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CE-25000-23-25-000-1999-2867-01(2387-00)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-2867-01(2387-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION GRACIA - Reconocimiento y pago son procedentes / SERVICIOS PRESTADOS EN CARGOS ADMINISTRATIVOS - Dentro de la docencia son útiles para cómputo de tiempo en pensión gracia Mediante los actos acusados se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el actor y consagrada en la Ley 114 de 1.913, en razón a que la entidad demandada negó su reconocimiento. El artículo segundo del decreto 2277 de 1.979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente preceptúa: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” En este orden de ideas, conforme a la perceptiva reseñada, la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, comprende otros destinos que sean desempeñados por personal docente. Como las funciones desempeñadas por el actor encajan dentro de las normas en cita y, además, la misma Secretaría de Educación certifica que

conservó el carácter de docente, es claro para la Sala que los servicios prestados en cargos de carácter administrativo son útiles y se pueden computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, conforme a la normatividad analizada, los cargos administrativos desempeñados por el actor, tenían funciones docentes razón por la cual la experiencia acreditada en estos cargos es útil para efectos del cómputo de tiempo para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial de que trata la ley 114 de 1.913. Así las cosas, como el actor laboró para la Secretaría de Educación, tiene derecho al otorgamiento de la pensión gracia aquí solicitada. En tales condiciones el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda deberá ser revocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero del dos mil uno (2001).- Radicación número: 25000-23-25-000-1999-2867-01(2387-00)

Actor: JUAN DE JESUS VALDERRAMA DUARTE

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de mayo de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por JUAN DE JESUS VALDERRAMA DUARTE contra la Caja

Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 007591 de 16 de abril de 1.998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó la pensión de jubilación gracia al actor. La nulidad de la Resolución No. 005185 de 26 de noviembre de 1.998, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 007591 de 16 de abril de 1.998, con la cual quedó confirmada. Que se declare que el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1.995 en cuantía aproximada a $403.951.18 mensuales. Que se condene a CAJANAL a pagar a favor del actor una pensión vitalicia de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1.995, en cuantía de $403.951.18 mensuales. Ordenar a CAJANAL que sobre la pensión reconocida reconozca y pague los reajustes de ley junto con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A, reconozca y pague a favor del actor los intereses comerciales durante los primeros seis (6)

meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después del término de los seis (6) meses conforme el artículo 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones citó los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca como maestro de primaria desde el 1º de febrero de 1.972 hasta el 30 de julio de 1.996. Posteriormente prestó servicios en cargo de carrera al mismo Departamento desde el 1º de agosto de 1.996 hasta el 31 de marzo de 1.997, cuando quedó desvinculado en forma definitiva del servicio. El señor Valderrama Duarte nació el día 21 de diciembre de 1.945; luego cumplió 50 años el día 21 de diciembre de 1.995. En esta fecha tenía un tiempo de servicio como docente a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca de 23 años, 10 meses y 20 días y de 24 años, 5 meses y 29 días prestados hasta el día 30 de julio de 1.996, fecha en la que pasó a prestar servicios en cargo de carrera y de carácter administrativo. El actor solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia conforme las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933. Dicha entidad mediante Resolución No. 007591 de 16 de abril de 1.998, negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, con el argumento de no cumplir con el requisito de veinte años de servicio en la docencia. Contra tal resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue

desatado negativamente mediante Resolución No. 005185 de 26 de noviembre de 1.998. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 25 y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Ley 114 de 1.913, artículos 1 al 4; Ley 116 de 1.928, artículo 6; Ley 37 de 1.933, artículo 3; Ley 4 de 1.966, artículo 4; Decreto Ley 224 de 1.972, artículo 6; Decreto Ley 2277 de 1.979, artículos 2 y 66 y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 22. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 139-156). Manifestó que del acervo probatorio allegado al expediente se colige que el actor a la fecha de presentación de la demanda se había desempeñado en diferentes cargos administrativos del orden departamental, sin que, con ello, adquiriera la calidad de docente oficial o de educación oficial, conforme lo exigen las Leyes 114 de 1.913 y 116 de 1.928 para poder obtener la pensión gracia, y el hecho de haber laborado con programas de educación en programas de ayudas educativas, taller de divulgación y centro experimental, conforme a programas del Ministerio de Educación Nacional, tampoco le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada de manera especial para los educadores que han sido determinados como nacionalizados en planteles oficiales. Agregó el a quo que no obstante el actor haber ingresado a la

administración departamental como maestro rural en primaria, los cargos posteriormente desempeñados, han sido de orden administrativo con dependencia directa a la administración central - Secretaría de Educación Departamental. El hecho de que el ejercicio de sus actividades estuviera relacionado con actividades de sub programas de ayudas educativas en la División de Servicios Educativos o en la divulgación cultural, no le otorga la calidad de docente oficial de establecimiento público que exige la ley para el caso concreto de la pensión gracia. Tampoco es de recibo el hecho de haberse manifestado en algunos de sus nombramientos administrativos la conservación del carácter docente porque si bien es cierto que dicha actividad estaba ligada a la actividad de la Secretaría de Educación en pro y mejora de la capacitación docente esta no tenía la esencia docente a la cual hace referencia la condición exigida para el goce del beneficio pensional reclamado. Muestra de lo anterior es el hecho de no haber sido exigido al actor el escalafonamiento docente y haber sido clasificado con los grados de orden administrativo preexistente para los funcionarios de la administración. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso contra el anterior proveído (fls. 157-164). Manifestó que aún cuando desde el punto de vista formal aparezca que los cargos de Dibujante, Instructor, Jefe de Taller y Coordinador del programa de Ayudas Educativas, sean cargos Administrativos, ello no es así pues las funciones inherentes a dichos empleos son eminentemente docentes y, por lo tanto, los docentes que acrediten esta clase de experiencia bien pueden acceder a la pensión gracia. En efecto, el programa de Ayudas Educativas fue consagrado por el

Decreto 88 de 1.976, en el cual se le asignó especial importancia, tanto así que al reestructurarse el Ministerio de Educación Nacional, se creó una división para adelantar este programa. Fue así como en el artículo 35 del citado Decreto se le asignaron como funciones las de diseñar y experimentar modelos de textos y materiales educativos para docentes y alumnos, de acuerdo con la programación curricular de cada uno de los niveles. Luego estas funciones, consagradas en el artículo 35 del Decreto 88 de 1.976, aún cuando en principio pareciera que fueran ejercidas por empleados de carácter administrativo, las tenían que ejercer docentes debidamente capacitados, pues las funciones de diseñar, elaborar, experimentar modelos textos y materiales educativos para docentes y alumnos de acuerdo con la programación curricular son funciones de competencia, o mejor, de conocimiento docente y no de conocimiento del personal administrativo. Por lo tanto, las funciones ejercidas por el demandante en el citado Programa de Ayudas Educativas son funciones netamente docentes, equiparadas con las mismas que enuncia el artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1.979, por consiguiente aptas para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES Mediante los actos acusados se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el actor y consagrada en la Ley 114 de 1.913, en razón a que la entidad demandada negó su reconocimiento, mediante la resolución No. 007591 del 16 de abril de 1.998 (fl. 2), al considerar que el actor

fue nombrado para desempeñar cargos administrativos y al tomar posesión de ellos adquiere ese carácter más no el de docente como pretende. Así mismo no tiene grado de escalafón y por lo tanto los sueldos que percibió fueron como administrativos ya que los docentes se encuentran inscritos en el escalafón docente y, de acuerdo al grado en que figure se les fija la asignación a devengar como educadores. Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación , el que fue desatado mediante resolución No. 005185 del 26 de noviembre de 1.998 (Fl.7) que confirmó en todas sus partes el proveído impugnado. Se encuentra probado en autos (Fl. 53 anexo) que el actor prestó servicios personales en la Secretaría de Educación en los siguientes cargos: maestro rural, sección primaria, desde el 1º de febrero de l972; por Decreto No. 0679 de 31 marzo de l978 fue nombrado como dibujante División Servicios Educativos Subprograma ayudas educativas. Conservó el carácter docente de conformidad con el Decreto 1955 de 1980. Por Decreto 0024 de enero 12 de l981 fue nombrado Instructor del Programa de Ayudas Educativas - División de Servicios Educativos; por Decreto 2395 de julio 22 de 1.981 fue nombrado Jefe de Taller en la Oficina de Divulgación Cultural; conservó el carácter docente según Decreto 2724 de 14 de agosto de 1.981; por Decreto 622 de 2 de abril de 1.982 fue incorporado a la Planta Personal Administrativo de la secretaría de Educación - Ayudas Educativas, cargo Jefe de taller. Conservó el carácter docente de conformidad

con el Decreto 0757 de 22 de abril de 1.982. Por Decreto 2145 y 2335 de 1.985 fue incorporado al Centro Experimental piloto, cargo Jefe de Taller. Conservó el carácter docente según el artículo 3 del Decreto 2144 de 8 de agosto de 1.985. Conservó carácter docente de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1415 de 4 de junio de 1.992. Mediante Resolución No. 0822 del 30 de julio de 1.996 fue incorporado en el cargo de Tecnólogo en la División Desarrollo pedagógicodependiente de la Secretaría de Educación y Cultura. Empleo de carrera y de carácter administrativo. El 31 de marzo de 1.997 fue retirado del servicio activo como servidor público. Como la entidad demandada argumenta que los tiempos laborados por el actor no se pueden tener en cuenta porque se desempeñó en cargos administrativos que no son útiles para efectos del reconocimiento de esta prestación especial, alega el libelista que se vulnera con este proceder el artículo 6 del decreto ley 224 de 1.972, que señala: “ Los profesionales de la docencia en ejercicio o en inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación.

PARAGRAFO. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo, los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza”. La remisión con la cual el actor pretende sustentar su pedimento no es de recibo, porque la disposición en que se fundamenta (art. 6 decreto 224/72) comprende exclusivamente a los docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional, y no en las Secretarías de Educación Departamentales, los cuales por su carácter de territoriales no están sujetos a esta normatividad de carácter especial. De otro lado, el artículo segundo del decreto 2277 de 1.979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente preceptúa: “ Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” En este orden de ideas, conforme a la perceptiva reseñada, la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, comprende

otros destinos que sean desempeñados por personal docente. Ahora bien, el artículo 3 ibídem define a los educadores oficiales como aquellos que prestan sus servicios a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. La anterior norma es de una claridad meridiana, que no admite ningún tipo de duda, en el sentido de que se aplica a todos los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de educación de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. (art. 2, decreto 2277 de l979. Como las funciones desempeñadas por el actor encajan dentro de las normas en cita y, además, la misma Secretaría de Educación certifica (fls. 53-54 anexo) que conservó el carácter de docente, es claro para la Sala que los servicios prestados en cargos de carácter administrativo son útiles y se pueden computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, conforme a la normatividad analizada, los cargos administrativos desempeñados por el actor, tenían funciones docentes razón por la cual la experiencia acreditada en estos cargos es útil para efectos del cómputo de tiempo para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial de que trata la ley 114 de 1.913.

Así las cosas, como el actor laboró para la Secretaría de Educación, tiene derecho al otorgamiento de la pensión gracia aquí solicitada. En tales condiciones el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda deberá ser revocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de mayo de 2.000, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por JUAN DE JESUS VALDERRAMA. En su lugar, se dispone: 1º. Declárase la nulidad de la Resolución No. 007591 de 16 de abril de 1.998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó la pensión de jubilación gracia al actor. 2º. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. 005185 de 26 de noviembre de 1.998, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 007591 de 16 de abril de 1.998, con la cual quedó confirmada. 3º. Declárase que el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1.995. 4º. Condénase a CAJANAL a pagar a favor del actor una pensión vitalicia

de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1.995. 5º. Ordénase a CAJANAL que sobre la pensión reconocida reconozca y pague los reajustes de ley junto con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. 7º. Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A, reconozca y pague a favor del actor los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después del término de los seis (6) meses conforme el artículo 177 del C.C.A 8º. De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la pensión de jubilación de que trata la ley 114 de 1.913 desde el 22 de diciembre de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará

separadamente por cada suma correspondiente a la pensión de jubilación que dejó de devengar desde el 22 de diciembre de 1995, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 9º. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

COPIESE, NOTIFQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 8 de febrero de 2.001.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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