CE-25000-23-25-000-1999-2761-01(2704-01)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-2761-01(2704-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACEPTACION DE RENUNCIA - Inexistencia de presiones indebidas. Solicitud de renuncia de servidores que ocupan altos cargos / PRUEBANiega validez a documento magnetofónico / RENUNCIA - Concepto. Solicitud de renuncia para el caso de cargos directivos Para la Sala no puede ser considerado como medio probatorio válido el documento magnetofónico, pues la prueba obtenida de manera subrepticia y en abierta deslealtad contra quien se opone no ha de tener vocación para ser valorada; además, la Sala prohíja los argumentos del Tribunal, en el sentido de que no puede valorarse sin que fuera realizado el cotejo, como correspondía, y no es aceptable la excusa del apelante de que no le fue debidamente comunicada la diligencia, pues es evidente su desidia en el seguimiento del asunto de su interés y la falta de actuación, si estimaba que era imperiosa su práctica. Por otra parte, el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de dimitir del cargo que se encuentra desempeñando. Así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación. De la lectura del escrito cuyo tenor fue transcrito no se evidencia situación de coacción alguna; nada allí indica que el arbitrio del actor fuera manipulado. Ha de señalarse así mismo, que el demandante desempeñaba un alto cargo en la institución, lo que lleva a concluir que en el evento de que hubiera existido alguna solicitud de la entidad para que presentara su dimisión, ello tendría justificación, dada la investidura que ostentaba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá D.C. cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).- Radicación número: 25000-23-25-000-1999-2761-01(2704-01)
Actor: LIBARDO GOMESCASSERES RICARDO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS Referencia: Autoridades Nacionales– apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1º de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “D” dentro del proceso promovido por LIBARDO GOMESCASSERES RICARDO contra la Nación - Ministerio de Transporte - Superintendencia General de Puertos.
ANTECEDENTES LIBARDO GOMESCASSERES RICARDO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte - Superintendencia General de Puertos, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 1373 de 23 de diciembre de 1998, por la cual le fue aceptada la renuncia al cargo de Director de Superintendencia Código 0105 grado 19, adscrito a la Dirección Técnica de la Superintendencia General de Puertos, a partir del 31 de diciembre de 1998. A título de restablecimiento del derecho solicita se le reintegre al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y se ordene el pago de los
salarios y prestaciones dejados de devengar desde el retiro hasta que sea efectivamente reintegrado; que se disponga que no ha existido solución de continuidad en el servicio y se actualice la condena; que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Dijo que la aceptación de la renuncia al cargo presentada por el actor no produjo ninguna desmejora en el servicio, como se infiere de los testimonios aportados; que el actor no demostró que su renuncia hubiera sido provocada. Agregó el a quo que la grabación magnética que solicitó el actor fuera tenida como prueba, no fue reconocida plenamente porque éste actor no facilitó la práctica de la diligencia ordenada ante el DAS; que el término probatorio se ajustó a lo dispuesto por el C.C.A. y que, además, el auto de traslado para alegar bien pudo ser impugnado. Concluyó el Tribunal que el periodo probatorio se ajustó a la ley y que además la jurisprudencia ha aceptado que procede la solicitud de la renuncia, tratándose de ciertos empleados de libre nombramiento y remoción de alto nivel directivo o asesor. LA APELACION En orden a que sea revocada la sentencia del a quo, alega el actor que la renuncia fue una exigencia del Superintendente General de Puertos, quien a su vez atendía el requerimiento del Secretario General de la Presidencia . Alega que no hizo ningún esfuerzo el Tribunal para interpretar el contenido de la cinta; que la comunicación sobre la práctica de la diligencia nunca llegó al actor y por ello éste no se enteró de que se requería su presencia para
cotejar su voz; que si la comunicación no llega es aceptado jurisprudencialmente que el acto es ineficaz. Argumenta que se desatiende el principio de igualdad al no hacer la misma exigencia para la parte demandada y que en último caso ha debido utilizarse la facultad oficiosa, dada la obligación ineludible de administrar justicia; que la justificación que da el Tribunal a la solicitud de la renuncia no es aceptable porque equivale a avalar una conducta irregular del Estado que desconoce el derecho al trabajo y a la subsistencia. CONSIDERACIONES Se demanda en el sub judice la Resolución No. 1373 de 23 de diciembre de 1998, por la cual le fue aceptada al actor la renuncia al cargo de Director de Superintendencia Código 0105 grado 19, adscrito a la Dirección Técnica de la Superintendencia General de Puertos, a partir del 31 de diciembre de 1998 (f. 5 cd. ppal.). Centra el actor los fundamentos de su inconformidad con la sentencia del Tribunal, en la no apreciación de la prueba aportada en cassette, que según informa contiene la grabación que hizo el día 14 de enero de 1999 de la conversación entre el demandante, el Superintendente General de Puertos, Dr. Juan Manuel Barraza y el Jefe de la Oficina de Control Interno Encargado de la Secretaría General, Dr. Juan Manuel López, en donde explican los motivos de la solicitud de renuncia al señor Gomescasseres. Sobre este asunto dirá la Sala que no puede ser considerado como medio probatorio válido el aludido documento magnetofónico, pues la prueba obtenida de manera subrepticia y en abierta deslealtad contra quien se opone no
ha de tener vocación para ser valorada; además, la Sala prohíja los argumentos del Tribunal, en el sentido de que no puede valorarse sin que fuera realizado el cotejo, como correspondía, y no es aceptable la excusa del apelante de que no le fue debidamente comunicada la diligencia, pues es evidente su desidia en el seguimiento del asunto de su interés y la falta de actuación, si estimaba que era imperiosa su práctica. Por otra parte, se lee a folio 4 del cuaderno principal el texto de la renuncia, que es del siguiente tenor: “Por medio del presente comedidamente me permito presentarle renuncia del cargo de Director Técnico. Le expreso mis agradecimientos por la confianza depositada en mí, durante el tiempo en que estuve vinculado a la entidad que tan acertadamente usted dirige. Con sentimientos de consideración y aprecio. “.......................................................................” Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de dimitir del cargo que se encuentra desempeñando. Así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación . De la lectura del escrito cuyo tenor fue transcrito no se evidencia situación de coacción alguna; nada allí indica que el arbitrio del actor fuera manipulado. Tampoco puede aceptarse que la solicitud para disfrutar las vacaciones, ya decretadas con anterioridad, que hiciera el actor el 9 de diciembre, lleve a concluir que su intención no era la de retirarse del servicio, pues bien pudo variar su decisión y optar en su lugar por el retiro, con mayor razón si se
considera que la renuncia no tuvo lugar en forma simultánea, ya que fue presentada el 23 de diciembre siguiente. De esta manera, no hay duda que acertado estuvo el Tribunal al estimar la carencia probatoria de las censuras de la demanda; no hay que olvidar que la carga de la prueba corresponde a quien invoca los hechos o, como en este caso, a la parte que acusa de ilegalidad un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, luego si las pruebas no son suficientes para desvirtuar la legalidad de la actuación de la administración, mal podría el juez dar como ciertos los hechos que invoca como sustento de su pretensión y menos suplir esa inactividad probatoria, como lo pretende la apelante. Ha de señalarse así mismo, que el demandante desempeñaba un alto cargo en la institución, lo que lleva a concluir que en el evento de que hubiera existido alguna solicitud de la entidad para que presentara su dimisión, ello tendría justificación, dada la investidura que ostentaba. Ha insistido la jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican una especial responsabilidad y dignidad, como era el caso del demandante, las exigencias para solicitar el retiro o ejercer la potestad discrecional se tornan más amplias, sin que ningún vicio invalidante pueda predicarse del deseo de la administración de sustituir el set de altos servidores. En este orden de ideas, la legalidad del acto acusado se mantiene; por ello se declarará en este proveído la confirmación de la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, dentro del proceso promovido por LIBARDO GOMESCASSERES RICARDO contra la Nación - Ministerio de TransporteSuperintendencia General de Puertos.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc