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CE-25000-23-25-000-1999-2071-01(271-03)-2004

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-2071-01(271-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DIFERENCIAS SALARIALES - No reconocimiento a empleado antiguo de la Procuraduría General de la Nación que no optó por el nuevo régimen. La demandada efectuó correctamente las liquidaciones por los años 1995 a 1997 / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Niega diferencias salariales. La remuneración que se indica en las normas invocadas no puede comprender la asignación básica más la prima de antigüedad, pues se rompería el nivel de los cargos de la entidad Fundamento fáctico importante lo constituye el hecho, no discutido, de que la actora no optó por el régimen salarial establecido en el decreto 54 de 1993. El asunto aquí debatido gira en torno de la asignación básica que debe corresponderle a la demandante, durante los años 1995 a 1997, en el cargo de Sustanciadora Grado 11 en la Procuraduría Octava Delegada en lo Contencioso Administrativo. Premisa importante. La Sala advierte que en las liquidaciones de la remuneración de la actora que se harán a continuación, no tendrá en cuenta el 2.5% que incluyó la Procuraduría en los años 1994 a 1997, y que correspondería a los mandatos del artículo 1º del decreto 113 de 1993, porque tal porcentaje tuvo operancia únicamente para ese año 1993, mas no para los posteriores, porque expresamente el artículo 20 del decreto 106 de 1994, derogó esa normativa, lo cual explica, además, las diferencias en menos que arrojan las cuentas de la Sala, porque la Procuraduría incluyó en mas ese porcentaje a partir de 1994.

Liquidación de la remuneración de 1995. Obviamente debe partirse de la norma preexistente, vale decir, el decreto 104 de 1994, que para el grado salarial de la demandante dispuso una asignación básica de $262.652 para el año 1994; en este punto, ya existe discrepancia con las cuentas de la Procuraduría y de la actora, pues ambos parten de una asignación básica superior a la establecida en la norma, al sumarle el 2.5% atrás referido. En este punto la discrepancia consiste, además, en que el artículo 4º del decreto 47 de 1995, no tomó como remuneración, para el incremento del 18% ordenado en el parágrafo del artículo 17 del referido decreto 26, la totalidad de lo devengado, o sea la asignación básica y la prima de antigüedad, como sí lo hizo la actora, según la pretensión transcrita, que le arrojó como asignación básica de 1995 la suma de $373.090. Si la remuneración a que se refiere el mencionado artículo 17, fuera el total de lo devengado por asignación básica y prima de antigüedad, como lo pretende la actora, se tendría que existirían tantas asignaciones básicas para el grado 11 salarial, como distintas fueran las magnitudes de prima de antigüedad que percibieran los servidores del Ministerio Público que ocupen cargos con ese grado, y en tales condiciones se rompería el nivel de los cargos, por la naturaleza de sus funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, que exige la ley marco de salarios o 4ª de 1992, en su letra j) del artículo 2º.

Luego, es evidente que tanto la asignación básica como la prima de antigüedad de la actora fue aumentada en la cifra del 18% que dispuso el decreto 26 de 1995, artículo 17, parágrafo, razón por la cual la Sala no ve detrimento alguno en la remuneración de la actora en ese año. Liquidación de 1996. El decreto 34 de 1996, teniendo en cuenta la asignación básica en 1995 de $354.432 tomó la escala de 119.058 a 359.871 para aumentar la asignación básica en un 18.5% y por ello la fijó en $367.268. Ahora bien, si el decreto 34 de 1996 hubiera entendido por “remuneración” el total de lo percibido, como lo apreció la demandante, esto es, asignación básica mas prima de antigüedad, se presentarían las mismas consecuencias del rompimiento del nivel de los cargos del grado 11, que se dejaron analizadas cuando se estudió lo correspondiente al año 1995, pues cada servidor del grado 11 tendría una asignación básica diferente, según su antigüedad. Por consiguiente, en este año 1996 la Sala tampoco ve que la remuneración de la demandante estuviera mal liquidada, con la advertencia de que de todas maneras recibió mas de lo debido, por tenérsele en cuenta el 2.5% a que la Sala se refirió anteriormente. Liquidación de 1997. El decreto 47 de 1997, teniendo en cuenta la asignación básica en 1996 de $367.268 tomó la escala de 284.252 a 426.377 para aumentar la asignación básica en un

14% y por ello la fijó en $418.686. Aquí caben las mismas consideraciones expuestas anteriormente, para concluir que el incremento de la remuneración de la actora para el año 1997, no podía hacerse sobre la base de tomar como remuneración el total devengado por asignación básica y prima de antigüedad para tratar de obtener una asignación básica para la actora diferente de la establecida en la escala establecida en el decreto 47 de 1997. De otro lado, debe pararse mientes en que la asignación básica que solicita la demandante para el grado 11 del cargo que desempeñó para el año 1995, en cuantía de $373.090 es superior a la señalada en el decreto 47 de 1995 para los cargos de grado 14 que es de $351.003; y la pedida para 1996 en la suma de $493.053 es superior a la de los cargos de grado 15 que es de $478.569; y la pretendida para el año 1997 de $586.060 también lo es respecto del grado 16 que es de $583.245, todo lo cual muestra de manera patética lo improcedente de las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-2071-01(271-03)

Actor: EGDA PACHON DE ROJAS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Egda Pachón de Rojas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2002, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del oficio 11928 del 5 de diciembre de 1997 del Jefe de la Sección de Nómina y Registro de la Procuraduría General de la Nación y de las resoluciones 0375 del 13 de febrero de 1998 y 2239 del 26 de junio siguiente del Secretario General de la misma entidad, que le denegaron el reconocimiento y pago de diferencias salariales.

Antecedentes: Pretensiones: aparte de pedir la nulidad de los actos arriba relacionados, a título de restablecimiento del derecho la actora solicitó que se declare que “...tiene derecho a devengar en el año 1995 una asignación básica igual a la asignación básica que tenía a 31 de diciembre de 1994 (269.215) mas el 18% de la “remuneración” total que devengaba en esa fecha ($577.086), así: $269.215 mas 18% de $577.086 ($103.875) igual a $373.090 (asignación básica para 1995). (negrilla de la Sala).

Similar pretensión se hizo para los años 1996 y 1997, en las que cambiaron solo las correspondientes cifras; además, la orden a la Procuraduría para que efectúe los ajustes pertinentes y pague las diferencias por concepto de

asignación básica y prima de antigüedad. Hechos. En la demanda, la actora refirió, en lo pertinente a lo fáctico, que ingresó a la Procuraduría General de la Nación, el 1º de septiembre de 1978 y que aun continúa en el mismo servicio; que desde 1980 adquirió el derecho a la prima de antigüedad y desde entonces se le ha venido pagando en forma ininterrumpida junto con la asignación básica en los diferentes cargos que ha desempeñado; relacionó y comentó los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993 respecto del régimen de salarios de la Procuraduría General de la Nación; que no se acogió al régimen salarial establecido en el decreto 54 de 1993; alegó en torno a una presunta discriminación salarial en relación con los empelados que no optaron por ese régimen; que el 7 de noviembre de 1997 solicitó al Procurador General el pago de la remuneración que le correspondería a partir del 1º de enero de 1995, petición que fue modificada el 18 de diciembre siguiente, para que el reajuste salarial pedido comprendiera los años 1995, 1996 y 1997 y expresó las razones que se expusieron; además, se refirió a la expedición de los actos acusados; que el 5 de noviembre de 1998, propuso a la referida Procuraduría una conciliación prejudicial, la cual no se logró. Las normas presuntamente infringidas y la explicación del concepto de la violación, se expusieron ampliamente a folios 89 a 96 del expediente. En la contestación de la demanda, la Nación se opuso a las

pretensiones, se refirió a los hechos y expuso los argumentos de su defensa. El Tribunal denegó las pretensiones con fundamento, en síntesis, en que de aceptarse que los aumentos porcentuales anuales deben hacerse sobre todo lo devengado y no sobre asignación básica únicamente, se estaría reconociendo un porcentaje superior, generando en este caso un pago de lo no debido; y que la motivación expuesta en los actos acusados es suficiente para conocer cómo fueron dados los porcentajes reclamados, al igual sobre qué cantidades se tomaron, obrando en todo momento dentro de la legalidad existente. En el alegato de conclusión la demandante alegó que existen dos antecedentes ya decididos por el Consejo de Estado, en los expedientes 3539-01, actor Yamile Quintero Aguilar y 119-02, actora Rosa Esther Chivata Chivata, de fechas 30 de enero de 2003 y 13 de febrero ibídem, respectivamente, cuyas sentencias se refieren a dos asuntos similares al presente y al efecto, se transcribió, en lo pertinente la última de ellas; además, dijo que es indudable que la sentencia transcrita coincide plenamente con los planteamientos de la demanda del presente asunto, cuando advierte que “a diferencia de lo previsto para el año 1993, año en el que la remuneración adicional se hizo sobre la asignación básica”, para los años 1994, 1995, 1996 y 1997, la ley “se refirió a la “remuneración”, es decir todo lo devengado por el servidor”, lo que significa que “los porcentajes ordenados como reajuste adicional a favor de quienes no se acogieron al nuevo

régimen salarial, debía aplicarse a toda la remuneración percibida en el año anterior...”.

Para resolver se considera: No acostumbra la Sala reproducir ni en todo ni en parte la demanda, pero en este caso, para mayor claridad del asunto debatido, considera que debe reproducir las tres primeras pretensiones de restablecimiento del derecho, así: “1. Que la señora EGDA PACHÓN DE ROJAS tiene derecho a devengar en el año 1995 una asignación básica igual a la asignación básica que tenía a 31 de diciembre de 1994 (269.215) más el 18% de la “remuneración” total que devengaba en esa fecha ($577.086), así: $269.215 mas 18% de $577.086 ($103.875) igual a $373.090 (asignación básica para 1995).” “2. Que la señora EGDA PACHÓN DE ROJAS tiene derecho a devengar en el año 1996 una asignación básica igual a la asignación básica que le correspondía a 31 de diciembre de 1995 ($373.090) más el 15% de la “remuneración” total que ha debido devengar en esa fecha ($799.757), así: $373.090 más 15% de $799.757 ($119.963) igual a $493.053 (asignación básica para 1996).” “3. Que la señora EGDA PACHÓN DE ROJAS tiene derecho a devengar en el año 1997 una asignación básica igual a la asignación básica que le correspondía a 31 de diciembre de 1996 ($493.053) más el 8% de la “remuneración” total que ha debido devengar en esa fecha ($1.162.599), así:

$493.053 más el 8% de $1.162.599 ($93.007) igual a $586.060 (asignación básica para 1997).” (negrilla de la Sala).

2. Fundamento fáctico importante lo constituye el hecho, no discutido, de que la actora no optó por el régimen salarial establecido en el decreto 54 de

1993.

3. Ahora bien, de acuerdo con las pretensiones transcritas, para la Sala no hay duda que el asunto aquí debatido gira en torno de la asignación básica que debe corresponderle a la demandante, durante los años 1995 a 1997, en el cargo de Sustanciadora Grado 11 en la Procuraduría Octava Delegada en lo

Contencioso Administrativo.

4. Premisa importante.

La Sala advierte que en las liquidaciones de la remuneración de la actora que se harán a continuación, no tendrá en cuenta el 2.5% que incluyó la Procuraduría en los años 1994 a 1997 (f.28-31), y que correspondería a los mandatos del artículo 1º del decreto 113 de 1993, porque tal porcentaje tuvo operancia únicamente para ese año 1993, mas no para los posteriores, porque expresamente el artículo 20 del decreto 106 de 1994, derogó esa normativa, lo cual explica, además, las diferencias en menos que arrojan las cuentas de la Sala, porque la Procuraduría incluyó en mas ese porcentaje a partir de 1994 (f. 28 a 31).

5. Liquidación de la remuneración de 1995.

Obviamente debe partirse de la norma preexistente, vale decir, el

decreto 104 de 1994, que para el grado salarial de la demandante dispuso una asignación básica de $262.652 para el año 1994; en este punto, ya existe discrepancia con las cuentas de la Procuraduría y de la actora, pues ambos parten de una asignación básica superior a la establecida en la norma, al sumarle el 2.5% atrás referido. Para el año 1995, se estableció por el artículo 4º del decreto 47 de 1995 la asignación básica del grado 11, en la suma de $309.930, que frente a la cifra de $262.652 del año anterior, equivale al 18% de aumento que ordenó el parágrafo del artículo 17 del decreto 26 de 1995. En este punto la discrepancia consiste, además, en que el artículo 4º del decreto 47 de 1995, no tomó como remuneración, para el incremento del 18% ordenado en el parágrafo del artículo 17 del referido decreto 26, la totalidad de lo devengado, o sea la asignación básica y la prima de antigüedad, como sí lo hizo la actora, según la pretensión transcrita, que le arrojó como asignación básica de 1995 la suma de $373.090. Si la remuneración a que se refiere el mencionado artículo 17, fuera el total de lo devengado por asignación básica y prima de antigüedad, como lo pretende la actora, se tendría que existirían tantas asignaciones básicas para el grado 11 salarial, como distintas fueran las magnitudes de prima de antigüedad que percibieran los servidores del Ministerio Público que ocupen

cargos con ese grado, y en tales condiciones se rompería el nivel de los cargos, por la naturaleza de sus funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, que exige la ley marco de salarios o 4ª de 1992, en su letra j) del artículo 2º. Obsérvese que la asignación básica que pretende la demandante para 1995, con la interpretación que ella le da a la expresión “remuneración”, y los factores que tuvo en cuenta en su pretensión (asignación básica anterior y prima de antigüedad del 80%), sería de $373.090, que sería diferente a la de un servidor que tuviera el 90% de esa prima, que arrojaría $383.477, o a la de otro que tuviera el 70% que daría $363.647, multiplicándose las cuantías diferentes según la magnitud de la prima, que obviamente darían diferentes asignaciones básicas para un mismo nivel de cargo, lo cual jurídicamente no puede ser viable, pues tal asignación básica corresponde al nivel del cargo, mientras que lo que si puede tener una diferencia de magnitud, es la prima de antigüedad que depende de la de cada servidor. Para abundar y aunque no es objeto de discusión, la Sala advierte que si la prima de antigüedad que venía percibiendo la demandante en el año 1994, equivalente al 80% de la asignación básica, en la suma de $300.365 pasó en 1995 a $354.432, ello significó, igualmente un incremento del mismo 18%. Luego, es evidente que tanto la asignación básica como la prima de antigüedad de la actora fue aumentada en la cifra del 18% que dispuso el decreto

26 de 1995, artículo 17, parágrafo, razón por la cual la Sala no ve detrimento alguno en la remuneración de la actora en ese año .

6. Liquidación de 1996.

Quedó visto que la asignación básica de 1995 fue establecida en la suma de $354.432. De otro lado, el parágrafo del artículo décimo séptimo del decreto 35 de 1996, ordenó incrementar las remuneraciones del personal del Ministerio Público que no optó por el régimen establecido en los decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, así: “Remuneración mensual 1995 Porcentaje de Incremento Hasta 119.157 el 19.5% Desde 119.058 hasta 359.871 el 18.5% Desde 359.872 hasta 479.828 el 17% Desde 479.829 hasta 599.785 el 16% Desde 599.786 en adelante el 15%” El decreto 34 de 1996, teniendo en cuenta la asignación básica en 1995 de $354.432 tomó la escala de 119.058 a 359.871 para aumentar la asignación básica en un 18.5% y por ello la fijó en $367.268. Ahora bien, si el decreto 34 de 1996 hubiera entendido por “remuneración” el total de lo percibido, como lo apreció la demandante, esto es, asignación básica mas prima de antigüedad, se presentarían las mismas consecuencias del rompimiento del nivel de los cargos del grado 11, que se dejaron analizadas cuando se estudió lo correspondiente al año 1995, pues cada

servidor del grado 11 tendría una asignación básica diferente, según su antigüedad. Además, aunque tampoco se discute, la actora que tuvo que percibir en 1995 una prima de antigüedad de $354.432, en el año 1996 debió recibir $498.730 equivalente al incremento de su asignación básica, mas lo correspondiente a pasar a devengar a título de prima de antigüedad el 90% de ese básico, todo lo cual arrojó un aumento, lógicamente superior al 18.5% del 40.71% por la razón dicha de pasar ese derecho del 80% al 90%, por los dos años de servicios correspondientes. Como se ve, el incremento porcentual de la remuneración no es del 15% sobre el total de lo devengado, que reclamó la actora, sino del 18.5% que dispuso el decreto 35 de 1996. Por consiguiente, en este año 1996 la Sala tampoco ve que la remuneración de la demandante estuviera mal liquidada, con la advertencia de que de todas maneras recibió mas de lo debido, por tenérsele en cuenta el 2.5% a que la Sala se refirió anteriormente (f.28 a 31).

7. Liquidación de 1997.

La asignación básica de los cargos del grado 11 en 1996 fue de $367.268. El parágrafo del artículo 16 del decreto 56 de 1997, ordenó incrementar las remuneraciones del personal del Ministerio Público que no optó por el régimen establecido en los decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, así: “Remuneración mensual 1996 Porcentaje de incremento Hasta 284.261 el 18%

Desde 284.252 hasta 426.377 el 14% Desde 426.378 hasta 568.502 el 10% Desde 568.503 en adelante el 8%” El decreto 47 de 1997, teniendo en cuenta la asignación básica en 1996 de $367.268 tomó la escala de 284.252 a 426.377 para aumentar la asignación básica en un 14% y por ello la fijó en $418.686. Aquí caben las mismas consideraciones expuestas anteriormente, para concluir que el incremento de la remuneración de la actora para el año 1997, no podía hacerse sobre la base de tomar como remuneración el total devengado por asignación básica y prima de antigüedad para tratar de obtener una asignación básica para la actora diferente de la establecida en la escala establecida en el decreto 47 de 1997. De otro lado, debe pararse mientes en que la asignación básica que solicita la demandante para el grado 11 del cargo que desempeñó para el año 1995, en cuantía de $373.090 es superior a la señalada en el decreto 47 de 1995 para los cargos de grado 14 que es de $351.003; y la pedida para 1996 en la suma de $493.053 es superior a la de los cargos de grado 15 que es de $478.569; y la pretendida para el año 1997 de $586.060 también lo es respecto del grado 16 que es de $583.245, todo lo cual muestra de manera patética lo improcedente de las pretensiones de la demanda. Finalmente, advierte la Sala que las asignaciones básicas de los servidores del Ministerio Público están señaladas, por grados, en los respectivos

decretos expedidos con fundamento en la ley 4ª de 1992, para este caso, el grado 11, y que si la actora consideraba que la señalada en cada decreto no era la establecida allí, sino una en mayor cuantía, debió solicitar su nulidad, para que en su lugar se dijera cuál era la asignación básica a que tenía derecho, porque en la hipótesis de que tuviera razón, la sentencia que así lo hubiera declarado no habría podido ejecutarse, precisamente porque un acto de carácter general que goza de la presunción de legalidad y que es obligatorio, lo impediría por establecer una cifra diferente. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: Confirmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2002, en el proceso promovido por Egda Pachón Rojas. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO Aclaró voto Aclaró voto

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO Aclaró voto

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Aclaró voto

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

ACLARACION DE VOTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR TARSICIO CACERES TORO Radicación número: 25000-23-25-000-1999-2071-01(271-03)

Actor: EGDA PACHON DE ROJAS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Respetuosamente me permito señalar que por estar completamente de acuerdo con los planteamientos señalados por los Doctores.

Jesús María Lemos, Alberto Arango, y Alejandro Ordóñez a la ACLARACIÓN DE VOTO que hicieron a la sentencia del 27 de octubre de 2004 de la Sala Plena de Sección de esta H. Corporación, con Ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, dentro del proceso ya identificado, me adhiero a lo allí señalado.

TARSICIO CACERES TORO

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