CE-25000-23-25-000-1999-2183-01(3362-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-2183-01(3362-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
UNIVERSIDAD DISTRITAL / RENUNCIA - Aceptación procedente / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS / RENUNCIA SOLICITADA - Procedencia / RENUNCIA En este proceso se controvierte la legalidad de la Resolución Núm. 204 de 5 de octubre de 1998, expedida por la Rectora (E) de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que aceptó a partir del 5 de octubre de 1998, la renuncia presentada por la Actora del cargo de Jefe de Recursos Financieros, Código 2045, Grado 10. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, decisión recurrida en apelación. Compete ahora resolver dicho recurso. De las disposiciones y jurisprudencias transcritas se concluye que las Universidades Públicas, en ejercicio de la autonomía universitaria, están facultadas para determinar el sistema de designación de sus directivas, del personal docente y administrativo, así como precisar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción. Se entiende que todos sus cargos deben estar contemplados en su planta de personal y tener sus funciones, así como previstos los recursos para los gastos que demanden. Por Resolución Núm. 129 de 23 de mayo de 1997, en virtud de la normación citada anteriormente, el Rector expide la Planta de Personal Administrativo para la Universidad, dentro de la cual el cargo de Jefe de Recursos Financieros, Código 2150, Grado 10 que desempeñaba el actor se encuentra ubicado en el Nivel Ejecutivo. Si bien es cierto, la renuncia presentada por el Actor estuvo precedida de
su solicitud por parte del nominador, dicha conducta se acostumbra frente a ciertos funcionarios en consideración a la posición que ocupan dentro de la entidad y a las funciones inherentes al cargo. En el sub-lite, el Actor se desempeñaba como “Jefe de Recursos Financieros”, empleo que debe ser ejercido bajo las políticas y directrices que para tal fin señalen las Directivas del claustro universitario, que siempre deberán ser ejercidas por una persona de absoluta confianza de la administración y con quien se tenga unidad de criterio en cuanto a su ejercicio, lo que redunda en una buena gestión. Ahora, esa conducta de la administración, cuando ésta pretende conformar un equipo de trabajo al más alto nivel, se acostumbra más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encontraba investido el nominador y más cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad, la cual efectivamente no responde al querer personal del funcionario, por lo que se ha denominado jurisprudencialmente como renuncia protocolaria, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia. La finalidad que buscaba la administración y que está relacionada con el acto administrativo impugnado, como se prueba de las declaraciones rendidas ya mencionadas, son unívocas al señalar que lo que pretendía la nueva Rectora (E) era conformar su equipo de trabajo, para cumplir las tareas a ella encomendadas con personas frente a las cuales existiera
la certeza que no se fueran a constituir un escollo en su gestión, máxime si se tiene que existía un informe de la Veeduría Distrital acerca de irregularidades en la contratación administrativa de la Universidad, como se desprende de las declaraciones arriba mencionadas, lo que se descarta la desviación de poder argumentada. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C195 de 1994; C-306 de 1995; C-368 de 26 de mayo de 1999 y C-560 de 17 de mayo de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-2183-01(3362-01)
Actor: LUIS GERMAN ALMANZA ROLDAN
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Controv. RENUNCIA EN 1998
ASUNTOS MUNICIPALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. demandada contra la sentencia de 12 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No. 99-2183, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, como luego se precisará.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE
LA DEMANDA. LUIS GERMAN ALMANZA ROLDAN, en
ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., el 4 de febrero de 1999 presentó demanda contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Núm. 204 de 5 de octubre de 1998, expedida por la Rectora (E) de dicho claustro a través de la cual se le aceptó a partir de dicha fecha, la renuncia del cargo de Jefe de Recursos Financieros, Código 2045, grado 10. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado; se declare, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se les dé cumplimiento y aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Igualmente solicita que s condene en costas a la demandada. Hechos. Se relatan a folios 19 a 22 del exp. Se destacan: Que se vinculó a la Universidad Distrital desde el 16 de febrero de 1993. Que por Resolución Núm. 204 del 5 de octubre de 1998 le fue aceptada la renuncia del cargo de Jefe de Recursos Financieros, código 2045, grado 10, Resolución que le fue notificada el 7 de octubre de 1998, según oficio núm. 01244. Que el 1º de octubre de 1998 solicitó ante el Director de Gestion y recursos de a Universidad, autorización para disfrutar vacaciones que se le debían, las cuales
les fueron autorizadas a partir del 5 de octubre de 1998. Que el 2 de octubre de 1998, la Rectora (E) de manera verbal le solicitó al igual que a 8 funcionarios más, la renuncia. Que en cumplimiento de lo anterior, presentó la renuncia, encabezando dicho escrito: ‘En atención a su solicitud verbal efectuada el día de hoy en su despacho.’, indicando que la misma se haría efectiva una vez finalizaran sus vacaciones ya autorizadas; pero la Rectora (E) se negó a recibir dicho documento manifestándole que quería la renuncia sin ninguna motivación de tal manera que aparentara ser voluntaria, ante lo cual se vio obligado a proceder de conformidad, produciéndose a continuación de parte de la Rectoría el acto acusado. Que dicha situación también se presentó respecto de otros funcionarios quienes fueron declarados insubsistentes al no presentar la renuncia en la forma exigida por la Rectora, es decir, sin ninguna motivación. Que el 10 de septiembre de 1998 mediante Circular Núm. 5000-43 la Comisión Nacional del Servicio Civil, había dado a los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa de la Función Pública, instrucciones sobre aplicación de normas de carrera; dejando claramente establecido que quienes se encontraran ejerciendo cargos de carrera administrativa continuarían en ellos hasta tanto no fueron éstos provistos de manera definitiva como resultado de los concursos que debían realizarse dentro del plazo establecido; y que, igualmente, antes de culminar los concursos, el retiro de los funcionarios sólo podría efectuarse por razones de carácter disciplinario. Que lo anterior
imposibilitaba a la administración para retirarlo de su cargo ya que éste debía ser incorporado como cargo de carrera. Que de acuerdo con lo expuesto la administración abusando de su autoridad, exigió la renuncia, obrando dolosamente y a sabiendas de que violaba normas que estaba obligada a observar, tratando de perjudicar a los subalternos y de favorecer a las personas a quienes se llamó para reemplazarlos. Normas Violadas y el Concepto de la Violación. Se citan como tales los artículos 2, 4, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 83, 84 de la CP., el artículo 27 del Dcto. 2400 de 1968 y la Ley 443 de 1998. Argumenta : Falsa Motivación. Dicho vicio lo hace consistir en el hecho de que el acto administrativo que se acusa, esto es, la Resolución Núm. 204 de 5 de octubre de 1998, que aceptó la renuncia en el cargo de Jefe de Recursos Financieros, código 2045, grado 10, no fue un acto voluntario y autónomo, sino que se obtuvo por petición de la administración, violándose con ello directamente el artículo 27 del Dcto. 2400 de 1968, y, por lo tanto dicho acto no puede producir efectos jurídicos, Desviación de Poder. Esta causal de nulidad la hace consistir en el hecho de que como la administración se encontraba impedida para remover libremente al actor hasta tanto no se determinara su status, en razón de la Circular 5000-43 de la Comisión Nacional del Servicio Civil mencionada en los hechos de la demanda, acudió entonces al mecanismo indebido de solicitarle la renuncia, con lo
cual se transgrede la Ley 443 de 1998, puesto que lo que se buscó con la petición de la renuncia fue poder retirar a un funcionario antes de proveer el cargo mediante concurso establecido por dicha norma para poder nombrar a personas de sus afectos. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que, a su juicio carecen de fundamentos. Argumento: Que no la Resolución acusada se produjo por la Rectoría de la Universidad con el lleno de los requisitos legales para esta clase de actos y motivada únicamente por la renuncia voluntaria del Actor. Y que, además, la Universidad ya le canceló al Actor todas las acreencias laborales provenientes de su retiro voluntario. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución Núm. 204 del 5 de octubre de 1998, expedida por la Rectora (E) de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de la cual se le aceptó la renuncia al Actor del cargo de Jefe de Recursos Financieros de dicho claustro y condenándola a reintegrarlo al cargo que ocupaba a la fecha de su retiro a otro de igual o superior categoría y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir, junto con los aumentos correspondientes, desde el día siguiente a la fecha de su desvinculación y hasta cuando efectivamente se produzca su reintegro. Se ordenó ajuste al valor y los intereses. Argumentó: De la falsa motivación. Consideró que dicho cargo estaba llamado a prosperar, en razón de que la renuncia presentada por el Actor no fue espontánea,
sino que obedeció a la presión indebida de la Rectora (E) de la Universidad, por lo que el consentimiento del actor se encontraba viciado y por tanto su expresión de voluntad no podía producir efectos jurídicos. Que en primer lugar, se encuentra acreditado que el demandante se encontraba en servicio activo en el cargo de Jefe de Recursos Financieros código 2045, grado 10; que de acuerdo con la Ley 443 de 1998, aplicable al personal administrativo de las instituciones de educación superior del orden territorial como la Universidad Distrital, era un cargo de carrera y por consiguiente no era del nivel directivo. Que para que la renuncia presentada por el actor produjera sus efectos jurídicos, debió serlo en los términos del artículo 27 del Dcto 2400 de 1968, lo cual no se dio en el sub lite. Que, en efecto, obran en el expediente 2 documentos que contienen la renuncia del demandante, ambas de la misma fecha. La primera que se presenta por solicitud verbal efectuada por la Rectora y la segunda que no manifiesta nada al respecto, sino que simplemente expresa su voluntad de dejar el cargo. Esta última tiene fecha de recibido.. Que al respecto explica el Actor que tal situación se presentó porque en reunión del 2 de octubre de 1998, la Rectora (E) le solicitó, junto con otros compañeros, en forma verbal la respectiva renuncia, en virtud de lo cual procedió a presentarla en forma motivada, pero que ésta no le fue aceptada en estos términos razón por la cual la presentó en forma simple y así le fue aceptada en el acto acusado. Que lo anterior, aunado a los tres (3) testimonios recepcionados en el proceso, los
cuales a pesar de provenir de ex funcionarios que se encontraban en situación similar al del Actor, coinciden con toda precisión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que antecedieron al retiro del actor y no fueron tachados de sospechosos, permiten concluir que la administración al expedir el acto acusado se fundó en motivos falsos, porque la expresión de voluntad del actor en tal sentido jamás existió. Que, adicionalmente la renuncia inmotivada del Actor no expresa la fecha a partir de la cual desea retirarse del servicio, incumpliéndose uno de los requisitos señalados en el artículo 27 del Dcto. 2400, por lo que al tenor del numeral 4º ibídem, carece de valor alguno. De la desviación de poder. Que tal cargo también está llamado a prosperar, en virtud de que la administración coaccionó el fuero interno del demandante para que este presentara su renuncia. Concluyó que como el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto demandado, debían accederse a las pretensiones del libelo. ( fls. 78 a 90 exp). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Demandada - en memorial visible a folios 98 a 103 exp., pide la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que el documento contentivo de la renuncia motivada jamás fue conocido ni recibido por la Universidad. Que los testimonios recepcionados en el proceso pueden ofrecer la credibilidad que les otorgó el a-quo en el fallo apelado, dada su condición común de
demandantes también en contra de la Universidad, por hechos comunes tanto a ellos como al demandante y el interés común de una sentencia condenatoria que incidirá en común y a favor de los 3 testigos demandantes. Que el a-quo en el fallo apelado hace una interpretación errónea del artículo 27 del Dcto. 2400 de 1968 que transcribe, cuando afirma que en la renuncia inmotivada del actor, por carecer de la fecha a partir de la cual éste desea retirarse del servicio, incumple el requisito exigido en el numeral 4º ibídem, pues dicha norma claramente refiere que es la providencia por medio de la cual se acepta la renuncia la que debe determinar la fecha de retiro. Que aún en el supuesto caso de que sí se le hubiera solicitado al actor la renuncia debe tenerse en cuenta que el cargo desempañado por él era el de Jefe de Recursos Financieros, empleo cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros, y/o valores del Estado (Art. 5º Lit C. Ley 443/98) y por ello era un cargo de libre nombramiento y remoción. Que contrario a lo afirmado por el a quo en el fallo apelado, la Ley 443 de 1998 resulta inaplicable a quienes prestan sus servicios a las Universidades en aras del respeto a la autonomía administrativa que garantiza la Constitución, pues esta norma señala que las universidades podrán darse sus propios estatutos de acuerdo con la Ley y que ésta establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado, así el legislador cumpliendo el mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación
Superior, reconociendo en el artículo 28 a las Universidades el derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas. Igualmente en los artículos 57 y 80 íbídem se señala que el carácter especial del régimen de la Universidades Estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas y del personal docente y administrativo y que el régimen de personal docente y administrativo será el estatuto general y reglamentos respectivos. Que al respecto la Corte Constitucional ha expresado en reiteradas jurisprudencias la inaplicabilidad de la Ley 443 de 1998 a los entes universitarios, verbi gratia. Sentencias C-560 de 2000, T-492 de 1992, C547 de 1994 y C368 de 1999. Que en “ sentencia C-746 ” la Corte señaló que dado el origen y carácter especial del régimen de las Universidades Oficiales la administración y vigilancia de las carreras de los servidores de tales entes se sustrae al conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que aún aceptando en gracia de discusión que la Ley 443 de 1998 fuera aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que no por ocupar un cargo de carrera administrativa, el funcionario adquiere los derechos que le son inherentes al cargo que ocupa, pues tales derechos solo nacen cuando dicho funcionario se encuentra inscrito en carrera, cuando ha participado y superado el concurso de méritos pata tal cargo y en general ha llenado los requisitos para optar por el mismo, elementos estos que el actor no demostró en el proceso. Por lo tanto el
nombramiento a él efectuado mantiene la calidad de provisional lo que no le otorga fuero de estabilidad.
LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso señalado. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se controvierte la legalidad de la Resolución Núm. 204 de 5 de octubre de 1998, expedida por la Rectora (E) de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que aceptó a partir del 5 de octubre de 1998, la renuncia presentada por la Actora del cargo de Jefe de Recursos Financieros, Código 2045, Grado 10. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, decisión recurrida en apelación. Compete ahora resolver dicho recurso.
Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.) De la naturaleza y provisión de cargos en las Universidades Públicas La Constitución Política de 1991, prevé: “Art. 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la Ley. La Ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. ...”. . La Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior ", se expidió en desarrollo del citado precepto constitucional; ahora, en sus artículos 28 y 57 inc. 3º y parágrafo, señala: "Art. 28 Campo de la autonomía universitaria. La autonomía universitaria
consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y su función institucional." Art. 57 Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características : personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, y su propia seguridad social, de acuerdo con la presente ley..." (Negrilla fuera de texto). El aparte del texto del inciso tercero antes transcrito, corresponde al modificado mediante la Ley 647 de 28 de febrero de 2001. La Ley 61 de 1987, en su art. 1oº señaló empleos estatales de libre
nombramiento y remoción y en sus literales b y c, entre otros, contempló los de RECTOR, VICERRECTOR Y DECANO. Esta clasificación de los EMPLEOS UNIVERSITARIOS fue demandada y en Sentencia C-195 de 1994 se declaró la INEXEQUIBILIDAD de esa clasificación, con los siguientes argumentos: “ ... Igualmente, nada obsta para que, en virtud de la misma autonomía universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando -se repitedicha determinación emane de la comunidad universitaria. Esa es la razón por la cual el inciso primero del artículo 69 superior expresa: "podrán darse sus directivas", como una facultad, no como una imposición constitucional. Además, en desarrollo de la misma autonomía universitaria se pueden determinar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción”. La Ley 27 de 1992 en su art. 4º señaló empleos estatales de libre nombramiento y remoción y en su numeral 2º, entre otros, contempló los de RECTOR Y VICERRECTOR. Esta clasificación de los EMPLEOS UNIVERSITARIOS fue demandada y en Sentencia C-306 de 1995 se declaró la INEXEQUIBILIDAD de esa clasificación, con los siguientes argumentos emanados de la alta Corporación judicial: “ En cuanto atañe a los empleos de rector y vicerrector que el accionante demanda, se impone la declaratoria de inconstitucionalidad con base en los argumentos que formuló la Corte en sentencia No. 195 de 1994, los que se reiteran en esta oportunidad: " Con respecto al literal b) del artículo acusado, encuentra la Corte
que la inclusión del Rector Vicerrector y Decano como empleados de libre nombramiento y remoción, contradice de manera manifiesta la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 superior. En efecto, la autonomía universitaria que se le reconoce a las entidades de educación superior, dedicadas a la formación universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.". La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención adecuada del Estado en la educación, pues este tiene el deber de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.".(Art. 67 inciso 5o., C.P.), lo cual se entiende mejor cuando la Carta impone al Estado el deber de fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas, ofreciendo las condiciones especiales para su desarrollo (Cf. Art. 69 inciso 3ro.). “La esencia misma de la universidad exige pues que se le reconozca el derecho a su autonomía; pero lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, así como las labores de extensión, que se impartan en las diversas entidades universitarias. “Igualmente, nada obsta para que, en virtud de la misma autonomía universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de
libre nombramiento y remoción, siempre y cuando -se repitedicha determinación emane de la comunidad universitaria. Esa es la razón por la cual el inciso primero del artículo 69 superior expresa: "podrán darse sus directivas", como una facultad, no como una imposición constitucional. Además, en desarrollo de la misma autonomía universitaria se pueden determinar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción" (MP.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Véase también la Sentencia No. 299 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). Y en Sentencia C368 de 26 de mayo de 1999 de la misma alta corporación, posteriormente, sobre el mismo tema, dijo: “ ... Ciertamente, en distintas sentencias la Corte ha declarado que es inconstitucional que el legislador entre a determinar cuáles cargos universitarios son de libre nombramiento y remoción, puesto que la definición acerca de la naturaleza de estos destinos le atañe a las universidades, de acuerdo con el principio de la autonomía universitaria. ... La autonomía universitaria tiene por fin garantizar la libertad de cátedra y de investigación, y para ello es necesario que sean los mismos centros de educación superior los que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el fin de evitar injerencias externas que podrían hacer mella en la libertad académica que debe prevalecer en las universidades. Este objetivo es valorado muy especialmente por la Constitución, la cual señala de manera precisa, en su artículo 69 que “[l]as universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”, norma que ha sido
interpretada por esta Corporación en el sentido de afirmar que los centros universitarios “pueden determinar cuáles [de sus cargos] son de libre nombramiento y remoción.” En sentencia C-560 de 17 de mayo de 2000 de la H. Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la la expresión: "al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior en todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera;" contenida en el artículo 3º de la ley 443 de 1998, "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones", excluyó de la aplicación de la misma a las universidades estatales u oficiales organizadas como entes universitarios autónomos conforme a la Ley. De las disposiciones y jurisprudencias transcritas se concluye que las Universidades Públicas, en ejercicio de la autonomía universitaria, están facultadas para determinar el sistema de designación de sus directivas, del personal docente y administrativo, así como precisar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción. Se entiende que todos sus cargos deben estar contemplados en su planta de personal y tener sus funciones, así como previstos los recursos para los gastos que demanden. 2º.) De la naturaleza y provisión de cargos en la Universidad Distrital Mediante Acuerdo Núm. 04 de abril 23 de 1997, el Consejo Superior Universitario, aprobó expedir la Planta de Personal Administrativo, en el marco del Estatuto General (Acuerdo 003 de 1997), facultando para ello al Rector de la Universidad a fin de que dentro de los 30 días siguientes, adoptara las denominaciones correspondientes, tomara las decisiones administrativas y
adecuara e implementara la Planta de Personal Global de Personal Administrativo. Por Resolución Núm. 129 de 23 de mayo de 1997, en virtud de la normación citada anteriormente, el Rector expide la Planta de Personal Administrativo para la Universidad, dentro de la cual el cargo de Jefe de Recursos Financieros, Código 2150, Grado 10 que desempeñaba el actor se encuentra ubicado en el Nivel Ejecutivo. ( fls. 110 a 117 exp.). Se advierte que en el expediente no obran los actos expedidos por la Universidad en los cuales se haya clasificado el cargo de Jefe de Recursos Financieros como de carrera administrativa. 3º.) De la vinculación y retiro de la P. Actora en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Por Resolución No. 089 de 8 de febrero de 1993, expedida por el Rector de una Universidad Distrital “ Francisco José de Caldas” se nombró al Actor en el cargo de Jefe, Código 3020, Grado 8, adscrito a la División Financiera, del cual tomó posesión el día 16 de febrero de 1993. (fls 43 y 41 Cdno 2 exp). De lo anterior y de la falta de una prueba posterior que pruebe la incorporación del actor al empleo por el sistema de carrera, se colige, que no se encontraba amparado por los beneficios de la Carrera. El retiro del servicio. Al respecto aparecen : En escrito de 2 de octubre de 1998, (fl. 4 exp,) dirigida a la Rectora (E) de la Universidad Distrital, el Actor manifiesta que : “ Me permito presentar renuncia al cargo que desempeño como Jefe de
recursos Financieros. Quiero agradecer por su conducto la oportunidad que la Universidad me brindó y desearle éxitos en el futuro, los cuales redundaran en beneficio de la Institución”. En la parte inferior derecha de dicho documento aparece que el mismo fue recibido el 2 de octubre de 1998. En escrito de la misma fecha obrante al folio 6 exp, dirigido también a la rector (E) el Actor manifiesta que: “ ... En atención a su solicitud verbal efectuada el día de hoy en su despacho comedidamente me permito presentar Renuncia al cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS que desempeño en esta Universidad, una vez finalice el período de vacaciones autorizadas por el Director de gestion y Recursos a partir del 5 de octubre del año en curso. Cordialmente... ...” A través de la Resolución Núm. 204 de 5 de octubre de 1998, expedida por la Rectora (E) del citado claustro, se le aceptó la renuncia al actor a partir del 5 de octubre de 1998, al cargo de Jefe de Recursos Financieros Código 2045, Grado 10, que venía desempeñando en la entidad. ( fl. 2 Exp). Veamos, pues, la impugnación : De la Desviación de poder. Hace consistir esta causal, principalmente en dos hechos: el primero que la administración se encontraba impedida para remover libremente al actor hasta tanto no se determinara su status, en razón de la Circular 5000-43 de la Comisión Nacional del Servicio Civil mencionada en los hechos de la demanda; y en el segundo que acudió al mecanismo indebido de
solicitarle la renuncia, con lo cual se transgrede la Ley 443 de 1998, puesto que lo que se buscó con dicha solicitud fue poder retirar a un funcionario antes de proveer el cargo mediante concurso establecido por dicha norma para poder nombrar a personas de sus afectos. En relación con el primer aspecto cabe resaltar que, como ya quedó reseñado, no se encuentra acreditado en el sub lite que el cargo desempe
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