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CE-25000-23-25-000-1999-2991-01(2361-02)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-2991-01(2361-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Procedencia porque el educador incurrió en tráfico de calificaciones y maltrato a sus alumnas / DOCENTE - Procedencia de exclusión del escalafón y destitución del cargo docente porque el educador incurrió en una falta disciplinaria grave / PROCESO DISCIPLINARIO - Inexistencia de vulneración del debido proceso porque la norma aplicada era la vigente para la época de notificación del pliego de cargos / FALSA MOTIVACION - Inexistencia El asunto se centra en establecer si los actos acusados, por medio de los cuales el demandante fue excluido del escalafón y destituido del cargo docente que desempeñaba, fueron expedidos con violación al debido proceso y falsa motivación. Violación al debido proceso. Según el demandante se desconoció el debido proceso por haber aplicado la entidad en el disciplinario que le adelantó el Decreto 2277 de 1979 y no la ley 200 de 1995 que era el precepto que regía su situación, argumento que resulta errado, como lo señaló el Tribunal en el fallo, pues ciertamente, para la fecha en la cual se le notificó personalmente al impugnante el pliego de cargos no se encontraba vigente la precitada Ley 200 de 1995, luego el precepto disciplinario aplicable era el decreto 2277 de 1979, ya que la misma Ley 200 dispuso en el artículo 177 que entraría a regir 45 días después de su sanción. No tiene, en ese orden, vocación de prosperidad este cargo. Falsa motivación.- Como quiera que el cargo lo sustenta el demandante en el hecho de que no fue demostrado en el expediente las conductas por las cuales

fue sancionado, argumento que aceptó el Tribunal para proferir el fallo que accedió a las súplicas de la demanda, es preciso analizar las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso. Dan cuenta en el expediente las declaraciones de las alumnas de ese entonces, Adriana Gutiérrez y Stella Ballesteros, quejosas en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante, las cuales son contestes en afirmar el encuentro que sostuvieron con el encartado para buscar un arreglo tendiente a concretar las notas de la habilitación de trigonometría. Las deponentes además son enfáticas en señalar los hechos indecorosos cometidos por el actor, al proponerles una buena nota en el examen de habilitación a cambio de recibir los favores sexuales de parte de las precitadas alumnas y de terceras personas pagadas por ellas. Para la Sala no hay duda que la conducta del encartado tipifica una falta grave al tenor del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 literales d) y e) que gobernaba su situación, y es inadmisible pretender que no lo era, por no haber precisado los cargos, como dijo el Tribunal, pues la censura se formuló por hechos concretos que demuestran el tráfico de calificaciones y el mal trato a sus alumnas, lo cual ameritaba la condigna sanción que le fue impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-2991-01(2361-02)

Actor: JESÚS A. GARCIA SANABRIA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALSECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 6 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D”, dentro del proceso promovido por JESÚS A. GARCIA SANABRIA contra la NaciónMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTA D.C.

ANTECEDENTES 1.- La parte demandante, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra la Nación para que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 01 del 15 de enero de 1997 proferida por la Junta Seccional de Escalafón Docente de Bogotá, por medio de la cual se le excluyó del escalafón nacional docente; 017 del 29 de junio de 1998 que confirmó la anterior resolución; 8045 del 21 de diciembre de 1998, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá dio cumplimiento a las resoluciones anteriores; 033 del 24 de agosto de 1995, por medio de la cual se ordenó la suspensión provisional en el cargo docente, por 60 días. Y la No. 4404 del 29 de noviembre de 1995, por la cual se dio cumplimiento a la precitada resolución de suspensión.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro y el reintegro al grado 13 del Escalafón; el pago de todos los salarios dejados de percibir, primas, reconocimientos, bonificaciones y demás dejados de percibir desde el retiro hasta su reintegro; el pago de los perjuicios morales causados con las resoluciones acusadas. Pide además que se declare que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos prestacionales y legales, durante el tiempo de su retiro hasta la fecha de su reintegro; que se liquide la condena según el artículo 178 del C.C.A., o el incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, y/o al índice de precios al consumidor y a la devaluación certificada por el DANE; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. . Alega el actor que fue ascendido al grado 13 del Escalafón Nacional Docente; que el proceso disciplinario iniciado en su contra, que culminó con la exclusión del escalafón fue falsamente motivado, porque el cargo de tráfico de calificaciones, está desmentido rotundamente por las declaraciones que se rindieron en el disciplinario; que no se demostró que tratara en forma denigrante a sus alumnas. Manifiesta que se violó el derecho de defensa, al no darle a conocer los recursos que podía interponer contra dicha providencia; que, además no se rituó el proceso con base en lo dispuesto por la Ley 200 de 1995, sino con

fundamento en el Decreto 2277 de 1979 que ya había sido subrogado por la precitada ley. 2.- El Distrito Capital, por conducto de apoderada, contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones. Señaló que no era beneficioso para la administración seguir contando con los servicios del demandante, si se tiene en cuenta que después de agotar todos los trámites respectivos de una investigación se llegó a la certeza de que cometió las faltas endilgadas, como son el tráfico de calificaciones y la aplicación de castigos denigrantes a los alumnos, los cuales atentaban contra la integridad moral de éstos, que estas conductas no pueden ser predicables de un educador; que, además no se puede justificar el hecho de que un docente se aproveche de su investidura para lograr satisfacciones personales. LA SENTENCIA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. Manifestó que el 28 de septiembre de 1995, fecha en la cual se notificó personalmente el pliego de cargos al demandante, aún no se encontraba vigente la ley 200 de 1995, de donde se deduce que el proceso disciplinario adelantado contra la parte actora se debió tramitar por las disposiciones anteriores, es decir el decreto 2277 de 1979, como efectivamente hizo la entidad. Consideró que las acusaciones no fueron concretas, tampoco las pruebas que sirvieron de fundamento para sancionarlas, circunstancia que lleva a la violación de los derechos de defensa y al debido proceso; que las afirmaciones de las alumnas pierden fuerza de convicción al confrontarlas con otras pruebas que reposan en el expediente. Señaló el Tribunal que en el proceso disciplinario

no se investigó sobre las circunstancias que rodearon los hechos denunciados como irregulares; que no se clarificó la conducta de las estudiantes, sus antecedentes, su historia estudiantil, todo ello tendiente a demostrar si decían o no la verdad; que en situaciones como la que se examina debe realizarse un trabajo exhaustivo para demostrar la responsabilidad del inculpado. Agrega que en el expediente no fue demostrado que el demandante incurriera en falta disciplinaria atinente al tráfico de calificaciones ni a la imposición de castigos denigrantes; que en esa medida los actos acusados no pueden estar incursos en causal de nulidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Procuradora 5° Judicial Administrativa inconforme con la decisión del Tribunal, la apela en la oportunidad procesal. Manifiesta que dentro del proceso disciplinario aparecen las declaraciones de dos alumnas que resultaron lesionadas y agredidas con la conducta del profesor demandante; quienes fueron las quejosas y quienes relataron de manera detallada los hechos en que se vieron involucradas con ocasión de haber perdido la habilitación de la materia que dictaba el demandante, testigos éstas que en dos oportunidades se reafirmaron en sus dichos; una de ellas, en presencia del demandante; que desde luego hechos bochornosos e indecorosos como lo que se vieron involucradas las alumnas, según dice la apelante, por su misma naturaleza no podían encontrar soporte en declaración de testigos a los cuales les constara los hechos de manera directa, razón por la cual en el caso bajo examen resultaba indispensable tener en cuenta la prueba indiciaria, abundante en el proceso, la que analizada en su

conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica ofrecía un valioso complemento a las declaraciones de las alumnas, en orden a demostrar la conducta gravísima endilgada al denunciante. Agrega que el Tribunal incurrió en error de apreciación del acervo probatorio recaudado, ya que magnimizó el testimonio de la testigo Gloria Esther Grisales, recalcando su profesión, pero ignorando su ocupación, pues si bien es cierto que la testigo manifestó ser sicóloga, no se desempeñaba como tal en el colegio, sino como asistente del Rector, por consiguiente su opinión respecto de las alumnas denunciantes no puede considerarse como un concepto profesional sobre la madurez sicológica de las alumnas; que además el Tribunal se equivocó al tener en cuenta para sustentar la decisión, el certificado expedido por la Alcaldía Local de Chapinero en el que informa que el establecimiento denominado “Terranova” ubicado en la Calle 43 No. 8-00 no era una casa de lenocinio, sino un establecimiento que tenía como actividad ofrecer masajes corporales, como si un establecimiento de esa naturaleza fuera adecuado para llevar a unas niñas de colegio, menores de edad; que por todas estas consideraciones debe revocarse el fallo y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES El asunto se centra en establecer si los actos acusados, por medio de los cuales el demandante fue excluido del escalafón y destituido del cargo docente que desempeñaba, fueron expedidos con violación al debido proceso y falsa motivación. Violación al debido proceso. Según el demandante se desconoció el debido proceso por haber aplicado la entidad en el disciplinario que le adelantó

el Decreto 2277 de 1979 y no la ley 200 de 1995 que era el precepto que regía su situación, argumento que resulta errado, como lo señaló el Tribunal en el fallo, pues ciertamente, para la fecha en la cual se le notificó personalmente al impugnante el pliego de cargos (folio 52 cuaderno No. 2) no se encontraba vigente la precitada Ley 200 de 1995, luego el precepto disciplinario aplicable era el decreto 2277 de 1979, ya que la misma Ley 200 dispuso en el artículo 177 que entraría a regir 45 días después de su sanción. No tiene, en ese orden, vocación de prosperidad este cargo. Falsa motivación.- Como quiera que el cargo lo sustenta el demandante en el hecho de que no fue demostrado en el expediente las conductas por las cuales fue sancionado, argumento que aceptó el Tribunal para proferir el fallo que accedió a las súplicas de la demanda, es preciso analizar las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso. Dan cuenta los folios 33, 35 y 96 del cuaderno No. 2 las declaraciones de las alumnas de ese entonces, Adriana Gutiérrez y Stella Ballesteros, quejosas en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante, las cuales son contestes en afirmar el encuentro que sostuvieron con el encartado para buscar un arreglo tendiente a concretar las notas de la habilitación de trigonometría. Las deponentes además son enfáticas en señalar los hechos indecorosos cometidos por el actor, al proponerles una buena nota en el examen de habilitación a cambio de recibir los favores sexuales de parte de las

precitadas alumnas y de terceras personas pagadas por ellas. Según el Tribunal de las citadas declaraciones no se puede edificar la sanción que se le impuso al encartado, empero otro es el sentir de la Sala. Como bien lo anota el Ministerio Público esos hechos bochornosos, por su misma naturaleza no podían encontrar soporte en declaraciones de terceros a los cuales les constara los hechos de manera directa; por ello, su examen debe recaer sobre las circunstancias que rodearon los acontecimientos, teniendo en cuenta todos los indicios, que, por cierto, son numerosos en el proceso. De una parte, para la sala es muy diciente que las declarantes en dos oportunidades se reafirmaran en sus dichos, sin variar su testimonio; es más, son coincidentes en su relato, el cual fue rendido con un intervalo significativo. La quejosa María Adriana Gutiérrez en la diligencia de ampliación y ratificación bajo la gravedad del juramento, visible a folio 96 del cuaderno No. 2, dijo: “No me quiero retractar porque he jurado por Dios que todo lo que he dicho es verdad y no quiero que esto le suceda a alguna otra niña y a mi nadie me obligó o me está obligando a hacer lo que estoy haciendo.”. De otra parte, resulta igualmente diciente que la ratificación de las declaraciones fueron rendidas estando ya las jóvenes retiradas de la Institución, lo que deja sin sustento la afirmación del Tribunal de haber formulado las quejas por la inconformidad con la evaluación de la habilitación. Si ello hubiera sido así no tendría sentido que insistieran en la denuncia, una vez aprobado el bachillerato. Tal conducta, por el contrario, avala la veracidad de sus dichos y los convierte en

testimonios creíbles. Ahora bien, equivocado encuentra la Sala haber fincado el fallo en la declaración de la Psicóloga Gloria Esther González Bermúdez (folio 131 cuaderno No. 2), pues ciertamente como lo dijo el Ministerio Público, el fallo ignoró que su ocupación era ser asistente del rector, por lo que su concepto no fue proferido en calidad de sicóloga de las alumnas. Pero además, si se lee bien su dicho del él lo que se extracta es la no contradicción de lo que le contaron las alumnas de ese entonces, quienes como lo señaló en su declaración “...de todas formas ellas siempre me dijeron la misma versión nunca la cambiaron y no me lo contaron las dos al tiempo sino en diferentes oportunidades...” Aunado a las declaraciones de las quejosas en el proceso disciplinario, se encuentra a folio 21 del cuaderno No. 2 la declaración rendida por la alumna Ligia Patiño Ronderos quien da cuenta del tráfico de calificaciones que acostumbraba a hacer el demandante. Así mismo obra la declaración de María del Pilar Gómez, visible a folio 30, que da cuenta del trato desobligante y grosero que tenía el demandante con sus alumnas, trato que igualmente declararon las quejosas en el disciplinario. Para la Sala no hay duda que la conducta del encartado tipifica una falta grave al tenor del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 literales d) y e) que gobernaba su situación, y es inadmisible pretender que no lo era, por no haber precisado los cargos, como dijo el Tribunal, pues la censura se formuló por

hechos concretos que demuestran el tráfico de calificaciones y el mal trato a sus alumnas, lo cual ameritaba la condigna sanción que le fue impuesta. No hay que olvidar que la profesión docente tiene una característica que la convierte en una disciplina exigente y diferente de las demás profesiones, precisamente, por la función misma que desempeñan los educadores frente a sus alumnos, la cual convierte a aquellos en modelo y a lo enseñado en doctrina; es esta razón la que explica en nuestra historia legislativa, el código intachable de conductas que se ha exigido a los docentes en su vida pública o privada así como en el desempeño de l cargo, no solo para el ingreso al servicio sino para su permanencia en él. Si se acepta que en materia tan exigente como la de la educación continúen al servicio de la docencia oficial, personas contra las cuales existe la comprobación de conductas como las aquí examinadas, es permitir que la docencia quede en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales esté en entredicho y, ello, como es obvio, no puede ser garantía suficiente de un correcto ejercicio de la función pública de la educación. Al no tener vocación de prosperidad las censuras formuladas por la parte actora, se impone la revocatoria de la sentencia impugnada que accedió a las súplicas impetradas y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

F A L L A : REVOCASE la sentencia del 6 de septiembre, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D”, dentro del proceso promovido por JESÚS A. GARCIA SANABRIA contra la Nación

- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTA D.C. que accedió a las súplicas impetradas. En su lugar, se resuelve: NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada, aprobada por la Sala en sesión de la fecha y ordenada su publicación.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

Ausente

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad Hoc

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