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CE-25000-23-25-000-1999-2429-01(2429-99)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-2429-01(2429-99)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUPRESION DE CARGO - Competencia de la junta directiva de la entidad / CARRERA ADMINISTRATIVA - No vulneración de estos derechos. El empleado optó por la indemnización / ACTO DE INCORPORACION - No desvirtuada su legalidad / COMUNICACION SOBRE SUPRESION DE CARGO - No constituyó acto demandable En este caso, observa la Sala que el actor demandó la resolución No. 010 de 1996, acto general, y el tribunal consideró que, frente a él había operado la caducidad. Sin duda, enseña la ley que, la demanda contra actos de carácter general no se sujeta a los términos de caducidad por ello tampoco comparte la decisión del tribunal, y la revocará. De los artículos 16-9 del Acuerdo 19 de 1972 y 55 del Decreto 1421 de 1993, surge evidente la competencia de la Junta Directiva para realizar la supresión de cargos y establecer la nueva planta de personal, como lo hizo a través de la Resolución 010 de 1996 y no la supresión de la entidad, como alega el recurrente. Luego ninguna vocación de prosperidad halla la Sala a la falta de competencia que fue formulada. No tiene pues vocación de prosperidad la inaplicación del acto para este caso concreto. De otra parte, a juicio de esta Sala, el oficio acusado no pasó de ser una comunicación dentro del trámite de reestructuración efectuada en el IDU y no es demandable pues no contiene decisión alguna. Por ello no procede frente a él pronunciamiento de fondo. Aunque existía la expectativa de la reincorporación en la planta de global de personal creada por el artículo 2º de la Resolución No. 010 de 1996, lo cierto

es que Jefe de Personal actuó en consonancia con el artículo 1º de éste acto, informando al actor sobre la situación que entonces se presentaba y dándole la oportunidad de escoger la alternativa que considerara más adecuada a sus intereses. Pero, se repite, no extinguió la relación laboral. De otro lado, en principio podría afirmarse que, habiendo decidido el actor por la indemnización, carece de fundamento jurídico acusación alguna contra el acto de incorporación. Sin embargo, como se ha dicho en otras ocasiones, optar por la indemnización no implica que al exempleado le esté vedado discutir en vía judicial la legalidad de la incorporación pues bien puede demostrar su ilegalidad y, por ende, un vicio en la voluntad expresada al optar por la indemnización. Por ello cree la Sala pertinente examinar los argumentos del actor frente al acto de incorporación que se contraen a la falta de competencia del Director para expedirlo dado que su empleo había sido suprimido por la Resolución No. 010 de 1996. Así pues, el Director Ejecutivo tenía competencia para expedir el acto que se acusa. Por resultar adecuados a este proceso la Sala hace suyos los planteamientos antes transcritos y no encuentra que, con fundamento en los argumentos señalados por el demandante, haya sido desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución 576 de 1996. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - Configuración Observa la Sala que la demanda se dirigió no solamente contra el IDU, sino también contra el Distrito Capital, aspecto que es necesario examinar. El IDU goza de personería jurídica, no es dependiente del Distrito Capital, en

consecuencia, esta entidad territorial no está obligada a responder por la legalidad de las decisiones acusadas. Se configura, por lo anterior, falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual implica absolver a la persona demandada y no obligada, criterio expuesto en diversas ocasiones por la Sección Segunda de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-2429-01(2429-99)

Actor: ANTONIO JOSE VALBUENA RUIZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, dentro del proceso promovido por ANTONIO JOSE VALBUENA RUIZ contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -.

ANTECEDENTES ANTONIO JOSE VALBUENA RUIZ, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -., para que se declare la nulidad de los siguientes actos: memorando 610-E-1009 de 22 de noviembre de 1996, por el cual el Jefe de Personal del Instituto le comunicó la desvinculación por supresión

del cargo de Interventor I que ocupaba; Resolución 010 de 5 de noviembre de 1996, por la cual fueron suprimidos todos los cargos de la planta de personal; Resolución 576 de 2 de diciembre de 1996, por la cual el Director de la entidad incorporó a la planta de personal a los funcionarios de la entidad. A título de restablecimiento solicita el reintegro al cargo que ocupaba o a otro equivalente y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde el retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado; pide así mismo, se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. En síntesis, afirma el demandante que la Junta Directiva suprimió todos los cargos de la entidad, incluido el del Director, y ordenó que las indemnizaciones a que hubiera lugar serían canceladas con recursos de la Secretaría de Hacienda, involucrando con ello a la administración central, en esta demanda; que era funcionario de carrera y el Jefe de Personal no era competente para determinar si continuaba o no en la entidad, ello correspondía al Director, una vez incorporado y posesionado; que al proferir la resolución de incorporación, el Director tampoco estaba facultado para ello por cuanto su cargo había sido suprimido como el de todos los demás empleados de la entidad. En el concepto de violación expresa que la Junta Directiva solo era competente para suprimir empleos de la entidad pero no toda la planta de personal pues con ello eliminó la entidad; que el jefe de personal era incompetente para retirarlo del servicio, como lo hizo mediante la comunicación acusada; y que el Director no

tenía competencia para incorporar a ningún empleado puesto que el acto de supresión de la planta de personal incluyó su empleo. LA SENTENCIA El Tribunal declaró probada la excepción de caducidad en relación con la resolución No. 010 de 15 de noviembre de 1996 y negó las demás pretensiones de la demanda. Expresó que el actor al cumplir con la corrección de la demanda, la adicionó incluyendo la pretensión de nulidad de la resolución No. 010 de 1996; que, si bien, con fundamento en la teoría de los motivos y finalidades se admite que un acto general pueda ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no implica que éste quede fuera del término de caducidad; que el actor tuvo conocimiento de la mencionada resolución el 22 de noviembre de 1996 por medio del oficio que demanda e impugnó el acto el 14 de mayo de 1997, es decir vencidos los 4 meses con los que contaba para evitar que operara tal fenómeno. Que el retiro del actor operó en virtud de la Resolución No. 010 de 1996 y se concretó al no ser incorporado mediante la Resolución No. 576 del mismo año y, en consecuencia, al no caber pronunciamiento de fondo frente al primero de los mencionados actos él mantiene su legalidad y, por ende, su retiro por supresión del cargo. Que el oficio acusado no es más que una comunicación y por ello carecen de fundamento los cargos relativos a la falta de competencia; que en la nueva planta de personal aparece el empleo de Director Ejecutivo y a éste se le facultó para

efectuar la incorporación de manera que, a diferencia de lo que sostiene el demandante, si existía competencia para ello; que al demandante se le pusieron en conocimiento las opciones previstas en el decreto 1223 de 1993 para los empleados inscritos en carrera cuyos cargos fueran suprimidos, de manera que la entidad cumplió con lo previsto en la ley. LA APELACION Solicita el recurrente se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Afirma que no pueden separarse los actos demandados para concluir que existe caducidad frente a la resolución No. 010 de 1996 y que, habiéndose presentado la demanda inicial en tiempo, su adición es parte integral de ella. Dice que el oficio acusado no se limitó a comunicarle la supresión del cargo sino que, efectivamente, lo desvinculó del servicio pidiéndole que optara por la indemnización y se practicara exámenes médicos de retiro; que, sin duda, este es un acto acusable expedido por una autoridad incompetente. Que la resolución No. 010 de 1996 ordenaba efectuar la incorporación de los empleados en la nueva planta de personal y solo, mediante esa decisión, podía establecerse si quedaba fuera del servicio, hecho que ocurrió mediante la resolución No. 576 de diciembre 2 de 1996, cuando ya, por efecto de la decisión del Jefe de Personal, había entregado el cargo, es decir, ella fue la que extinguió su relación jurídica con la entidad; que si su retiro solo podía concretarse mediante el acto de incorporación, en su caso, se presentó un retiro prematuro.

Reitera que hubo falta de competencia en el Director Ejecutivo para proferir el acto, porque se hallaba desvinculado por haber sido suprimida toda la planta de personal y por lo tanto el citado funcionario también tenía que ser incorporado por el Alcalde, su nominador; que el Director Ejecutivo, no podía, motu propio revivir su relación laboral; que se vulneraron las normas propias de los empleados de carrera pues su desvinculación del servicio solo podía materializarse mediante el acto de incorporación. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado solo presentó alegatos la entidad demandada. Expresa que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados; que la Junta Directiva actuó del conformidad con las facultades previstas en el Acuerdo 19 de 1972; al demandante le fueron ofrecidas las opciones de indemnización o reincorporación y, al escoger la primera, resultaba improcedente que la entidad se decidiera por la segunda; que tal oferta no se hizo bajo ninguna presión ni de manera arbitraria o engañosa. Que el ataque contra la decisión tomada por la Junta Directiva fue extemporáneo; que el actor manifestó su voluntad de ser indemnizado antes del 1º de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo No. 010 de 1996; que no pasa de la simple afirmación del demandante el que su cargo no fue suprimido; que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991, el Estado Colombiano entró en un proceso de modernización. Concluye que, la resolución No. 010 de 1996 fue demandada extemporáneamente; que la Junta Directiva actuó con competencia; que el oficio

acusado es un acto de trámite; y que la resolución No. 576 de 1996 no afectó al actor pues allí no aparece su nombre. CONSIDERACIONES Se debate en el sub judice la legalidad de Resolución 010 de 15 de noviembre de 1996, por la cual la Junta Directiva del IDU suprimió todos los cargos de la entidad; el memorando No. 610 - E - 1009 de 22 de noviembre de 1996, por el cual el Jefe de la División de Personal de la entidad comunicó al demandante la supresión del cargo de Interventor I y el derecho de optar por indemnización o por el derecho preferencial a ser reincorporado y, por último, la Resolución 576 de 2 de diciembre de 1996, por la cual fue incorporado el personal a la nueva planta. Con fundamento en los criterios señalados en los antecedentes, el tribunal negó las pretensiones. Pero, observa la Sala que la demanda se dirigió no solamente contra el IDU, sino también contra el Distrito Capital, aspecto que es necesario examinar. El artículo 1º del Acuerdo 19 de 1972, determinó: “Créase el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente...” (fl. 18) El IDU goza de personería jurídica, no es dependiente del Distrito Capital, en consecuencia, esta entidad territorial no está obligada a responder por la legalidad de las decisiones acusadas. Se configura, por lo anterior, falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual implica absolver a la persona demandada y no

obligada, criterio expuesto en diversas ocasiones por la Sección Segunda de esta Corporación, entre otras en sentencia del 24 de agosto de 1994, expediente No. 8183, M.P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas y sentencia del 14 de diciembre de 1994, expediente No. 6592, M.P. Doctora Clara Forero de Castro. Es la anterior, la razón que permite negar las pretensiones de la demanda frente al Distrito Capital. La mención que una entidad haga en sus actos involucrando a otras, no es factor que pueda decidir responsabilidades procesales ni obligaciones frente a los administrados, como lo considera el demandante. Procede ahora, estudiar si, como lo decidió el tribunal, operó la caducidad de la acción frente a la Resolución No. 010 de 15 de noviembre de 1996. No comparte el argumento del recurrente, según el cual los actos proferidos en un proceso de reestructuración como el que ahora ocupa a la Sala no pueden separarse. Si se trata de actos definitivos que no requieren ser aprobados por otro órgano para adquirir validez, como son los que se acusan en este proceso, ellos pueden demandarse independientemente. Ahora, cuando el demandante considera que un acto general es ilegal, que éste ha sido fundamento para la decisión particular que lo afecta y, acude al juez en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de lograr la protección de su derecho, lo procedente es que solicite su inaplicación para el caso concreto. En este caso, observa la Sala que el actor demandó la resolución No. 010 de 1996, acto general, y el tribunal consideró que, frente a él había operado la

caducidad. Sin duda, enseña la ley que, la demanda contra actos de carácter general no se sujeta a los términos de caducidad por ello tampoco comparte la decisión del tribunal, y la revocará. Ahora, en aras a proteger el derecho sustancial y, atendiendo que la excepción de ilegalidad puede ser, por una parte, solicitada en cualquier tiempo, y por otra, declarada oficiosamente por el juez, se entenderá que, la petición de nulidad contra la resolución No. 010 de 1996, formulada por el demandante al corregir la demanda, está dirigida a obtener su inaplicación por ilegalidad y, como tal se conocerá. No sobra advertir que, a juicio de esta Sala, lo anterior no implica modificar las pretensiones de la demanda, en primer lugar porque la nulidad de la Resolución No. 010 de 1996 no fue solicitada en ella, y en segundo lugar, porque no se iría más allá de lo que pretende el libelo ya que, lo perseguido es la nulidad de actos que, a juicio del actor, lo afectaron y fueron tomadas por funcionarios incompetentes.

DE LA EXCEPCION DE ILEGALIDAD FRENTE A LA RESOLUCION No. 010 DE

1996. Afirma el demandante que la Junta Directiva carecía de competencia para suprimir todos los cargos de la entidad pues ello equivalía a suprimir la entidad, facultad que no le corresponde. En el acto en cuestión, “... se organiza el Instituto de Desarrollo Urbano, se suprime la Planta de Personal y se establece la Nueva Planta de Cargos” (fls. 4 a 6), fue proferido por la Junta Directiva del Instituto de desarrollo Urbano en

ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 1421 y el Acuerdo 19 de 1972artículo 16 - del Concejo Distrital. El Acuerdo 19 de 1972 (fls. 18 a 21) “Por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano”, señaló en el artículo 16 las funciones de la Junta Directiva y en el numeral 9º estableció la siguiente: “Disponer la organización administrativa del Instituto y dentro de ella crear, suprimir, modificar dependencias y cargos y señalar las funciones respectivas.” Esta facultad quedó consagrada legalmente por el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, que en su inciso segundo al señalar algunas competencias del Alcalde Mayor dispuso expresamente que la de “… crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central…, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus juntas directivas”. De las disposiciones citadas surge evidente la competencia de la Junta Directiva para realizar la supresión de cargos y establecer la nueva planta de personal, como lo hizo a través de la Resolución 010 de 1996 y no la supresión de la entidad, como alega el recurrente. Luego ninguna vocación de prosperidad halla la Sala a la falta de competencia que fue formulada. No tiene pues vocación de prosperidad la inaplicación del acto para este caso concreto. DEL OFICIO No. 610-E-1009 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1996: La resolución No. 010 de 15 de noviembre de 1996, en su artículo 1º determinó

“Suprimir todos los cargos de la Planta de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano...”; en el artículo 2º estableció la planta global de cargos, incluyendo allí el de Director Ejecutivo; en su artículo 3º dispuso “El Director Ejecutivo del Instituto, mediante acto administrativo incorporará los funcionarios a la nueva Planta...” y, conforme a lo previsto en su artículo undécimo regía a partir del 1º de diciembre de 1996 (fls. 4 a 6). El Estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, D.L. 1421 de julio 21 de 1993, en su artículo 126 dispuso: “Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias.” La ley 27 de 1992 en su artículo 8º determinó: “Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera, incluidos los del Distrito Especial de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a: 1) El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. 2) La obtención de un tratamiento preferencial , en los términos del decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la

indemnización establecida en el numeral 1º del presente artículo.” El artículo 8 de la ley 27 de 1992 fue reglamentado por el decreto 1223 de 28 de junio de 1993 en el que se dispuso para los empleados escalafonados: 1) El derecho a recibir una indemnización si no optaban por la reubicación. (Artículo 1º) 2) La obligación del jefe de personal de la entidad, una vez suprimido el cargo, de informar la decisión y el derecho a optar por la indemnización o por la reubicación en las condiciones determinadas en el artículo 3º. 3) La obligación del empleado de informar su determinación dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación (art. 4º) 4) La condición de irrevocable respecto de la determinación que adoptara el empleado al escoger la opción (art. 8º) Mediante el oficio acusado el 22 de noviembre de 1996 (fl. 15) la Jefe de la División de Personal suscribió el oficio acusado en los siguientes términos: “Me permito comunicarle que mediante la Resolución No. 010 de Noviembre 15 de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta entidad, el cargo de Interventor I, para el cual fue nombrado, ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1º de diciembre de 1996...” Resaltado fuera de texto. Igualmente le puso en conocimiento las opciones de indemnización o incorporación previstas en la ley. A juicio de esta Sala ese acto no pasó de ser una información, que no se alejaba de la verdad pues, en efecto, el acto allí mencionado había suprimido toda la

planta de personal de la entidad 1, lo cual incluía el empleo del actor. Si bien, en ese oficio, también se agradecen los servicios y se indica la exigencia legal acerca de la práctica de examen médico de retiro, ello no implicaba que se estuviera dando por terminada la relación laboral. Sin duda, las manifestaciones antes referidas tenían que entenderse en el contexto general del oficio, es decir, aplicables en caso de que el actor decidiera no optar por la reubicación, pero nada más. Y estas afirmaciones no causaron confusión alguna en el demandante. De allí que, en respuesta al oficio demandado, el actor comunicara al Director de la entidad, el 26 de noviembre de 1996, lo siguiente: “De conformidad con lo estipulado en el Artículo Cuarto del Decreto 1223, me permito informarle la decisión de acogerme al derecho de indemnización...” (fl. 129 C.03) Subraya la Sala. 1 Excepción hecha frente al Director Ejecutivo como se explicará más adelante. Es decir que, a pesar de lo expresado por el Jefe de Personal, fue claro para el empleado, que podía optar por la reubicación, lo cual implicaba su permanencia en el servicio a la espera de lo que pudiera suceder con los cargos contemplados en la nueva planta global. A juicio de esta Sala, el oficio acusado no pasó de ser una comunicación dentro del trámite de reestructuración efectuada en el IDU y no es demandable pues no contiene decisión alguna. Por ello no procede frente a él pronunciamiento de fondo. Aunque existía la expectativa de la reincorporación en la planta de global de

personal creada por el artículo 2º de la Resolución No. 010 de 1996, lo cierto es que Jefe de Personal actuó en consonancia con el artículo 1º de éste acto, informando al actor sobre la situación que entonces se presentaba y dándole la oportunidad de escoger la alternativa que considerara más adecuada a sus intereses. Pero, se repite, no extinguió la relación laboral. Esta Subsección, con ponencia de la Consejera Doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO, en sentencia del seis (6) de abril de dos mil (2000).-, EXPEDIENTE 1851/99, ACTOR: JOSE GILBERTO VALBUENA USSA , expresó, para desestimar argumentos como los expresados por el demandante, lo siguiente: “...La opción que señaló la entidad frente a la posibilidad que tenía el actor para optar por indemnización o por el derecho preferencial de reincorporación, dada su condición de empleado escalafonado y la conminación para presentarse a la valoración médica de retiro dentro del término de cinco días, ninguna decisión contienen distinta a la de informar los procedimientos que corresponden a la culminación de la relación laboral; puede entenderse que la administración adelantó tales trámites a la decisión, pero no puede afirmarse que fue el acto que desvinculó al actor, pues ni creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna y bien pudo la entidad haber resuelto incorporar al actor por la Resolución 576 citada, aún habiéndose surtido los trámites referidos...” Habrá pues de adicionarse la sentencia apelada para expresar que no procede

pronunciamiento de fondo en relación con el oficio No. 610-E-1009 de 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de Personal del IDU. DE LA RESOLUCION No. 576 DE 2 DE DICIEMBRE DE 1996: En principio podría afirmarse que, habiendo decidido el actor por la indemnización, carece de fundamento jurídico acusación alguna contra el acto de incorporación. Sin embargo, como se ha dicho en otras ocasiones, optar por la indemnización no implica que al exempleado le esté vedado discutir en vía judicial la legalidad de la incorporación pues bien puede demostrar su ilegalidad y, por ende, un vicio en la voluntad expresada al optar por la indemnización. Por ello cree la Sala pertinente examinar los argumentos del actor frente al acto de incorporación que se contraen a la falta de competencia del Director para expedir el acto dado que su empleo había sido suprimido por la Resolución No. 010 de 1996. Esta Sala al resolver un caso de similares contornos, sentencia antes citada, expresó: “...Creada la planta global de personal de la entidad había lugar a proveer los cargos en ella establecidos, situación que previó la misma Resolución 010 de 1996 y por ello en su artículo 3º facultó al Director Ejecutivo de la entidad para incorporar a los funcionarios a los nuevos cargos, lo que habría de cumplir quien se hallare desempeñándose en tal empleo. Pero además, el artículo décimo del mismo acto estableció que la dirección del Instituto estaría a cargo de la Honorable Junta Directiva y del Director Ejecutivo, lo que significa que este último empleo no fue incluido en la supresión que

por el mismo acto se hizo sino que, por el contrario, fue expresamente incluido en la nueva planta a través de la disposición citada. En desarrollo del ordenamiento señalado fue proferida la Resolución 576 de 1996 (fls. 7 ss. cd. ppal.), que incorporó algunos funcionarios a la planta de personal de la entidad...” Así pues, el Director Ejecutivo tenía competencia para expedir el acto que se acusa. Por resultar adecuados a este proceso la Sala hace suyos los planteamientos antes transcritos y no encuentra que, con fundamento en los argumentos señalados por el demandante, haya sido desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución 576 de 1996. Aunque por razones diferentes, se confirmará la sentencia en tanto negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE el numeral 2º de la sentencia de nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, dentro del proceso promovido por ANTONIO JOSE VALBUENA RUIZ contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -.En lo demás se revoca y en su lugar se dispone: No prospera la excepción de ilegalidad frente a la Resolución No. 010 de 1996 expedida por la Junta Directiva del IDU. 1) Declárase inhibida la Sala para un pronunciamiento de fondo en relación con el oficio No. 610-E-1009 de 22 de noviembre de 1996, suscrito por el

Jefe de Personal del IDU, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

PUBLIQUESE.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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