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CE-25000-23-25-000-1999-2589-01(0372-01)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-2589-01(0372-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento a docente que ya devengaba pensión gracia. Independencia entre estas dos pensiones / DOCENTEReconocimiento de pensión ordinaria de jubilación Es claro que si bien no era predicable al actor su carácter de docente oficial como consecuencia de su desempeño en el Liceo Mixto del DAS, sí le es atribuible la categoría de servidor público, afiliado además, a la Caja Nacional de Previsión, como consta en el plenario y, por ello, el argumento que tuvo la entidad de previsión para negar la pensión solicitada no es aceptable. Además, la circunstancia de tener reconocida al actor la pensión gracia desde el año 1995 no impide a la Sala el reconocimiento de la pensión ordinaria, pues este es un acto independiente sobre cuya legalidad no procede pronunciarse en esta sentencia por no ser el acto que por esta litis se enjuicia. En razón a que el actor a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985), al tenor de su artículo 1 Parágrafo 2, tenía más de 15 años de servicio al Estado, para efectos de su pensión de jubilación, se rige por el Decreto 3135 de 1968, precepto que señalaba en el artículo 27 que para tener derecho a esta prestación se requería acreditar la edad de 50 años para las mujeres y 55 de edad para los hombres, y 20 años al servicio oficial. El actor acredita, los requisitos exigidos en el decreto 3135 de 1968, luego tiene derecho a la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, a

partir del 4 de septiembre de 1992, fecha en que adquirió el status de pensionado. Sin embargo, los efectos fiscales de dicha prestación sólo pueden decretarse a partir del 24 de febrero de 1997, fecha en que se retiró del servicio oficial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).- Radicación número: 25000-23-25-000-1999-2589-01(0372-01)

Actor: GABRIEL VIDAL ACOSTA TORRES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: Autoridades Nacionales - apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Sala de Descongestión para Fallo, dentro del proceso promovido por GABRIEL VIDAL ACOSTA TORRES contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES GABRIEL VIDAL ACOSTA TORRES, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1) Resolución No. 010544 de 1º de julio de 1997, por la cual le fue negada la pensión de jubilación solicitada con fundamento en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985; 2) Resolución No.

019427 de 15 de octubre de 1997, por la cual fue resuelto el recurso de reposición; 3) Resolución No. 002381 de 30 de junio de 1998, por la cual el Director General de la entidad resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes las resoluciones impugnadas. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad a reconocer y pagar a su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 4 de septiembre de 1992, con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 1994, por prescripción trienal; que se disponga el pago de los reajustes de que trata la Ley 71 de 1988, así como los ajustes al valor conforme al artículo 178 del C.C.A.; pide así mismo, se ordene que se cumpla el fallo en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Alegó que laboró como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 11 de junio de 1959 hasta el 30 de septiembre de 1973; que fue declarado insubsistente el 11 de septiembre de 1973 y reintegrado al empleo en cumplimiento de sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de mayo de 1990, cargo al que renunció a partir del 16 de julio siguiente; que durante el lapso que estuvo desvinculado ejerció la docencia en los Departamentos de Guaviare y Vaupés y que desde el 29 de julio de 1992 se desempeñó como docente en el Liceo Mixto del DAS hasta el 24 de febrero de

1997, cuando presentó renuncia. LA SENTENCIA El Tribunal accedió a las súplicas del libelo. Estimó el a quo que el actor tiene derecho a la pensión ordinaria de jubilación, por haber laborado 20 años al servicio del Estado y tener la edad exigida al momento de la solicitud de reconocimiento; que la entidad demandada negó la prestación aduciendo razones encaminadas a negar la pensión gracia, cuando fue solicitada la ordinaria. Dijo que la certificación que fue allegada da cuenta de que el actor laboró en una institución de enseñanza del orden nacional y que tuvo la calidad de empleado público, lo que está en consonancia con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969; que el tiempo laborado como rector del Liceo Mixto del DAS bien podía computarse para el reconocimiento pensional, de conformidad con el Decreto 2277 de 1979. Expresó así mismo, que obra en el proceso constancia del Ministerio de Educación Nacional, según la cual los funcionarios que prestan servicios en liceos del DAS tienen el carácter de servidores públicos; que tal personal docente se rige por el Decreto 2277 de 1979; que fue remitida al proceso certificación del Jefe de la Unidad de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad, en la que consta que el referido Liceo es un plantel de educación formal y que el demandante durante su permanencia en el Instituto estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión. LA APELACION En orden a que se revoque el fallo de primera instancia, la entidad de previsión interpuso recurso de apelación, que sustenta de la siguiente manera:

Alega que el actor prestó sus servicios al DAS, institución que no tiene carácter ni funciones docentes; que el Liceo Mixto del DAS es una institución de carácter privado y que la certificación del Jefe de la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación lo que dice es que el personal docente de los liceos oficiales se rige por el Decreto 2277 de 1979; que la vinculación del actor a un cargo administrativo, no docente, impide el reconocimiento de una segunda pensión, pues surgiría incompatibilidad entre la pensión gracia, de la que disfruta y el derecho pretendido. CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a determinar si el actor tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985. Da cuenta el folio 7 del cuaderno No. 3 que el actor laboró como maestro del Departamento de Cundinamarca desde el 11 de junio de 1959 hasta el 15 de julio de 1990, tiempo este dentro del cual se halla el interregno que por sentencia judicial que ordenó el reintegro del actor, se tiene como declarado sin solución de continuidad, pese al retiro; durante el lapso de duración del retiro referido el actor estuvo vinculado como docente de los Departamentos de Guaviare y Vaupés (fls. 6, 7 y 8 cd. 3). Se lee así mismo al folio 25 ibidem que el demandante estuvo vinculado por cuatro años, seis meses y 26 días - desde el 29 de julio de 1992

hasta el 24 de febrero de 1997 - como docente del Liceo Mixto del DAS, institución que según la certificación del Ministerio de Educación Nacional que reposa al folio 49, se halla dentro de la estructura del DAS según Decretos 625 de 1974 y 2110 de 1992; informa igualmente el documento que el personal docente de los liceos oficiales se rige por el Decreto 2277 de 1979 y son servidores oficiales porque prestan sus servicios en una entidad del orden nacional con carácter de régimen especial. A su vez, consigna la certificación del Departamento Administrativo de Seguridad - Oficina de Recursos Humanos (f. 17 cd. 3) que durante la permanencia del actor en el instituto docente referido estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión. Es de anotar que el encontrarse inscrito en el escalafón docente y hallarse gobernado por el Estatuto Docente Decreto 2277 de 1979 tiene efectos para los asuntos relacionados con la carrera docente, más no para lo que atañe al régimen prestacional que es sin duda el que concierne al personal que presta sus servicios en la entidad; por ello la certificación del Ministerio de Educación expresó que quienes prestan sus servicios como educadores del Liceo Mixto del DAS tienen carácter de servidores oficiales, no que tuvieran, por ese hecho, la calidad de docentes oficiales, pues el escalafón sólo habilita para el desempeño de cargos en la carrera docente. De esta manera, es claro que si bien no era predicable al actor su carácter de docente oficial como consecuencia de su desempeño en el Liceo

Mixto del DAS, sí le es atribuible la categoría de servidor público, afiliado además, a la Caja Nacional de Previsión, como consta en el plenario y, por ello, el argumento que tuvo la entidad de previsión para negar la pensión solicitada no es aceptable. Además, la circunstancia de tener reconocida al actor la pensión gracia desde el año 1995 no impide a la Sala el reconocimiento de la pensión ordinaria, pues este es un acto independiente sobre cuya legalidad no procede pronunciarse en esta sentencia por no ser el acto que por esta litis se enjuicia. Es necesario examinar si el demandante tiene derecho a la pensión ordinaria de jubilación, consagrada para los empleados públicos del orden nacional. Según las constancias que obran en el plenario y que atrás quedaron referenciadas, el demandante prestó sus servicios en el sector oficial, por más 30 años y cumplió 55 años de edad el 4 de septiembre de 1992 de conformidad con la prueba que obra a folio 2 del cuaderno No. 3. En razón a que el actor a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985), al tenor de su artículo 1º. Parágrafo 2º., tenía más de 15 años de servicio al Estado, para efectos de su pensión de jubilación, se rige por el Decreto 3135 de 1968, precepto que señalaba en el artículo 27 que para tener derecho a esta prestación se requería acreditar la edad de 50 años para las mujeres y 55 de edad para los hombres, y 20 años al servicio oficial. El actor acredita, como se observa de las pruebas anteriormente

relacionadas, los requisitos exigidos en el decreto 3135 de 1968, luego tiene derecho a la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, a partir del 4 de septiembre de 1992, fecha en que adquirió el status de pensionado. Sin embargo, los efectos fiscales de dicha prestación sólo pueden decretarse a partir del 24 de febrero de 1997, fecha en que se retiró del servicio oficial. Los anteriores razonamientos imponen anular los actos acusados que le negaron la prestación y condenar a la entidad demandada al pago de la prestación, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Se confirmará entonces el fallo del a quo, con excepción del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto señaló como efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 1994, aparte que se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de cinco (5) de octubre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala de Descongestión para Fallo, dentro del proceso promovido por GABRIEL VIDAL ACOSTA TORRES contra la Caja Nacional de Previsión Social, EXCEPTO el numeral tercero de la parte resolutiva, en cuanto señaló como efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 1994, aparte que se REVOCA. En su lugar se DISPONE que los efectos fiscales son desde el veinticuatro (24) de

febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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