridades, entre las cuales están las administrativas territoriales. El Acuerdo N° 12 de 1987 expedido por el Concejo del Distrito de Bogotá, aplicable en la entidad territorial, reguló la carrera administrativa para los empleados públicos del entonces Distrito Especial. El numeral 2 del artículo 33 señaló: “ARTICULO 33. Pertenecen a la Carrera Administrativa, la totalidad de los cargos de la Administración Central del Distrito Especial, el Concejo, la Personería, La Contraloría y la Tesorería, con las siguientes excepciones cuyos cargos serán de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora: (...)
2. Los del segundo nivel, que son los cargos cuya jerarquía administrativa o su remuneración son del nivel igual o superior a los de Jefes de División tanto en las Secretarías y Departamentos Administrativos, como en el Concejo, la Contraloría, la Personería y la
Tesorería. Y el numeral 5 del artículo 64 consagró: “ARTÍCULO 64. El empleado de Carrera será retirado de la misma en los siguientes casos: (...) 5.- Por aceptación de otro cargo público que no pertenezca a la Carrera Administrativa.” En aplicación de este Acuerdo se convocaron concursos de carrera y fueron inscritos en carrera numerosos empleados, mientras otros no lograron la definición de su situación y acudieron a la Jurisdicción en procura de la resolución de su controversia. Varias providencias de esta Jurisdicción resolvieron que el personal
escalafonado bajo este Acuerdo conservó sus derechos de carrera, en tanto que aquellos que no lograron su definición o les fue negada no pudieron desatar su controversia al amparo del citado Acuerdo 12/87 debido a que fue inaplicado por encontrarlo en contravía de la Constitución que atribuye al LEGISLADOR regular dicha materia, sin que pueda delegarse tal función y menos de manera permanente en autoridades administrativas territoriales. La ley 61 de 1987. En algunos procesos se ha invocado el Art. 2º. In fine de la Ley 61 de 1987 (dic. 30) que dispone que “Cuando un funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, PERDERA SUS
DERECHOS DE CARRERA” para establecer la PERDIDA DE LOS DERECHOS DE
CARRERA del empleado cuya situación corresponde a los supuestos de hecho de la norma citada. Campo de aplicación de esta ley. Respecto de la citada ley cabe observar que el PROYECTO DE LEY No. 5 DE 1985 -que es el Antecedente de la ley precitadafue presentado por el Gobierno en sesiones extraordinarias el 17 de marzo de 1985 por el Ministro del Trabajo, con un articulado mucho más amplio y extenso que el que aparece en la actual Ley 61/87. Después de intervenciones de Comisiones sufrió modificaciones y al final, después de otras modificaciones, fue debatido el 4 y 10 de noviembre de 1987 y aprobado en Nov. 11 y diciembre 10 de 1987 por la Comisión
pertinente y plenaria del Senado. Se hace énfasis en que el proyecto viene a reformar el Dcto. Ley 2400/68reglamentado en el Dcto. 1950/73y otras normas expedidas posteriormente, de las cuales se anota su TRASCENDENCIA NACIONAL. El proyecto original presentado determinaba un ámbito de aplicación dirigido a Organismos administrativos NACIONALES, aunque había algunas referencias tangenciales al TERRITORIAL; después se propuso la modificación de esa norma para extender la aplicación a los órdenes nacional y territorial, pero tal iniciativa que se mantuvo un tiempo, finalmente fue SUPRIMIDA expresamente en la ponencia votada en la Comisión del Senado y luego en las plenarias pertinentes. Aunque en muchos casos se consideró que esta ley era aplicable en los diferentes niveles administrativos, últimamente se ha entendido que la mencionada disposición tiene APLICACIÓN EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO NACIONAL, lo cual resalta más cuando en su artículo 1º se refiere a EMPLEOS NACIONALES, a más que en verdad, por la época, la CARRERA ADMINISTRATIVA TERRITORIAL no tenía prácticamente aplicación. En esas condiciones, realmente se debe concluir que NO ES APLICABLE la Ley 61 de 1987 a los SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL. Se agrega que en algunos procesos ya se ha admitido expresamente que la ley 61 de 1987 NO ERA APLICABLE AL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (HOY DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA) teniendo en cuenta los ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
DE ESA LEY.
Y si esto es así, como lo es, no es posible admitir que en aplicación del art. 2º in
fine de la Ley 61 de 1987 , v. gr. un empleado de carrera DISTRITAL PIERDA SU STATUS DE CARRERA por haber cambiado de empleo (de aquel en que estaba inscrito en carrera a OTROS EMPLEOS) en virtud de DECISION UNILATERAL DE LA ADMINISTRACION cuando lo REINCORPORA a las Nuevas Plantas de Personal surgidas posteriormente, dado que esa norma no era aplicable a los servidores públicos en el AMBITO TERRITORIAL. De otra parte, no sobra advertir que el H. Consejo de Estado, por intermedio de su Sección Segunda, en los últimos tiempos, repetidamente ha insistido que el empleado administrativo escalafonado en carrera administrativa que, en virtud de designaciones unilaterales de la Administración (como incorporaciones a nueva planta de personal, etc.), ha desempeñado otros empleos -sin el procedimiento de ascenso en carrera, ni obtenido su reclasificaciónconserva los derechos de carrera en el cargo en que mantiene su inscripción en carrera y que, por consiguiente, su remoción sólo puede hacerse por el procedimiento establecido en la ley para empleados de carrera, por lo que, si así no se hace, la Administración incurre en la violación normativa y del debido proceso pertinente por lo menos en la modalidad de expedición irregular. La Nueva Constitución Política de 1991 sobre la materia, consagra: “Art. 125 Carrera Administrativa . ... El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (Inc. 2o.) Se recalca que la NUEVA CONSTITUCIÓN DE 1991, en varias de sus normas,
atribuye al LEGISLADOR la facultad de regular la materia de la CARRERA ADMINISTRATIVA en sus diferentes niveles; además, no autoriza la delegación legislativa para regular tal materia en autoridades administrativas territoriales. La ley 27 de diciembre 23 de 1992. Esta ley, desarrollo del art. 125 de la Constitución Política de 1991, regló la CARRERA ADMINISTRATIVA con un AMBITO EXTENSO que resalta cuando determina la aplicabilidad de sus normas en los ORDENES NACIONAL Y TERRITORIAL en la forma que lo establece, aunque con alguna limitación que luego se analiza. El artículo pertinente, en su integridad, manda : Art. 2º De la cobertura. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental, DISTRITAL DIFERENTES AL DISTRITO CAPITAL, municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y concejales. Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA señalados en la Constitución, que carecen de ellas, DE LAS
CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES DIFERENTES AL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPALES, AUDITORIAS Y/O REVISORIAS FISCALES ESPECIALES de sus Entidades Descentralizadas, y de las Personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, Organización Electoral y demás entidades y sectores con CARRERAS ESPECIALES O SISTEMAS ESPECIFICOS DE ADMINISTRACION DE PERSONAL, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley. Las disposiciones de la presente ley serán igualmente aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, mientras estas entidades adoptan sus respectivas normas de carrera ordenadas por la Constitución Política.
Parágrafo : Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente.” (Resaltado y subrayado fuera de texto).
De esta ley, en cuanto a esta norma, podemos precisar : En primer lugar, como se observa en el PARAGRAFO del Art. 2º de la Ley 27 de 1992, que determina la COBERTURA del REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA, el Legislador determinó que el ACUERDO No. 12
DE 1987 CON SUS NORMAS REGLAMENTARIAS -que había DEJADO DE SER APLICADO en algunas controversias judiciales en virtud de las EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD por lo anotado en las mismascontinuaría rigiendo para los empleados del Distrito Capital en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. Pues bien, se considera que una ley, como la citada, no podía con la sola mención de la continuidad de la vigencia del Acuerdo No. 12/87 y sus decretos distritales reglamentarios, SANEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD que tenía de tiempo atrás, más cuando en la Nueva Constitución de 1991 también se atribuyó al LEGISLADOR la competencia para REGLAR LA CARRERA ADMINISTRATIVA sin exc
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