CE-25000-23-25-000-1999-2253-01(3007-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-2253-01(3007-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de resolución relativa a unas convocatorias porque la solicitud no fue sustentada / PERSONERIA DE BOGOTA - Negada la suspensión provisional de norma que dejó sin efectos unos procesos de selección adelantados en esta Entidad Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, si bien la medida cautelar se solicita de manera expresa, no se indican las normas superiores que se consideran infringidas, sino que se remite al capítulo de normas violadas de la demanda, por tal razón no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. En efecto, en este momento procesal no se cuenta con elementos de juicio necesarios para establecer si la entidad accionada vinculó o no a la actuación administrativa examinada a terceros determinados, como se alega en la solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-2253-01(3007-03)
Actor: NADYA RESTREPO SANCHEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA -COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda la nulidad de la resolución 244 del 1º de julio de 1998, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública – Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual, entre otras decisiones, se deja “sin efectos, a partir de la convocatoria, los procesos de selección a que se refieren las convocatorias Nos. 067, 068, 069, 070 y 071 de 1997” adelantados por la Personería de Santafé de Bogotá y se ordena al Personero de Santafé de Bogotá revocar los nombramientos en período de prueba efectuados en las convocatorias Nos. 067, 068, 069, 070, 071 y 073 de 1997.
En capítulo especial solicita la suspensión provisional del acto acusado. Manifiesta que “teniendo en cuenta lo advertido en los hechos de la demanda y lo precisado en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, es indiscutible que el ente jurídico creador del acto administrativo acusado incurrió en errores que por su protuberancia permiten, desde ahora, lejos de evaluaciones ulteriores, la consideración de suficiencia para declarar la suspensión provisional, toda vez, que su vigencia transporta un mayor perjuicio para los afectados”. Agrega que en la expedición de la resolución demandada no se observó el debido proceso y por ende, se violó el derecho de defensa y
contradicción, por cuanto no se corrió traslado a los interesados para intervenir en el trámite administrativo que culminó con la decisión que se impugna en el presente caso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, si bien la medida cautelar se solicita de manera expresa, no se indican las normas superiores que se consideran infringidas, sino que se remite al capítulo de normas violadas de la demanda, por tal razón no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. No obstante lo anterior, como la parte actora alega desconocimiento del debido proceso, por falta de notificación para intervenir en el procedimiento administrativo adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública – Comisión Nacional del Servicio Civil, dirá la Sala que sus argumentos no contienen un planteamiento que permita concluir prima facie la violación del citado precepto constitucional. En efecto, en este momento procesal no se cuenta con elementos de juicio necesarios para establecer si la entidad accionada vinculó o no a la actuación administrativa examinada a terceros determinados, como se alega en la solicitud. Así las cosas, la Sala estima necesario examinar la actuación adelantada por la demandada, respecto de la decisión adoptada, a fin de
establecer si se sujetó o no al procedimiento administrativo dispuesto por la ley para el caso particular. En consecuencia, la Sala habrá denegar la medida cautelar solicitada y habida cuenta de que la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA y su CORRECCIÓN instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por NADYA RESTREPO SANCHEZ Y OTROS contra la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública – Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º. RECONOCESE PERSONERIA al Dr. OSCAR ANDRES GONZALEZ SIERRA, para actuar en representación de la parte actora, en virtud de los poderes obrantes a folios 1 a 11. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. 3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Personero de Bogotá y al Agente del Ministerio Público. 4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del acto acusado. 6º. A fin de tomar las copias necesarias de la demanda y surtir las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de
$30.000, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria